REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En horas de audiencia del día de hoy, jueves cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las once horas y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en la presente audiencia por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , venezolano, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17/04/1997, (ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL). Consecutivamente presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras; la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, el adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto verificando que el joven se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de la siguiente manera: “ Del resultado de las Investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ha quedado evidenciado que, el día 11-04-2015, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de; E.E.P., salió de su casa de habitación ubicada en la Concordia Sector Cruz de la Misión, calle 11, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, conduciendo su vehículo automotor con las siguientes características, clase, camioneta, marca; Ford; modelo: eco sport; color; plata, año 2007, sin embargo, en virtud que el mismo no regresó a su casa de habitación, fue denunciado en fecha 13-04-2015, en el órgano principal de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal como persona desparecida. En ese sentido en el desarrollo de las Investigaciones en fecha, 13-04-2015, comisión de la Estación Policial Santa Ana, del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, al mando del funcionario José Gregorio Mora Jaimes, localizaron y recuperaron en estado de abandono el vehículo automotor con las siguientes características; clase, camioneta, marca; Ford; modelo: eco sport; color; plata, placa; AB993BR, año 2007, en el sector avenida Altos de Quinimari, vía pública Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, el cual conducía el hoy occiso al momento de salir de su residencia en horas del mediodía del día 11-04-2015. En diligencias de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes en el sector Palermo vía San Joaquin de la ciudad de Santa Ana Estado Táchira, se entrevistaron con los ciudadanos Granados David, Yohan Granados, Pedro Gómez, y Carlos Villamizar, quienes el día 11-04-2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, observaron que el hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que se encontraba sólo para el momento y les pidió el favor que lo ayudaran a sacar el vehículo antes descrito que se le había quedado atascado en la cuneta de la vía de ese sector y los mismos lo ayudaron y él mismo salió y se fue conduciendo el vehículo antes referido. En el desarrollo de la presente investigación funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Extensión Táchira, en fecha 18-04-2015, en la Aldea Llano Grande, carretera que conduce hacia Rio Chiquito, finca la Honda Municipio Córdoba Estado Táchira, realizaron el levantamiento del cadáver quien en vida respondía al nombre de E.E.P., quien se encontraba aproximadamente a treinta metros (30 Mts), de la vía principal en un potrero de la referida finca en avanzando estado de putrefacción con la misma vestimenta que había salido de su casa de habitación el día 11-04-2015, y fue traslado a la morgue del cementerio Municipal de esta ciudad, donde el médico Anatomopatologo Forense Dr. José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, luego de de apreciar los hallazgos macroscópicos anatomopatologicos; concluye que la causa de muerte fue por; Shock Neurogenico por fractura múltiple de cráneo provocado por objeto contundente. En este orden de ideas cabe señalar que en el desarrollo de la presente Investigación se realizaron múltiples diligencias de Investigación entre ellas visitas domiciliarias, y se pudo determinar a través de testigos, presenciales y/o referenciales, haber observado cuándo el día 11-04-2015, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, que se hizo presente en la cancha deportiva de la ciudad de Santa Ana del Táchira y conducía el vehículo automotor con las siguientes características; clase, camioneta, marca; Ford; modelo: eco sport; color; plata, placa; AB993BR, año 2007, y al preguntarle sus amigos que de quién era ese vehículo, el mismo les respondió que era de un tío que venía de Caracas, y a los días luego que sus amigos volvieron a ver el vehículo retenido en la Estación Policial de Santa Ana, le volvieron a preguntar al ciudadano antes mencionado por el vehículo y éste les confesó que el día sábado 11-04-2015, se encontraba con el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de Euli Espinel Pérez, quien era gay y había sostenido relaciones sexuales, lo había despojado de la cantidad de sesenta mil bolívares ( Bs. 60000), y luego lo había matado, y se apoderó del vehículo automotor antes descrito, pero que él se iba para la ciudad de Caracas Distrito Capital desconociéndose su ubicación motivo por el cual dicho despacho Fisca procede a solicitar ante un Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria la privación judicial preventiva de la libertad del mencionado ciudadano a los fines de lograr su captura, siendo aprehendido en el mes de julio del año 2016 y puesto a la orden del Juzgado de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, lográndose determinar posteriormente que para el momento de la ocurrencia del hecho el joven contaba con 17 años de edad; causa ésta que fue recibida en la Sección Penal de Adolescentes por declinatoria de competencia procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y asignada a la Fiscalía que represento por la Fiscalía Superior del Ministerio Público; por ello, esta representante del Ministerio Público precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, pido a este Juzgado Especializado sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario atendiendo a que aún faltan diligencias de investigación por realizar y resultas de las ya ordenadas previamente, por tratarse de una jurisdicción especializada. Así mismo, en virtud de la gravedad de este hecho y el bien jurídico lesionado solicito la imposición de la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a pesar de ser venezolano, existe peligro de fuga y peligro de obstaculización del proceso atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponérsele dado que el delito que en este momento se le está precalificando merece como sanción la privación de libertad, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Jueza le preguntó al CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA se acogió al precepto constitucional. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, quien expuso: “Buenas tardes, esta Defensa no se opone a que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, en cuando a la medida a imponer esta defensa se opone a la medida de detención judicial preventiva de la libertad y pido se le imponga medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser primario en la comisión de hechos punibles y tiene residencia fija en el país. Por otro lado, solicito al Tribual el traslado con carácter urgente de mi representado por cuanto es evidente que el mismo presenta una inflamación en sus pies y manos, así como, costras que asemejan ser un hongo, el cual me manifiesta adquirió en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde actualmente se encuentra detenido por no haber sido recibido en el Centro Penitenciario de Occidente, petición que hago a los fines que sea valorado, diagnosticado e indicado tratamiento médico. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal toda vez que a su juicio faltan diligencias y resultas de la investigación por practicar, siendo la vindicta pública el órgano rector de la investigación. SEGUNDO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,. ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, se le impongan a su representado medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I y II, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARACTER URGENTE AL DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, con el objeto que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, sea valorado, diagnosticado e indicado tratamiento médico en el área de emergencia por presentar inflamación en manos y pies; a tal efecto, se ordena librar boleta de traslado; declarando así con lugar el pedimento de la Defensa Pública. QUINTO SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA CON CARÁCTER URGENTE A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES SOLICITADAS PO LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que debe guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves cuatro (04) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL (P) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimelc Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: E.E.P. (OCCISO)
DELITO: Homicidio calificado en la Ejecución de
un Robo Agravado
SECRETARIA: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
Oída la solicitud realizada por la Fiscal (P) Decimoséptima Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, relacionada con la causa penal N° 2C-5101/2016, la cual fue recibida por este Juzgado en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA decretada en fecha 27 de Julio del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, toda vez que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, resultó ser adolescente para el momento de la ocurrencia del hecho, lo alegado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
De las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia tal y como lo expone la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que del resultado de las investigaciones realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ha quedado evidenciado que, el día 11-04-2015, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de E.E.P., salió de su casa de habitación ubicada en la Concordia Sector Cruz de la Misión, calle 11, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, conduciendo su vehículo automotor con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, modelo eco sport, color plata, año 2007, sin embargo en virtud que el mismo no regresó a su casa de habitación fue denunciado en fecha 13-04-2015, en el órgano principal de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal como persona desaparecida.
En ese sentido en el desarrollo de las investigaciones en fecha 13-04-2015, comisión de la estación policial Santa Ana, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, al mando del funcionario José Gregorio Mora Jaimes, localizaron y recuperaron en estado de abandono el vehículo automotor con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, modelo eco sport, año 2007, en el sector Avenida Altos de Quinimari, vía pública Santa Ana Municipio Córdoba Estado Táchira, el cual conducía el hoy occiso al momento de salir de su residencia en horas del mediodía del día 11-04-2015.
En diligencias de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes en el sector Palermo vía San Joaquín de la ciudad de Santa Ana Estado Táchira, se entrevistaron con los ciudadanos Granados Davis, Yohan Granados, Pedro Gómez y Carlos Villamizar, quienes el día 11-04-2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde observaron que el hijo del ciudadano Frank Alexis Coronado que se encontraba solo para el momento les pidió el favor que lo ayudaran a sacar el vehículo antes descrito que se le había quedado atascado en la cuneta de la vía de ese sector y los mismo los ayudaron y el mismo salió y se fue conduciendo el vehículo antes referido.
Indica la representante Fiscal que en el desarrollo de la investigación funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Extensión Táchira, en fecha 18-04-2015, en la Aldea Llano Grande, carretera que conduce hacia Rio Chiquito, finca la Honda Municipio Córdoba Estado Táchira realizaron el levantamiento del cadáver quien en vida respondía al nombre de E.E.P., quien se encontraba aproximadamente a 30 metros de la vía principal en un potrero de le referida finca en avanzado estado de putrefacción con la misma vestimenta que había salido de su casa de habitación el día 11-04-2015, y fue trasladado a la morgue del cementerio municipal de esta ciudad donde el médico anatomopatologo forense Dr. José Eduardo Bonilla Barrientos, adscrito al Servicio de medicina y Ciencias Forenses, luego de apreciar los hallazgos macroscópicos anatomopatológicos, concluye que la causa de muerte fue por: Shock neurogénico por factura múltiple de cráneo provocado por objeto contundente.
En este orden de ideas cabe señalar que en el desarrollo de la presente investigación se realizaron múltiples diligencias de investigación entre ellas visitas domiciliarias, y se pudo determinar a través de testigos presenciales o referenciales al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, que se hizo presente en la cancha deportiva de la ciudad de Santa Ana del Táchira y conducía el vehículo automotor con las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, modelo eco sport, año 2007, y al preguntarle a sus amigos que de quien era ese vehículo automotor, el mismo les respondió que era de un tio que venia de Caracas, y a los días luego que sus amigos volvieron a ver el vehículo retenido en la Estación Policial de Santa Ana, le volvieron a preguntar al ciudadano antes mencionado por el vehículo y esté le confesó que el día sábado 11-04-2015, se encontraba con el hoy occiso quien en vida respondía al nombre de E.E.P., quien era gay y había sostenido relaciones sexuales, lo había despojado de la cantidad de 60.000 Bolívares y luego lo había matado, y se apoderó del vehículo automotor antes descrito, pero que él se iba para la ciudad de Caracas Distrito Capital desconociéndose su ubicación actual.
Quien decide considera que existen los siguientes elementos de convicción:
Acta de denuncia, de fecha 13-04-2015, rendida por el ciudadano Y.D., quien refiere: “Vengo a denunciar que el día sábado 12-04-2015, como a las 09:00 horas de la mañana mi padre de nombre E.E.P., salió para el terminal de pasajeros de esta ciudad, con la finalidad de cuadrar cuentas con el chofer de una de las unidades que tiene mi papá en la línea de transporte El Piñal Abejales y regresó a la casa como a las 10:30 horas de la mañana, almorzamos y a las 12:30 agarró la camioneta de su propiedad y salió pero no dijo para donde iba y desde entonces no sabemos nada de él, el domingo a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente recibí una llamada del teléfono de mi papa y decían solo (alo alo) y colgaron yo regrese la llamada pero apagaron el teléfono”.
Acta de investigación penal de fecha 13-04-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia que recibieron llamada de la Policía Estadal de Córdoba, quienes manifestaron que en esa localidad habían hallado abandonada una camioneta marca Ford, modelo eco sport, color gris, la misma presentaba las mismas características del vehículo propiedad de la víctima de la presente investigación, por lo que se trasladaron hasta la estación policial, una vez allá y al revisar el vehículo constataron que coincidía con el vehículo mencionado por el denunciante.
Acta de inspección técnica N° 2095, de fecha 13-04.2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Táchira, quienes refieren haber practicado la misma en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL CORDOBA, MUNICIPIO CORDOBA, ESTADO TÁCHIRA.
Acta de inspección técnica N° 2096 de fecha 13-04-2015, practicada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Táchira, quienes refieren haber practicado la misma en la siguiente dirección: AVENIDA ALTOS DE QUINIMARI, SIN CALLES NUMERADAS CATASTRALMENTE MUNICIPIO CORDOBA, ESTADO TÁCHIRA.
Acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Santa Ana del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de los siguiente: Siendo las 12:50 horas de la tarde encontrándose en la sede del despacho policial, fue llamado por el ciudadano supervisor jefe, quien le solicitó que lo acompañara hasta la avenida principal de Santa Ana, específicamente hasta una de las calles de una urbanización que en la actualidad algunas de sus casas se encuentran en construcción, donde según información de los funcionarios policiales, según reporte radiofónico donde según información de los vecinos, se encontraba un vehículo tipo camioneta marca Ford, modelo eco sport, color gris plata, una vez en la citada dirección, tomaron las medidas de precaución, optaron por halar la manilla de la puerta derecha, donde observaron una serie de documentos de manera desordenada, entre ellos los documentos de propiedad del vehículo a nombre de E.E.P., imágenes fotográficas, seguidamente trasladaron el vehículo remolcado a la sede policial, así mismo efectuaron llamada telefónica a emergencias, comandancia general de la policía estadal, Conas de la Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional, CICPC, a los fines de concocer se por ante algún cuerpo existía alguna denuncia o investigación abierta por persona desaparecida a nombre de E.E.P., donde uno de los funcionarios del CICPC, informo que en efecto ese mismo día habían recibido denuncia por desaparición de personas con el mismo nombre, por lo que les notificaron el hallazgo del vehículo, el funcionario manifestó que ese era el vehículo que conducía el ciudadano al momento de su desaparición; posteriormente llego comisión del CICPC a quienes le hicieron entrega del vehículo.
Acta de entrevista de fecha 21-04-2015, rendida por el ciudadano G.D., quien refirió: “Vengo a esta oficina a fin de rendir declaración de que el día sábado 11-04-2015, como a las 05:30 de la tarde me encontraba en mi finca ubicada en el sector Palermo, en compañía de mi hijo de nombre J.G. y mis compañeros de nombre P.G. C.V., nos encontramos descansando ya que todo el día lo pasamos cultivando, luego de culminar con el trabajo salimos al camino real para así irnos a descansar cada quien, luego se acerca un muchacho el cual desconozco como se llama solo sé que es hijo del señor F.C. y nos pidió el favor que le ayudáramos a empujar una camioneta que se había quedado bloqueado con el barro, posteriormente le prestamos la colaboración, luego de sacar la camioneta el muchacho nos dio las gracias y se marchó en dirección a la vía de San Joaquín, es todo.”
Acta de entrevista de fecha 21-04-2015, rendida por el ciudadano Y.G., quien manifestó: “Bueno yo me encuentro en esta oficina porque me llegó una citación con el señor A ya que el día sábado 11-04-2015, yo estaba en la finca El Palermo, como a las 05:30 de la tarde vimos una camioneta atollada a orilla de la tomatera y el chamo que estaba dentro de ella nos dijo que lo ayudaran a sacarla y como éramos bastantes lo empujamos hasta que salió del barro dijo gracias y se fue. Es todo.”
Acta de entrevista de fecha 21-04-2015, rendida por el ciudadano CH.M., quien manifestó: “Resulta que el día sábado 11-04-2015, como a las 08:00 de la noche, estaba E, M, Wn y mi persona en el Campo Deportivo de Santa Ana, cuando llegó IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en una camioneta, eco sport de color gris y nosotros le preguntamos que de quien era esa camioneta y él nos dijo que era de un tío que se la había prestado y nos invito a dar una vuelta, nosotros nos fuimos con él a dar unas vueltas en Santa Ana, como a las 10:00 de la noche IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA nos dijo que fuéramos para una fiesta en el sector de Centenario en casa de un muchacho que se llama R., nosotros le dijimos que sí y nos fuimos a la fiesta, como a las 02:00 de la mañana, ya nosotros nos fuimos de la fiesta y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no tenía la camioneta y nosotros, al día siguiente nos volvimos a ver pero ya IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA no tenía la camioneta y nosotros le preguntamos que donde estaba la camioneta y él nos dijo que la había dejado en la casa de la finca del papá, luego al lunes nos enteramos que una camioneta eco sport de color gris, la había encontrado unos ptj y que la tenían en la policía del pueblo, la mayoría de nosotros le preguntamos a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , que porque esa camioneta estaba en la policía y él nos dijo que esa camioneta no era que la camioneta que el cargaba estaba en la finca del papá luego de tanto presionarlo nos dijo que esa camioneta él se la había robado y que se había vuelto loco, pero no nos dijo mas nada, como a los días se fue de Santa Ana y luego nos enteramos que a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA lo andaba buscando la ptj, luego el día viernes 17-04-2015, llego una comisión de la ptj a mi casa con una orden de allanamiento, es todo.”
Acta de entrevista rendida por el ciudadano P.P., quien manifestó: Yo me entere el lunes pasado de la desaparición de mi hermano E.E.P., luego de que se trasladara al terminal a hacer una diligencia, hasta ese día tuvimos contacto con él, y ayer me entero que fue encontrado un cuerpo en estado de descomposición en Santa Ana del Táchira, según me notificó mi mamá A.P., de 83 años de edad e incapacitada, y vengo a reconocimiento del cadáver, por lo tanto afirmo que las imágenes que e visto pertenecen a mi hermano desaparecido y su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA también lo reconoce por la vestimenta que portaba el cadáver. Es todo.”
Acta de entrevista de fecha 19-04-2015, rendida por el ciudadano D.Y., quien refiere: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada aproximadamente a las 05:00 de la tarde informándome que el CICPC, había encontrado el cuerpo de mi papá de nombre E.E.P., por tal motivo me traslade el día de hoy a corroborar la información y a rendir entrevista.”
Acta de investigación penal, de fecha 18-04-2015, suscrita por la funcionaria Luisana Niño, adscrita al Eje de homicidios extensión Táchira, quien refiere: “Que encontrándose de servicio de guardia recibió llamada telefónica de parte del funcionario Supervisor Jefe Jesús Chacón, adscrito a la Policía del Municipio Córdoba quien le informo que los propietarios de la finca la Honda ubicada en ese municipio Córdoba, le participaron sobre el hallazgo de un cadáver en avanzado estado de descomposición, en ese sentido se trasladaron al lugar del hecho, los funcionarios Luis Guaje, Gregory Luna, José Flores, Hilda Marcano y José Guerrero, una vez presentes en el lugar se encontraba comisión de policía al mando del supervisor jefe Jesús Chacón, siendo el sitio exacto, Santa Ana, Aldea llano grande, carretera que conduce hacia Rio Chiquito Finca denominada La Honda, lugar donde realizaron el levantamiento del hoy occiso quien se encontraba en avanzado estado de descomposición, dejan constancia de las características físicas, vestimenta, y en el lugar se entrevistaron con los propietario de la Finca La Honda, quienes le refirieron que se encontraban trabajando y al percibir el olor s acercaron y localizaron al hoy occiso y dieron información a la autoridad, asimismo dejan constancia que el cadáver fue trasladado a la morgue del cementerio Municipal para la respectiva necropsia de ley.
Acta de inspección técnica N°214, de fecha 18-04-2015, realizada en la siguiente dirección: ALDEA LLANO GRANDE, CARRETERA QUE CONDUCE HACIA RIO CHIQUITO, FINCA LA HONDA, MUNICIPIO CÓRDOBA, ESTADO TÁCHIRA.
Acta de entrevista de fecha 18-04-2015, rendida por el ciudadano F.A., quien refiere: “El día de hoy a eso de las 03:00 de la tarde, conseguí a uno de los animales míos en la carretera y lo arrié hasta la entrada del potrero de mi finca llamada La Honda, cuando fui abrir el portón me llego un olor fuerte a mortecino, entonces yo pensé que era un animal de los míos muerto, entre al potrero y me pare sobre un peñasco y mire hacia la parte derecha en busca del animal muerto y lo que observe fue un cadáver en avanzado estado de descomposición, me acerque a verlo y estaba sin rostro y todo lleno de gusanos, después me retire del lugar y fui hasta donde mi hermano a llamar porque tenía el teléfono descargado, allí llame al comando de la policía del Estado Táchira y a los veinte minutos aproximadamente lugar y después ellos llamaron al CICPC y llegaron más tarde, hicieron el levantamiento del cadáver y nos tomaron nota de los datos personales y una funcionaria me dijo que tenía que acompañarlos a las oficinas del CICPC, para tomarme una declaración.
Acta de entrevista de fecha 18-04-2015, rendida por el ciudadano E.F., quien refiere: “Bueno resulta que hoy me encontraba en mi casa cuando llego mi hermano P.F. asustado y me dijo que en el potrero de la finca de él había un señor muerto y estaba podrido, entonces nos fuimos para ver qué era lo que estaba pasando y cuando llegamos observaron que si era una persona, entonces nos acercamos para ver si era alguien conocido, de repente algún obrero de la finca de nosotros o de la de algún vecino pero por la ropa nos dimos cuenta que no era ni de la finca ni del sector, entonces llamamos a la Policía y ellos llegaron, luego llegaron los funcionarios del CICPC y realizaron el levantamiento del cadáver, luego nos trajeron a esta oficina a declarar.
Acta de investigación penal de fecha 17-04-2015, donde prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el delito de Persona Desaparecida, dejaron constancia de lo siguiente: “Conformaron comisión y al momento de realizar visita domiciliaria a la residencia unifamiliar de dos niveles, revestida con pintura color verde, rejas color negro, sector el hoyo, llegó un ciudadano que dijo ser y llamarse E.B., a quien le preguntaron qué conocimiento tenia con relación al hecho que se investiga, informando que el día sábado 11-04-2015, él se encontraba jugando futbol en el campo deportivo del pueblo, cuando a eso de las ocho horas de la noche, llegó el ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en una camioneta color gris plata, modelo eco sport, a quien este ciudadano le pregunto qué de donde había sacado esa camioneta y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le manifestó que como se le había muerto su abuela llegó un tío de Caracas y se la había prestado, por lo que luego que salió del juego fueron y buscaron a varios amigos y amigas y se fueron para una fiesta, luego al día siguiente lo vio pero si la camioneta y le preguntó sobre el vehículo respondiéndole que se había dañad, después de un tiempo de estar compartiendo con ellos IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA les manifestó que se había vuelto loco porque lo del tío era mentiras que lo que pasaba es que el día sábado había matado al dueño de la camioneta; así mismo dicho ciudadano acotó que en un día que estaba con él recibió un mensaje a su celular donde le escribió a su celular que ya había enterrado cuerpo de la persona que mato, específicamente en el lugar donde ellos fueron un día a la finca a fumar marihuana y que se fuera rápido y no estuviera en el pueblo, luego fue a la plaza Miranda de donde llamó a su papá y le dijo que le tuviera la maleta lista para ese día, acto seguido y en vista de la información, le solicitaron al ciudadano que los guiara hasta el sector y les señalara el lugar donde presuntamente le habían dado muerta y habían enterrado a la persona desaparecida. Seguidamente se retiraron y en compañía del ciudadano se dirigieron al sector conocido como Yumangie, Aldea La Blanquita, sector Palermo, que ese el lugar donde reside el papá de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , donde una vez en el sector, la persona que aporta la información nos señalo el lugar exacto, por tal razón procedimos a tocar las puertas del inmueble y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: F.C., a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia informó que su hijo ya no se encuentra en la población, que se fue para la ciudad de Caracas Distrito Capital y desconoce la razón, motivo por el cual en vista que el ciudadano que llevo a la comisión hacia la finca de esta persona quien es padre del presunto autor del hecho, le decía que el junto a su hijo fue quien le dio muerte y enterraron a la víctima de la presente averiguación, en los predios de esa finca, así como también le robaron un dinero en efectivo, seguidamente y en razón a la inasistencia del ciudadano testigo referencial y previa identificación como funcionarios, procedieron a solicitarle la colaboración a tres ciudadanos de la aldea quedando identificados de la siguiente manera: E.S., J.S. y H.S., con la finalidad que fueran testigos del procedimiento, donde se constato que la dirección exacta es la siguiente: Aldea La Blanquita, sector Palermo, finca Virgen del Valle, Santa Ana Municipio Córdoba, estado Táchira, donde procedieron los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Nilber Gutierrez, José Guerrero y Edder Zambrano, en presencia de los testigos realizaron búsqueda exhaustiva de alguna evidencia de interés criminalístico…, en la referida residencia hallaron 04 armas blanca, así mismo en la parte externa en un área que funge como cocina específicamente en el lavadero 04 instrumentos manuales comúnmente conocidos como hacha, pala, draga, barretón y azadón, los mismos presentando adherencias de tierra, las cuales fuero colectadas y embaladas, acto seguido le preguntaron al ciudadano a quien pertenecían las evidencias, informando que la droga desconocía y el resto de las herramientas eran de su propiedad, una vez terminada la revisión no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, por lo que según lo expuesto por el ciudadano que acompañaba la comisión quien refirió lo acontecido y en razón que el ciudadano es el padre del ciudadano que esta evadiendo la justicia, procedieron a realizar la detención del ciudadano identificado como F.AS.C.H.
Acta de inspección técnica N°2113, de fecha 17-04-2015.
Acta de entrevista de fecha 17-04-2015, rendida por el ciudadano E.S.S.n refiere: “Bueno resulta que el día de hoy yo me encontraba en Santa Ana, en Finca El Palermo, a eso de las 06:00 horas de la tarde, se presentaron en dos camionetas identificadas del CICPC, los funcionarios se bajan y me piden la cedula de identidad y me dicen que los acompañe para realizar un procedimiento en una finca cerca del sector, nos presentamos en la finca virgen del valle del ciudadano F.A. quien es el propietario y a su vez el padre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el cual estaba buscando, luego realizaron una inspección a la casa y a su alrededor, encontrando debajo del colchón un paquetico transparente contentivo de restos vegetales, de color verde, cinco charapos, un hacha, un barretón, una paladraga y un asadon, luego los funcionarios hablaron de nuevo con el ciudadano F.A., explicándole el motivo de la presencia ya que el hijo se encuentra involucrado en un supuesto homicidio, minutos después los funcionarios bajan de las patrullas a un ciudadano de nombre E.O., lo ponen al frente del ciudadano F.A., este informándole que había tenido comunicación por medio de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que supuestamente le dio muerte a un sujeto propietario de una camioneta de color plata, marca eco sport y por medio de un mensaje se entera que dicho sujeto lo enterró cerca de una mata de plátano que era donde se sentaba a fumar marihuana, seguidamente los funcionarios me dijeron que los acompañara a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista sobre lo sucedido.
Acta de entrevista de fecha 17-04-2015, rendida por el ciudadano S.H., quien refiere: “Resulta que el día de hoy me encontraba trabajando en una finca ubicada en el sector Palermo, Santa Ana estado Táchira, con mi papá de nombre E.S. y mi tio de nombre R.S., de la cual soy socio, estábamos fumigando, al rato subió una comisión del CICPC, nos pidieron la colaboración que sirviéramos como testigos de un procedimiento que iban a realizar en una finca del sector, aceptamos y nos dirigimos hacia el lugar, llegamos a la finca del señor F y los funcionarios le preguntaron por el hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el señor F contesto que no sabía nada, a su vez los funcionarios llevaban un joven que según sabia todo lo que los funcionarios estaban investigando, ese chamo manifestó delante de nosotros y del señor F que el hijo cargaba una camioneta eco sport color plata, que supuestamente era de un tío, que estuvieron en Santa Ana el día sábado 11 de Abril, y estaban tomando licor, también dijo que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA conocía la finca ya que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA tenía relaciones sexuales con el dueño de la eco sport, el chamo también dijo que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA les envió un mensaje al papá diciéndole que se iba para Caracas, pero que le faltaba dinero, que solo tenía 700 bolívares y que el pasaje le costaba mil, donde IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA fumaba una mata de plátano, este muchacho dijo que se llego a enterar que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA andaba con un sujeto propietario de una eco sport, pero que el día sábado todo drogado mató al sujeto y supuestamente lo enterraron en la finca del papá, manifestando el ciudadano F que su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se había quedado todo el fin de semana en la finca, desconociendo de los hechos, después de eso unos funcionarios empezaron a revisar el rancho en compañía de nosotros encontrando cinco charapos, un hacha, debajo de un colchón encontraron droga, así como en diferentes lugares de la finca con la finalidad ubicar algún movimiento de tierra sospechoso, una vez que finalizaron nos dirigimos a esta oficina a rendir entrevista.
Acta de entrevista de fecha 17-04-2015, rendida por el ciudadano José Suarez, quien refiere: “Resulta que el día de hoy a las 06:30 de la tarde, iba saliendo de mi trabajo en la Finca Palermo ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba, cuando de repente llegaron dos patrullas del CICPC y se bajaron y me dijeron que les sirviera de testigo, ya que iban a realizar un allanamiento en la finca del señor C ya que estaban buscando a una persona que supuestamente estaba enterrada allí, luego al llegar fuimos atendidos por el propietario, y los funcionarios le preguntaron por su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y el mismo les respondió que el se había ido para Caracas, luego le dijeron que su hijo estaba involucrado en la desaparición de un ciudadano de nombre E, luego me dijeron que observara todo el procedimiento que ellos iban a realizar y dos funcionarios empezaron a revisar toda la casa, encontrando debajo del colchon de la cama del señor C una bolsa transparente con droga, luego siguieron revisando y decomisaron unos charapos y un hacha que estaban en diferentes partes de la casa, después la comisión nos pidió que acompañáramos para esta oficina, para ser declarados en relación a los hechos.
Acta de investigación penal, de fecha 17-04-2015, donde dejan constancia que dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, en la siguiente dirección: SECTOR EL HOYO, CALLE PRINCIPAL VIVIENDA UNIFAMILIAR DE UN NIVEL REVESTIDA CON PINTURA DE COLOR BLANCO CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR DORADO, MUNICIPIO CORDOBA, ESTADO TÁCHIRA, una vez en el perímetro le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: Y.R. y F.H., una vez presentes en la dirección mencionada y luego de ser identificados como funcionarios…” procedieron a realizar la detención del ciudadano M.A.CH.C. …” seguidamente le preguntaron sobre la desaparición de un ciudadano de nombre E.E., manifestando que el día sábado 11-04-2015, fue buscado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien conducía un camioneta eco sport color plata, al momento que le pregunta sobre la procedencia de la misma, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA indicó que era propiedad de un tio, ese día estuvo tomando en compañía de los ciudadanos de nombre W.E. y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a bordo de la camioneta, luego de unos días el mismo se percata que la misma camioneta eco sport en la que día antes se encontraban, estaba detenida en la sede de la Policía del Estado, razón por la cual el mismo le pregunta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA el porqué la misma se hallaba en dicha sede policial, manifestando que esa camioneta era robada, que se había vuelto loco y le había dado muerte al dueño del referido vehículo, desconociendo mas detalles al respecto, de igual manera le preguntaron al referido ciudadano sobre la ubicación de su teléfono celular, haciendo entrega del mismo, siendo incautado motivado a que por medio del mismo mantenía comunicación con el o los autores del hecho, el teléfono posee las siguientes características: Un teléfono celular marca nokia, modelo 100.1, serial imei 357917/635716/0, color negro, contentivo en su interior de una batería marca nokia, color gris con blanco, una tarjeta sim card, perteneciente a la línea Movistar.
Acta de entrevista de fecha 17-04-2015, rendida por el ciudadano Y.R., quien refiere: Yo me encontraba en la localidad de Santa Ana, llevando una carrera porque yo soy moto taxista, cuando de pronto varios funcionarios del CICPC, me piden la cedula de identidad y me dicen que los acompañe para que les sirviera de testigo en un allanamiento que iban a realizar por el sector, llegamos a una casa y tocaron la puerta, salió una señora y dijo que era la dueña de la casa y los funcionarios le dijeron a la señora que les abriera la puerta, la señora les abrió la puerta y ellos pasaron y preguntaron quien mas estaba en la casa, la señora dijo que estaba con su nieto, luego nos reunieron en la sala, un funcionario les explicó lo que iban hacer y pregunto al muchacho que estaba en la casa por una camioneta eco sport, y el muchacho le respondió que él se había montado en esa camioneta ya que un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA traía la camioneta y lo invito para una fiesta en la Urbanización que esta al frente del penal que se llama Bicentenario y estando en la fiesta el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , le dijo “perro me volvi loco”, y que él le dijo loco como y el muchacho IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le dijo “que había matado al dueño de la eco sport de color gris, porque era marico” y los funcionarios le preguntaron los nombres de las personas que se habían montado en la camioneta y el muchacho respondió que estaban tres muchachos de quien solo sabe que una se llama Y y dos chamos de nombreW.A. que es novio de Y y M… y los funcionarios empezaron a revisar toda la casa.
Acta de entrevista de fecha 17-04-2015, rendida por el ciudadano F.H., quien refiere: Yo me encontraba de albañil en una casa del Barrio Timoteo Chacón, en Santa Ana, Estado Táchira, cuando de repente llegaron unos funcionarios del CICPC y me dijeron que por favor los acompañara de testigo a un allanamiento que iban a efectuar, me llevaron a un casa, ubicada en el sector el Hoyo, calle principal y ahí estaba un muchacho con una señora y estaba un muchacho que lo tenían de testigo igual que a mi, un funcionario comenzó a explicar el motivo por que estaban allí y lo que iban hacer, después dos funcionarios se pusieron a revisar toda la casa y nosotros íbamos mirando para ver que se conseguía y al revisar un closet en la parte de abajo encontraron una bolsa en la que habían unos envoltorios en papel aluminio con restos vegetales, donde había presunta droga y varias bolsitas pequeñas de plástico donde solo una tenia restos vegetales, de presunta droga las demás estaban vacías, después me trasladaron para ser entrevistado.
Acta de investigación penal de fecha 17-04-2015, suscrita por la funcionaria adscrita al Eje de Homicidios Táchira, quien refiere haberse trasladado en compañía de otros funcionarios hacia la ciudad de Santa Ana, barrio Timoteo chacón, carrera 1, calle 10, en cuyo inmueble acompañados de los testigos realizaron visita domiciliaria y sostuvieron entrevista con el hijo de la propietaria de nombre E.O.B.T., quien les manifestó: “mi amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , el día sábado 11-04-2015, se encontraba a bordo de una camioneta de color plata, marca Ford, modelo eco sport, en la localidad de Santa Ana, fuimos a una fiesta un par de amigos y mi novia, luego de la fiesta el se fue del lugar desconociendo hacia donde, el día martes 14-04-2015, llegó IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a mi casa con actitud nerviosa y yo le pregunté que pasaba por lo que él me responde que el día sábado se encontraba tomando con el dueño de la camioneta pero se puso en complicidad con otros sujetos y le robaron al señor de la camioneta 60000 bolívares y después del robo mató al señor dueño de la camioneta, diciéndome IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que se volvió loco ya que estaba todo drogado, yo sospecho que lo llegaron a enterrar en la finca del papá de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ya que yo llegué a leer un mensaje donde decía (tranquilo hijo ya lo enterré por la mata de plátanos donde ustedes fuman)…
Acta de entrevista de fecha 17-04-2015, rendida por la ciudadana B.R., quien refiere: “Resulta que el día de hoy me encontraba en mi trabajo ubicado en la panadería Táchira, La concordia, cuando recibi una llamada telefónica de mi mamá de nombre R.T, quien me dijo hija venga que el CICPC tiene una orden de allanamiento para su casa, inmediatamente salí de mi trabajo y agarre un moto taxi, al llegar a la casa estaba una comisión del CICPC, quienes me explicaron el motivo de la presencia policial, así mismo me entregaron una copia de la orden de allanamiento y me presentaron dos personas que iban a ser testigos, comenzaron a revisar pero no encontraron nada, luego me preguntaron por una persona de nombre E.O. manifestándoles que era mi hijo y que no se encontraba en la casa, seguidamente realice llamada telefónica a mi hijo y le dije que se presentara, luego llego mi hijo y los funcionarios le hicieron unas preguntas, manifestando mi hijo lo mismo que me había comentado el miércoles 15-04-2015, siendo lo siguiente: “mi hijo me comento que su amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA había hecho algo muy malo y que se tenia que ir, igualmente estaba llorando, mi hijo y otros amigos le preguntaron a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA porque la camioneta que supuestamente era de su tío estaba frente a la policía, era una camioneta gris, y que ellos la utilizaron para salir a pasear, fue cuando IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA repitió que se iba para caracas porque había hecho algo malo y que si la ptj iba a buscarlos a ellos por andar en la camioneta y que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA daba la cara, así mismo mi hijo me comentó que el dueño de la camioneta era gay y que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA una semana después de semana santa estuvo perdido y que ellos se enteraron que estaba con ee gay, fue cuando apareció con esa camioneta gris y dijo que era de su tío que estaba en la finca del sector la aldea tres piedras, sospechando mi hijo que IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se había ido porque le había hecho algún daño al dueño de la camioneta y hoy cuando fue el CICPC a casa lo confirmamos, desconociendo mas detalles al respecto.
Dictamen pericial de autopsia N°2975, de fecha 23-04-2015, suscrita por el Médico Anatomopatologo Forense, quien refiere haber practicado el mismo al cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.E., a quien le apreció en los hallazgos macroscópicos anatomopatologicos; 1.-Cráneo de esqueletización con fractura de temporal derecho, donde presenta orificio de 4x3cm,de diámetro de bordes irregulares que abarca la región fronto parieto temporal derecho; 2.- Fractura de fosas frontales anteriores con pérdida de sustancia osea, en fosa anterior derecho; 3.-Fractura de fosa temporal derecha; 4.-Fractura de temporal izquierdo; 5.- Fractura pérdida de sustancia ósea de los huesos de la cara o mascizo fascial; 6.- Fractura de cóndilo derecho del maxilar derecho; 7.- Órganos toraco abdominales con cambios de putrefacción inicial y concluye que la causa de muerte fue por Shock Neurogenico por fractura múltiple de cráneo provocado por objeto contundente.
En fecha 05 de Agosto del año 2015, riela comprobante de de recepción de un asunto nuevo, en el cual se le da entrada a la SOLICITUD DE PRICACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FOLIOS 178 Y 179 acordándose resolver por auto separado el pedimento realizado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
A los folios 180 al 188 cursa AUTO DE FECHA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, en el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ambos punibles en perjuicio del hoy OCCISO E.E.P..
Al folio 189 riela OFICIO 8C-1848/2015, de fecha 24 de Agosto del año 2015, dirigido al JEFE DE CAPTURAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, a los fines de lograr la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA.
Posteriormente, es en fecha 08 de Julio del año 2016, que el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira RECIBE PROCEDENTES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,. ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL, FECHA EN LA CUAL SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Librando BOLETA DE ENCARCELACION DIRIGIDA AL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTES I Y II.
A los folios 217 al 220 cursa escrito SUSCRITO POR LA ABG ROSSILSE OMAÑA en el cual manifiesta entre otros aspectos que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA para la época del hecho contaba con 17 años de edad para el momento del hecho, anexando acta de nacimiento del mismo, RAZÓN POR LA CUAL EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS TRIBUNALES DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al folio 237 riela NOTIFICACIÓN DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA de la decisión tomada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Es en fecha 27 de Julio del año 2016, que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, libra oficio NRO. 8C-1430/16, DIRIGIDO AL JEFE DEL ALGUACILAZGO DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el cual indica que se declinó la competencia a los Tribunales de la Sección Penal de Adolescentes, siendo recibida dicha causa en la Oficia del Alguacilazgo de la jurisdicción penal ordinaria en fecha 29 de Julio del año 2016, a las 10:00 a.m, siendo recibida la misma en esta jurisdicción especializada en fecha 01 de Agosto del año 2016, a las 02:30 horas de la tarde, tal y como se desprende del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en tal virtud, este Tribunal le asignó al caso la nomenclatura 2C-5101/2016, y atendiendo a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones este Tribunal ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo peticionó la representante Fiscal, ya que será a través de la investigación que realice la Fiscalía Especializada que se determinará la responsabilidad penal o no del prenombrado ciudadano en estos hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.P. (OCCISO); por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, de imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, como medida cautelar la PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.P. (OCCISO); considera esta juzgadora pertinente tomar en consideración que nos encontramos ante los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la referida ley, el cual reza lo siguiente:
Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar: “El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado cuando exista: a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo…”.
De la norma anteriormente transcrita es evidente que se encuentran llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b.-Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c.-Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción o obstaculización de pruebas y e-Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por tratarse de un hecho punible que es perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tal y como se evidencia en las actas; además existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, dado los elementos que rielan en autos; además, el riesgo razonable de que el joven adulto evadirá el proceso, por la sanción que pudiera llegar a imponérsele aunado a que nos encontramos en un estado fronterizo existiendo la posibilidad que se evada del mismo y peligro grave para los testigos del caso.
3.-La Proporcionalidad, ya que los delitos precalificados por el Ministerio Público, encuadran dentro de los delitos que prevén como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, es relevante resaltar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
3.-Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
4.-La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
5.-Ninguna persona continuara en detención después de ser dictada orden excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
De la norma antes transcrita se observa que si bien uno de los principios del proceso penal del adolescente lo constituye el hecho que la persona a quien se le imputa la presunta comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el mismo, lo cual se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es, que a este principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como las requeridas por la representante Fiscal.
Del mismo modo, es importante mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 ejusdem, el cual establece:
Artículo 559. Detención preventiva
“El o la fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente, solicitar la detención judicial preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. En caso de ser acordada la solicitud el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa”
Este Tribunal analizando las actuaciones que conforman la presente solicitud considera pertinente revisar igualmente las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, se le atribuye la presunta comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.P. (OCCISO); siendo éste delito de acción pública, que prevé como sanción de privación de libertad y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer la posible participación del prenombrado ciudadano, en los hechos que se le atribuyen, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y reservado en su oportunidad; siendo los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público los anteriormente transcritos en el presente auto. Así las cosas, existen fundados elementos para establecer una posible responsabilidad en contra del JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, en el delito ya señalado.
Dejando expresa constancia este Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso de marras, este Tribunal considera sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción razonable por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual en el presente caso efectivamente nos encontramos ante un Peligro de Fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, Numerales. 1, 2, 3, 4 y parágrafo primero, toda vez, que el punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.P. (OCCISO); merece como sanción privativa de la libertad, aunado al Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238, numeral 2do, de la norma adjetiva penal, existiendo igualmente peligro para los testigos del hecho como ya se indicó al analizar el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, con base a lo antes señalado, dada la gravedad del presente hecho, el bien jurídico lesionado en este caso, el impacto social que causa un punible de esta naturaleza y los derechos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, objeto de sanción en nuestra norma penal sustantiva y para el caso del adolescentes en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reprochables por la sociedad; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN TAL VIRTUD, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA contra el adolescente contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.E.P. (OCCISO; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, se le imponga a su representado medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I y II, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA CON CARÁCTER URGENTE A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARACTER URGENTE AL DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, con el objeto que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, sea valorado, diagnosticado e indicado tratamiento médico en el área de emergencia por presentar inflamación en manos y pies; a tal efecto, se ordena librar boleta de traslado; declarando así con lugar el pedimento de la Defensa Pública; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES SOLICITADAS PO LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que debe guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó la Representante Fiscal toda vez que a su juicio faltan diligencias y resultas de la investigación por practicar, siendo la vindicta pública el órgano rector de la investigación.
SEGUNDO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRIVACIÓN Y/O DETENCIÓN PREVENTIVA contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN CRISTÓBAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, se le impongan a su representado medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA LIBRAR BOLETA DE ENCARCELACIÓN DEL JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, dirigida al CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE I y II, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO CON CARACTER URGENTE AL DIRECTOR DEL HOSPITAL CENTRAL DE ESTA CIUDAD, con el objeto que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, sea valorado, diagnosticado e indicado tratamiento médico en el área de emergencia por presentar inflamación en manos y pies; a tal efecto, se ordena librar boleta de traslado; declarando así con lugar el pedimento de la Defensa Pública.
QUINTO SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA CON CARÁCTER URGENTE A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines previstos en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES SOLICITADAS PO LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente, en la cual se dejará constancia que debe guardar la debida confidencialidad prevista en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-5101/2.016
MDCSP/dlgz.-