REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles Treinta y Uno (31) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su condición de Fiscal Decimonovena Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Abogada DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA, en su condición de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de Agosto del año 2016, recibido en este Tribunal en fecha 30 de Agosto del 2016, solicitando se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (VIOLACIÓN), previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; esta Juzgadora para decidir observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
La doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, la cual varía y opera de acuerdo a las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras, quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción. Siendo que la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Por otro lado, el artículo 615 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta ley, y a los seis meses, en caso de los delitos de instancia privada o de faltas”. (El Subrayado es del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente: “Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (El subrayado es del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 109 del Código Penal prevé los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes.
Artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla lo siguiente: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a lo contemplado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que ésta además de ser, como bien lo dice su título orgánica y norma especial, tiene aplicación preferente en lo concerniente a las dos únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción penal, esto es la evasión y la suspensión del proceso a prueba, excluyendo de esta manera las contempladas en el Código Penal.
Ahora bien, ESTE TRIBUNAL TOMANDO EN CUENTA EN EL PRESENTE CASO LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplica lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la época del hecho, atendiendo a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha actual han transcurrido más de CINCO años, por ser un delito de acción pública, que amerita como sanción la privación de libertad para el momento del hecho, verificándose de igual manera que no existió ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considerando que la motivación de la presente decisión se da con razón a la aplicación del principio general del derecho procesal penal referido a la norma más favorable; en consecuencia esta operadora de justicia tomando en cuenta que desde el día en que ocurrieron los hechos; es decir, 01/03/2011, hasta el día de hoy Miércoles 31/08/2016, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, es por lo que opera la prescripción establecida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales razones, se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR CONSIGUIENTE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (VIOLACIÓN), previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así formalmente se decide.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así formalmente se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, POR CONSIGUIENTE DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (VIOLACIÓN), previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.






CAUSA PENAL N° 2C-5122/2013
MDCSP/dlgz.-