REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, lunes veintinueve (29) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez (10:00a.m.) horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA previa notificación, la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY MORALES BECERRA y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez esta representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 26 de septiembre del año 2013 inserto a los folio 74 al 80, en el cual se solicitó la admisión del mismo así como las pruebas ofrecidas a los efectos del juicio oral y reservado, en el cual igualmente se solicitó como medidas cautelares las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA se va a someter al presente proceso y como sanción definitiva se solicitó la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la ley que regula la materia, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que manifieste lo que ha bien tenga de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó: “Esta Defensa quiere informar al Tribunal y a los presentes en la sala que una vez revisada como ha sido la causa, esta Representante de la Defensa observa que el hecho por el cual se aperturo este caso ocurrió en fecha 31 de Enero del año 2013, fecha en la que al joven le fueron impuestas la medidas por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA, que no cumplió, razón por la cual se procede a la denuncia correspondiente, siendo elaborada la acusación Fiscal en fecha 22 de abril del año 2013 y recibida por el Tribunal en fecha 04 de Octubre del año 2013, procediendo a fijar el plazo común de cinco días para las partes, no siendo sino hasta el día 04 de enero del año 2016, que este Tribunal recibió la última resulta de la boleta de notificación, por lo que es hasta el día 12 de enero del año en curso es cuando se fija la audiencia preliminar, y en fecha 12 de Febrero del año 2016, mi defendido es declarado en rebeldía por no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar encontrándose notificado en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVANDO ESTA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA QUE LA CAUSA SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del hecho, ya que aún y cuando el Ministerio Público presentó el acto conclusivo antes de encontrarse la misma prescrita, la audiencia no pudo ser fijada por falta de resultas de las boletas de notificación de las partes, las cuales se ordenaron a practicar a través de diferentes organismos, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, ya que el delito por el cual fue acusado el joven es un delito que no prevé sanción privativa de libertad, el cual prescribía a los tres años según la ley vigente para la época, es por lo que solicito la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente, siendo la norma que más le favorece a mi defendido la vigente para ese entonces y la causa se remita al Archivo Judicial, es todo”. De inmediato, visto el pedimento de la Defensa, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que manifieste lo que a bien tenga respecto al pedimento de la Defensora Pública: “En efecto, esta representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira observa como parte de buena fe en el proceso, que en efecto el hecho por el cual se aperturó este caso ocurrió en fecha 31 de Enero del año 2013, fecha en la que al joven le fueron impuestas las medidas por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA, que no cumplió, razón por la cual se hace a la denuncia correspondiente y es el día 12 de enero del año en curso que se fijó la audiencia preliminar y en fecha 12 de Febrero del año 2016, es declarado en rebeldía por no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar encontrándose notificado en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que para la fecha en que fue declarado en rebeldía la cual interrumpió la prescripción, ya había operado la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del hecho, es por lo que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no se opone a la solicitud de la defensa por tratarse de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad, es todo”. Seguidamente, la ciudadana jueza impuso al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, preguntándole si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que el joven manifestó: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora yo actualmente entendí que mi caso se trató de un problema de adolescente yo tengo muy buena relación con mi mamá y de hecho para la fecha actual estoy cursando la carrera de Psicología en la UBA, es todo”. Posteriormente, la ciudadana REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO CIUDADANA LICDYTH JUSELY CLAVIJO PABÓN, expuso: “Han pasado cuatro años desde que se impusieron esas medidas de protección, nosotros cumplimos con dictar las medidas de sus derechos vulnerados la mamá del joven acudió tantas veces a este organismo a buscar ayuda y el joven no cumplió con las condiciones impuestas, por eso fue que procedimos lamentablemente conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por ese incumplimiento, nosotros como Consejo de Protección siempre buscamos que haya un resultado siendo menor de edad y las medidas quedan sin efecto al cumplir la mayoría de edad, como se observa en este caso que el joven ya es adulto, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ISLEY COROMOTO MORALESS BECERRA, en su condición de Defensora Pública Penal a lo cual no se opuso la representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, POR ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 02 de Agosto del año 2016, como es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón de lo antes expuesto el Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto al acto conclusivo Fiscal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintinueve (29) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras.
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales
DELITO: Desacato
VÍCTIMA: Consejo de Protección de Ayacucho
SECRETARIA: Abg. Daiana Liserth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3760-2013, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal (P), contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL DELGADO, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez esta representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 26 de septiembre del año 2013 inserto a los folio 74 al 80, en el cual se solicitó la admisión del mismo así como las pruebas ofrecidas a los efectos del juicio oral y reservado, en el cual igualmente se solicitó como medidas cautelares las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar que el joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA se va a someter al presente proceso y como sanción definitiva se solicitó la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la ley que regula la materia, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: “Esta Defensa quiere informar al Tribunal y a los presentes en la sala que una vez revisada como ha sido la causa, esta Representante de la Defensa observa que el hecho por el cual se aperturo este caso ocurrió en fecha 31 de Enero del año 2013, fecha en la que al joven le fueron impuestas la medidas por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA, que no cumplió, razón por la cual se procede a la denuncia correspondiente, siendo elaborada la acusación Fiscal en fecha 22 de abril del año 2013 y recibida por el Tribunal en fecha 04 de Octubre del año 2013, procediendo a fijar el plazo común de cinco días para las partes, no siendo sino hasta el día 04 de enero del año 2016, que este Tribunal recibió la última resulta de la boleta de notificación, por lo que es hasta el día 12 de enero del año en curso es cuando se fija la audiencia preliminar, y en fecha 12 de Febrero del año 2016, mi defendido es declarado en rebeldía por no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar encontrándose notificado en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVANDO ESTA REPRESENTANTE DE LA DEFENSA QUE LA CAUSA SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del hecho, ya que aún y cuando el Ministerio Público presentó el acto conclusivo antes de encontrarse la misma prescrita, la audiencia no pudo ser fijada por falta de resultas de las boletas de notificación de las partes, las cuales se ordenaron a practicar a través de diferentes organismos, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, ya que el delito por el cual fue acusado el joven es un delito que no prevé sanción privativa de libertad, el cual prescribía a los tres años según la ley vigente para la época, es por lo que solicito la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente, siendo la norma que más le favorece a mi defendido la vigente para ese entonces y la causa se remita al Archivo Judicial, es todo”. De inmediato, visto el pedimento de la Defensa, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que manifieste lo que a bien tenga respecto al pedimento de la Defensora Pública: “En efecto, esta representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira observa como parte de buena fe en el proceso, que en efecto el hecho por el cual se aperturó este caso ocurrió en fecha 31 de Enero del año 2013, fecha en la que al joven le fueron impuestas las medidas por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA, que no cumplió, razón por la cual se hace a la denuncia correspondiente y es el día 12 de enero del año en curso que se fijó la audiencia preliminar y en fecha 12 de Febrero del año 2016, es declarado en rebeldía por no haber comparecido a la celebración de la audiencia preliminar encontrándose notificado en las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que para la fecha en que fue declarado en rebeldía la cual interrumpió la prescripción, ya había operado la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época del hecho, es por lo que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira no se opone a la solicitud de la defensa por tratarse de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad, es todo”.
El joven imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, del impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º del texto fundamental, se le preguntó si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, el joven expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por mi defensora yo actualmente entendí que mi caso se trató de un problema de adolescente yo tengo muy buena relación con mi mamá y de hecho para la fecha actual estoy cursando la carrera de Psicología en la UBA, es todo”.
La REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO CIUDADANA LICDYTH JUSELY CLAVIJO PABÓN, expuso: “Han pasado cuatro años desde que se impusieron esas medidas de protección, nosotros cumplimos con dictar las medidas de sus derechos vulnerados la mamá del joven acudió tantas veces a este organismo a buscar ayuda y el joven no cumplió con las condiciones impuestas, por eso fue que procedimos lamentablemente conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por ese incumplimiento, nosotros como Consejo de Protección siempre buscamos que haya un resultado siendo menor de edad y las medidas quedan sin efecto al cumplir la mayoría de edad, como se observa en este caso que el joven ya es adulto, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal oída la solicitud efectuada por la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada, considera relevante resaltar lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho Punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho, porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella...”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.
Igualmente, atendiendo a que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época del hecho establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por disposición del parágrafo primero del artículo 537 de la ley especial que rige la materia de adolescentes. Articulo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente: “Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (El subrayado es del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción penal, toda vez que la presunta comisión del hecho punible fue el día 31 de Enero del año 2013, por lo que hasta el día 12 de Febrero del año 2016 fecha en la cual el joven imputado de autos fue declarado en Rebeldía por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar ya habían transcurrido TRES (03) AÑOS y DOCE (12) DÍAS, vale decir, había operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes VIGENTE PARA LA EPOCA DEL HECHO, en razón que se trata de un delito de acción pública que no merece como sanción una medida privativa de la libertad, tal y como se desprende de las actas procesales; dejándose constancia igualmente, que este Tribunal propendió lo necesario desde la presentación del acto conclusivo hasta el día en que operó la prescripción, incluso a la fecha actual para lograr la notificación de todas las partes en la presente causa del plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; sin embargo, la causa prescribió por no haberse recibido las resultas por parte de los órganos correspondientes de las boletas libradas por este Tribunal para la notificación del adolescente imputado de autos; siendo forzoso concluir que se debe DECLARAR CON LUGAR EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY MORALES BECERRA A LO CUAL NO SE OPUSO LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ISOL DELGADO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 49 Ejusdem; a tal efecto, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 02 de Agosto del año 2016, como es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón de lo antes expuesto el Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto al acto conclusivo Fiscal; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión aquí dictada; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Abogada ISLEY COROMOTO MORALESS BECERRA, en su condición de Defensora Pública Penal a lo cual no se opuso la representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, POR ENCONTRARSE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TÁCHIRA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la Audiencia de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 02 de Agosto del año 2016, como es la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en razón de lo antes expuesto el Tribunal no emite pronunciamiento alguno respecto al acto conclusivo Fiscal.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintinueve (29) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Causa Penal Nº 2C-3760/2.013
MDCSP/dlgz.-