REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Viernes veintiséis (26) de Agosto del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, viernes veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, previo traslado del órgano legal correspondiente; los Defensores Privados Abogados ARNOLDO GONZALEZ PEREA y CARLOS ALBERTO FLORES TORRES; la ciudadana Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO y la Secretaria del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 19 de Julio del año 2016, recibido en el Tribunal en fecha 20 de Julio del año en curso, estos son: TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL EDUARDO MONCADA Placa 028, y OFICIAL JIMMI VIVAS Placa 075, adscritos a la Estación de Policía del Municipio Cárdenas, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2016 inserta al folio (03, y su vuelto) de las actas procesales, y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión del adolescente imputado así como de las evidencias halladas en su poder, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. 2.-DECLARACION DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.- 3.-Declaración de la funcionaria EMILYN MAYORGA MARTINEZ, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-3818/16, de fecha 11 de Julio de 2016, inserta al folio (42 y su vuelto) a la evidencia del presente caso UN (ARMA NEUMATICA)… siendo ello pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de una de las evidencias halladas en el hecho objeto de la presente acusación, para que reconozca en juicio el contenido y firma del informe pericial y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en los delitos por los que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10 de Julio de 2016, inserta al folio 18 de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios Ofic. A. Moncada Eduardo P/028 y Oficial Vivas Jimmy P/075 adscritos a la policía municipal de Cárdenas, siendo ello pertinente ya que ya se trata de la inspección realizada en el sitio donde ocurren los hechos objeto del presente proceso, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- Declaración del ciudadano W. A. Osuna P (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la victima de los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita ante la Estación Policial Capacho de la Policía del Estado Táchira en fecha 08-06-2016, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10 de Julio de 2016, inserta al folio (06) de las actas procesales emanada de la Estación Policial de Cárdenas del Estado Táchira, siendo ello pertinente ya que mediante esta se informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual fueron aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- 2.-INFORME MEDICO de fecha 10 de julio de 2016, inserto al folio 12 de las actas del proceso suscrito por el Doctor CARLOS EMILIO GUIRIGAY MPPS 79714, CIV-16.122.289, quien evaluó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, y describe lo siguiente: ORC Conservado..Neurológico orientado en los cinco planos… necesario para exhibírsela a las partes, útil y legal por tratarse del informe medico realizado luego de la aprehensión al adolescente garantizándole asi sus derechos que como investigador en esa etapa se le debía garantizar. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicitó sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ARNOLDO GONZALEZ PEREA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, oído los alegatos de la representación Fiscal y conociendo el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes, no queda más a esta defensa técnica que escuchar la declaración del imputado ya que el mismo desea acogerse al Procedimiento por la Admisión de los hechos ya que la conducta tomada del adolescente fue errónea y él está muy arrepentido por lo que ocurrió además por ser un delito en el cual no estuvo expuesta la víctima, esta defensa solicita a este Tribunal la rebaja de la sanción en lo máximo permitido por la ley, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ARNOLDO GONZALEZ PEREA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 19 de julio del año 2016, suscrito por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 20 de Julio del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “PUES TOMANDO LA PALABRA VOY ADMITIR LOS HECHOS YO ME SIENTO MUY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE POR ESO ANTE LOS OJOS DE DIOS ANTE LOS OJOS DE MI PADRE ADMITO LOS HECHOS, SERE UNA PERSONA MEJOR CUANDO SALGA DE ESTO QUIERO PEDIRLE UNAS DISCULPAS A MIS PADRES ME SIENTO MUY ARREPENTIDO, ES TODO”. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido. QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Viernes veintiséis (26) de Agosto del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Liliana Zambrano
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Arnoldo Gonzalez Perea
Abg. Carlos Alberto Flores Torres
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa
VÍCTIMA: W.A.O.P.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-5073/2016, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día domingo 10 de Julio como a las tres de la tarde se encontraba el ciudadano W na caminando por la carrera 8 con calle 5 y 6 de Tariba a esperar la unidad de transporte publico de la Línea Palmira, en ese momento saca su teléfono celular para revisar un mensaje cuando escucho unos pasos y observo que venían dos personas detrás de el, sin embargo este sigue caminando unos metros mas hacia la calle 8, y cuando voltea a mirar otra vez se le acercaron mas estas personas y es entonces cuando el chamo flaco de camisa chemise blanco sacó un arma de fuego y lo apunto y le dijo hacia la pared amenazándolo y le dijo que era un atraco, y el otro que vestía franela azul se le acercó para robarle, pero a la víctima le da por correr eludiendo así el acto en su perjuicio pero los sujetos se van detrás de el tratando de alcanzarle este joven les agarra un poco de ventaja por la calle 8 corriendo hacia abajo, y allí venía subiendo por la calle del Hospital San Antonio una patrulla de la Policía Municipal de Cárdenas , y al verla la mande a parar y le dije a los Oficiales que por la carrera 8 con calles 5 y 6 se encontraban dos ciudadanos uno de ellos armado flaco alto con chemise blanca, con otra persona joven que vestía franela azul y blue jeans azul me habían intentado robar, entonces los Policías lo mandan a montar a la patrulla y así lo hizo la victima quien se fue con ellos al lugar por donde lo iban a robar y fue interceptado y amenazado allí realizaron recorrido y por la casa de Abastos los policías vieron que dos personas que iban caminando y le preguntaron que si esos eran los ciudadanos y este al verlos por la ropa que vestían les indico que eran ellos, los efectivos policiales se bajaron a realizar su procedimiento.
Los funcionarios OFICIAL EDUARDO MONCADA Placa 028, y OFICIAL JIMMI VIVAS Placa 075, adscritos a la Estación de Policía del Municipio Cárdenas, quienes iban a bordo de la unidad Radio Patrullera PMC-008 le dan la voz de alto a os sujetos señalados por la victima quienes salen corriendo hacia la calle 6 donde les hacen persecución y a la altura del Colegio San Martín se les da alcance y al ser intervenidos, y ser inspeccionados se le encuentra al mayor de edad oculto en la pretina del pantalón lado izquierdo un arma de fuego similar a una glock pero es una pistola neumática, mientras que al adolescente no se le encontró nada, pero por lo encontrado y en vista de la información y señalamiento de la victima aprehenden a los dos sujetos siendo uno de ellos menor de edad y al ser plenamente identificados este adolescente se registro como IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, actualmente se encuentra bajo las medidas cautelares previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 11 de Julio de 2016”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL EDUARDO MONCADA Placa 028, y OFICIAL JIMMI VIVAS Placa 075, adscritos a la Estación de Policía del Municipio Cárdenas, donde podrá (n) ser citados, y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Julio de 2016 inserta al folio (03, y su vuelto) de las actas procesales, y cualquier otra acta por ellos suscrita, para que se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de la aprehensión del adolescente imputado así como de las evidencias halladas en su poder, necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en el delito por el que se le acusa, útil para que reconozcan además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos, la cual dio inicio a la presente investigación y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y Reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas.-
Declaración de la funcionaria EMILYN MAYORGA MARTINEZ, Experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-3818/16, de fecha 11 de Julio de 2016, inserta al folio (42 y su vuelto) a la evidencia del presente caso UN (ARMA NEUMATICA)… siendo ello pertinente ya que realizo el informe pericial en el presente asunto tratándose de una de las evidencias halladas en el hecho objeto de la presente acusación, para que reconozca en juicio el contenido y firma del informe pericial y demás actas suscritas por el, útil porque compromete la responsabilidad de los adolescentes imputados en los delitos por los que se le acusa, necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido al adolescente y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
De conformidad a lo establecido en los artículos 228, 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 10 de Julio de 2016, inserta al folio 18 de las actas del proceso, suscrita por los funcionarios Ofic. A. Moncada Eduardo P/028 y Oficial Vivas Jimmy P/075 adscritos a la policía municipal de Cárdenas, siendo ello pertinente ya que ya se trata de la inspección realizada en el sitio donde ocurren los hechos objeto del presente proceso, necesario para que reconozcan en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por ellos una vez les sea exhibida la misma, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 168, 169, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal ofrece: 1.- Declaración del ciudadano W. A. Osuna P (VICTIMA) (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), pertinente ya que a través de su testimonio nos permite tener la certeza acerca de los hechos objeto del presente proceso por tratarse de la victima de los hechos investigados hoy día objeto de la presente acusación, necesario para que deponga en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tiene, útil para que reconozca además el contenido y firma del acta suscrita ante la Estación Policial Capacho de la Policía del Estado Táchira en fecha 08-06-2016, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 228, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10 de Julio de 2016, inserta al folio (06) de las actas procesales emanada de la Estación Policial de Cárdenas del Estado Táchira, siendo ello pertinente ya que mediante esta se informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del motivo por el cual fueron aprehendidos, así como de los derechos que le asisten en virtud del articulo 654 de la LOPNNA, necesario porque queda evidenciado que se dio cumplimento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- 2.-INFORME MEDICO de fecha 10 de julio de 2016, inserto al folio 12 de las actas del proceso suscrito por el Doctor CARLOS EMILIO GUIRIGAY MPPS 79714, CIV-16.122.289, quien evaluó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, y describe lo siguiente: ORC Conservado..Neurológico orientado en los cinco planos… necesario para exhibírsela a las partes, útil y legal por tratarse del informe medico realizado luego de la aprehensión al adolescente garantizándole asi sus derechos que como investigador en esa etapa se le debía garantizar. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma sucesiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos.
Finalmente, solicitó sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado
El Defensor Privado Abogado ARNOLDO GONZALEZ PEREA manifestó: “Buenos días, oído los alegatos de la representación Fiscal y conociendo el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños Niñas y Adolescentes, no queda más a esta defensa técnica que escuchar la declaración del imputado ya que el mismo desea acogerse al Procedimiento por la Admisión de los hechos ya que la conducta tomada del adolescente fue errónea y él está muy arrepentido por lo que ocurrió además por ser un delito en el cual no estuvo expuesta la víctima, esta defensa solicita a este Tribunal la rebaja de la sanción en lo máximo permitido por la ley, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “PUES TOMANDO LA PALABRA VOY ADMITIR LOS HECHOS YO ME SIENTO MUY ARREPENTIDO POR LO QUE HICE POR ESO ANTE LOS OJOS DE DIOS ANTE LOS OJOS DE MI PADRE ADMITO LOS HECHOS, SERE UNA PERSONA MEJOR CUANDO SALGA DE ESTO QUIERO PEDIRLE UNAS DISCULPAS A MIS PADRES ME SIENTO MUY ARREPENTIDO, ES TODO”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 19 de julio del año 2016, suscrito por la Abogada Liliana Zambrano Ramírez Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibido en este Juzgado en fecha 20 de Julio del año 2016, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen y de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria se observa que surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; por ende debe ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P., las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y de forma sucesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho, al bien jurídico tutelado; no obstante, aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada observándose que en efecto se trata de un adolescente venezolano, primario en la comisión de hechos punibles, el cual cuenta con el apoyo de su familia, se realiza la rebaja de la sanción solicitada por el Defensor Privado Abogado Arnoldo González Perea, en la mitad, quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P., la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; y así se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.O.P.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde actualmente se encuentra recluido.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
SEPTIMO: Notifíquese a la víctima
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-5073/2016
MDCSP/dlgz.-