REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes Veintitrés (23) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de ho+y, martes veintitrés (23) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público) contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H ZAMBRANO RAMIREZ, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H ZAMBRANO RAMIREZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como Medios de Prueba, a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. De conformidad con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación directa con los hechos a dilucidar en el juicio oral y privado. EXPERTOS: De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración del funcionario DETECTIVE ERIKA NIETO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Antonio del Estado Táchira, por ser pertinente en virtud de que es la funcionaria que practicó, RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº N° 096. 098 DE FECHA 18/03/2016, de fecha 17 de Abril del año 2016; y necesaria a fin de lograr demostrar mediante la deposición de la presente funcionaria y concatenado con la declaración de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira, la responsabilidad penal del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, PIDO a este tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria, y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, la misma sea leída. DOCUMENTALES: • Inspección Técnica Nº 245 de fecha 18/03/2016, practicada por los funcionarios: Detectives JULIO RAMIREZ y ERIKA NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características. TESTIMONIALES De los Funcionarios, SM/3 ACEVEDO UREÑA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V- 15.567.915 y S/2 MORENO VERA RICHARD LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.819.324, adscritos Comando de Rubio segunda Compañía del Destacamento Nro 212 del Comando de Zona Nro 21 Táchira, por ser pertinente en virtud de que es el funcionario quien suscribe, Acta de Investigación Penal Nro. CZGNBT21—D-212-1RA-CIA-SIP-246 de fecha 17 de marzo de 2016, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la Investigación, indicando con precisión; es pertinente y necesaria a fin de que con su deposición señale de manera precisa cual fue el procedimiento practicado por el mismo, lograr demostrar la Responsabilidad Penal del Imputado en el Delito de Contrabando de Extracción. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación. Se requiere su citación para que una vez que sea expuesta las actas y sean interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son necesarios y pertinentes, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió en el presente caso, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.ME RESERVO EL DERECHO DE PROMOVER CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE TENGA CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le mantengan las medidas impuestas al joven en la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem. Finalmente, solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, estando en el lapso legal donde mi defendido puede admitir los hechos que se le señala ya que en previas conversaciones con la defensa manifestó el deseo de admitir los hechos, es importante en este acto que sea él sin coacción y con su libre albedrío quien manifieste a viva voz lo manifestado a la defensa de admitir los hechos, una vez que mi defendido lo manifieste pido el derecho de palabra nuevamente, es todo, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (ACTUANDO EN COLABORACION CON LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO) Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CRISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándoles si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, quien manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le aplique la sanción mas idónea con la rebaja de ley correspondiente tomando en cuenta el interés superior de mi defendido, solicitando con todo respeto se prescinda a la sanción de servicios a la comunidad ya que las reglas de conducta son las más idóneas para su reinserción a la sociedad, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA por la comisión del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; declarándose con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se prescinda de la sanción de servicios a la comunidad. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente y librar oficio correspondiente al Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes veintitrés (23) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana H. Zambrano Ramírez
Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero González
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración
SECRETARIA (A) DEL JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4967/2016, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En el presente asunto se desprende que en fecha 17 de marzo de 2016, siendo las 12.40 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 ACEVEDO UREÑA JULIO CESAR, y S/2 MORENO VERA RICHARD LEONARDO, se encontraban de servicio de custodia en la almacenadora JN CAL, ubicada en la calle principal vía garrochal en el Municipio Bolívar del Estado Táchira, los mismos se encontraban realizando un recorrido por las instalaciones y observaron que había sido cortada la cerca perimétrica originando una abertura, que limitan con una invasión ubicada detrás de los Tribunales de San Antonio del Táchira, de inmediato los funcionarios se trasladaron hasta el área donde se encontraba extendido un material estratégico de la nación como cobre, aluminio hierro que guarda relación con el acta penal Nro 733 de fecha 20 de abril 2015 y causa fiscal 176968-2015 del Comando de Rubio segunda Compañía del Destacamento Nro 212 del Comando de Zona Nro 21 Táchira. A orden de la fiscalía 33 del Ministerio Público, y en ese sitio observaron a un adolescente de sexo masculino quien se encontraba llenando tres sacos de color blanco de material plástico y alrededor del mismo se encontraba varias piezas de material presuntamente cobre el cual se encontraba amarrado y listo para ser sustraído de dicha almacenadora. El referido adolescente al percatarse de la comisión militar intento darse a la fuga, siendo neutralizado por los funcionarios, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , los funcionarios efectuaron llamada telefónica al ciudadano CAPITAN NAVA APARICIO ORLANDO DE JESUS. Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro 212 del Comando de zona Nro 21, informándole la situación y solicitando el apoyo para efectuar el traslado del adolescente detenido y de las evidencias, posteriormente se presentó comisión integradas por tres (03) funcionarios de la Guardia Nacional, quienes realizaron el inventario del metal presuntamente cobre que se encontraba el respectivo en el patio de la almacenadora JN CAL y efectuar el acta de retención arrojando la siguiente cantidad:
NRO CAN PESO/ LTS TOTAL BS
Nro, UNIT TOTAL UNIT TOTAL
01 03 30 kg 90 KG 60.000Bs. 180.000 Bs.
En virtud de tal situación y siendo las 02:30 horas de la tarde, se le indico al adolescente, en cuestión que a partir de la presente hora quedaría detenido por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de precios justos y puesto a disposición de las autoridades competente Durante la investigación se realizó la práctica de RECONOCIMIENTO LEGAL N° 098, de fecha 18 de Marzo de 2016, realizado por la Funcionaria Detective ERIKA NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de San Antonio del Táchira a la siguiente: 1) Noventa (90) KILOS DE COBRE, elaborado en metal de color pardo rojizo, la cual tiene su uso propio natural y especifico e igualmente dependen del uso aplicado por el poseedor . Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 096 de fecha 18/03/2016, suscrita por al ERIKA NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de San Antonio del Táchira a la siguiente: EXPOSICIÓN: La evidencia objeto a estudio técnico, consiste en: 01) UN (01) COSTAL, grande de tela resistente y ordinaria elaborada en material sintético color blanco, que sirve para trasportar grano, semillas y otras cosas, la misma se aprecia en mal estado de conservación, 02- DOS (02) BOLSA, grandes elaboradas en material sintético color blanco que sirve para trasportar grano, semillas y otras cosas, la misma se aprecia mal estado de conservación, CONCLUSIONES: Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye 01- UN (01) COSTAL, elaborados en material sintético color blanco, la cual tiene su uso propio, natural y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseesor, 02- DOS (02) BOLSAS grandes elaboradas en material sintético de color blanco, la cual tiene su uso propio, natural y especifico e igualmente de uso aplicado por el poseedor. En este sentido, ha quedado demostrado durante la etapa de investigación que efectivamente el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, siendo responsable por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordenó la apertura de la Investigación Jefe de Comando de Zona nro. 21 Destacamento Nro. 212 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA H. ZAMBRANO RAMIREZ, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal de la siguiente manera: “Esta representante Fiscal, ofrece como Medios de Prueba, a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. De conformidad con el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes ya que guardan relación directa con los hechos a dilucidar en el juicio oral y privado. EXPERTOS: De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración del funcionario DETECTIVE ERIKA NIETO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San Antonio del Estado Táchira, por ser pertinente en virtud de que es la funcionaria que practicó, RECONOCIMIENTOS LEGALES Nº N° 096. 098 DE FECHA 18/03/2016, de fecha 17 de Abril del año 2016; y necesaria a fin de lograr demostrar mediante la deposición de la presente funcionaria y concatenado con la declaración de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio del Táchira, la responsabilidad penal del imputado en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, PIDO a este tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibida a la funcionaria, y de conformidad con el artículo 341 ejusdem, la misma sea leída. DOCUMENTALES: • Inspección Técnica Nº 245 de fecha 18/03/2016, practicada por los funcionarios: Detectives JULIO RAMIREZ y ERIKA NIETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características. TESTIMONIALES De los Funcionarios, SM/3 ACEVEDO UREÑA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad V- 15.567.915 y S/2 MORENO VERA RICHARD LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 24.819.324, adscritos Comando de Rubio segunda Compañía del Destacamento Nro 212 del Comando de Zona Nro 21 Táchira, por ser pertinente en virtud de que es el funcionario quien suscribe, Acta de Investigación Penal Nro. CZGNBT21—D-212-1RA-CIA-SIP-246 de fecha 17 de marzo de 2016, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la Investigación, indicando con precisión; es pertinente y necesaria a fin de que con su deposición señale de manera precisa cual fue el procedimiento practicado por el mismo, lograr demostrar la Responsabilidad Penal del Imputado en el Delito de Contrabando de Extracción. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación. Se requiere su citación para que una vez que sea expuesta las actas y sean interrogados por las partes, expongan lo que saben sobre el procedimiento realizado. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son necesarios y pertinentes, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió en el presente caso, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.ME RESERVO EL DERECHO DE PROMOVER CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE TENGA CONOCIMIENTO CON POSTERIORIDAD A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicitó que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, se le mantengan las medidas impuestas al joven en la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 Ejusdem. Finalmente, solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado, procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, manifestó: “Buenos días, estando en el lapso legal donde mi defendido puede admitir los hechos que se le señala ya que en previas conversaciones con la defensa manifestó el deseo de admitir los hechos, es importante en este acto que sea él sin coacción y con su libre albedrío quien manifieste a viva voz lo manifestado a la defensa de admitir los hechos, una vez que mi defendido lo manifieste pido el derecho de palabra nuevamente, es todo, es todo”.
Impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO GONZALEZ, manifestó: “Escuchado lo manifestado por mi defendido solicito se le aplique la sanción mas idónea con la rebaja de ley correspondiente tomando en cuenta el interés superior de mi defendido, solicitando con todo respeto se prescinda a la sanción de servicios a la comunidad ya que las reglas de conducta son las más idóneas para su reinserción a la sociedad, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por los adolescentes imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (01) y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el mismo es un joven primario en la comisión de hechos punibles y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prescinde de la medida de servicios a la comunidad, haciendo la rebaja de la sanción de reglas de conducta en la mitad; por consiguiente, se impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente y librar oficio correspondiente al Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, toda vez que les fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público), contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA por la comisión del punible de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto en el artículo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; declarándose con lugar el pedimento de la defensa, en el sentido, que se prescinda de la sanción de servicios a la comunidad.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; a tal efecto, se ordena al cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente y librar oficio correspondiente al Alguacil Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-4967/2016
MDCSP/dlgz.-