REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes dos (02) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día de hoy, martes dos (02) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA ISOL DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y ofrece los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: Acta de Inspección Nro 611, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por ANTHONY MORALES y JONATHAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 10 de las actas procesales. Solicito de conformidad con los dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado por cuanto de la misma se desprenden las características del sitio en donde ocurrieron los hechos, Es necesaria para determinar las características del sitio en que ocurrieron los hechos. -Inspección Nro 610-16, de fecha 26 de febrero de 2016, practicada por ANTHONY MORALES y JONATHAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de las actas procesales. Solicito de conformidad con los dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado por cuanto de la misma se desprenden las características del sitio en donde ocurrieron los hechos, Es necesaria para determinar las características del sitio en que ocurrieron los hechos. EXPERTICIAS: Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-419-16, de fecha 26 de febrero de 2016, practicada por ANHTONY MORALES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 15 de las actas procesales . Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el reconocimiento y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado. -Reconocimiento Legal Nro 9700-134LCT-1143-16, de fecha 27 de febrero de 2016, practicada por LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 17 de las actas procesales .Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el reconocimiento y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado. TESTIMONIALES: -Los funcionarios ALEXANDER LINARES, GABRIEL ESCALANTE, JONATHAN LEAL, ANTHONY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido los adolescentes imputados. Es necesaria para que los funcionarios den detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes y pertinentes por cuanto con su testimonio podemos probar porque razones resultaron detenidos los adolescentes. F.B., quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba para que la víctima exponga todo lo que observo en día en que intervinieron los efectivos policiales y como capturaron al adolescente y pertinentes pues con el testimonio del referido ciudadano se puede determinar la responsabilidad del adolescente imputado. N.R., quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba para que la víctima exponga todo lo que observo en día en que intervinieron los efectivos policiales y como capturaron al adolescente y pertinentes pues con el testimonio del referido ciudadano se puede determinar la responsabilidad del adolescente imputado. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, como medida cautelar solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia. Como sanción definitiva y plazo de cumplimiento solicita la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Finalmente, solicita se admita la acusación así como los medios de prueba y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa informa a este Tribunal que en conversaciones previas sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la mitad y se levante las medidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,); por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:50 a.m).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes dos (02) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del
Delito
SECRETARIA (A) DEL JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4946/2016, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 26 de febrero de 2016, aproximadamente a las 4:16 de la tarde los funcionarios ALEXANDER LINARES, GABRIEL ESCALANTE, JONATHAN LEAL, ANTHONY MORALES y JAIVER PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizando averiguaciones con la causa relacionada números K-16-0061-00854, y K-16-0061-00762, instruida por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladaron hasta el sector El Torbes Calle Principal Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la finalidad a indagar acerca de la ubicación de ciudadano nombrado como R, presuntamente involucrado en los hechos investigados, donde sostienen entrevista con moradores del sector, quienes se negaron rotundamente a aportar datos por temor a futuras represalias. Sin embargo se tiene conocimiento que efectivamente por la localidad reside un ciudadano llamado R ccuyas características, físicas son joven de piel morena, de más o menos 1 metro con 75 centímetros de estatura que tenia una cicatriz en la cara con un ojo de vidrio y que reside por el sector la capilla de la misma comunidad . De inmediato se verificaron por el sector y una vez en el lugar, observaron frente a una vivienda de la zona, a una persona del género masculino que presentaba las mismas características aportadas por los moradores , quien vestía para el momento una franela azul, un pantalón jean color azul y zapatos marrones, a quien se procede a intervenir policialmente. Inicialmente se le preguntó si poseía algún objeto que sea proveniente del delito o de interés criminalístico exponiendo que no, iuego de lo cual procedió el detective ANTHONY MORALES a realizarle inspección corporal amparado en el artículo 181 del código orgánico procesal penal, se le explica el motivo de la intervención policial y el mismo manifestando ser y llamarse RONNY quedando plenamente identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Al sitio, se hizo presente una ciudadana quien quedó identificada como N.R., dicha ciudadana .manifestó ser la madre del mencionado joven intervenido. Los efectivos actuantes le solicitaron información a la referida ciudadana, sobre un hurto practicado en una vivienda de dicho sector y el destino de los objetos que fueron sustraídos, manifestando la misma, que tenia conocimiento que su hijo había estado en el lugar para el momento de hecho, pero que él no había ingresado para la casa, que la persona que había ingresado era IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA que el mismo se había quedado con las cosas que se sacaron del lugar y que a su hijo le habían dado a guardar unas cornetas y que las había tirado en un terreno que está al lado de su vivienda, señalando donde se encontraban ubicadas las mencionadas cornetas. Po lo que el detective ANTHONY MORALES procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el sitio, donde se colectó como evidencia dos cornetas marca Philips color negro, en vista de estos hallazgos se le solicitó a la ciudadana más información sobre el resto de los objetos sustraídos, manifestando no saber nada al respecto. Los funcionarios actuantes, procedieron a realizar un recorrido por el sector donde nuevamente se sostiene entrevista con los moradores del mismo, quienes se negaron a aportar datos por temor a futuras represalias, solicitándoles si tenían conocimiento acerca de los objetos que habían sido hurtados de una vivienda del sector manifestando que habían escuchado a IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le estaba ofreciendo - una cocina y unas bombonas a un ciudadano de nombre M. De la misma manera ubicaron al ciudadana FM señalado por lo moradores del sector como una de las personas a las cuales el sujeto IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le había ofrecido unos bienes y al se entrevistado dicho ciudadano, manifestó que efectivamente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA le había ofrecido una cocina y dos bombonas, pero que él no se las había comprado porque suponía que eso era robado que cuando le dijo que no IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA se fue por la calle el Ubito. Los funcionarios dieron recorrido por el sector y en efecto por la calle el ubito, donde luego de una búsqueda se lograron observar una cocina y dos cilindros de gas los cuales se colectan como evidencias, no obstante buscar personas que pudieran servir como testigos no se logró ya que dicha calle es desolada por ser una zona boscosa, procediendo el detective IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA a realizar la respectiva INSPECCIÓN Técnica del sitio. El joven identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA resultó ser adolescente y en vista de los hallazgos quedó aprehendido y puesto a disposición de las autoridades correspondientes. Se dio orden de apertura a la Investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del caso”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal de la siguiente manera:
“Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado contra el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y ofrece los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: Acta de Inspección Nro 611, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por ANTHONY MORALES y JONATHAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 8 al 10 de las actas procesales. Solicito de conformidad con los dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado por cuanto de la misma se desprenden las características del sitio en donde ocurrieron los hechos, Es necesaria para determinar las características del sitio en que ocurrieron los hechos. -Inspección Nro 610-16, de fecha 26 de febrero de 2016, practicada por ANTHONY MORALES y JONATHAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 11 y 12 de las actas procesales. Solicito de conformidad con los dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° sea incorporada a través de la lectura al correspondiente debate oral y reservado por cuanto de la misma se desprenden las características del sitio en donde ocurrieron los hechos, Es necesaria para determinar las características del sitio en que ocurrieron los hechos. EXPERTICIAS: Avalúo Real Nro 9700-061-ATP-419-16, de fecha 26 de febrero de 2016, practicada por ANHTONY MORALES funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 15 de las actas procesales . Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el reconocimiento y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado. -Reconocimiento Legal Nro 9700-134LCT-1143-16, de fecha 27 de febrero de 2016, practicada por LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 17 de las actas procesales .Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 155, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva citar Ud. al Experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la presente experticia. Una vez que sea interrogada por las partes pueda exponer lo que sabe acerca de los hechos y objetos sometidos a prueba. Es útil, necesaria para que el funcionario practicantes explique como realizó el reconocimiento y pertinente porque a través de la misma se puede demostrar la existencia del bien mueble hurtado. TESTIMONIALES: -Los funcionarios ALEXANDER LINARES, GABRIEL ESCALANTE, JONATHAN LEAL, ANTHONY MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos. 155, 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en el levantamiento del procedimiento en el cual resultó detenido los adolescentes imputados. Es necesaria para que los funcionarios den detalle de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los adolescentes y pertinentes por cuanto con su testimonio podemos probar porque razones resultaron detenidos los adolescentes. F.B., quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba para que la víctima exponga todo lo que observo en día en que intervinieron los efectivos policiales y como capturaron al adolescente y pertinentes pues con el testimonio del referido ciudadano se puede determinar la responsabilidad del adolescente imputado. N.R., quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un testigo presencial de los hechos antes narrados, por ello esta representante Fiscal considera necesaria, la presente prueba para que la víctima exponga todo lo que observo en día en que intervinieron los efectivos policiales y como capturaron al adolescente y pertinentes pues con el testimonio del referido ciudadano se puede determinar la responsabilidad del adolescente imputado. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en los delitos que se le atribuye. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, como medida cautelar solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia. Como sanción definitiva y plazo de cumplimiento solicita la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem. Finalmente, solicita se admita la acusación así como los medios de prueba y se proceda al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: “Buenos días, esta defensa informa a este Tribunal que en conversaciones previas sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”.
Impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, manifestaron que deseaban declarar, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública expuso: “Yo admito los hechos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en la mitad y se levante las medidas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:
EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el adolescente imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como perpetrador del delito endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es consiente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de UN AÑO (01) de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, atendiendo al alegato realizado por la Defensa Pública en su exposición que el mismo es un joven primario en la comisión de hechos punibles y en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace la rebaja de la sanción de reglas de conducta en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, toda vez que les fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
De igual forma, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; por la comisión del punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL: 2C-4946/2016
MDCSP/dlgz.-