REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS.
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, viernes diecinueve (19) de agosto del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las doce horas del mediodía (12:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abogada YULY BECERRA, previo nombramiento. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA); la Defensora Pública Abogada YULY BECERRA; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado por parte del órgano legal correspondiente; y la Secretaria de control Abogada DAIANA LISETH ZAMBRANO GIRON. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que el adolescente se encuentra en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para quien solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el lapso constitucional, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por otro lado, solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario y solicito la imposición de las medidas previstas en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo; a tal efecto, se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública Abogada YULY BECERRA COLMENARES quien expuso: “La Defensa solicita al Tribunal se verifiquen los extremos de ley previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar o no como flagrante la detención de mi defendido, se autorice el procedimiento ordinario en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la defensa no expone, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADA LILIANA ZAMBRANO (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA); por el hecho ocurrido el día 18 de Agosto del año 2.016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se deja constancia que el Ministerio Público no presentó al joven dentro del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no obsta para calificar la flagrancia en la aprehensión del mismo; sin embargo, insta al Ministerio Público a dar estricto cumplimiento a la norma antes indicada todo en aras de salvaguardar los derechos que le asisten al justiciable y en todo caso se tomen los correctivos necesarios respecto al órgano aprehensor para evitar violación de derechos constitucionales; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido Y 2.-Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible y con carácter urgente, constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva y/o constancia de inscripción en una institución educativa o en todo caso realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su Defensora Pública. QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes diecinueve (19) de Agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano
(ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA)
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly Becerra
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano Ramírez
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA), lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 al 04 y sus vueltos riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DE FECHA 18 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "En esta misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, encontrándonos de servicio a fin de dar cumplimiento al Operativo "Plan Patria Segura 2016", en compañía de los' funcionarios Detectives Julio Ramírez, Yorwin Suescun ,y Javier Díaz, a bordo de la unidad P-3C00591, por la Urbanización Andrés Bello, carrera 0, vía pública, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, avistamos a cuatro ciudadanos con actitud sospechosa, quienes portaban la siguiente vestimenta: PERSONA (01): Una franelilla de color negro, una bermuda de color naranja y un par de botas color verde; PERSONA (02): Una franela de color azul, un short de color azul y un par de botas color beige; PERSONA (03): Una franela de color naranja, un pantalón tipo casual de color marrón y un par de botas color gris; PERSONA (04): Un suéter de color verde, un short de color azul y un par de botas de color marrón; motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a, intervenirlos policialmente, presumiendo que los mismos tuvieran en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, a quienes nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, solicitándoles sus documentos de identidad, exteriorizando que no los poseían para el momento; acto seguido se procedió a manifestarle a los referidos ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándoles evidencia alguna de interés criminalístico; en el mismo orden de ideas realizamos una minuciosa Inspección del sitio donde se encontraban estas personas, ubicando sobre la acera: Una bolsa del tipo ziploc, elaborada en material sintético traslucido, atada a su único extremo mediante cierre hermético, contentiva de restos vegetales (PRESUNTA DROGA); evidencia que fue fijada fotográficamente, colectada, embalada, etiquetada por el Detective JAVIER DIAZ, con la finalidad de ser remitida hacía la sede de los Laboratorios Criminalísticos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que le sean practicadas, sus experticias de ley; en vista de la evidencia que fue hallada adyacente al lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, se les inquirió sobre el propietario de la misma, no manifestando nada respecto a su procedencia, pero agregaron ser consumidores; por tal motivo, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se les participó que a partir de ese momento quedarían privados preventivamente de su, libertad según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoseles de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49° ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja constancia que para ese momento no se encontraba persona alguna que pudiese dar fe del procedimiento en cuestión; seguidamente siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; en el mismo orden de ideas quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- Ciudadano mencionado como persona uno (01): J.A.B.G.; 02.-Ciudadano mencionado como persona dos (02): O.O.C.M. 03.- Ciudadano mencionado como persona tres (03): A.J.B.B.; 04.- Adolescente mencionado como persona cuatro (04): IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA,; a quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña, y adolescente le fueron notificados sus derechos, por lo antes expuesto nos trasladamos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos y el adolescente detenido y la evidencia que fue localizada, la cual será sometida a las respectivas experticias de ley, donde una vez presentes se les participo a los jefes naturales de este despacho del procedimiento policial realizado, dándose inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0062-01190; seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos y el adolescente en cuestión, constatando lo siguiente: 01. Ciudadano mencionado como persona uno (01): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y presenta los siguientes Registros Policiales: 1.- Por la Delegación Estadal Carabobo, de fecha 19-06-2013, según expediente K-13-0114-00874, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; 2.- Por la Sub Delegación Valencia, de fecha 03¬07-2011, según expediente K-11-0080-01774, por el delito de Robo Genérico; 02.-Ciudadano mencionado como persona dos (02): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y presenta un Registro Policial por la Sub Delegación de Maracay, de fecha 18-06¬2016, por el delito de droga, no indica expediente; 03.- Ciudadano mencionado como persona tres (03): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y presenta un Registro Policial por ante esta Sub Delegación, de fecha 26-07-2016, K-16-0062-01075, por el delito de droga; Adolescente mencionado como persona cuatro (04): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y NO presenta Registros Policiales NI Solicitudes por nuestro Sistema. Por último se realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico los pormenores del caso y la detención de los referidos ciudadanos; posteriormente se le efectúo llamada telefónica a la ciudadana Abogada ADRIANA ALBARRACIN, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico los pormenores del caso y la detención del adolescente en cuestión; anexo a la presenta Acta, Reportes de Sistema que indica los Registros Policiales que poseen los ciudadanos detenidos, es todo". Termino, se leyó y estando conformes firman”.
Al folio 21 cursa OFICIO N° 3261/2016, de fecha 18 de Agosto del año 2016, suscrito por el PTTE HUGO A ZAMBRANO EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUÍMICA ADSCRITO LABORATORIO CRIMINALÍSTICO CIENTÍFICO TECNOLÓGICO NRO 1 GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicado a la evidencia incautada la cual arrojó un peso neto de 1.0 GRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO, quienes entre otros aspectos dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana, encontrándonos de servicio a fin de dar cumplimiento al Operativo "Plan Patria Segura 2016", en compañía de los' funcionarios Detectives Julio Ramírez, Yorwin Suescun ,y Javier Díaz, a bordo de la unidad P-3C00591, por la Urbanización Andrés Bello, carrera 0, vía pública, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, avistamos a cuatro ciudadanos con actitud sospechosa, quienes portaban la siguiente vestimenta: PERSONA (01): Una franelilla de color negro, una bermuda de color naranja y un par de botas color verde; PERSONA (02): Una franela de color azul, un short de color azul y un par de botas color beige; PERSONA (03): Una franela de color naranja, un pantalón tipo casual de color marrón y un par de botas color gris; PERSONA (04): Un suéter de color verde, un short de color azul y un par de botas de color marrón; motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y a, intervenirlos policialmente, presumiendo que los mismos tuvieran en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, a quienes nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, solicitándoles sus documentos de identidad, exteriorizando que no los poseían para el momento; acto seguido se procedió a manifestarle a los referidos ciudadanos que iban a ser objeto de una Inspección Corporal, según lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándoles evidencia alguna de interés criminalístico; en el mismo orden de ideas realizamos una minuciosa Inspección del sitio donde se encontraban estas personas, ubicando sobre la acera: Una bolsa del tipo ziploc, elaborada en material sintético traslucido, atada a su único extremo mediante cierre hermético, contentiva de restos vegetales (PRESUNTA DROGA); evidencia que fue fijada fotográficamente, colectada, embalada, etiquetada por el Detective JAVIER DIAZ, con la finalidad de ser remitida hacía la sede de los Laboratorios Criminalísticos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que le sean practicadas, sus experticias de ley; en vista de la evidencia que fue hallada adyacente al lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, se les inquirió sobre el propietario de la misma, no manifestando nada respecto a su procedencia, pero agregaron ser consumidores; por tal motivo, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, se les participó que a partir de ese momento quedarían privados preventivamente de su, libertad según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndoseles de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49° ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se deja constancia que para ese momento no se encontraba persona alguna que pudiese dar fe del procedimiento en cuestión; seguidamente siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, se realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal; en el mismo orden de ideas quedaron identificados de la siguiente manera: 01.- Ciudadano mencionado como persona uno (01): J.A.B.G.; 02.-Ciudadano mencionado como persona dos (02): O.O.C.M.; 03.- Ciudadano mencionado como persona tres (03): A.J.B.B.; 04.- Adolescente mencionado como persona cuatro (04): IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA,; a quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña, y adolescente le fueron notificados sus derechos, por lo antes expuesto nos trasladamos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos y el adolescente detenido y la evidencia que fue localizada, la cual será sometida a las respectivas experticias de ley, donde una vez presentes se les participo a los jefes naturales de este despacho del procedimiento policial realizado, dándose inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0062-01190; seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos y el adolescente en cuestión, constatando lo siguiente: 01. Ciudadano mencionado como persona uno (01): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y presenta los siguientes Registros Policiales: 1.- Por la Delegación Estadal Carabobo, de fecha 19-06-2013, según expediente K-13-0114-00874, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; 2.- Por la Sub Delegación Valencia, de fecha 03¬07-2011, según expediente K-11-0080-01774, por el delito de Robo Genérico; 02.-Ciudadano mencionado como persona dos (02): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y presenta un Registro Policial por la Sub Delegación de Maracay, de fecha 18-06¬2016, por el delito de droga, no indica expediente; 03.- Ciudadano mencionado como persona tres (03): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y presenta un Registro Policial por ante esta Sub Delegación, de fecha 26-07-2016, K-16-0062-01075, por el delito de droga; Adolescente mencionado como persona cuatro (04): Registra ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y NO presenta Registros Policiales NI Solicitudes por nuestro Sistema. Por último se realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado JOMAN SUAREZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico los pormenores del caso y la detención de los referidos ciudadanos; posteriormente se le efectúo llamada telefónica a la ciudadana Abogada ADRIANA ALBARRACIN, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico los pormenores del caso y la detención del adolescente en cuestión; anexo a la presenta Acta, Reportes de Sistema que indica los Registros Policiales que poseen los ciudadanos detenidos, es todo". Termino, se leyó y estando conformes firman”.
Así mismo, de la experticia practicada a la sustancia incautada la misma arrojó un peso neto de 1.0 GRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA.
Hechos éstos que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira califica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Zambrano (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por la autoridad policial, en el lugar de los acontecimientos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, no fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; toda vez que la detención del mismo se practicó en fecha 18 de agosto del año 2016, a las 10:30 horas de la mañana y las actuaciones fueron presentadas por la representación Fiscal, en este despacho en fecha 19 de agosto del año 2016, a las 11:19 horas de la mañana, en tal sentido, SE INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO A QUE DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA NORMA ANTES INDICADA TODO EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL JUSTICIABLE Y EN TODO CASO SE TOMEN LOS CORRECTIVOS NECESARIOS RESPECTO AL ÓRGANO APREHENSOR PARA EVITAR VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES; lo cual no obsta para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública; a tal efecto, se ordena remitir la causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADA LILIANA ZAMBRANO (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA); de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser tales medidas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido Y 2.-Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible y con carácter urgente, constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva y/o constancia de inscripción en una institución educativa o en todo caso realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABOGADA LILIANA ZAMBRANO (ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA); por el hecho ocurrido el día 18 de Agosto del año 2.016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se deja constancia que el Ministerio Público no presentó al joven dentro del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no obsta para calificar la flagrancia en la aprehensión del mismo; sin embargo, insta al Ministerio Público a dar estricto cumplimiento a la norma antes indicada todo en aras de salvaguardar los derechos que le asisten al justiciable y en todo caso se tomen los correctivos necesarios respecto al órgano aprehensor para evitar violación de derechos constitucionales; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aun faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido Y 2.-Incorporarse al sistema educativo debiendo presentar a la brevedad posible y con carácter urgente, constancia de estudio original con sello húmedo y firma emitida por la Institución respectiva y/o constancia de inscripción en una institución educativa o en todo caso realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades; todo de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART- 545 DE LA LOPNNA, IDENTIFICADO SUPRA, AL JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y su Defensora Pública.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGESIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-5116/2016
MDCSP/dlgz.-