REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes ocho de agosto del año 2016
206 º y 157 º
ASUNTO: SP01-L-2015-000523
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: C. A. Constructora Esfega.
Apoderado judicial: Abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67 478.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Motivo: Recurso de nulidad incoado en contra de las providencias administrativas n. os 947-2009, 948-2009 y 1109-2009, de fechas 24.8.2009 las dos primeras y 19.10.2009 la última.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 26.2.2010, por el ciudadano Gustavo Enrique Espejo Piñango, en su carácter de presidente de la empresa C. A. Constructora Esfega, asistido por la abogada Hilde Hanssen Muncker, ya identificados, contra las providencias administrativas n. ° 947-2009, 948-2009 y 1109-2009, de fechas 24.8.2009 las dos primeras y 19.10.2009 la última, emanadas de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes, en fecha 14.5.2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes, Barinas, le da entrada al Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 12.8.2010, admite el recurso de nulidad y ordena practicar las notificaciones de ley. En fecha 7.10.2010 declara improcedente el amparo cautelar; en fecha 18.10.2010, la parte demandante apela de la decisión.
En fecha 25.10.2010, declara improcedente la suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil C. A. Constructora Esfega.
En fecha 6.3.2012, la parte recurrente, presentó nuevo escrito de solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos y en fecha 22.5.2012, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 16.9.2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara incompetente para conocer y decidir en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17.11.2015 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira previa distribución, se aboca al conocimiento del presente recurso y de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones de ley.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las providencias administrativas providencias administrativas n. os 947-2009, 948-2009 y 1109-2009, de fechas 24.8.2009 las dos primeras y 19.10.2009 la última. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 lo siguiente:
Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
De acuerdo al contenido del artículo citado, la parte tiene el deber de impulsar el proceso si pretende que se le sentencie la causa o la acción incoada, no dejando de hacerlo durante el período de un año.
Siendo su actuación —de la parte— la que fija el inicio del referido lapso de un año; consta al f. ° 74 de la 7 ª pieza del expediente, que la coapoderada judicial del recurrente actuó el 27.4.2012, consignando los emolumentos para la elaboración de los fotostatos ordenados por este tribunal en fecha 9.3.2012.
En consecuencia, como quiera que la parte recurrente desde el 9.3.2012 hasta el día de hoy, no había realizado actuación alguna y, la actuación que conllevaría la reactivación de la causa no son ninguna de las preceptuadas en el artículo anterior como parte de las funciones del juez, es decir: admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, sino mas bien la notificación de un tercero interesado —uno de los trabajadores beneficiados por la providencia administrativa—, la cual en su momento no pudo practicarse por imposibilidad, se declara la perención de la instancia por el transcurso de un año sin que la parte recurrente efectuare actuación alguna, aunado al hecho de que fue notificada del abocamiento del juez de la causa.
Por consiguiente se declara perimida la instancia y terminado el proceso de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con respecto al auto de abocamiento de fecha 17.11.2015, este juzgador deja sin efecto alguno la orden de notificar a los terceros interesados; a la Procuraduría General de la República; a la Fiscalía del Ministerio Público y al inspector del trabajo, dado que dichas notificaciones resultarían inoficiosas; manteniendo los efectos de la notificación de la parte recurrente ordenada y practicada en fecha 26.1.2016 inserta al f. ° 197, 198 y 199 de la 7 ª pieza del expediente. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por Constructora Esfega C. A., en contra de las providencias administrativas n. os 947-2009, 948-2009 y 1109-2009, de fechas 24.8.2009 las dos primeras y 19.10.2009 la última.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y copia certificada de la presente decisión e igualmente notifíquese a la parte recurrente mediante boleta.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de agosto del año 2016.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. º 72
MÁCCh
Exp. SP01-L-2015-000523