REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELIZABETH HERNANDEZ PABON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.035, domiciliada en la Urbanización La Castra, bloque 19, piso 6, apartamento 03 Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, YELITZA CAROLINA RINCON VILLAMIZAR y ANTONIO WERNER HERNANDEZ inscritos en los Inpreabogados Nros: 35.504, 200.644 y 90.884.
PARTE DEMANDADA: HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.330, domiciliado en la calle 11 N° 12-22 Centro de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ y NESTOR ORLANDO BONILLA GUTIERREZ, inscritos en los Inpreabogados Nros: 13.117, 48.478 y 154.694.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8505
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana LUISA ELIZABETH HERNANDEZ PABON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.035, asistida por los abogados BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, YELITZA CAROLINA RINCON VILLAMIZAR y ANTONIO WERNER HERNANDEZ inscritos en los Inpreabogados Nros: 35.504, 200.644 y 90.884, en contra del ciudadano HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.330 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que desde el año 1997 conoció al ciudadano Hegber José Gómez Jaimes iniciaron una amistad que luego se profundizo el 12 de julio de 2000 convirtiéndose en una relación concubinaria estable de hecho, de forma publica, notoria y permanente, tratándose como marido y mujer antes familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente hubiesen estado casados.
Que formaron un patrimonio común producto de la inversión y trabajo de ambos, fijaron el primer domicilio en común en la casa de sus padres ubicada en la calle 11 N° 12-22, centro de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, posteriormente en el año 2006 cambiaron su residencia común a un apartamento ubicado en la Urbanización La Castra bloque 19, piso 6, apartamento 03, parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y es allí donde fijaron su segundo domicilio, pero que aun después de mudados a San Cristóbal mantenían en Rubio una habitación en el primer domicilio por la exigencia de su trabajo ya que se desempeñaba como docente de aula en la Unidad Educativa Bolivariana San Diego ubicada en la calle 16 Barrio San Diego del Estado Táchira.
Aduce que en el mes de octubre y noviembre de 2014 su concubino Hegber José Gómez Jaimes ejerció actos de violencia para con su persona tratándola de manera hostil, utilizando malas palabras y profiriéndole insultos razón por la que la relación concubinaria se deterioro hasta el punto de que el 31 de enero de 2015 al regresar a el hogar común y luego de una visita de su padre en la ciudad de Rubio observo que hacían falta objetos y una maleta con parte de su ropa y fue desde el 01 de febrero de 20145 donde se dio el rompimiento definitivo de la unión concubinaria y que posteriormente el 18 de febrero de 2015 cuando no se encontraba en la casa, su concubino se llevo el resto de la ropa de el y otros objetos por lo que se vio en la obligación de acudir a la Fiscalía Sexta del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2015 por cuanto tuvo conocimiento de que seguiría sacando los bienes muebles del apartamento por lo que formalizo una denuncia.
Que dicha unión concubinaria se extendió desde julio del 2000 hasta el 01 de febrero del año 2015 en la que no procrearon hijos; no obstante se sometieron a tratamientos médicos y exámenes para ver si lograban el objetivo de tener hijos.
Señala que durante dicha unión adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un apartamento ubicado en la Urbanización La Castra, parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira signado con el N° 06-03 bloque 19, dicho inmueble les pertenece según documento inserto bajo la matricula 2006-LRI-T83-36 de fecha 8 de noviembre de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el inmueble mencionado es vivienda principal, sobre dicho inmueble pesa un crédito hipotecario del Banco Bicentenario.
2.- Un vehiculo Placa AA010XS modelo GRAND VITARA, año 2006 color verde, clase camioneta tal y como se evidencia de registro de vehiculo N° 10101798401/8ZNCE13C26V316977-2-1 de fecha 23 de julio del 2013 y según documento notariado bajo el N° 6, tomo 251 de la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 11 de julio de 2013.
3.- Un vehiculo Placa AA026XV modelo AVEO tipo SEDAN, uso Particular tal y como se evidencia en certificado de Registro de Vehiculo N° 110101798522/8Z1TJ516X9V305991-4-1 dicho vehiculo le fue robado en fecha 06 de mayo de 2014 formalizando denuncia el día 07 de mayo de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Las utilidades y beneficios obtenidos por su concubino debido al servicio prestado en alimentos S.C.A (PEPSICO), la relación laboral duro 4 años y seis meses tiempo para el que se encontraba vigente la relación concubinaria.
5.- Mejoras consistentes en una obra de construcción que abarco en un apartamento sobre un terreno ubicado en la calle 11 N° 12-22 del Centro de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira según consta en documento privado de fecha 03 de mayo de 2006.
Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil.
Que debido a las inútiles gestiones amigables y extrajudiciales con su concubino Hegber José Gómez Jaimes demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria al ciudadano Hegber José Gómez Jaimes antes identificado para que reconozca la unión concubinaria que mantuvieron por quince años desde el 12 de julio de 2000 hasta el 01 de febrero de 2015, requiere el pronunciamiento legal de este Tribunal a fin de que le sean reconocidos sus derechos como concubina.
Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el numeral 1 y 2.
Estimo la demanda en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a 3.333.333 Unidades Tributarias. Folios (01 al 12)
DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO DE DEMANDA
.- Constancia de Unión Concubinaria emitida por la Gobernación del Estado Táchira, Delegación del Municipio Junín serial N° 260, de fecha 18 de febrero del año 2010.
.- Constancia de Unión Concubinaria emitida por la Gobernación del Estado Táchira, Delegación del Municipio Junín, de fecha 05 de septiembre del año 2006.
.- Imágenes fotográficas.
.- Cartas de residencia expedidas por el Consejo Comunal La Castra Rif. J30709779-5.
.- Expediente MP-123025-2015 denuncia realizada ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Informes médicos.
.- Documento inserto bajo la matricula 2006-LRI-T83-36 de fecha 8 de noviembre de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
.- Planilla del SENIAT-00207485 de registro 202050700-70-15-00454382.
.- Carta dirigida al Banco Bicentenario.
.- Documento notariado bajo el N° 6, tomo 251 de la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 11 de julio de 2013.
.- Documento privado de fecha 03 de mayo de 2006. Folios (13 al 149)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar al demandado, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación del demandado. Folios (151 al 154).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015 la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández Pabon antes identificada asistida de abogado confirió poder apuc acta a los abogados BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, YELITZA CAROLINA RINCON VILLAMIZAR y ANTONIO WERNER HERNANDEZ inscritos en los Inpreabogados Nros: 35.504, 200.644 y 90.884. Folios (156 al 158)
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2015 el alguacil del Tribunal informo que en esta misma fecha fu publicado el edicto de fecha 29 de julio de 2015. Folio (159)
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015 las abogadas BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, YELITZA CAROLINA RINCON VILLAMIZAR apoderadas judiciales de la parte actora antes identificadas, consignan ejemplar del Diario La Nación de fecha 07 de agosto de 2015 donde aparece publicado edicto. Folios (160 y 161)
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 este Tribunal recibió comisión N° 1351-15 procedente del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relacionada con la citación del demandado. Folios (168 al 172)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 23 de noviembre de 2015 el ciudadano HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.330 asistido por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ inscrito en el IPSA N° 13.117 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández Pabon antes identificada por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda ya que no señala la totalidad de los bienes que adquirieron durante la unión concubinaria la cual inicio el 8 de noviembre de 2006 en el apartamento que actualmente ocupa y que fue su único domicilio ya que el señalado en la calle 11 de Rubio no es cierto ya que cuando comenzaron la relación ella vivía en casa de sus padres.
Que tampoco es cierto que construyeron unas mejoras en casa de la abuela ya que la realidad de los hechos son desde el año 1997 se conocieron y fueron amigos hasta mediados del año 2000 donde comienzo el noviazgo y luego se convirtió en concubinato el cual duro hasta mediados del mes de septiembre de 2014 cuando opto por separarse de hecho de su ex concubina por cuanto siempre le amenazaba de denunciarlo en la Fiscalía del Ministerio Publico.
Que la demandante en su escrito libelar no menciono o no señalo que adquirieron una lavadora Samsung, un juego de muebles color naranja, un juego de comedor color madrea, un juego de cuarto tamaño Queen Size, una nevera Electrolux plateada, un teléfono celular marca Samsung S3 Mini, un televisor 32” Sony Bravia LCD, un computador portátil Lenovo de 13”, una antena de DirecTV, una cocina marca Regina de 5 hornillas, un horno microondas, una licuadora marca Oster tres velocidades, una tostadora de pan, un juego de ollas Rena Ware, un closet de madera, un equipo de sonido Panasonic, una impresora Epson L355, una nevera ejecutiva color azul, una cama individual en madera, una planta de guitarra eléctrica, de forma deliberada no señalo que adquirieron un lote de terreno de 15 mts x20mts, ubicado en el pasaje Quinimari, sector La Muralla en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y un vehiculo marca Renault, modelo Clio año 2008, placas AA729US el cual coloco a nombre de su padre Pedro Antonio Hernández Bonilla.
Que las aspiraciones de su ex concubina Luisa Elizabeth Hernández Pabon sobre las utilidades y beneficios obtenidos por su trabajo en la empresa PEPSICO que ascendieron a la cantidad de CUATROSCENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 464.400,00) pero no menciona nada para el monto de sus prestaciones sociales que percibe por estar trabajando para el Ministerio del Poder Popular para la Educación mientras duro el concubinato. Folios (173 y 174)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, las abogadas BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, YELITZA CAROLINA RINCON VILLAMIZAR en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I: Promueven a favor de su poderdante el hecho cierto e innegable de que el ciudadano Hegber José Gómez Jaimes en su escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia de la unión concubinaria que mantuvo entre el y su poderdante.
CAPITULO II: Promueve la Confesión Judicial hecha por el mismo en la que acepta de forma libre y sin coacción que si convivió con su poderdante que si hubo una relación concubinaria entre ambos y se formo una comunidad concubinaria entre ellos.
CAPITULO III. DOCUMENTALES: Promueve y hace valer el merito jurídico probatorio de los documentos insertos en el presente expediente:
.- Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Castra parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo la matricula 2006-LRI-T83-36 de fecha 08 de noviembre de 2006.
.- Certificado de registro de vehiculo N° 10101798401/8ZNCE13C26V316977-2-1 de fecha 23 de julio del 2013 y según documento notariado bajo el N° 6, tomo 251 de la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal de fecha 11 de julio de 2013.
.- Constancia de registro de vivienda principal expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
.- Certificado de registro de vehiculo N° 110101798522/8Z1TJ516X9V305991-4-1 de fecha 23 de julio del año 2013.
.- Reporte de vehiculo solicitado ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de fecha 08 de mayo de 2014.
.- Constancia de Unión Concubinaria emitida por la Gobernación del Estado Táchira Delegación del Municipio Junín de fecha 18 de febrero de 2010.
.- Constancia de Unión Concubinaria emitida por la Gobernación del Estado Táchira Delegación del Municipio Junín de fecha 05 de septiembre del año 2006.
.- Cartas de residencias expedida por el Consejo Comunal La Castra Rif. J30709779-5 de fecha 24 de junio de 2015.
.- Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 16 de marzo del año 2015 expediente MP-1123025-2015.
.- Promueve las fotografías que fueron presentadas en el libelo de la demanda.
CAPITULO IV. TESTIMONIALES: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: Francia Maryelito Largo Huérfano, Arminda Avendaño, Nora Josefina Oropeza De Ortiz, Gladys Maritza De Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 15.565.011, V- 5.200.357, V- 3.443.644 y V- 13.940.489. Folios (175 al 179)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano HEGBER JOSÉ GÓMEZ JAIMES asistido del abogado Rafael Enrique Bonilla inscrito en el Inpreabogado N° 13.117, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERA: Valor y merito probatorio de la fotografía que consigno la demandante Luisa Elizabeth Hernández Pabon junto al libelo de demanda marcada con la letra C82.
SEGUNDA: Valor y merito probatorio del escrito que contiene la contestación de la demanda y donde rechazo y contradijo la demanda interpuesta en su contra por no ser ciertos los hechos narrados y por no señalar la totalidad de los bienes adquiridos durante dicha unión.
TERCERA: Promueve inspección ocular en la casa de habitación de Hilda Fidelia Gómez Guillen abuela del demandado ubicada en la calle 11, casa N° 12-22 sector centro de la ciudad de Rubio Municipio Bunin del Estado Táchira.
CUARTA: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Daniel Contreras Barragan, Elbert Gabriela Ardila Carreño y Daniel Alexander Gamez Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 13.549.586, V- 22.636.196 y V- 14.042.047.
QUINTA: Solicita que la demandante Luisa Elizabeth Hernández Pabon o su padre Pedro Antonio Hernández Bonilla titular de la cedula de identidad N° V- 961.391 EXHIBAN EL DOCUMENTO DEBIDAMENTE NOTARIADO O COPIA DEL MISMO POR EL CUAL ADQUIRIO EL VEHICULO MARCA Renauld, modelo Clio, placas AA729US, año 2008 de fecha 07 de agosto de 2015. Folios (180 al 182)
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandante BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, YELITZA CAROLINA RINCON VILLAMIZAR antes identificadas este Tribunal admite las pruebas denominadas documentales y testimoniales a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (184)
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2016 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Hegber José Gómez Jaimes asistido por el abogado RAFAEL BONILLA GUTIERREZ antes identificado este Tribunal admite las pruebas denominadas documentales, testimoniales a reserva de su apreciación en la definitiva, en cuanto a la inspección ocular y exhibición de documento se negó la admisión de las mismas. Folios (185 y 188)
En fecha 22 de enero de 2016 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que compareció la ciudadana FRANCIA MARYELITO LARGO HUERFANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.565.011 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Hegber José Gómez Jaimes? Contesto: Si lo conozco desde hace varios años, desde que compartía con Luisa Hernández. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández Pabon? Contesto: Si la conozco de hace varios años desde el año 1997 fui compañera de estudio de ella de la universidad. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados sabe y le consta que vivieron en concubinato? Contesto: Si me consta que vivieron en concubinato desde el año 2000 en adelante se que vivieron en Rubio y luego compraron un apartamento aquí en san Cristóbal. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta hasta que fecha los ciudadanos Luisa Hernández y Hegber Gómez vivieron en concubinato? Contesto: Mas o menos aproximadamente entre enero y febrero del año 2015 fue que luisa me comento de que Hegber se había ido del apartamento y posteriormente las veces que la he visitado no lo he visto ahí tampoco. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Hegber Gómez y Luisa Hernández vivieron en concubinato compartiendo un mismo techo? Contesto: Si me consta porque en las ocasiones que los visitaba siempre andaban juntos ellos compartían iban a la casa alguna reunión o por lo menos yo a un cumpleaños que nos invitaran y viajaban paseaban durante el tiempo que yo los conocí Vivian en concubinato. SEXTA:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que durante el tiempo que luisa Hernández y Hegber Gómez vivieron se prodigaban amor asistencia y socorro mutuo? Contesto: Se lo daban mutuamente como toda pareja de repente si alguna se enfermaba siempre estaban allí apoyándose. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hegber José y Luisa Hernández mantenían en Rubio una habitación en casa de la abuela de Hegber? Contesto: Si se que ellos vivieron varios años en una habitación en la casa de la abuela Hilda incluso luego de que se mudaron para San Cristóbal bajaban y se quedaban en la casa de la abuela Hilda los fines de semana cuando ellos planificaban ir. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Hegber y Luisa compartían en reuniones sociales con familiares y amigos? Contesto: Si compartían tanto con los compañeros de amistades de Luisa como compañeros Hegber compartían mutuamente cuando los invitaban. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luisa Elizabeth Hernández y Hegber Gómez adquirieron bienes durante el concubinato? Contesto: Aunque no he verificado documentos por comentarios de Luisa ellos adquirieron el apartamento mediante un crédito bancario y adquirieron también unos vehiculaos que compraba y vendían incluso a Luisa le robaron un Aveo hace como 2 años o un poquito más. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el demandado en la presente causa debidamente asistido por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez a fin de repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿ Diga la testigo si le consta que para el mes de enero de 2015 aun estaba conviviendo con Luisa Hernández? Contesto: Según lo comentado por Luisa entre enero y febrero fue que Hegber se fue de apartamento no tengo fecha exacta porque yo no estaba ahí. SEGUNDA: ¿En que fecha exactamente le comento Luisa a ella de que Hegber ya no estaba ahí y en que lugar se lo informo? Contesto: Fecha exactamente entre finales de febrero y principios de marzo más o menos y nosotros siempre que podemos nos reunimos a tomarnos un café y fue cuando m hizo el comentario de que Hegber se había ido del apartamento. TERCERA: ¿Diga la testigo el grado de amistad que tiene con su compañera de estudio la demandante Luisa Hernández? Contesto: Un grado de amistad normal ya que compartimos muchos años en la universidad y hemos mantenido comunicación constante durante todo este tiempo. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene o ha tenido alguna relación sentimental con un hermano de la demandante Luisa Hernández? Contesto: Considero que esos son cosas personales mías las cuales no considero que tengo que exponerlas en este interrogatorio no son pertinentes para exponerlas en este interrogatorio. Folios (180 y 190)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2016 el ciudadano Hegber José Gómez Jaimes antes identificado asistido de abogado confirió poder apuc acta a los abogados RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, AURA CECILIA BONILLA GUTIERREZ y NESTOR ORLANDO BONILLA GUTIERREZ, inscritos en los Inpreabogados Nros: 13.117, 48.478 y 154.694. Folios (192 al 194)
En fecha 25 de enero de 2016 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que compareció la ciudadana NORA JOSEFINA OROPEZA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.443.644 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Hegber José Gómez Jaimes? Contesto: SI porque ellos compraron un apartamento en el bloque 19 de la Castra donde yo vivo obvio que los conozco de vista porque son mis vecinos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández Pabon? Contesto: La conozco de vista porque ella es mi vecina desde el año 2006 que fue que compraron el apartamento y llegaron allá al edificio. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados sabe y le consta que vivieron en concubinato? Contesto: Si ellos Vivian en pareja y siempre los veía juntos a los dos tanto a Luisa como al Sr. Hegber. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luisa Elizabeth y Hegber José se trataban como esposos ante familiares amistades y la comunidad en general? Contesto: Si se trataban como esposos porque siempre estaban juntos compartían en reuniones y se le veía en pareja. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Hegber José Gómez abandono a la ciudadana Luisa Hernández? Contesto: Yo supe como a finales de enero yo a el no lo volví a ver en el edificio y a principios de febrero yo le pregunte a Luisa le pregunte por el y el me dijo que se había ido porque el no estaba bien con ella y ella se quedo sola. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hegber José y Luisa Hernández pasaban fines de semana en la ciudad de Rubio cuando vivían en concubinato? Contesto: Si cuando ellos llegaron al edificio yo sabia que venían de rubio porque ellos vivían en una habitación donde la abuelita de Hegber en Rubio. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Hegber José y Luisa Hernández salían de vacaciones juntos? Contesto: Si siempre salían de vacaciones juntos y me imagino que iban al exterior viajaban juntos en pareja los dos, a simple vista eso veía. Folios (195 y 196)
En fecha 25 de enero de 2016 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que compareció la ciudadana GLADYS MARITZA DUQUE DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.940.489 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández Pabon? Contesto: Si la conozco de trato y comunicación desde hace muchos años desde que estudiábamos en la universidad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Hegber José Gómez? Contesto: Si lo conozco de vista de trato muy poco porque conozco mas a la concubina de el a la pareja de el. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados sabe y le consta que vivieron en concubinato? Contesto: Si me consta porque desde que ellos comenzaron su relación ella lo mencionaba en la universidad y ella decía que el la iba a buscar en la universidad y los llegue a ver en varias oportunidades y algunas veces los vi en los supermercados y en las redes sociales. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde vivieron el concubinato los ciudadanos Luisa Elizabeth y Hegber José? Contesto: Me consta que vivieron en Rubio en la casa de la abuela Hilda en el centro de Rubio y después compraron el apartamento en la Castra y ahí vivieron desde el 2006. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez en su relación se prodigaban asistencia, amor y socorro mutuo? Contesto: Si me consta se asistían mutuamente cuando ellos se enfermaban se asistían, incluso en una oportunidad le dio sarampión y ella me dijo que no me fuera acercar porque se me podía pegar. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha Hegber Gómez abandono a Luisa Hernández? Contesto: Si se porque ella me lo dijo en el trabajo yo la vi deprimida y triste y me dijo que se había separado de su pareja de tantos años de 15 años, fue como finales de enero principios febrero. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si a finales de enero principios de febrero del año 2015 ha visto en el apartamento al ciudadano Hegber Gómez? Contesto: No, yo he ido porque como trabajo con ella he ido hacer trabajos en su casa pero no lo he vuelto a ver. En este estado solicita el derecho de palabra el demandado en la presente causa debidamente asistido por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez a fin de repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo en base a que le consta que yo viví con Luisa Hernández en Rubio donde esta ubicada la casa de mi abuela y cuantas veces fue a esa vivienda? Contesto: En el centro de Rubio donde queda la catedral cerca hay una farmacia de la farmacia hacia adentro, y fui varias veces. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en cuantas y cuales oportunidades compartió con Luisa Hernández y con mi persona como pareja? Contesto: Fueron muy pocas las oportunidades que yo compartí con ellos, mas que todo en celebraciones de la universidad, porque cuando yo iba ella trabajaba en rubio y el trabajaba en la Grita en la Pepsico. TERCERA: ¿Diga la testigo si actualmente trabaja con la ciudadana Luisa Hernández? Contesto: Si en Barrio Obrero en el Liceo Simon Bolívar. CUARTA: ¿Diga la testigo si se gradúo con la ciudadana Luisa Hernández o solo fue compañera de estudio durante la carrera? Contesto: Compañera de estudio durante la carrera porque yo salí embarazada y no pude meter todas las materias por eso termine un año después. QUINTA: ¿Diga la testigo si todavía mantiene la relación de amistad con Luisa Hernández? Contesto: Nosotras somos compañeras de trabajo y actualmente compartimos más porque trabajamos juntas. SEXTA: ¿Diga la testigo en las oportunidades en las que fue a Rubio la acompañaba Luisa Hernández o iba por su cuenta? Contesto: Íbamos juntas porque éramos compañeras de estudio íbamos un grupo y no solamente iba yo con ella sino con más muchachas porque íbamos hacer trabajos. SEPTIMA: ¿Diga la testigo los días de la semana que iban a Rubio de Lunes a viernes o sábado y Domingo? Contesto: Entre semana porque yo tenia familia sábados y domingos no. OCTAVA: ¿Diga la testigo en las oportunidades que fue para mi casa tanto la de Rubio como a la de San Cristóbal cuantas veces me vio allí y hablo conmigo? Contesto: Varias veces lo vi contadas no las tengo, pero hablar con el solo el saludo porque mi compañera decía que a el no le gustaba que fueran las amigas de ella para su casa. Folios (197 y 198)
En fecha 18 de febrero de 2016 se llevo a cabo acto de declaración de testigos en el que compareció la ciudadana ARMINDA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.200.357 quien conteste respondió lo siguiente: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández Pabon? CONTESTO: La conozco como vecina. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Hegber José Gómez? CONTESTO: Igualmente como vecino. TERCERA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos mencionados sabe y le consta que vivieron en concubinato? CONTESTO: Si, si. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde vivieron el concubinato los ciudadanos Luisa Elizabeth y Hegber José? CONTESTO: Yo los conozco a ellos desde que llegaron al edificio, pero ellos vivían en Rubio. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez en su relación se prodigaban asistencia, amor y socorro mutuo? CONTESTO: Como yo los vi si, yo vi una pareja normal, nunca los vi peleando. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha Hegber Gómez abandono a Luisa Hernández? CONTESTO: Yo me entere que el se había ido a mediados de enero del año 2015, que le pregunte a ella por él y ella me dijo que se había ido, no se mas nada. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si a finales de enero principios de febrero del año 2015 ha visto en el apartamento al ciudadano Hegber Gómez? CONTESTO: No, no. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez se trataban como esposos antes familiares, amistades, y la comunidad en general? CONTESTO: Buenos, ellos siempre los vi a los juntos como un matrimonio. En este estado solicita el derecho de palabra el demandado en la presente causa debidamente asistido por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez a fin de repreguntar a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo cuantos años tiene conociendo a la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez? CONTESTO: Ellos llegaron desde el año 20006, los conozco porque son vecino y ellos compraron el apartamento. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez, adquirieron un vehiculo AVEO Blanco? CONTESTO: Si, si fue el primer carro que ellos tuvieron. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez, adquirieron entre los dos un vehiculo modelo CLIO. CONTESTO: Después del Aveo yo les vi un carrito gris marcas no se. CUARTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que el vehiculo Aveo Blanco le fue robado? CONTESTO: Si porque fue dentro del edificio y yo estaba con ella cuando me llamaron que la habían robado dentro del edificio y yo llame a Hegber. QUINTA: ¿Diga la testigo las características del vehiculo color gris, blanco, negro, es decir de que color es el vehiculo que no sabe la marca, si es cuatro puertas, dos puertas y si en alguna oportunidad usted se monto en ese vehiculo? CONTESTO: No, no me monte, de hecho era el carrito que cargaba Hegber. SEXTA: ¿Diga la testigo, si por el tiempo que tiene conociendo a Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez, fueron amigos en su trato? CONTESTO: Amigos no, vecinos, como vecinos los conocí. SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque afirmo que Luisa Elizabeth Hernández y Hegber José Gómez, antes de comprar el apartamento vivían en concubinato? CONTESTO: Porque una vez hablando con ella, ella me contó que tenían años viviendo en concubinato, de hecho yo creí que eran matrimonio, casados. OCTAVA: ¿Diga la testigo, si el vehiculo que actualmente tiene Luisa Elizabeth Hernández, es el mismo que manejaba Hegber José Gómez? CONTESTO: No, que yo sepa el carrito que tiene ahora se lo dio el papá, después que le robaron el otro carrito. Folios (206 y 207)
Mediante auto de fecha 01 de abril de 2016 se recibió comisión N° 3853-16 procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio 3140-234de fecha 28 de marzo de 2016. Folios (209 al 239)


DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 16 de mayo de 2016, las apoderadas judiciales del demandante Abogadas BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, YELITZA CAROLINA RINCON VILLAMIZAR antes identificadas, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizo un análisis del desarrollo del proceso y de las pruebas aportadas al mismo. Folios (240 al 243)
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016 se recibió comisión N° 9811-16 relacionada con la práctica de testimoniales procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con oficio N° 242 de fecha 14 de marzo de 2016. Folios (244 al 275)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
.- Al folio 13 corre inserta Carta de Concubinato emitida por la Gobernación del Estado Táchira Delegación del Municipio Junín de fecha 18 de febrero de 2010, la cual al no haber sido impugnada este Tribunal aprecia y valora como un documento publico administrativo, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil el cual hace constar que los ciudadanos HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES y LUISA ELIZABETH HERNANDEZ PABON vivieron en unión concubinaria.
.- Al folio 14 corre inserta Carta de Concubinato emitida por la Prefectura del Municipio Junín de fecha 05 de septiembre de 2006, la cual al no haber sido impugnada este Tribunal aprecia y valora como un documento publico administrativo, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil el cual hace constar que los ciudadanos HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES y LUISA ELIZABETH HERNANDEZ PABON vivieron en unión concubinaria.
.- A los folios 15 al 69 consta sendas reproducciones fotográficas de la demandante con el demandado la cual este Tribunal la valora como indicios de la existencia de la unión estable de hecho que deben ser adminiculados con el resto del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada.
.- A los folios 70 y 71 corren insertas cartas de residencias expedidas por el Consejo Comunal La Castra I, de fecha 24 de junio de 2015 la cual este Tribunal no aprecia y valora por cuanto la misma debe ser ratificada por sus otorgantes.
.- A los folios 72 al 83 corre inserto en copia simple denuncia realizada ante la Fiscalía 6 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de marzo de 2015 contra el ciudadano Hegber José Gómez Jaimes signada con la causa N° MP-123025-2015, la cual por haberse agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un funcionario con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de que por ante dicha fiscalía fue interpuesta denuncia por violencia psicológica y amenaza en la que se otorgaron medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida.
.- A los folios 84 al 88 corren insertos informes médicos y estudios de fertilidad del líquido seminal lo cual se aprecia y valora como indicios que demuestran que el demandante y demandado en algún momento realizaron diligencias para procrear un hijo.
.- A los folios 89 al 97 corre inserto en copia simple Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira inserto bajo la matricula 2006-LRI-T83-36 de fecha 8 de noviembre de 2006, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que los ciudadanos Hegber José Gómez Jaimes y Luisa Elizabeth Hernández Pabon adquirieron en venta pura y simple el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 06-03 bloque 19 ubicado en la Urbanización La Castra jurisdicción de la parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
.- Al folio 98 consta copia fotostática simple de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emanado del SENIAT la cual se valora como documento publico administrativo por cuanto no fue tachado ni impugnado adquirió la fuerza de documento publico y hace fe que el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° 06-03 bloque 19 ubicado en la Urbanización La Castra jurisdicción de la parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira como VIVIENDA PRINCIPAL a partir del 08 de noviembre de 2006.
.- A los folios 99 al 112 corre insertos cronogramas de plan de pago del Banco Bicentenario la cual este Tribunal aprecia y valora como indicios que deben ser adminiculados al cúmulo probatorio presentado por la parte demandante en la que se observa que el crédito para la compra del inmueble ubicado en la Urbanización La Castra fue otorgado a los ciudadanos HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES y LUISA ELIZABETH HERNANDEZ PABON.
.- Al folio 113 al 117 corre inserto documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2013, anotado bajo el No. 06, Tomo 251 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Hegber José Gómez Jaimes adquirió un vehiculo con certificado de registro N° 8ZNCE13C26V316977 para la fecha en la que se alega que vivían en comunidad concubinaria.
.- A los folios 118 al 128 corre inserto documento notariado el cual este Tribunal no aprecia y valora por ser impertinente lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
.- A los folios al 131 corre inserta denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por parte de la ciudadana Luis Hernández por Robo de Vehiculo Automotor el cual este Tribunal aprecia y avalora como un indicio que debe ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por la parte demandante en la que se observa que para la fecha del robo del vehiculo 07 de mayo de 2014 vivían en comunidad concubinaria.
.- A los folios 132 al 140 corre inserto contrato de trabajo y constancia de trabajo del ciudadano Hegber José Gómez Jaimes la cual este Tribunal aprecia y avalora como un indicio que debe ser adminiculado al cúmulo probatorio presentado por la parte demandante en la que se observa que para la fecha señaladas en las misma las partes en la presente causa vivían en comunidad concubinaria.
.- Al folio 141 al 143, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
.- A los folios 145 al 148 corre inserto expediente N° 8419 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el cual este Tribunal no aprecia y valora por ser impertinente lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
.- Al folio 182 corre inserto certificado de Registro de vehiculo a nombre del ciudadano Pedro Antonio Hernández Bonilla el cual este Tribunal no aprecia y valora por ser impertinente lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
.- TESTIMONIALES: A los folios 189 y 190 se encuentra acta de fecha 22 de enero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana FRANCIA MARYELITD LARGO HUERFANO, quien se identificó con la cédula de identidad N° V- 15.565.011.La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta tercera que tenia un grado de amistad normal con la ciudadana Luisa Hernández ya que compartieron muchos años en la universidad, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
.- A los folios 195 y 196 se encuentra acta de fecha 25 de enero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NORA JOSEFINA OROPEZA DE ORTIZ quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 3.443.644. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra a decir de la declarante que conoce desde el año 2006 a la ciudadana Luisa Hernández ya que es vecina y que los ciudadanos Hegber y Luisa vivían en pareja siempre los veía juntos.
.- A los folios 197 y 198 se encuentra acta de fecha 25 de enero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana GLADYS MARITZA DUQUE DE MEDINA quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 13.940.489. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra a decir de la declarante que conoce a los ciudadanos Luisa Hernández y Herber Gómez que eran concubinos que ambos vivieron en Rubio en casa de la abuela Hilda y en el año 2006 en el apartamento que compraron en la Castra Y QUE Hegber abandono a Luisa a finales de enero principios de febrero de 2015.
.- A los folios 206 y 207 se encuentra acta de fecha 18 de febrero de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ARMINDA AVENDAÑO quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 5.200.357. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra a decir de la declarante que conoce a los ciudadanos Luisa Hernández y Herber Gómez por cuanto eran sus vecinos desde el año 2006, que ambos eran concubinos y que Hegber abandono a Luisa a mediados del mes de enero de 2015.
.- A los folios 236 y vto se encuentra acta de fecha 28 de marzo de 2.016, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano DANIEL ALEXANDER GAMEZ MEDINA quien se identifico con la cedula de identidad N° V- 14.042.047. La declaración de este testigo no la aprecia y valora el Tribunal por cuanto su declaración solo se baso en la venta de un vehiculo a los ciudadanos Luisa Hernández y Hegber Gómez.
.- A los folios 269 al 272 se encuentran actas de fecha 01 de marzo de 2016, la cual contiene testimonios rendidos por los ciudadanos CARLOS DANIEL CONTRERAS BARRAGAN y ELBERT GABRIEL ARDILA CARREÑO quienes se identificaron con las cedulas de identidad Nros: V- 13.549.586 y 22.636.196. La declaración de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra a decir de los declarantes que los ciudadanos Hegber Gómez y Luisa Hernández eran concubinos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
Según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000: “... para que obre la presunción de comunidad, conforme el artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre con quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentos a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia (...)
La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos.
No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso como lo exigía la antigua jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil...” (Ramírez & Garay. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CLXX (170). Noviembre 2000, p. 406)
Como se observa, para que prospere la presunción de comunidad prevista por el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.
Por otro lado, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 767-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc.…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 767 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Ahora bien, al caso de marras se evidencia que la parte demandada alego en su escrito de contestación a la demanda que la unión concubinaria con la ciudadana Luisa Elizabeth Hernández Pabon inicio en fecha 08 de noviembre de 2006 la carga probatoria se traslada a su cabeza quien tenía que haber demostrado que dicha relación de pareja comenzó tal y como lo señala en su escrito de contestación a la demanda y dada la escasa actividad probatoria por parte del demandado y del cúmulo probatorio presentado por la demandante, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la parte demandante, tal cual se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por LUISA ELIZABETH HERNANDEZ PABON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.035 en contra de HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.330 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: LUISA ELIZABETH HERNANDEZ PABON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.217.035 y el ciudadano HEGBER JOSE GOMEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.114.330, en autos durante el lapso comprendido desde el 12 de julio del año 2000 hasta el 01 de febrero del año 2015.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y Notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de Agosto de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve (3:29 pm) de la tarde del día de hoy.


Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria


EXP: 8505 d
Katherin D