REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ROA HERNANDEZ MANUEL ARMANDO Y YANELLY SOFIA ARELLANO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número: V-15.686.647y V- 11.215.187 con domicilio en el Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil.
Apoderado Judicial parte demandante: ABG. NELSON IGNACIO NUÑEZ FLORES inscrito en el IPSA bajo el numero 32.345
Parte CO-Demandada: NUMAN ALFREDO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8,674.988 soltero domiciliado en Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira y hábil, .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ABG. ROSALVA GORDILLO GARCEZ inscrita en el IPSA bajo el numero 35.439.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNCICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO representada por el ALCALDE FRANCISO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.199.126, de ese domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL ALCALDIA MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO: Abog. RAMON OVIEDO ROMERO inscrito en el ipsa bajo el numero 58.557
Motivo de la Causa: Cobro de Bolívares Tránsito.
Expediente: 8262
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
DE LA DEMANDA Y DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA MISMA
En fecha 13 de marzo de 2014, se admitió, previa distribución, demanda incoada por el demandante plenamente identificado por ante el Tribunal del Municipio Panamericano del Estado Táchira quien expuso:
Intenta demanda de cobro de bolívares proveniente de accidente de transito en la que actúa como apoderado judicial de la parte demandante Rafael Ignacio Núñez Flores Ipsa N° 32.345 en nombre y representación de los ciudadanos Manuel Armando Roa Hernández y Yanelly Sofía Arellano, plenamente identificados en autos en el que alega que el 23 de marzo del año 2013 aproximadamente a las 4:30 de la tarde ocurrió accidente de transito en la carretera La Tendida vía Hernández, el sector de las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, donde un vehiculo camión PLACA 14FJAB, MARCA CHEVROLET, TIPO CHASIS, AÑO 1999, MODELO CHASIS CABINA BEIGE, SERIAL CARROCERIA 8ZCJR34K9XV313842, señaladas en el libelo de demanda, y que es propiedad de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, identificado en las actuaciones administrativas de transito como vehiculo N° 01 conducido por el ciudadano NUMAN ALFREDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.674.988 quien era o es empleado o trabajador de dicha alcaldía, el cual arrollo e impacto de forma culposa con dicho vehiculo a la menor YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO, causándole lesiones y politraumatismos generalizados que le causaron la muerte, el cual por croquis levantado por las autoridades de transito se observo que el conductor del vehiculo N° 01 camión Chevrolet de forma irresponsable, negligente e imprudente, invadió intempestivamente el canal derecho por donde circulaba la motocicleta (vehiculo N° 02) que llevaba a la menor YORGELIS MANUELA ROA ARELLANO quien iba de parrillera ya que la motocicleta iba conducida por su hermana, señala que el ciudadano Numan Alfredo García no posee licencia para conducir ninguna clase de vehiculo igualmente el vehiculo propiedad de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado Estado Táchira para el momento del accidente no tenia seguro de Responsabilidad Civil. Aduce que los padres de la menor fallecida ROA HERNANDEZ MANUEL ARMANDO y ARELLANO YANELLY SOFIA, han sufrido un daño moral desde el momento mismo de haber ocurrido este hecho, perder a su hija menor, para lo cual demanda al ciudadano NUMAN ALFREDO GARCIA y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUIEL DARIO MALDONADO en la persona de su alcalde FRANCISCO MARQUEZ, plenamente identificados por cobro de indemnización de Daño Moral causado por la muerte accidental y culposa.
En fecha 18 de junio de 2014 la parte demandante REFORMA LA DEMANDA.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 25 de junio de 2014 el JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO y otros del ESTADO TACHIRA mediante sentencia razonado SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO , y declara COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA. Se libro oficio para remitir el expediente al tribunal de Primera Instancia Civil , Mercantil y Transito del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 214 oficio numero 429-2014.
DEL AVOCAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal previa distribución SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO por MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DEL DEMANDADO.
En fecha 14 de agosto de 2014 se admitió la demanda y se acordó la citación personal de NUMAN ALFREDO GARCIA plenamente identificado y ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, en la persona del ALCALDE FRANCISCO MARIQUEZ plenamente identificado en autos y /o SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL SONIA EGLET VALDERRAMA GARCIA inscrita en el IPSA bajo el numero 98.930.
Se libro oficio numero 637 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA,
En fecha 22 de Enero de 2015 se acordó mediante auto razonado COMISION DE CITACION AL JUZGADO DEL MUNICICPIO GARCIA DE HEVIA , PANAMERICANO Y OTROS DEL ESTADO TACHIRA oficio numero 053 se libraron boletas a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO Y a la persona natural.
En fecha 03 de marzo de 2015 se dejo constancia de haber recibido comisión numero 7432 proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO y otros del ESTADO TACHIRA.
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
En fecha 25 de marzo de 2015 la parte demandada presento escrito de cuestiones previas y alego EL DEFECTO DE FOTMA EN LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL Código de Procedimiento Civil ES DECIR EL OBJETO DE LA PRETENSION EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRECISION.
DE LA SENTENCIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
En fecha 28 de abril de 2015 el tribunal al estado de admisión de la demanda dejando con pleno valor jurídico los poderes otorgados.
En fecha 26 de mayo de 2015 el tribunal mediante auto acuerda la notificación del demandado NUMAN ALFREDO GARCIA Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO. SE LIBRO COMISION DE CITACION de la misma fecha oficio numero 397.
DE LA NOTIFICACION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
En fecha 18 de junio de 2015 se recibió oficio número 02302 de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA en la que se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 03 de julio de 2015 se recibió y se agrego a las actas procesales comisión de notificación de sentencia por parte de TRUBUNAL DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO SAMUEL DARIO MALDONADO Y OTROS DEL ESTADO TACHIRA
En fecha 28 de julio de 2015 se ordeno mediante auto razonado la citación de la parte codemandada NUMAN ALFREDO GARCIA Y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 31 de julio de 2015 se libro COMISION DE CITACION al JUZGADO DEL MUNICIPIO PANAMERICANO Y OTROS DEL ESTADI TACHIRA para la citación de los demandados SE LIBRO OFICIO numero 552 y 575,576,577 se libro boletas de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2015 se dejo constancia en el expediente de haber agregado COMISION DE CITACION debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Panamericano y otros del Estado Táchira.
En fecha 18 de diciembre de 2015 se dejo constancia en el expediente de haber agregado COMISION DE CITACION debidamente cumplida por el Tribunal del Municipio Panamericano y otros del Estado Táchira.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DEL CODEMANDADO NUMAN ALFREDO GARCIA
En fecha 26 de enero de 2016, la apoderada judicial del codemandado Abg. Rosalba Gordillo Garcés Ipsa N° 35.439 procede a dar contestación a la demanda en la cual rechaza niega y contradice la pretensión de la demandante por Cobro de Indemnización del Daño Moral causado por la muerte accidental y culposa de la hija legitima de los aquí demandantes.
Rechaza, niega y contradice la estimación de la demandante por Cobro de Indemnización del Daño Moral la cual a su decir tiene un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs.7000.000,00) o su equivalente a 5511,81 Unidades Tributarias mas las costas y costos del proceso.
Aduce que la demandante omitió mencionar al conductor N° 02 conductora del segundo vehiculo involucrado en este accidente así como indicar si la conductora y el segundo vehiculo cumplía con los requerimientos de seguridad exigidos para el mismo.
Rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante por Cobro de Indemnización del Daño Moral, respecto a la indexación o corrección monetaria.
Consta diligencia del alguacil de este tribunal de fecha 14 de agosto de 2014, en la que informa que se puso a disposición del alguacil las obligaciones de la Ley para impulsar la citación personal en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO
En fecha En fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la demandada Abg. Ramiro Oviedo Romero Ipsa N° 58.557 procede a dar contestación a la demanda en el cual señalo como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la ley especial sobre la materia establece que dichas acciones prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente de transito, señalando que dicho accidente ocurrió el 23 de marzo de 2013 y que la citación de la parte demandada su representada Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira se verifico el 16 de diciembre de 2015.
Rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante por Cobro de Indemnización de Daño Moral causado por la muerte accidental y culposa de la hija legitima de los aquí demandantes.
Rechaza, niega y contradice la estimación de la estimación de la demandante por Cobro de Indemnización del Daño Moral la cual a su decir tiene un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs.7000.000,00) o su equivalente a 5511,81 Unidades Tributarias mas las costas y costos del proceso.
Rechaza, niega y contradice la pretensión de la demandante por Cobro de Indemnización del Daño Moral, respecto a la indexación o corrección monetaria.
En fecha 17 de febrero de 2016 de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil se fijo AUDIENCIA PRELIMINAR la cual se libro BOLETAS DE NOTIFICACION.
En fecha 26 de febrero de 2926 se acordó librar COMISION DE NOTIFICACION A LOS CODEMANDADOS para la celebración de la audiencia preliminar se libro comision numero 144.
Em fecha 10 de mayo de 2016 se agrego a las actas procesales COMISION DE NOTIFICACION emanada de JUZGADO DEL MUNICIPUO PANAMERICANO Y OTROS DEL ESTADO TACHIRA debidamente cumplida.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMNAR
“Siendo el día de hoy 23 de mayo de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la presente audiencia, se anunció el acto a las puertas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira siendo las 10:00 de la mañana, se constató que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar inscritos en los Ipsa Nros: 32.345 y 258.086, apoderado judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado abogado Ramiro Oviedo Romero inscrito en el Ipsa N° 58.557 y apoderada judicial de la parte codemandada Rosalba Gordillo Garcés inscrita en el Ipsa N° 35.439.
Ahora bien, presente como está la parte, se establece las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por la Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su carácter de juez Temporal de este Juzgado. Seguidamente la Ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a la parte la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado.
El Tribunal concede a las partes un lapso de diez minutos a los fines de que expongan sus alegatos:
En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado Rafael Ignacio Núñez Flores el cual expone: “ Vista que la presente acción tiene por objeto la indemnización del daño moral proveniente de accidente de transito arrollamiento producido el 23 de marzo de año 2013 donde resulto muerta la menor Yorgelis Manuela Roa Arellano al ser arrollada por un camión propiedad de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en consecuencia sus padres Manuel Hernández Roa y Arellano Yannely Sofía intentan la presente acción en contra de la mencionada alcaldía y del conductor del vehiculo Numan Alfredo García cumplido los lapsos procesales y las citaciones correspondientes observa la parte actora que la parte codemandada alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado al momento de contestar la demanda alega la prescripción civil lo cual rechazamos totalmente ya que el hecho ocurrió el día 23 de marzo de 2013 y la presente demanda originalmente fue admitida por el Juzgado del Municipio Samuel Darío Maldonado Panamericano en fecha 07 de marzo del año 2014 y en fecha 11 de marzo del año 2014 dicha demanda fue legalmente registrada por ante la Oficina de Registro publico del Municipio Panamericano la cual consta anexada a los autos con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción posteriormente por la reforma a la demanda fue declinada la competencia al Juzgado Cuarto en lo Civil quien admitió la demanda y emitió las citaciones a la parte de la demanda cumplida la misma se repone la causa al estado de nueva admisión alegando que el Tribunal de la causa no dio el lapso de emplazamiento que correspondía por ser un ente publico, reponiendo la causa al estado de nueva admisión procediéndose a citar nuevamente las partes y es cuando se alega la prescripción de la acción, ahora bien no opera la prescripción a criterio de esta parte actora puesto que no hubo negligencia de la parte actora y menos abandono del proceso por cuanto no es una causa imputable a ella sino un error involuntario del Tribunal y dicha acción dentro del lapso legal se ha mantenido por lo cual solicito negado la prescripción de la acción solicitada. En cuanto a las pruebas en el libelo de demanda se promovieron las pruebas a utilizarse en enjuicio sumando a ello la diligencia de fecha 02 de marzo del año 2015 que consta en autos donde se consigno copia fotostática del expediente penal llevado por el Homicidio culposo derivado del accidente objeto de la presente acción donde por admisión de los hechos la parte codemandada Numa Admitió su culpabilidad en el hecho ilícito por los que las mismas pido sean admitidas y valoradas en la definitiva. Es Todo
Siendo las 10:22 minutos de la mañana toma el derecho de palabra el Abg., Ramiro Oviedo Romero, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado el cual expone: “ En nombre de mi representada Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira ratifico en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de demanda y muy respetuosamente pido al Tribunal se efectúe el computo del lapso transcurrido entre la admisión de la demanda y la efectiva citación a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio, la prescripción alegada es producto del indefectible transcurso del tiempo conforme a lo previsto en la ley, es preciso puntualizar que a los efectos de la interrupción ocurren al momento de las actuaciones previstas legalmente pero que el computo se inicia nuevamente al día siguiente de cualquiera de lo9s actos que hayan producido interrupción de la prescripción, muy respetuosamente señalo el efecto anulador de todas las actuaciones producto de la reposición de causa y a todo evento ratifico el rechazo y contradicción sobre la pretensión de la demandante por el cobro de indemnización de daño moral proveniente de un accidente de transito, igualmente invoco los privilegios que la ley otorga a las instituciones del estado por cuanto la alcaldía del municipio Samuel Darío Maldonado es el ente administrativo de la colectividad de dicho municipio, así mismo invoco el principio de comunidad de la prueba respecto a lo que el tribunal considere prudente evaluar del contenido del expediente. Es todo
Siendo las 10:30 minutos de la mañana toma el derecho de palabra el Abg., Rosalba Gordillo Garcés, apoderado judicial de del codemandado Numan Alfredo García la cual expone: “ Ratifico en todos y cada uno de los puntos expuestos en la contestación de la demanda, rechazo y contradigo la estimación de la demanda por indemnización de daño moral cuantificada en 700.000,00 Bs. o su equivalente a 5511,81 UT mas los costos y costas del proceso, no se trata de darle al daño moral un valor económico porque se partiría del absurdo de considerar el daño moral por su defecto o contenido económico, por otra parte la ley de transito exige la responsabilidad compartido de los implicados en el accidente lo cual la parte actora deliberadamente olvido mencionar la conductora del segundo vehiculo implicado en la colisión siendo esta una motocicleta lo cual tampoco señala si la ciudadana conductora cumplía con lo requisitos requeridos por la ley de transito para conducir dicho vehiculo tales como casco y demás elementos exigidos por la ley, cabe acotar que mi representado es un ex empleado de la alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado y que no cuenta con ningún tipio de recurso económico como consta en constancia y cartas de buena conducta otorgada por el consejo comunal y alcaldía del dicho municipio con lo que cuenta únicamente es con sus menores hijos y la manutención de su anciana madre motivo por el cual en un supuesto que fuere condenado por este Tribunal no tendría recursos con que cumplir. Es Todo”
Visto el contenido de lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy con la anuencia de las partes este Tribunal deja establecido que se hará la fijación de los hechos y de los limites de la controversia dentro de los tres (03) días de despachos siguiente al de hoy por auto separado y razonado dejándole la advertencia a las partes que del cúmulo probatorio que haya sido presentado y la complejidad del mismo el lapso de la evacuación no será mayor al ordinario.”
.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 31 DE MAYO DE 2015, , cumpliendo la obligación que corresponde al aparte segundo del articulo 868 del CPC, el tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia, y analizados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes los hechos controvertidos son:
1.- La existencia que la presente acción sea objeto de Prescripción Civil por el transcurso del tiempo desde el momento que ocurrió el accidente de transito hasta la interposición de la demanda que hoy nos ocupa.
2.- Si existe el derecho al cobro de una indemnización de daño moral producto del accidente de transito ocurrido el 23 de marzo de 2013 en la carretera la Tendida vía Hernández sector de las Tiendas del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
3.- La contradicción en la estimación del valor de la demanda como indemnización de daño moral que fue cuantificada en Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00).
4.- Si existe la responsabilidad compartida de la conductora del segundo vehiculo involucrado en el accidente de transito cuyo vehiculo era una motocicleta debiéndose determinar si se cumplió con todos los requisitos y reglamentos de la ley de transito terrestre para la conducción de vehículos frente al colectivo y/o sociedad.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, cada parte debe probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración que antecede de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil.
A tal efecto se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho para la promoción de pruebas contados a partir del primer día de Despacho siguiente al de hoy de conformidad con lo previsto en el Tercer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO
En fecha 15 de junio de 2016 la parte actora promovió DOCUMENTALES marcadas del 1 al 6. TESTIMONIALES promovió a MARIA ISABEL ZAMBRANO PACHECO como testigo y PRUEBA DE INFORMES A LA OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En fecha 16 de junio de 2016 el tribunal mediante auto admite las pruebas aportadas por el demandante
En fecha 13 de julio de 2016 el tribunal de conformidad con el articulo 868 y 869 del CPC fija para el TERCER DIA siguiente al de hoy previa notificación de las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, se libro cartel de notificación.


AUDIENCIA O DEBATE ORAL DE TRANSITO
..”En el día de hoy 20 de julio de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y hora señalados por este Tribunal para llevar a efecto la audiencia oral y pública de Transito en la presente causa signada bajo el No. 8262, encontrándose presente los ciudadanos YANELLY SOFIA ARELLANO y ROA HERNANDEZ MANUEL ARMANDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.215.187 y V-15.686.647 asistidos por los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y GENESIS FABIOLA NUÑEZ AGUILAR, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 32.345 y 258.086, la Abogada ROSALBA GORDILLO GARCES inscrita en el Inpreabogado N° 35.439 apoderada judicial del codemandado NUMAN ALFREDO GARCIA y el abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO inscrito en el Inpreabogado N° 58.557 apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, a la hora indicada se anunció el mismo a la puerta del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se deja constancia que la presente audiencia debate oral se levantara acta escrita y se deja constancia que la audiencia no será gravada y/o reproducida en audio y video por cuanto el Tribunal no tiene a su disposición equipo electrónico para tal fin y las partes manifestaron su aceptación y conformidad de que la audiencia y/o debate oral sea levantada de manera escrita.
Seguidamente la ciudadana Juez, declaró abierto el acto haciendo del conocimiento de las partes, que el mismo se efectuará en forma oral, estableciendo el orden y el tiempo de intervención, señalándose a tal efecto veinte (20) minutos para la exposición, comenzando con la intervención de la parte querellante quien, a través de sus apoderados judiciales, en forma resumida exponen lo siguiente:
“ Buenos días ciudadana juez la presente acción es incoada por daño moral donde fallece la hija de los aquí demandantes, quien fallece a raíz de la negligencia imprudencia del empleado conductor de la alcaldía Samuel Darío Maldonado quien como se observa en el expediente como medio de prueba donde consta que el conductor se trasladaba por el canal derecho quitando la vía y ocasionando lesiones a la hermana de la menor y la muerte de la menor por tanto se demanda a la alcaldía por se propietaria del vehiculo causante del accidente a su vez se demanda a Numan por ser el conductor y empleado de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado lo cual consta en el expediente administrativo levantado por Transito Terrestre y el expediente de acción penal donde admitió hechos, de acuerdo a la prescripción la ley establece un año para la misma donde no opera por cuanto el accidente ocurrió en el 2013 la demanda es admitida el 11 de marzo de 2014 por lo cual se suspende la prescripción alegada, así mismo este Tribunal el 28 de abril se repone la causa por no haber sido notificado el sindico procurador la prescripción opera sino se realiza la demanda en el tiempo oportuno por cuanto la misma se realizo en el tiempo legal, de las pruebas promovidas por la parte actora y que no fueron refutadas por la parte demandada se observa la partida de nacimiento y acta de
defunción donde se observa las causas de muerte de la menor, copias fotostáticas de las cedulas de los aquí demandantes, expediente administrativo de transito y copia fotostática del expediente penal, también se promovió prueba de informes donde se solicito a transito terrestre si el vehiculo pertenecía el vehiculo a la Alcaldía del municipio Samuel Darío Maldonado, de igual forma si el señor Numan poseía licencia vigente para conducir lo cual fue negativo infringiendo por tal la ley por cuanto no poseía licencia vigente para la fecha del accidente, existen pruebas suficientes donde se evidencia la responsabilidad de ambos demandados se alega la prescripción para evadir cualquier tipo de responsabilidad, solicito se declare con lugar la demanda y la indexación correspondiente. Es Todo”
Toma el derecho de palabra la representante legal del codemandado Abogada ROSALBA GORDILLO GARCES expuso:
“Quiero hacer hincapié en tres puntos el daño moral es ocasionado en lo inherente a la persona y jamás nunca puede ser establecido patrimonialmente, se nota que hay un interés patrimonial y no un daño moral por las diferentes estimaciones que han realizado a la demanda, en segundo punto la ley de transito establece una solidaridad en los vehículos y no se evidencia que la conductora del otro vehiculo cumpliera con los requisitos de ley, el articulo 1185 Código Civil establece el daño existe, es innegable que haya sido por negligencia imprudencia o culpa porque si bien es cierto mi defendido acepto los hechos en el procedimiento penal mas no la culpa, en tercer lugar reitero que el señor Numan dejo de trabajar en la Alcaldía por tanto es un desempleado y no tiene como responder ni afrontar semejante situación económica. Es todo.”
Toma el derecho de palabra la representante legal de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado Abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO expuso:
“ Buenos Días Doctora mi intervención obedece a un mandato de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, la parte demandante pretende se evadan los elementos de la ley de transito, cuando los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2013 y se propuso la demanda en el Juzgado de Municipio Panamericano el registro se hizo fue el 10 de marzo de 2014, mi defendida fue citada el 26 de noviembre de 2015, han transcurrido mas de 12 meses y no es capricho que se alegue la prescripción, el hecho del procedimiento penal llevado fue decidido en el mes de enero de 2014 igual han transcurrido mas de los 12 meses en eso me fundamento para alegar la prescripción de la causa ya que esta prescrita”
Finalizada la exposición de las partes la ciudadana jueza concede cinco minutos a fin que las apoderadas judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada realicen sus observaciones:
Toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandante:
“Hago una observación en la prescripción el proceso ha sido uno solo se registro en tiempo hábil se repuso la causa, se cito a la Alcaldía y ha habido dos formas de interrupción, en el registro de la demanda y la citación, la parte actora siempre ha presentado pleno interés en mantener la acción nunca en ninguna citación ha habido mas de un año, por tanto no procede la prescripción, existen elementos de prueba en que el ciudadano es responsable así como también la Alcaldía por ser una responsabilidad solidaria, solicitamos la indexación de ser declarada con lugar la presente acción”
Se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora ciudadanos YANELLY SOFIA ARELLANO y ROA HERNANDEZ MANUEL ARMANDO quienes no realizaron ningún tipo de observación, así mismo se le otorgo el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada quienes no realizaron replica alguna.
Se suspende la audiencia para dictar la dispositiva de esta audiencia o debate oral de Transito la ciudadana juez fija a la 11:30 pm de la tarde siendo las 10:40 am del día de hoy… “ ( fin de la cita)
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1)Corre inserta al folio 08 al 11 copia fotostática de poder otorgado por lo demandante a los abogados: RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES Y LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES que demuestran que los abogados están facultados para actuar en representación de la parte actora.
2) Al folio 12 al 21 ACTA POLICIAL E INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de las actuaciones relacionadas con el accidente de transito ocurrido el día 23 de marzo de 2013 , por motivo de accidente de transito , con daños materiales, lesionados y perdida de una vida humana ocurrido en la carretera LA TENDIDA VIA HERNANDEZ SECTOR LAS TIENDAS MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA. el cual fue agregado en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora considera que esta prueba en un documento publico administrativo y demuestra el día y la hora que ocurrió el accidente de transito , identificación del vehículo así como también el conductor, señala las condiciones del vehiculo, y croquis de levantamiento identificación de cuatro personas lesionadas y una persona muerta , del estado en que quedo vehiculo y descripción detallada.
3) Al folio 27 al 28 consta copia fotostática certificada de ACTA DE NACIMIENTO numero 115 emanada de REGISTRO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA ,l de cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora considera que esta prueba en un documento publico y demuestra que la niña YORGELIS MANUELA que resulto muerta en el accidente de transito era hija de MANUEL ARMANDO ROA Y YANELLY SOFIA ARELLANO que nació 12 de septiembre de 2005 e el ambulatorio de la Población .
4) Al folio 71 al 72 consta copia fotostática certificada de ACTA DE DEFUNCION numero 14 emanada de REGISTRO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA ,l de cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora considera que esta prueba en un documento publico y demuestra que el día 23 de marzo de 2013 fallecio la niña YORGELYS MANUELA ROA ARELLANO de 11 años de edad y que la causa de la muerte fue SHOCK NEUROGENICO HECHO VIAL .
5) Al folio 81 AL 106 consta copia fotostática certificada de las actuaciones judiciales llevadas por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA expediente numero SP-21-P-2013-004103 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO llevado al ciudadano NUMAN ALFREDO GARCIA ( aquí demandado) la cual se valora conforme artículo 429


del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al haber sido impugnada por la parte demandada esta juzgadora considera que esta prueba en un documento publico y demuestra que el codemandado NUMAN ALFREDO GARCIA fue condenado a la pena de DOS
6) Al folio 197 al 201 consta constancia en original emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO Y DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO y de la comunidad de la parroquia Bocono Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como medio de prueba por cuanto los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
7) Al folio 245 consta PRUEBA DE INFORMES emanado de INSTITUTODE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 30 de junio de 2016 DS-243 2016 en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el vehiculo CLASE CAMION PLACA 14FJAB que ocasiono el accidente el día 23 de marzo de 2013 es propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO, que era conducido por el codemandado NUMAN ALFREDO GARCIA portador de la cedula de identidad Nro. V-8.674.988 la cual segun el sistema de Registro de Conductores no posee Licencia de conducir.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PRESUPUESTO LEGL Y NORMARIVO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA

A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la indemnización de daños ocasionados por accidente de tránsito, consecuencia jurídica que se encuentra en la norma que consagra el hecho ilícito o el abuso de derecho contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha
causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente con respecto al hecho ilícito:
“El precepto contenido en el artículo in comento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con
el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de
los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.”..
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. (Sentencia N°.1040 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de septiembre de 2004, expediente N°.03-742.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La actividad probatoria que se debe desplegar en un juicio de esta especialidad recae en primer término al demandante que tiene la carga probatoria de demostrar los hechos particulares y concretos en que se fundamenta su pretensión. Y del demandado en refutar y demostrar que el actor no tiene la razón legal en su pretensiones. La carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar la ocurrencia del accidente de tránsito en la que se produjeron los daños materiales, y daño emergente al vehículo plenamente identificado, propiedad del demandante así como también los daños morales reclamados, por su lado, el sujeto pasivo debía demostrar la existencia de los eximentes y defensas que alegaron en su contestación.
DE LO PROBADO EN AUTOS.
Con la actividad probatoria se pudo constatar lo siguiente:
1) Que efectivamente el día y hora señala en el acta policial ocurrió un accidente de tránsito, involucrado el vehiculo o identificado propiedad de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAMUEL DARIO MALDONADO DEL ESTADO TACHIRA que produjo daños materiales cuatro lesionados y una niña fallecida
2) Que en el lugar señalado en el croquis, que al efecto levantó Transito Terrestre quedo establecido la situación y ubicación de los lesionados y del vehiculo involucrado
3) Que tal como lo dispone la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo usuario de una vía publica tiene derecho a circular libremente en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlas, por los daños personales y materiales que se cometan por hechos dolosos e ilícitos en contravención a las leyes sobre la materia.
Según la doctrina la presunción de responsabilidad por culpa, que se deriva de lo establecido en el articulo 1185 del Código Civil, ya citado, por ello resulta particularmente útil analizar en el caso concreto si hubo de parte de los conductores la infracción de alguna norma de circulación, lo cual configuraría una conducta antirreglamentaria, que hace presumir la culpabilidad de este conductor o la actuación imprudente, negligente de su parte es decir se debe demostrar la intencionalidad, negligencia, imprudencia, o impericia de una de los conductores para que recaiga sobre el y las personas que solidariamente deben responder, junto con el por los daños causados, mas aun cuando al caso que nos ocupa se demostró que el conductor del camión no poseía licencia de conducir lo cual es una falta grave al reglamento de la LEY DE TRANSITO TERRESTRE.
Al caso de marras se observa que la parte actora, señala como prueba las actuaciones administrativas de Transito que tal como sabemos y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil estas actuaciones tiene el valor de un documento publico por emanar de funcionarios públicos que lo avalan por lo tanto es una presunción de certeza, pero esta presunción no es absoluta ni plena, porque el interesado puede impugnarla o desvirtuarlas en el proceso, mediante pruebas legales que estimen conducentes, en el presente caso dichas actuaciones administrativas de transito no fueron impugnadas por la parte demandada lo que evidencia que la carga de la legitimidad de la prueba recae en el demandado.
El legislador al declarar la oralidad en el procedimiento de transito, lo que ha hecho es adaptar este procedimiento practico a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala: Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran el procedimiento breve oral y publico en razón de lo cual no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. El procedimiento de Transito adecuado al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil es con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil derivada de un accidente de transito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la reparación de los daños causados. Ahora bien los autores especializados en esta materia ha señalado que se hace necesario la formalidad oral sobre la escrita pero que sin embrago es necesario la coexistencia de elementos escritos que informen al juez y a las partes sobre los puntos esenciales del litigio haciéndose necesario la necesidad de probar por la parte actora y la parte demandada los hechos en que basen su pretensión y la complejidad del formalismo radica que las pruebas deben ir acompañadas para la parte actora con el libelo de la demanda y para la parte demandada con la contestación de la demanda, por ello nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional ha definido la oralidad inspirado en las notas de Chiovenda como: “el juez debe conocer las actividades procesales, deducciones, interrogatorios y exámenes de testigos, pericias y otras pruebas de envergadura no en base a los escritos muertos sino en base a la impresión recibida a través de la inmediación en la audiencia o debate oral refrescados por los escritos de esas actividades ocurridas ante el y que deben ser vistas y determinadas por el juez o la jueza”. La oralidad en el procedimiento de Transito pone a valer tres principios procesales de carácter fundamentales: el principio de inmediación como ya se dijo, el principio de la concentración de los actos en el proceso y el principio de la brevedad de los actos.
ELEMENTOS QUE DETERMINA LA EXISTENCIA DEL DAÑO MORAL
Para que exista daño moral, no podrá ser determinable a ciencia cierta el equivalente económico, es decir el mismo por ser un daño a derechos muy subjetivos no habrá un equivalente económico exacto que establezca a cuanto asciende el daño; ello se determinará a discreción del juez, según considere el agravio producido y la situación económica de quien lo produjo. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material. En el primer grupo quedan comprendidos la lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.
En el segundo grupo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor. El artículo 1.196 del Código Civil agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:
"El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima". Esta en una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil. Sentado esto entonces, y habiéndose evidenciado de las actuaciones la procedencia del daño material, Y por cuanto la parte accionante no aportó pruebas suficientes, que condujeran a la declaratoria del daño moral y al no haberse determinado el mismo, por vía de consecuencia resulta improcedente la declaratoria de resarcimiento por este concepto y Así se declara.-
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En el presente caso se ocupa esta sentenciadora en conocer la pretensión de la parte actora en contra de los demandados plenamente identificados por el motivo de Cobro de Bolívares por indemnización de daño moral ocasionado a la niña Yorgelis Manuela Roa Arellano en accidente de Transito ocurrido el 23 de marzo de 2013 en la carretera la Tendida vía Hernández sector de la Tiendas Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira cuyo accidente fue provocado por un vehiculo tipo camión, PLACA 14FJAB y demás características propiedad de la Alcaldía Samuel Darío Maldonado quien aquel momento era conducido por el ciudadano Numan Alfredo García la cual resulto demandado de manera solidaria con la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado por ser el propietario del vehiculo en mención. Como primer punto debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción quien ha sido suficientemente discutido y alegado las defensas por ambas partes en el presente procedimiento especial y al respecto establece el articulo 134 d la Ley de Transito Terrestre de su contenido señala que las acciones civiles que se refiere este decreto especial en el caso de reparación de todo daño prescribirá a los doce meses de haber sucedido el accidente, la doctrina especializada sostiene que esta prescripción es una prescripción extintiva que encaja perfectamente en el articulo 1952 del Código Civil en la que indica que este lapso fatal es un medio de libertarse de una obligación o de adquirir un derecho en consecuencia el transcurso de un año a partir de la fecha del accidente libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en cumplir el hecho ocasionado, sin embargo también establece el Código Civil que existen causas claras y contundentes que suspenden o interrumpen el curso de la prescripción y el articulo 1969 taxativamente señala que se interrumpe civilmente la prescripción civil en virtud de una demanda judicial inclusive que se haya hecho ante un juez incompetente que se haya decretado o se haya notificado a la persona del cual se quiere impedir el curso de la prescripción estableciendo como condición que dicha demanda judicial deba ser registrada en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción haciéndose necesario presentar ante el Registro que corresponda copia certificada del libelo de la demanda, la orden de comparecencia del demandado y el auto de admisión del Tribunal, al presente caso en aras de determinar si efectivamente transcurrió el lapso fatal de doce meses contados a partir desde la fecha del accidente se observa y así riela a la actas procesales folios 58 al 70 copia fotostática certificada emanada del Registro Publico de los Municipios Panamericano Samuel Darío Maldonado y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del libelo de la demanda que fue recibida por ante el Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de marzo de 2014 siendo admitida el 07 de marzo de 2014 y registrada ante la Oficina de Registro Publico como ya se dijo inserta bajo el N° 37 folio 153 tomo 1 protocolo de transcripción del presente año en fecha 11 de marzo de 2014, lo cual claramente prueba que se cumplió lo establecido en el articulo 1969 al haber registrado el libelo de la demanda dentro del lapso de los doce meses que señala el articulo 134 de la Ley Especial y siendo el Registro Publico un acto que produce efecto erga omnes frente a las partes y frente a terceros con el carácter de documento publico que solo puede ser atacado por el procedimiento de nulidad administrativa, determina quien aquí suscribe que no opero la prescripción civil como ya se dijo señalada en el articulo 134 de la Ley de Transito Terrestre y así se declara.-
Ahora bien entrando el conocimiento del fondo del asunto debatido se observa que la petición de la parte actora va dirigida a que sea declarado a su favor la indemnización por el daño moral causado por la muerte accidental y de manera culposa de la hija legitima de la parte actora fundamentando su acción en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil en concordancia con el articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre. Con respecto a la materia del daño moral nuestro Máximo Tribunal a través de las diferentes salas que lo componen muy especialmente la Sala Constitucional y la Sala Civil así como también la doctrina especializada se han enfocado en definir el daño moral describiéndola como un daño no patrimonial señalando los autores que el daño moral es irreparable cuando se trata de la perdida de un ser humano que haya ocasionado el dolor, la tristeza en el entorno familiar que jamás y nunca el patrimonio puede equipararse al dolor sufrido por los padres, hermanos, abuelos, tíos y demás parientes consanguíneos o de afinidad frente al ausente y mas aun cuando dicha perdida haya sido de manera violenta y no por muerte natural estos daños son irreparables sin embargo a establecido la Sala de Casación Civil que cuando una madre pierde un hijo y este se encuentra en la edad prematura o de niñez en un accidente de transito existe un doble daño en primer termino en la humanidad del hijo que muere por cuanto es privado de poder crecer desarrollar todas sus etapas físicas naturales como es: culminar la etapa de niñez, vivir la adolescencia, juventud y adultes y en segundo termino que dicha persona no se haya preparado académicamente quitándosele la posibilidad de haberse desarrollado como profesional, así como también que haya sido una persona activa en la sociedad como madre, padre, como profesional etc y frente a esto la doctrina predominante ha sostenido que es perfectamente licito reclamar en forma autónoma el daño moral solicitando indemnización patrimonial haciéndose obligatorio para el juez que lo conozca determinar el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias que generaron el daño ocasionado en este caso la perdida humana y determinar a través de pruebas contundentes, si el que ocasiono el daño actúo con intención, negligencia, imprudencia al momento de ocasionarlo, de las actas procesales se observa y así fueron establecidas como pruebas acta policial levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre por la funcionario policial Distinguido María Isabel Zambrano Pacheco en la que claramente estableció que el conductor del vehiculo N° 1 representado por el camión placa 14FJAB invadió la libre circulación de la motocicleta que venia en sentido opuesto y que aun así al colisionar con el vehiculo N° 2 (la motocicleta) continuo su marcha hasta finalizar su travesía chocando con la casa propiedad de la familia Castillo, se dejo constancia como producto de dicho accidente cuatro (04) personas lesionadas y la occisa Yorgelis Manuela Roa Arellano, de las actas procesales igualmente se observa que del procedimiento llevado por los Tribunales especializados en materia penal el ciudadano Numan Alfredo García fue declarado culpable por el Homicidio Culposo conforme al articulo 409 del Código Penal en perjuicio de la niña Yorgelis Manuela Roa Arellano en la cual se estableció claramente y así se quedo probado en el acta policial N° 01011-13, en acta de inspección técnica y experticia mecánica realizada por el experto designado para valorar que el vehiculo clase camión ya identificado claramente señalo en su informe que el vehiculo conducido por el ciudadano Numan Alfredo García no presento fallas mecánicas de ninguna naturaleza previo a la colisión cuyo accidente de transito sucedió el día 23 de marzo de 2013 lo cual es suficiente para este Tribunal determinar la Responsabilidad del conductor al haber actuado de manera imprudente negligente y de manera culposa que dio como producto del accidente de transito ocurrido ocasionando lesiones a cuatro (04) personas y quitándole intespectivamente la vida a Yorgelis Manuela Roa Arellano de 11 años de edad lo cual actúo de manera culposa suficiente para quien aquí juzga de considerar procedente el juicio por Indemnización de Daño Moral causado por la muerte accidental y culposa de la niña Yorgelis Manuela Roa Arellano en contra del ciudadano Numan Alfredo García y solidariamente bajo la misma responsabilidad la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, las pruebas aportadas en juicio, la audiencia preliminar celebrada y la audiencia o debate oral así como también jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal actuando conforme lo indica el artículo 2 y 26 Constitucional, 12 y 875 del Código de Procedimiento Civil a dictar la siguiente dispositiva:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción de la acción civil alegada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira Abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL como consecuencia de la muerte accidental y culposa de la niña Yorgelis Manuela Roa Arellano representada por la parte demandante MANUEL ARNALDO ROA HERNANDEZ y YANELLY SOFIA ARELLANO plenamente identificados en autos.
TERCERO: Por cuanto los jueces civiles tienen amplias facultades para poder cuantificar la indemnización por daño moral y analizado como ha sido los hechos acontecidos en el accidente de transito ocurrido el 23 de marzo de 2013 en la que dio como resultado la muerte violenta de la niña Yorgelis Manuela Roa Arellano de 11 años de edad, de las pruebas aportadas en juicio en la Audiencia Preliminar y de la Audiencia o Debate Oral cuantifica la Indemnización por Daño Moral en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) la cual una vez quede definitivamente firme el integro de la sentencia será objeto referido de indexación o corrección monetaria nombrándose para tal efecto a experto contable quien determinara el calculo contado a partir de la introducción de la demanda ante el Juzgado de los Municipios Panamericano y otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hasta la fecha que tenga lugar el nombramiento del experto contable tomando como base los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 03 días del mes de agosto de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Juez Temporal

Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental


En La misma fecha se público siendo las 3.29 minutos de la tarde Del dia de hoy.



Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental















DC-8262