JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2016.

El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la ciudadana HERMINDA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.251.983, asistida por el abogado EBINS UZTARIZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.797, contra el ciudadano: TULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.204.408, por el motivo de: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 06 de julio de 2016 (folio 18).

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (folio 26 y su vuelto), suscrita por los siguientes ciudadanos: PRIMERO.- Abogado EBINS UZTARIZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.797, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO.- TULIO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.204.408, asistido por la abogada MARIAN MALDONADO CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.954 (parte demandada), pretenden la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al presente litigio. Y en especial atención a lo dispuesto en la diligencia de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 34), suscrita por los apoderados judiciales de las partes incursas en juicio. Ante tal solicitud, se deben hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones. En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria
Exp. N° 8787. Oscar.