REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 11 de agosto de 2016.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de noviembre de 2015, fue admitido por este Juzgado, la demanda por el motivo de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano: REINALDO CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.450.052, asistido por el abogado VÍCTOR RONDON PORRAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 877.831, contra la ciudadana: FRANCISCA ADRIANA SANTIAGO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.991.983, ordenándose emplazar a la parte demandada e instándose a la parte actora para que consignara el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de citación.

En observancia de lo antes expuesto, es pertinente destacar que de la revisión de las actas que conforman el actual expediente no se evidencia diligencia de la parte actora y ni de alguacil alguno, informando sobre la cancelación de los fotostatos ordenados en el auto de admisión de fecha 05 de noviembre de 2015 (folio 08). En tal sentido, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante no cumplió con el pago de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación para la parte demandada, razón por la cual el alguacil del Tribunal, no pudo practicar la referida citación, verificándose claramente, que desde la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de citación, esto es, desde el 05 de noviembre de 2015, hasta el día de hoy, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte accionante hubiere realizado los actos tendentes al impulso procesal requerido para practicar la citación de la demandada de autos.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000437 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los





demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Criterio que acoge este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

En el presente caso, se observo que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que el Tribunal instó a la parte actora para que consignará el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de citación, incumpliendo de esta manera, con una de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró la respectiva boleta de notificación.

Abg. Tula Laurett Altuve Matheus
Secretaria

Exp. Nº 8586.
Oscar.