JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA,
SAN CRISTOBAL 11 de AGOSTO de 2016.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL RAMONES RAMIREZ Y EDUARDO ANTONIO VELAZCO LABRADOR , venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nros V-9.235.287 y V-9.227.152., de este domicilio y hábiles .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ inscrita en el IPSA bajo el numero 71.835.
PARTE DEMANDADA: FRANK LOHRENGEL ALVAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.028.409, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA : LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI Y MONICA RODRIGUEZ MEJIA, inscritos en el IPSA bajo los números: 48.483 Y 83.904.
MOTIVO: REIVINDICACION (Incidencia de Cuestiones Previas)
EXP: 8166.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES EN JUICIO.
En fecha 28 de Enero de 2015, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA publicó sentencia en la que declaro: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el demandado y SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil esto es LA PROHIBICION DE AMITIR LA ACCION PROPUESTA . Y ORDENO LA INTERGRACION DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO mediante la vinculación de ALBA MERCEDES OLIVER RAMIREZ para que comparezca al tribunal de la causa y manifieste dentro de los tres (3) días siguientes de citada si requiere que se reponga la causa para una contestación de demanda advirtiéndose que de no hacerlo se entenderá que no encuentra razones para la reposición de la causa y el juicio seguirá su curso.
En fecha 27 de febrero de 2015 este tribunal mediante auto razonado acuerda LIBRAR BOLETA DE CITACION a la ciudadana: ALBA MERCEDES OLIVER RAMIREZ, en cumplimiento de la sentencia del juzgado superior.
En fecha 12 de mayo de 2015 mediante diligencia la ciudadana: ALBA MERCEDES OLIVER RAMIREZ asistida de abogado se da por notificada y citada de la decisión dictada el 28 de Enero de 2015 del juzgado superior primero del Estado Táchira.
En fecha 14 de mayo la ciudadana: ALBA MERCEDES OLIVER mediante diligencia solicita que se reponga la causa al estado de admisión de la demanda a fin de que sea incorporada como litis consorcio pasivo necesario .
DE LA SENTENCIA DE REPOSICION DE CAUSA
En fecha 20 de mayo de 2015 este tribunal publica sentencia en la que declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que los demandados ya identificados procedan a dar contestación a la demanda por el motivo de REIVINDICACION concediéndole 20 días de despacho para la contestación de la demanda contados a partir del ultimo de los citados. Se declararon




nulas todas las actuaciones desde el folio 33 de la pieza I en adelante. Se libraron boletas de citación .
En fecha 27 de mayo de 2015 el alguacil de este tribunal mediante diligencia informa que le fueron cancelados los medios de trasporte para realizar la citación personal.
En fecha 03 de junio de 2015 el alguacil informa mediante diligencia que los demandados fueron debidamente citados en su domicilio procesal.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 07 de julio de 2015, riela en las actas procesales escrito de la parte demandada asistida por abogado de su confianza y alega: que opone cuestión previa del ORDINAL 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y alega ORDINAL 11 del articulo 346 ejusdem la PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
En fecha 07 de julio de 2015, la parte demandada otorga poder apud acta a los abogados; LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI Y MONICA RODRIGUEZ MEJIA.
En fecha 14 de julio de 2015 la parte demandante presenta escrito de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2015 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y promueve:
1) Convenio o transacción presentada por la parte demandante en base a la comunidad de la prueba.
2) Promueve documento de propiedad de fecha 21 de marzo de 1994.
3) Promueve Sentencia del Juzgado superior Primero del Estado Táchira, de fecha 29 de junio de 2010 exp 6567.
En fecha 27 de julio de 2015 el tribunal publico auto en la que se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR LA CUESTION PREVIA OPUESTA
OBSERVA:
El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció en derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la Republica, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumentó fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve y publico y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente.
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido





proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 12 al 19 consta transacción celebrada el 12 de junio de 2012 y homologada el 10 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Táchira, asi mismo registrada el 13 de Enero de 2014 , la cual a pesar de ser documento publico este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba en la incidencia de cuestión previa por cuanto es documento fundamental objeto de prueba al fondo del asunto debatido.
2) Al folio 156 al 16 consta fotocopia simple de sentencia emanada de JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL DEL ESTADO TACHIRA la cual este tribunal lo valora como documento privado que no fue impugnado por la parte que se le impone lo cual demuestra y hace fe :que en el 08 de febrero de 2010 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TACHIRA publico sentencia en la que declaro CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de Residencias LA TINAJA E INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR DESLINDE intentaron los aquí demandantes dicha sentencia fue revisa en segunda instancia y fue confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO en fecha 29 de junio de 2010.
3) Al folio 161 al 164 consta copia fotostática simple de documento de propiedad a nombre del demandado FRANK LOHRENGEL ALVAREZ del inmueble ubicado en Conjunto Residencial las Tinajas el cual fue aportado en copia fotostática simple, el cual por haber sido agregado en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 24 de enero de 1994 l parte demandada adquirió parcela de terreno que corresponde a la parcela 1 con una área de 275 metros ubicado en el Conjunto Residencial La Tinaja en el área urbana de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
PUNTO PREVIO
Por cuanto en fecha 14 de julio de 2015 la parte demandante presento escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y al folio 149 en su primer aparte procede a subsanar mediante la corrección del defecto señalado mediante diligencia o escrito del tribunal y por cuanto fue subsanado voluntariamente y la parte demandada no hizo oposición a la subsanación realizada este tribunal DECLARA DEBIDAMANTE SUBSANADA LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 DEL Código de



Procedimiento Civil esto es DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA POR NO HABERSE INDICADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO340 y asi se declara.-
FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
EN LA INCIDENCIA DE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA ALEGADA
Este Tribunal para decidir la presente incidencia planteada por la parte demandada , a través de sus apoderado judicial, respecto a la cuestión previa opuesta sustentada en el fundamento del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , esto es : LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. Señala la norma adjetiva civil:
“ Articulo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º…...
11° : La Prohibición De La Ley De Admitir La Acción
Propuesta , O Cuando Solo Permite Admitirla Por
Determinadas Causales Que No Sean De Las Alegadas En La
Demanda.
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo dia siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. ( cursiva y subrayado del tribunal).
Ahora bien, Como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de ocho días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba. ( al presente caso no se promovió pruebas).
Ahora bien aduce el demandado que opone el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem , alegando que la demanda de reivindicación implica la defensa del derecho de propiedad que no esta comprobada o que no puede tener efecto contra los demandados ni contra ninguno de los copropietarios que no firmaron ni suscribieron el acuerdo con que aun así fue homologado no ha sido registrado y no tiene efectos contra terceras personas el prescíndete del condominio no puede ceder, vender traspasar bienes comunes y si lo hace no puede comprometer su cuota parte y no puede tener efectos sobre terceros si dicho documento no esta registrado , alega que la acción correcta es ACCION DE DESLINDE .
Considera quien aquí juzga que cuando se incoa una demanda la parte interesada define lo que es el interés procesal para buscar que se satisfaga su pretensión, el interés procesal opina la



doctrina civil especializada no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien; El interés procesal como el termino lo indica es la necesidad de acudir al proceso para obtener una garantía jurisdiccional pues deviene del estado de incertidumbre y de prohibición de propios derechos, por ello existe lo que se llama interés jurídico actual que no es el interés sustancial, sin embargo ambos intereses se complementan. El interés procesal da origen al derecho, que es, en la mayoría de los casos es un derecho subjetivo y la posibilidad de obtener satisfacción plena del derecho mediante el ejercicio de acciones diferentes.
Las condiciones de admisibilidad de las acciones depende, de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés lo que se busca es un pronunciamiento de ley que permita despejar una duda o dudas acerca de si esta en presencia o no de una situación jurídica determinada o de un derecho.
Se observa a las actas procesales al libelo de la demanda en la que se acredita el derecho reclamado tal como lo señala la parte demandada es un documento que debe ser analizado al momento de decidir el fondo del asunto debatido por cuanto la traba de la litis radica en determinar la legalidad o autenticidad del documento frente al demandado y frente a terceros para poder reclamar bajo la figura de Reivindicación, no puede esta juzgadora encuadrar esta situación en la causal numero 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto atentaría flagrantemente contra el debido proceso en juicio , y contra el principio de sustanciación de la causa en todas sus instancias e incidencias en procedimiento ordinario, además que dicha situación procesal no se encuadra lo alegado por el demandado mediante la cuestión previa opuesta es decir el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem esto es: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda y así se declara.-
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley , DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del ordinal 11 del articulo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada ya identificada esto es: LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA , O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, procédase a la CONTESTACION DE LA DEMANDA conforme lo indica el artículo 358 ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO : Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los






10 días del mes de agosto de 2015.


Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO
Jueza Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Q
Secretaria
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Q
Secretaria























DC- EXP 8166