REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis.

206º y 157º

En relación a la medida innominada solicitada en el libelo de la demanda por el demandante ciudadano Julio Enrique Ordóñez Cristancho, asistido por el Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, este Tribunal para resolver debe previamente destacar lo siguiente:
PRIMERO: Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”.
SEGUNDO: Dentro del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Sobre el mismo asunto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Sobre las medidas cautelares innominadas la norma rectora fue prevista por el legislador en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Art. 588.-
“….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Con base al contenido del Parágrafo transcrito el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, (“Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional” Tomo I. Caracas, 1.999), particulariza este tipo de medidas cuando señala:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”

De igual forma, respecto a dichas medidas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00058, del 19 de Febrero de 2.009, dijo:

“…las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”

Ahora bien, conocido el marco legal, doctrinario y jurisprudencial que sirve para sustentar el decreto de medidas cautelares innominadas, en el caso que nos ocupa es necesario dejar establecido que la presente acción se trata de una reivindicación de un inmueble propiedad del demandante, y la medida solicitada tiene el propósito de evitar un daño a la parte actora derivado de la inejecutabilidad de una sentencia que eventualmente podría tener a su favor, es por lo que se ve amenazado el efecto preventivo de la referida medida dejando a la parte demandante desprovista de un medio de protección y garantía de su tutela y, en consecuencia se haría efectivo el periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales expuestos, DECRETA MEDIDA INNOMINADA, en el sentido de ordenar a la demandada ciudadana LEIDA MARCELA MÁRQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.300, domiciliada en Zorca, vía principal de Capacho, Mata de Guadua, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, la prohibición de modificar o edificar el inmueble objeto de reivindicación. Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.