REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis.

206º y 157°

En relación a las medidas cautelares solicitadas, primero en el escrito libelar y luego mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Dorada del Carmen Rosales, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro Carneluti, “ sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para Micheli tienen como finalidad, “ evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”.
SEGUNDO: Dentro del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

De igual forma la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:

…” En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra …”.

TERCERO: Las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Art.585.-

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Art. 588.-
“….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa con los medios probatorios aportados en el marco legal y jurisprudencial indicado ut supra, este juzgador observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten a la actora ciudadana DORADA DEL CARMEN ROSALES, para interponer la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra los familiares del extinto ARMANDO SAUL ROBLES LABRADOR, ciudadanos: María Isabel Robles de Sánchez, Rosa María Robles de Contreras, María del Carmen Robles de García, Agustín Robles Labrador, Ana Rosa Robles, Belkis Judith Robles de Márquez, Jesús Marino Robles Robles, Edgar Luiyu Robles Robles y Jeaneth Erayma Robles Robles, presenta Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y de cuya valoración preliminar como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se deriva una presunción a su favor, por lo que ante una eventual sentencia que la pudiera favorecerla daría lugar al surgimiento de derechos sobre un acervo patrimonial integrado a la comunidad de gananciales que emerge de pleno derecho y cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes. Por otra parte, los instrumentos que rielan en autos como lo es el remitido que se hace a través de un periódico regional, la Declaración Sucesoral del extinto Armando Saúl Robles Labrador presentada ante el SENIAT y la Inspección sobre bienes muebles cuya propiedad tenía el preidentificado ciudadano, se tienen como indicios de una confrontación de intereses sobre unos bienes cuya titularidad de derechos debe despejarse a partir de la sentencia que se dicte en la presente causa y que de no protegerse a través de las medidas cautelares adecuadas, quedarían expuesto a cualquier acto de disposición o daños por efecto de terceros. Por tal virtud, este juzgador considera que se cumple el primer requisito para que se decreten las medidas solicitadas.
En cuanto al segundo requisito, resulta obvia la situación que perturba la administración de justicia con la debida celeridad, tanto por razones propias del procedimiento, la conducta de las partes o la acumulación de causas en los órganos jurisdiccionales, lo cual atenta contra los derechos que pudieran ser reconocidos a favor de alguno de los sujetos procesales, quedando expuestos a los mismos no puedan materializarse a través de la ejecución de la correspondiente sentencia.
La consideración expuesta sobre el cumplimiento de los dos requisitos, no genera una visión adelantada sobre el fondo de lo controvertido y está ajustada al criterio que la Sala de Casación Civil ha reiterado de manera pacífica, tal y como se corrobora de la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819, en la que destaca:

“ Así bien, indefectiblemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado “ (Negrillas de la Sala y subrayado propio).
En consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de medidas cautelares y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre de los derechos y acciones que poseía el extinto ARMANDO SAÚL ROBLES LABRADOR, sobre los siguiente bienes inmuebles:
1.-La totalidad del inmueble conformado por nueve (9) lotes de terreno que forman uno sólo y una casa para habitación, ubicado en Santa Ana del valle, Municipio Jáuregui del estado Táchira y que fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, bajo el No 31, Tomo 3, el 20 de julio de 1995.
2.- El cincuenta por ciento (50%) del lote terreno ubicado en el caserío Santa Ana, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del estado Táchira, adquirido en comunidad con el ciudadano Jorge de Jesús Escalante Rosales, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, bajo la matrícula No 06RI-T 4-27 el 20 de enero de 2006.
3.-La totalidad del Lote de terreno con derecho al sistema de riego ubicado en la Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, bajo el No 07, Tomo 07, el 12 de marzo de 1993.
4.- La totalidad de Un lote de terreno con casa para habitación, ubicados en El Rincón, Aldea El Valle, Municipio Jáuregui del estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, La Grita, bajo el No 05, Tomo 07, el 21 de septiembre de 2001.
De igual forma se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos:
1.- Vehículo cuya propiedad está a nombre del ciudadano Armando Saúl Robles Labrador, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28123813 del 22/05/2009, de las siguientes características: Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET, Año: 2008, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Placa: A85AC5M, Serial de Motor: 589046, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: 9GDNPR7168B013837.
2.- Vehículo cuya propiedad está a nombre del ciudadano Armando Saúl Robles Labrador, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28539803, del 11/11/2009, de las siguientes características: Clase: CAMION, Marca: FORD, Año: 1.998, Modelo: CABINA, Placa: A49AM2S, Serial de Motor: WA39546, Color: VERDE, Serial de Carrocería: AJF3WP39546. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar a tránsito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de secuestro con oficio. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro indicando que se estamparon las notas marginales correspondientes y la comisión de ejecución del secuestro de los vehículos, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto.(FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.