REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA EVELIA ROJAS GARCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.999.690, con domicilio en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.



ABOGADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN y ROBERTINA DEL CARMEN VARGAS DE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-994.857 y V- 3.370.303, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.865 7 17.803, respectivamente, de este domicilio y hábiles.


PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CESAR ROSALES NUÑEZ, DEISSY YAMILE MIRANDA DE ROSALES, DAIS CJELINA ROSALES MIRANDA y GENEVIM PAOLA ROSALES MIRANDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.991, V-5.656.813, V-14.606.808 y V-18.256.190, respectivamente.


ABOGADOS DE LA PARTE
CODEMANDADA
Abogadas NELIDA MARISOL GARCIA PEREZ Y NELIDA MARISO VELAZCO GARCIA titular de las cédulas de identidad Nos. V-9.125.363 y 17.527.032 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.379 y 137.749, respectivamente, de este domicilio y hábiles.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


EXPEDIENTE No 19.291



PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción de cumplimiento de contrato incoada por los abogados Federico Emilio Montes Guzmán y Robertina del Carmen Vargas de Moreno actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la ciudadana María Evelia Rojas García en contra de los ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Rosales, Dais Delina Rosales Miranda y Genevin Paola Rosales Miranda en cuyo escrito libelar expone:
Que como punto previo solicita al tribunal se pronuncie sobre la interpretación del contrato de opción de compra-venta por cuanto el mismo presenta elementos que permiten tenerlo no como tal si no como una venta con pago a plazo según se desprende de la cláusula quinta del mismo.
Que en fecha 23 de julio de 2012 su representada firmó un contrato de opción a compra-venta con los demandados que consta en documento autentificado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del estado Táchira he inserto con el N° 22 tomo 249 y cuyo objeto es un inmueble ubicado en patiecitos municipio Guásimos del Estado Táchira, consistente en dos lotes de terreno propio y las mejoras construidas sobre parte de ellos cuyas características linderos medidas y documentos de adquisición son allí especificados y se reproducen.
Que en la cláusula segunda del referido contrato de opción de compra-venta se estableció el precio del inmueble objeto del negocio era de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES los cuales la compradora se comprometió a pagarlos así: CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES entregados a la fecha de la firma de dicho contrato como inicial; y lo restante es decir la cantidad OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES mediante ocho pagos trimestrales por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES con vencimiento a partir del 19 de octubre de 2012.
Que efectuados los pagos los vendedores sólo han devuelto solo dos letras de cambio aceptadas y firmadas por su mandante, incumpliendo con la venta del inmueble a la compradora con los efectos de penalización establecidos en el contrato, establecida en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES como pago compensatorio de daños y perjuicios por parte de quien incumpliera.
Que a la presente fecha su poderdante ha cumplido con el pago total del valor del inmueble más un excedente pagado involuntariamente, dentro del término establecido, sin que los vendedores hayan cumplido con su obligación de otorgarle el documento protocolizado, a pesar de las diligencias personales que ha hecho.
Que la obligación que asumió su poderdante fue honrada mediante pagos oportunos y con un excedente, tal y como consta de los instrumentos agrega, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”; “N”, “Ñ”, “O” y “P”, en los cuales se refleja que pagó la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVRES ( Bs 1.243.550,oo) y siendo la obligación de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 1.050.000,oo), se evidencia un excedente de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 193.550,oo)
Que visto el cumplimiento hecho de la obligación pendiente su poderdante y ellos como sus representantes judiciales realizaron algunas diligencias entre las que se puede señalar el envío de telegramas a los comprometidos como vendedores, aras de lograr la ejecución del negocio jurídico pendiente, resultando en todo caso infructuosas, por lo que decidieron accionar judicialmente.
Finalmente, fundamentan la demanda en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1486 del Código Civil, la estiman en UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA ( Bs 1.243.550,oo) y solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de compra-venta.
Anexa al libelo de la demanda los siguientes documentos:
1° Poder otorgado por la demandante a sus apoderados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el 17 de junio del 2014 bajo el N° 8 tomo 181.
2° Copia fotostática certificada del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el 23 de julio de 2012 bajo el N° 22 Tomo 249.
3° Fotocopia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 28 de febrero de 2008 bajo el N° 6 tomo 24.
4° Fotocopia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 16 de abril de 1993 bajo el N° 12 tomo 7.
5° Fotocopia simple (certificada por secretaria con presentación de original) de RECIBO por el pago de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARESS (Bs. 130.000,oo) firmado por el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
6° Fotocopia simple (certificada por secretaria con presentación de original) de RECIBO por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) firmado por el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
7° Fotocopia simple (certificada por secretaria con presentación de original) de RECIBO por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) firmado por el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
8° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 20.000,oo) a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente del Banco Mercantil N° 0105002140106320174 de fecha 27/08/2012.
9° Fotocopia de letra de cambio (certificada por secretaría con presentación de su original), signada con el No 1/8 y fecha de vencimiento del 19/10/2012, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES a nombre del ciudadano Julio Cesar Núñez y pagadora la demandante, ciudadana María Evelia Rojas García.
10° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente del Banco Mercantil N° 0105002140106320174 de fecha 20/12/2012.
11° Fotocopia de letra de cambio (certificada por secretaría con presentación de su original), signada con el No 2/8 y fecha de vencimiento del 19/01/2013, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 108.750,oo) a nombre del ciudadano Julio Cesar Núñez y pagadora la demandante, ciudadana María Evelia Rojas García.
12° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,oo), hecho el 19/01/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
13° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 108.750,oo), el hecho el 27/03/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
14° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 108.750,oo), hecho el 16/06/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
15° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 8.750,oo), hecho el 18/07/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
16° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), hecho el 27/09/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez, el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
17° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo), el hecho el 27/09/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
18° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 114.300,oo) hecho el 06/12/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
19° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 48.000,oo), el hecho el 06/02/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
20° Cuatro escritos originales con su correspondiente factura de pago a nombre del abogado Federico Montes, de telegrama con sello de ipostel donde consta el 15 de junio de 2014 como fecha de envío y con sellos de URGENTE dirigidos a los ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Resales, Dais Delina Rosales Miranda y Genevin Paola Rosales Miranda con dirección de Sector San Benito Calle Los Guerra diagonal al C.D.I Casa N° B-86 Palmira Cárdenas del estado Táchira
21° Cuatro escritos originales con su correspondiente factura de pago a nombre del abogado Federico Montes de telegrama con sello de ipostel donde consta el 27 de junio de 2014 como fecha de envío y con sellos de URGENTE dirigidos a los ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Resales, Dais Delina Rosales Miranda y Genevin Paola Rosales Miranda con dirección de Sector San Benito Calle Los Guerra diagonal al C.D.I Casa N° B-86 Palmira Cárdenas del estado Táchira (f. 1 al 49).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta. (f. 50). En esa misma fecha se decreto la medida de enajenar y agravar sobre el inmueble objeto de controversia. (f. 51 y 52)
En fecha 23 de septiembre de 2014 el alguacil deja constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2014 se libra la comisión, signada con el N°691-2014, a los fines de citación de los co-demandados, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 56)
En fecha 04 de diciembre de 2014 los co-demandados Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Rosales, Dais Delina Rosales Miranda otorgan poder apud acta a las abogadas Nélida Marisol García Pérez Y Nélida Marisol Velasco García (f. 57 al 61).
En fecha 21 de enero de 2015 la abogada Nélida Marisol García Pérez consigna poder por la co-demandada Genevin Paola Rosales Miranda. (f. 91 al 98).
En fecha 19 de febrero de 2015 la abogada Nélida Marisol García Pérez co-apoderada de los demandados presenta escrito de contestación de la demanda en el cual expone que:
- Con relación al punto previo presentado por la parte demandante en su escrito libelar según al razonamiento que se hace en los elementos esenciales de una compra-venta no debió entonces demandar la parte actora a los “ VENDEDORES” para que cumplan en con la obligación de protocolizar y otorgar a su nombre el documento de propiedad del inmueble sino que debió demandar el contrato de venta a crédito y proceder a registrar dicha sentencia tal como lo indica el articulo 1.487 del Código Civil, siendo la voluntad de las partes celebrar un CONTRATO de opción de compra-venta en el cual se establecieron las condiciones del mismo, el precio de la venta, las arras (Cuota inicial), tiempo de duración del contrato y cuotas del pago distribuidas en el tiempo de duración del mismo y que el depósito de las mismas lo haría la compradora en la cuenta en que ella deposita los cánones de arrendamiento, en el Banco Mercantil, signada con el N° 1063205174 a nombre del codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez.
- Conviene en que “LOS VENDEDORES” suscribieron y firmaron un contrato de opción de COMPRA-VENTA con la demandante en los términos que consta en el mismo. De igual manera que sólo se le ha devuelto dos de las letra de cambio pagadas por la “COMPRADORA”. No obstante, sus representados en ningún momento se ha negado en entregar las letras de cambio pagadas por cuanto ella se limitó a depositar las cuotas en la cuenta corriente del banco mercantil sin tener contacto personal con los vendedores y omitió hacer las diligencia necesarias para que sus representados se las entregaran.
- Rechaza, niega y contradice que al 12/08/2014 la compradora había cumplido con el pago total del inmueble más un excedente pagado involuntariamente pues a dicha fecha adeudaba la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.
Conviene que la demandante pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo ) por concepto de cuota inicial convenida.
Conviene que la actora pagó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo)por depósito en la cuenta identificada del Banco Mercantil el 27/08/2012, lo cual se tiene como abono a la letra 1/8 con vencimiento del 19/10/2012.
- Rechaza, niega y contradice que la demandante haya pagado la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 108.750.oo) en dinero efectivo a su representado el 17/10/2012 por concepto de la letra de cambio 1/8 tal como se corrobora en el estado de cuenta de su representado emitido y sellado por el Banco Mercantil correspondiente al mes de octubre de 2012 y lo cual resulta contrario a lo afirmado por la parte actora en cuanto a que en esa misma fecha había depositado VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo), como pago adelantando de dicha letra y cuando fue pagada la diferencia de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 88.750,oo) los vendedores le entregaron dicha letra en el mes de diciembre de 2012, pretendiendo hacer creer que el pago se había cumplido con la presentación de la referida letra 1/8, como prueba.
- Conviene que la demandante pagó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo) el 20/12/2012 mediante depósito en la cuenta bancaria con lo cual libró la letra 1/8 y pagó en su totalidad la letra 2/8 quedando un abono de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,oo) a favor de la letra 3/8.
- Niega Rechaza y contradice que la compradora pagó en dinero en efectivo la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 108.750,oo) en fecha 19/01/2013 por concepto de pago de la letra 3/8(sic), tal y como se corrobora del estado de cuenta de enero de 2013 de su representado emitido y sellado por el banco mercantil lo cual resulta contrario a la lógica en cuanto a que si se hizo en dinero en efectivo de inmediato se reflejaría en la respectiva cuenta. Sin embargo se observa que el 19/01/2013 la demandante depositó DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 17.500,oo) surgiendo la pregunta de el ¿Por qué no hizo ambos depósitos al mismo tiempo? Pretendiendo así que se tenga como prueba de dicho pago la posesión que tiene de la letra 2/8 que su mandante le entregó en diciembre del 2012 fecha en que completó el pago de las dos primeras letras lo cual no hizo en efectivo pues todos los pagos, con la excepción de la cuota inicial, fueron depositados a la cuenta corriente del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en el banco mercantil.
- Conviene en que es cierto que la compradora pago mediante depósito a la ya referida cuenta del banco mercantil los siguientes montos:
a.- DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 17.500,oo) el 19/01/2013.
b.- CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES el 27/03/2013 (Pago total de la letra 3/8 y abono de Bs 20.000,oo de la letra 4/8)
c.- CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 108.750,oo) el 17/04/2013 con lo cual quedó pagada la letra 4/8 ya abonó VEINTE MIL BOLIVARES a la letra 5/8.
d.- OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,oo) el 18/07/2013 como abonó a la letra 5/8 y queda VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 28.750) a favor de la actora.
e.- CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) el 27/09/2013, con que se paga la letra 5/8 y abona CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) a la letra 6/8).
f.- CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo) el 27/09/2013, con lo que se paga la letra 6/8 y abona TREINTA Y MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 32.000,oo) a la letra 7/8).
g.- CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 114.300,oo) el 06/12/2013, con lo que paga SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs 77.500,oo) que adeudaba a letra 6/8 y abona TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS 7/8 )
h.- CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( Bs 48.000,oo) el 06/02/2014 y que con TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs 36.000,oo) que la actora tenía a su favor, suma OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs 84.000,oo) como abono a letra 8/8 quedando pendiente por pagar la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 23.700,,oo)
- Niega rechaza y contradice que la compradora allá pagado a sus representados la cantidad de bolívares UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.243.550,oo) con un exceso de pago de un error involuntario de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES pretendiendo probar con las dos letras que están en su poder que las letras fuero pagadas en dinero efectivo cuando lo cierto fue que lo hizo mediante depósitos bancarios resultando inverosímil que allá pagado un exceso por el monto indicado sin que allá pedido la restitución de dicho pago; por lo que rechaza niega y contradice que sus representados se hayan apropiado de tal excedente por tanto que en la misma cuenta del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez la compradora depositaba también el canon de arrendamiento por cuanto ella habita la vivienda en calidad de arrendataria desde el año 2011 todo lo cual configura una difamación que causa un daño grave y perjuicio al nombre y reputación de los vendedores .
- Rechaza niega y contradice que los vendedores se hayan negado a realizar los trámites administrativos par la protocolización de la venta definitiva del contrato de compra-venta ya que dicha diligencias serian efectuadas una vez que la compradora terminara de pagar el precio de la venta lo cual al no ocurrir no nace la obligación para sus representados
- Rechaza niega y contradice el monto estimado de demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ya que el contrato de compra venta se convino en la cantidad de UN MILLON CIENCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 1.050.000,oo) y la demandante está dando como cierto que sus representares recibieron el excedente ya indicado.
- Niega rechaza y contradice que sus representados protocolicen el documento de compra venta y entreguen los requisitos administrativos por cuanto la demandante aun adeuda la cantidad de VEINTITRESMIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.
- Finalmente, reconviene a la demandante María Evelia Rojas García por resolución de la opción del contrato de compra-venta en virtud de no haber cumplido con la obligación de pago convenida en el referido contrato, quedando debiendo a los demandados reconvinientes la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 23.950,00) como saldo de la letra 8/8, habiendo pagado de la misma la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs 84.800,oo) y no CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 108.750,00) como lo fue pactado. Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil y como petitorio, aparte de la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, reclama que la demandante reconvenida pague a LOS VENDEDORES la suma de cincuenta mil bolívares ( Bs 50.000,oo) convenidos en la cláusula CUARTA del referido contrato con la respectiva condena por costas y costos.
Agrega con el escrito de contestación y reconvención los siguientes recaudos:
1.- Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de controversia entre INMOBILIARIA VERAX y la demandante reconvenida, ciudadana MARIA EDELIA ROJAS de YOTASA, suscrito por ante la Oficina Notarial Pública de Ureña el 12/07/2012, bajo el N° 93, Tomo 84.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble en controversia, suscrito entre el codemandado JULIO CESAR ROSALES NUÑEZ y el ciudadano TITO JAIMES JAIMES,
3.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 16 de abril d 1993, bajo el No 27, Tomo 7.
4.- Fotocopia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 28 de febrero de 2008 bajo el N° 6 tomo 24.
5.- Copia fotostática certificada del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la notaria pública tercera de San Cristóbal el 23 de julio de 2012 bajo el N° 22 Tomo 249.
6.- Fotocopia simple de recibo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES pagados por la demandante al demandado Julio Cesar Rosales Núñez mediante cheque de gerencia signado con el N° 03303918, código de cuenta 01370067200000000171 del Banco Sofitasa con fecha 2 de julio de 2012 y que corresponde a parte de pago de la inicial del inmueble objeto de controversia.
7.- Recibo de pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES pagados por la demandante al demandado Julio Cesar Rosales Núñez con fecha 2 de julio de 2012 y que corresponde a parte de pago de la inicial del inmueble objeto de controversia.
8.- Recibo de pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES pagados por la demandante mediante cheque 20996699l código de cuenta 01370067270001125311 del Banco Sofitasa, al demandado Julio Cesar Rosales Núñez con fecha 2 de julio de 2012 y que corresponde a parte de pago de la inicial del inmueble objeto de controversia.
8.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 28/08/2012 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES.
9.- Copia de letra de cambio 1/8 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTAL MIL BOLIVARES con fecha de vencimiento de 19 de octubre de 2012 cuyo beneficiario es el ciudadano Julio Cesar Núñez y la pagadora la demandante María Evelia Rojas García.
10.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 20/12/2012 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES.
11.- Copia de letra de cambio 2/8 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES con fecha de vencimiento de 19 de enero de 2013 cuyo beneficiario es el ciudadano Julio Cesar Núñez y la pagadora la demandante María Evelia Rojas García.
12.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 19 de enero del 2013 por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES.
13.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 27/03/2013 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.
14.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 16/07/2013 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.
15.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174de fecha 18/07/2013 por la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES
16.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 27/09/2013 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES
17.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 27/09/2013 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES
18.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 06/12/2013 por cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRECIENTOS BOLIVARES.
19.- Fotocopia de voucher por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 06/02/2014 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES.
20.- Estados de cuenta N° 1063205174 cuyo titular es el co-demando Julio Cesar Rosales Núñez emanados por el Banco MERCANTIL y debidamente firmados y sellados correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2012, los meses de enero , febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero del año 2014. (f. 101 al 219)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015 se admite la reconvención propuesta se declara suspendido el procedimiento de la demanda principal y se acuerda la notificación de las partes. (f. 220)
En fecha 13 de abril de 2015 los co-apoderados de la parte demandante reconvenida presenta escrito de contestación de la reconvención en el cual exponen que:
- La parte reconveniente reconoce que sus representados celebraron un contrato de opción de compra-venta con la demandante el 23 de julio de 2012 por documento debidamente autenticado cuyo objeto es el inmueble ubicado en Patiecitos Municipio Guasimos del Estado Táchira , con las características, linderos y medidas al igual que documento de adquisición que consta en dicho instrumento.
- Niegan rechazan y contradicen que su poderdante no haya pagado el monto total de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES y que exista una diferencia de saldo pendiente a favor de los demandados reconvinientes por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CICUENTA BOLIVARES, cuyo cumplimiento en el lapso de los 24 meses convenidos discriminan con indicación de la forma como se hizo, la fecha y los montos pagados.
- Niegan rechazan y contradicen que su representada tenga que pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES a los demandados reconvinientes por concepto de cláusula penal por incumplimiento de la ultima letra de cambio convenida ya que mas bien ella pago por error involuntario un monto en exceso equivalente a CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES como resultado de la falta de entrega de las letras signadas con los números 1/3, 1/4, 1/5, 1/6, 1/7, 1/8 y por la negativa de los hoy reconvinientes a una entrevista con la demandante para sincerar la situación de pago haciendo caso omiso a los telegramas que se le enviaron en fecha 15 y 27 de junio de 2014 tal y como se indicó en el escrito libelar y que constituye una muestra contraria a la buena fe.
- Los demandados reconvinientes conocían de la solicitud de la reconvenida y si la deuda, como alegan, es de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES lo cual no es cierto, su falta de interés en responder corrobora la mala fe de los mismos pue nunca han tenido la intención de honrar la negociación convenida.
- Finalmente solicitan que se declare sin lugar la solicitud de pago requerido por la parte reconviniente como cláusula penal al igual que la condena en costas. Agregan originales de telegramas enviados por Ipostel a los demandados reconvinientes. (f. 224 al 244)
En fecha 28 de abril de 2015 los co-apoderados de la parte demandante reconvenida presentan escrito de promoción de pruebas:
1.-Copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrita entre las partes.
2.-Copia simple de documentos protocolizados por ante la oficina de registro público del municipio Cárdenas del estado Táchira agregados a los folios 21 y 26 del escrito libelar.
3.-Tres recibos originales del pago que por concepto de la cuota inicial que hizo la demandante al co-demandado Julio Cesar Rosales Núñez.
4.-Un recibo original de depósito bancario de fecha 27/08/2012 (Banco Mercantil de Táriba) que corresponde a pago de Bs 20.000,oo y que hizo la demandante en cuenta bancaria del codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez (riela al folio 30).
5.-Letra de cambio signada con el No 1/8 por la cantidad de Bs 108.750,oo, pagada por la demandante al codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez (riela al folio 31).
6.-Un recibo original de depósito bancario de fecha 20/12/2012 (Banco Mercantil de Sambil) que corresponde a pago de Bs 200.000,oo y que hizo la demandante en cuenta bancaria del codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez (riela al folio 32).
7.-Letra de cambio signada con el No 2/8 por la cantidad de Bs 108.750,oo, pagada por la demandante al codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez (riela al folio 33).
8.-Un recibo original de depósito bancario de fecha 19/01/2013 (Banco Mercantil agencia Sambil) que corresponde a pago de Bs 17.500,oo y que hizo la demandante en cuenta bancaria del codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez (riela al folio 34).
9.-Un recibo original de depósito bancario de fecha 27/03/2013 (Banco Mercantil agencia Táriba) que corresponde a pago de Bs 108.750,oo y que hizo la demandante en cuenta bancaria del codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez (riela al folio 35).
10.- Un recibo original de depósito bancario de fecha 18/07/2013 (Banco Mercantil agencia Sambil) que corresponde a pago de Bs 8.750,oo y que hizo la demandante en cuenta bancaria del codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez (riela al folio 30).
En fecha 07 de mayo de 2015 la coapoderada de la parte demandada reconviniente, abogada Nelida Marisol García Pérez presenta escrito de promoción de pruebas, en el cual ofrece las siguientes:
1.- Mérito favorable de las actas en cuanto a los documentos presentados por la parte actora.
2.- Contrato de opción de compra venta.
3.- Documentos de propiedad del inmueble objeto de controversia que rielas a los folios 21 al 26.
4.- Recibos de pago correspondientes a la cuota inicial del inmueble objeto de opción de compra venta.
5.- Depósitos hechos por la parte actora en el banco Mercantil a la cuenta No 01050021491063205174 signados con los números: a) 012082783990171, b)012122044420165, c)01301214442660264, d) 013002783930030, e)013071683930242, f)0130071844250079, g) 013092743460049, h) 013092743460070, i) 013120683930288, j) 014020693380176, por un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs 846.050,oo).
5- Estado de la Cuenta Corriente No 01050021491063205174 del Banco Mercantil, emitidas por internet, selladas y firmadas por el Gerente del Banco Mercantil Sucursal las Lomas y que comprende el lapso desde el mes de julio 2012 hasta febrero 2014.
6.- Tres contrato de arrendamiento que riela a los folios 110 al 116, que versan sobre el inmueble objeto de controversia y suscritos entre la actora y el codemandado, Julio César Rosales Núñez.
7.- Reposo emitido por el IVSS, informe médico y ficha de quimioterapia a nombre de Rafael Enrique Hernández Rivas esposo de la codemandada, ciudadana Genevin Paola Rosales Miranda, cuyo fallecimiento era impedimento para viajar a Táriba para hacer el correspondiente traspaso, una vez finiquitado el pago pendiente. ( f.248 al 310)
Por sendos autos de fecha 08 de mayo 2015 el tribunal agrega las pruebas promovidas por las partes (f. 311-312).
Por sendos autos de fecha 15 de mayo 2015 el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes (f. 313-314).
En fecha 22 de julio 2015 las partes presentan escrito de Informes en los cuales se limitan narrar los hechos planteados en el escrito libelar, la contestación-reconvención, sin agregar algún aporte significativo que pudiera ser necesario tomar en cuenta a los fines de la resolución de la controversia ( f.319 al 326).


PARTE MOTIVA

Estado de la controversia.
La parte actora a través de la presente acción, pretende que este órgano jurisdiccional declare que los codemandados deben cumplir con la obligación de venderle el inmueble objeto del negocio jurídico convenido mediante contrato de opción de compra venta, cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en dicho instrumento, en virtud de que, a su decir, pagó la totalidad y un exceso de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (por error) del precio fijado; y que cumplido el lapso estipulado, a pesar de haber hecho las diligencias pertinentes, no obtuvo respuesta alguna sobre el particular. De igual forma, previo al tal petitorio, requiere del juzgador la interpretación del contrato suscrito entre las partes por cuanto, a su decir, de allí se derivan los presupuestos que permiten que se tenga como configurada una compra venta con pago de su precio a plazo, y esta obligación se cumplió en el tiempo previsto contractualmente. Por su parte, la parte codemandada hace resistencia a la acción interpuesta para lo cual, en primer lugar, arguye que de haberse configurado un venta con pago a plazo, la actora debió ejercer otro tipo de acción, y en segundo lugar, reconoce la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y tiene como ciertos los pagos que están sustentados en depósitos en el banco Mercantil en cuenta del codemandado, ciudadano Julio César Rosales Núñez y los recibos suscritos por esto como constancia del pago de la cuota inicial y que por cuanto la demandante asumió el compromiso de pagar a través de depósitos bancarios, no reconoce que hubiera pagado en efectivo las letras de cambio 1/8 y 2/8 con vencimiento 19/10/2012 y 19/01/2013, respectivamente, lo cual pretende probar por la posesión que tiene de ellas, siendo que su entrega se hizo cuando con depósito bancario por Bs 200.000,oo, de fecha 20/12/2012, fue cubierto el monto de ellas, por lo que la opcionada en compra a la fecha del vencimiento del tiempo convenido para cumplir con la obligación de pago, tenía pendiente la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 23.950,oo), incurriendo en incumplimiento, sobre cuya base la reconviene por RESOLUCION DE CONTRATO, con el pago de la indemnización establecida en el referido contrato.
Ahora bien, conocidos los alegatos de la partes y las pretensiones de cada uno, previo a la apreciación y valoración de las pruebas para determinar los elementos de convicción que se desprenden de las mismas para la resolución de lo controvertido, es necesario dejar establecido el marco legal, doctrinario y jurisprudencia que servirá de base para proferir la correspondiente sentencia.
Vista la pretensión de la parte actora y analizados los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador considera necesario hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que han de servir de soporte para dictar la decisión que permita resolver la controversia planteada, tomando el cuenta además los elementos de convicción que se deriven del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
En tal sentido, es importante ubicarnos en la figura jurídica de la obligación, la cual, según el reconocido doctrinario CALVO BACA, ( Calvo B, E. Comentarios al Código Civil Venezolano, 2004, P. 677), es: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”.
De tal definición, se desprenden que son elementos integrantes de la obligación los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada al amparo del marco legal que sirve de regulación bajo la forma de contrato, que como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, según lo preceptúa el artículo 1.133 y que tiene determinada su esencia y efectos en los contenidos plasmados por el legislador en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ejusdem, los cuales rezan:

Artículo 1.159,- “ Los contratos tienen fuerza de Ley y entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación al primer artículo transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218, dejó establecido que:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

Por su parte, dentro del contexto invocado, es importante destacar que el tratadista Maduro Luyando (Maduro L. E. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64) ha señalado, respecto al cumplimiento de las obligaciones, que el mismo es “… un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”.
Finalmente es oportuno indicar que el artículo 1.167 del Código Civil fue analizado en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia (Exp. 2011 – 000503), en la cual se estableció:
“… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor…..”

Por tal virtud, no queda duda que en nuestra legislación sustantiva está plasmado el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, por lo que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con las misma en los plazos y condiciones que hayan sido pactadas, y en caso de que una de ellas no cumpla puede la otra optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución se derivan consecuencias que bien pudieran haber sido establecidas por vía contractual o por efecto de la aplicación de la normativa correspondiente como lo es el pago de los daños y perjuicios, conforme previsto en los Artículos 1.264 y 1271, ejusdem.
De lo precedentemente expuesto, se desprende como corolario, que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre ellas y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir con lo establecido en el mismo, asumiendo las consecuencias que de su incumplimiento deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.

PUNTOS PREVIOS

DE CUANTIA DE LA DEMANDA
Sobre la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 1.243.550,oo) y la apoderada de los codemandados, dentro de la oportunidad procesal procedió a impugnarla, alegando que la misma no se correspondía con el valor que fijaron las partes sobre el inmueble objeto de controversia el cual fue de UN MILLON CIENCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 1.050.000,oo), pretendiendo que se tenga como cierto el pago de un exceso sobre dicha cantidad.
Sobre particular el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…omisis..
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.

De la normativa citada vemos que el legislador da al demandado la facultad de rechazar la estimación de la demanda cuando considere que es insuficiente o exagerada. En el caso sub examine, la parte codemandada rechaza la cuantía y alega un hecho para su justificación, lo cual permite traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en sentencia del 20 de enero de 2014, dictada en el expediente Nº 351, según la cual :

“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”. (TSJ. SCC. 4/03/2011. Sentencia nº 76. Exp. 564).-


En consecuencia, acogiendo dicho criterio y corroborado que la estimación hecha por la parte actora supera el monto del precio convenido sobre el inmueble, lo cual a juicio de quien aquí decide, se debe tener como suficiente para estimar la cuantía por cuanto cualquier cantidad adicional no se puede considerar a priori como legalmente válida por estar sujeta al debate procesal. En consecuencia, se tiene la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 1.050.000,oo) como la cuantía de la presente demanda. Y así se establece.

DE LA INTERPRETACION DEL CONTRATO

La parte actora requirió que el juzgador dejara establecida la esencia del contrato suscrito entre las partes en conflicto por cuanto, a su decir, en el mismo están presente los presupuestos necesario para tener como cierto que contiene una venta a plazo y no una opción de compra venta, razón por la cual se procede a su interpretación, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que consta sentencia proferida el 09 de julio de 2009 en Expediente AA20-C-2009-000051, cuya ratificación la hace en sentencia dictada en Exp.: N° AA20-C-2014-000657 el 02/06/2015, 12según el cual:

…” En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

En este sentido, se destaca del contrato objeto de interpretación los siguientes hechos:
PRIMERO: El contrato fue elaborado por la abogada Nélida Marisol Velazco García, profesional del derecho que se constituye en apoderada de los codemandados de lo cual se infiere que recibió las instrucciones necesarias por parte de éstos sobre el contenido de cada una de las cláusulas.
SEGUNDO: Quienes lo suscriben, denominan el contrato como “OPCION A COMPRA-VENTA” y lo hacen en la condición de “LOS VENDEDORES” en el caso de los codemandados, ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Rosales, Dais Delina Rosales Miranda y Genevin Paola Rosales Miranda, y como “LA COMPRADORA”, en el caso de la demandante, ciudadana María Evelia Rojas García.
TERCERO: Según la cláusula PRIMERA, “LOS VENDEDORES” dan en Opción a Compra-Venta a “LA COMPRADORA” un inmueble el cual describen, indican su ubicación, linderos, medidas y los documentos por los cuales fue adquirido.
CUARTO: En la Cláusula TERCERA se establece como precio del inmueble la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 1.050.000,oo), de los cuales “LA COMPRADORA” paga a la fecha del otorgamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) por concepto de INICIAL, y la diferencia, OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs 870.000,oo) sería pagados por “LA COMPRADORA” en ocho (08) pagos trimestrales de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 108.750,oo) cada uno para lo que se firmaron ocho (08) letras de cambio, identificadas desde la 1/8 hasta la 8/8.
QUINTA: Según la cláusula CUARTA “LOS VENDEDORES” se comprometen a vender y “LA COMPRADORA” a comprar el inmueble objeto del negocio jurídico, con la penalización para quien incumpliera con el pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 50.000,oo), como pago compensatorio por daños y perjuicios causados por la otra parte.
SEXTO: Según la cláusula SEXTA “LOS VENDEDORES” asumen la tramitación de solvencias, cédulas catastrales y mapa de ubicación, junto a los demás recaudos que les correspondiere por la venta del inmueble, mientras que “LA COMPRADORA” asume el pago de los servicios como agua, luz eléctrica, aseo urbano y domiciliario, TV cable, gas o gastos ocasionados en la vivienda al igual que los gastos de Registro y Colegio de Abogados del Documento Definitivo de Venta.
Visto el contenido del contrato a los fines de determinar la verdadera la voluntad de las partes, es necesario hacer referencia a los criterios que sobre este tipo tema ha establecido el Máximo Tribunal del país, para lo cual nos ilustra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en Exp. N° AA20-C-2014-000657 el 02/06/2015, según la cual:

…”..De la transcripción anterior de la recurrida donde analiza el contrato denominado como “opción de compra venta”, se colige que el juez superior, determinó que en el, confluye los tres elementos por ello el juez superior concluyó, por vía de interpretación, que al estar presentes en el documento denominado opción de compra venta, todos los supuestos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, debía estimarse que se estaba en presencia de una verdadera venta, quien luego de realizar el análisis del documento fundamento de la presente acción por cumplimiento de contrato, lo llevó a decidir que éste constituía una perfecta venta, pues mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de los vendedores, se determinó el objeto de la negociación, se fijó y pagó parte del precio.
…omisis….
De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento, objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil….”.

De igual manera, por cuanto el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la referida sentencia fue revisado por la Sala Constitucional en sentencia proferida en el Expediente N° 14-0662 del 20 de julio de 2015 e incluye en la misma un OBITER DICTUM sobre los contratos, con la exigencia de: “….que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, (Subrayado del juez), del mismo, a los fines de establecer las conclusiones definitivas con relación al contrato objeto de interpretación, quien aquí decide, destaca:
“…..En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168)
….omisis….
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
….omisis….
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
…omisis…
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. …..
…..omisis..
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar……omisis….
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral……omisis…
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado….”. (Subrayado de la Sala. Negrillas del juez)

Subsumiendo el contenido del contrato suscrito por las partes en los referidos criterios jurisprudenciales, se evidencia que: PRIMERO: Existe de manera expresa e irrebatible una manifestación de voluntad de “LOS VENDEDORES” y “LA COMPRADORA” bajo el propósito común de vender los primeros a la segunda, y ésta comprar a los primero, el inmueble objeto del negocio jurídico pactado, SEGUNDO: Dentro de la voluntar compartida de comprar y de vender, las partes convienen el precio que tiene el inmueble y la compradora asume la obligación de pagarlo, en razón de lo cual los vendedores reciben un primer pago que se imputa al precio convenido y aseguran la prosecución de dichos pagos mediante cuotas bajo el respaldo de instrumentos de cambio que como títulos que gozan de plena autonomía dentro de la esfera mercantil, pudieron ser objeto de endoso o cualquier tipo de negocio. No conformes con la citada garantía, establecieron la previsión de indemnización por daños y perjuicios conviniendo el pago de un determinado monto en caso de que alguno de los obligados incurriera en incumplimiento, TERCERO: Las partes al quedar establecido en el contrato la responsabilidad de la compradora sobre el pago de los servicios públicos que utilice dejan tácitamente convenido que ejerce la posesión del referido inmueble.
En consecuencia, tanto bajo los lineamientos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil, como los parámetros plasmados en el OBITER DICTUM incluido en la sentencia de la Sala Constitucional, no se evidencia de las cláusulas que forman el contrato suscrito por las partes bajo la denominación de OPCION A COMPRA-VENTA, que el mismo tuviera un carácter transitorio como preliminar a un negocio jurídico definitivo a ser suscrito una vez consumado el pago del precio del inmueble y que con el otorgamiento del documento de compra venta se haría la tradición del bien, sino que todos los elementos propios del contrato de compra venta quedaron incluidos en el documento que contiene, lo que denominaron contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, bien de manera expresa, como el caso del objeto, el consentimiento de vender y compra, el precio y su modalidad de pago a plazo, o de manera sobreentendida, como la tradición del bien, lo cual configura, a juicio de quien aquí decide que el contrato suscrito contiene una venta pura y simple con pago a plazos del precio convenido, razón por la cual, es el cumplimiento de la obligación de pagar la totalidad de la acreencia el centro del thema decidendum. Y así se decide.

APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante reconvenida .-

1° Poder otorgado por la demandante a sus apoderados por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el 17 de junio del 2014 bajo el N° 8 tomo 181, el cual por emanar de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que los abogados que interpusieron la presente acción tiene ejercen la representación de la ciudadana María Evelia Rojas García.
2° Copia fotostática certificada del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el 23 de julio de 2012 bajo el N° 22 Tomo 249, el cual por emanar de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que en la fecha indicada la ciudadana María Evelia Rojas García suscribió con los codemandados, ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Resales, Dais Delina Rosales Miranda y Genevin Paola Rosales Miranda el pre identificado contrato cuyo objeto era la compra venta de un inmueble ubicado en patiecitos municipio Guásimos del Estado, consistente en dos lotes de terreno propio y las mejoras construidas sobre parte de ellos, cuyas características linderos medidas y documentos de adquisición son señalados en dicho instrumento. De igual manera convinieron que el precio del referido inmueble era la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs 1.050.000,oo) de los cuales recibieron LOS VENDEDORES en ese acto la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs 180.000,oo) como cuota inicial y la diferencia de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 870.000,oo) se comprometió a pagar LA COMPRADORA mediante ocho (08) cuotas trimestrales de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 108.750,oo), respaldadas por igual número de letras de cambio, cuyo vencimiento de la primera (1/8) era el 19/10/2012 y asi sucesivamente hasta la última (8/8) con vencimiento al 19/07/2014, estableciendo como cláusula penal la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) para quien incumpla dicho contrato. El referido contrato no es objeto de contradictorio por cuanto las partes están contestes en su contenido y firmas.
3° Fotocopia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 28 de febrero de 2008 bajo el N° 6 tomo 24 referido a contrato de obra sobre el inmueble objeto de controversia, el cual por emanar de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se demuestra que LOS VENDEDORES eran propietarios de las mejoras que forma parte del inmueble objeto del negocio jurídico convenido con LA COMPRADORA, lo cual no es un hecho controvertido.
4° Fotocopia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 16 de abril de 1993 bajo el N° 12 tomo 7, el cual por emanar de órgano administrativo competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la propiedad que los codemandados, ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez y Deissy Yamilet para sus hijos Dais Delina Rosales Miranda, Genevin Paola Rosales Miranda, ostentan sobre el inmueble objeto de opción de compra venta, lo cual no es un hecho controvertido.
5° Fotocopia simple (certificada por secretaria con presentación de original) de RECIBO firmado por el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez, la cual es admitida como cierta y por ende tiene el valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la demandante pagó mediante cheque de gerencia signado con el N° 03303918, código de cuenta 01370067200000000171 del Banco Sofitasa con fecha 2 de julio de 2012 la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs 130.000,oo) por concepto de abono parcial de la inicial del inmueble objeto de controversia.
6° Fotocopia simple (certificada por secretaria con presentación de original) de RECIBO firmado por el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez, la cual es admitida como cierta y por ende tiene el valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la demandante pagó la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,oo) por abono parcial de la inicial del inmueble objeto de controversia.
7° Fotocopia simple (certificada por secretaria con presentación de original) de RECIBO firmado por el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez, la cual es admitida como cierta y por ende tiene el valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y sirve para probar que la demandante pagó mediante cheque de gerencia signado con el mediante cheque 20996699 código de cuenta 01370067270001125311 del Banco Sofitasa, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 20.000,oo) como parte de pago de la inicial del inmueble objeto de controversia.
8° Fotocopia de bauche (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente del Banco Mercantil N° 0105002140106320174 de fecha 27/08/2012 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs 20.000,oo), la cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
9° Fotocopia de letra de cambio (certificada por secretaría con presentación de su original), signada con el No 1/8 y fecha de vencimiento del 19/10/2012, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES a nombre del ciudadano Julio Cesar Núñez y pagadora la demandante, ciudadana María Evelia Rojas García. Este instrumento no fue desconocido por la parte demandada, no obstante niega que fue pagado en efectivo a la fecha de su vencimiento aún cuando la tenga en su poder, pues tal pago no se refleja en el estado de cuenta de su representado emitido y sellado por el Banco Mercantil correspondiente al mes de octubre de 2012, siendo lo cierto que a esta letra se le imputó el depósito de fecha 27/08/2012 (Bs 20.000,oo) y se completó su monto con el depósito de fecha 20/12/2012 (Bs 200.000,oo). Sobre lo alegado, este juzgador encuentra que, si bien podría resultar ilógico el monto por el cual la demandante hizo el abono en fecha 28/08/2012 cuando la letra se vencía el 19/10/2012, resulta también ilógico esperar que el monto pagado pudiera tener como obligatorio destino hacer un depósito bancario y que la deudora hubiera incurrido en mora pagando el monto pendiente de dicha letra dos meses después del vencimiento, tal y como lo afirma la demandada, incurriendo en una causal de incumplimiento que no fue alegado como defensa o como parte de los fundamentos de hecho para sostener la reconvención.
10° Fotocopia de bauche (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente del Banco Mercantil N° 0105002140106320174 de fecha 20/12/2012 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y demuestra que es cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
11° Fotocopia de letra de cambio (certificada por secretaría con presentación de su original), signada con el No 2/8 y fecha de vencimiento del 19/01/2013, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES a nombre del ciudadano Julio Cesar Núñez y pagadora la demandante, ciudadana María Evelia Rojas García. Este instrumento no fue desconocido por la parte demandada, no obstante niega que el mismo fue pagado por el hecho de que al haber sido recibido el monto de en efectivo su receptor debió depositarlo en su cuenta y no está reflejado en el estado de cuenta del codemandado, ciudadano Julio Cesar Núñez emitido en enero de 2013, por el banco mercantil, siendo sólo con el depósito de fecha 20/12/2012 con lo que se cubre dicha letra y es devuelta a pagadora. Sobre el particular, contrario a lo afirmado por la apoderada codemandada, el pago en efectivo no conlleva siempre a un depósito bancario, pero si a la entrega del instrumento cambiario que sirve para garantizar la obligación, lo cual por máximas de experiencia por ser una reiterada práctica en el marco de la actividad mercantil, la legitima tenencia de una cambial constituye una prueba irrefutable de haber sido pagado, pues de lo contrario, permanecería en poder del acreedor a los fines de probar la insolvencia del deudor.
12° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 19/01/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs 17.000,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
13° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 27/03/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 108.750,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
14° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 16/06/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 108.750,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
15° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 18/07/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs 8.750,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
16° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 27/09/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
17° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 27/09/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs 100.000,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
18° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 06/12/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 114.300,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
19° Fotocopia de voucher (certificada por secretaría con presentación de su original) por depósito hecho el 06/02/2013 por la demandante en la cuenta N° 0105002140106320174 del Banco Mercantil cuyo titular es el codemandado, ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs 48.000,oo), el cual fue reconocido por la contraparte y permite tener como cierto el pago que allí consta como parte del precio del inmueble objeto de controversia.
20° Cuatro escritos originales con su correspondiente factura de pago a nombre del abogado Federico Montes, de telegrama con sello de ipostel donde consta el 15 de junio de 2014 como fecha de envío y con sellos de URGENTE dirigidos a los ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Resales, Dais Delina Rosales Miranda y Genevin Paola Rosales Miranda con dirección de Sector San Benito Calle Los Guerra diagonal al C.D.I Casa N° B-86 Palmira Cárdenas donde la abogada Robertina Vargas de Moreno le informa a los prenombrados ciudadanos lo siguiente: “ cumplido el pago totalidad precio compra-venta inmueble, 23 julio 29/12 María Evelina Rojas García, pendiente formalización Registro Subalterno tramitar solvencia y requerimiento registro”. Por cuanto estos instrumentos emanan de órgano administrativo competente y no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar las diligencias que hizo el apoderado de la parte actora a los fines instar a los codemandados reconvinientes al cumplimiento del contrato de opción de compra venta.
21° Cuatro escritos originales con su correspondiente factura de pago a nombre del abogado Federico Montes de telegrama con sello de ipostel donde consta el 27 de junio de 2014 como fecha de envío y con sellos de URGENTE dirigidos a los ciudadanos Julio Cesar Rosales Núñez, Deissy Yamilet Miranda de Resales, Dais Delina Rosales Miranda y Genevin Paola Rosales Miranda con dirección de Sector San Benito Calle Los Guerra diagonal al C.D.I Casa N° B-86 Palmira Cárdenas donde la abogada Robertina Vargas de Moreno le informa a los prenombrados ciudadanos lo siguiente: “ cumplido el pago totalidad precio compra-venta inmueble, 23 julio 20/12 María Evelina Rojas García, pendiente formalización Registro Subalterno tramitar solvencia y requerimiento registro”. Por cuanto estos instrumentos emanan de órgano administrativo competente y no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada, se les atribuye pleno valor probatorio para demostrar las diligencias que hizo el apoderado de la parte actora a los fines instar a los demandados reconvinientes al cumplimiento del contrato de opción de compra venta.

De la parte codemandada reconviniente.-

1.- Mérito favorable de las actas en cuanto a los documentos presentados por la parte actora. Por cuanto lo ofrecido no constituye un medio probatorio según reiterado criterio del Máximo Tribunal de Justicia, se desecha por tal razón.
2.- Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de controversia entre INMOBILIARIA VERAX y la demandante reconvenida, ciudadana MARIA EDELIA ROJAS de YOTASA, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ureña el 12/07/2012, bajo el N° 93, Tomo 84. Por cuanto se trata de un instrumento que no tiene relación con lo controvertido se desestima por impertinente.
3.- Copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble en controversia, suscrito entre el codemandado JULIO CESAR ROSALES NUÑEZ y el ciudadano TITO JAIMES JAIMES. Por cuanto se trata de un instrumento que no tiene relación con lo controvertido se desestima por impertinente.
4.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 16 de abril d 1993, bajo el No 27, Tomo 7. Este instrumento fue valorado ut supra.
5.- Fotocopia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 28 de febrero de 2008 bajo el N° 6 tomo 24 referido a contrato de obra sobre el inmueble objeto de controversia. Este instrumento fue valorado ut supra.
6.- Copia fotostática certificada del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal el 23 de julio de 2012 bajo el N° 22 Tomo 249. Este instrumento fue valorado ut supra.
7.- Fotocopia simple de recibo por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES pagados por la demandante al demandado Julio Cesar Rosales Núñez mediante cheque de gerencia signado con el N° 03303918, código de cuenta 01370067200000000171 del Banco Sofitasa con fecha 2 de julio de 2012 y que corresponde a parte de pago de la inicial del inmueble objeto de controversia. Este instrumento fue valorado ut supra.
8.- Recibo de pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES pagados por la demandante al demandado Julio Cesar Rosales Núñez con fecha 2 de julio de 2012 y que corresponde a parte de pago de la inicial del inmueble objeto de controversia. Este instrumento fue valorado ut supra.
9.- Recibo de pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES pagados por la demandante mediante cheque 20996699l código de cuenta 01370067270001125311 del Banco Sofitasa, al demandado Julio Cesar Rosales Núñez con fecha 2 de julio de 2012 y que corresponde a parte de pago de la inicial del inmueble objeto de controversia. Este instrumento fue valorado ut supra.
10.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 28/08/2012 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
11.- Copia de letra de cambio signada con el N° 1/8 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES con fecha de vencimiento de 19 de octubre de 2012 cuyo beneficiario es el ciudadano Julio Cesar Núñez y la pagadora la demandante María Evelia Rojas García. Este instrumento fue valorado ut supra.
12.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 20/12/2012 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
13.- Copia de letra de cambio signada con el N° 2/8 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES con fecha de vencimiento de 19 de enero de 2013 cuyo beneficiario es el ciudadano Julio Cesar Núñez y la pagadora la demandante María Evelia Rojas García. Este instrumento fue valorado ut supra.
14.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 19 de enero del 2013 por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
14.- Fotocopia de voucher por depósito en el banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 27/03/2013 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
16.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 16/07/2013 por la cantidad de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
17.- Fotocopia de vouche por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174de fecha 18/07/2013 por la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
18.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 27/09/2013 por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
19.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 27/09/2013 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
20.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 06/12/2013 por cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRECIENTOS BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
21.- Fotocopia de voucher por depósito en el Banco Mercantil a nombre del ciudadano Julio Cesar Rosales Núñez en cuenta cliente N° 0105002140106320174 de fecha 06/02/2014 por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES. Este instrumento fue valorado ut supra.
22.- Estados de cuenta N° 1063205174 del Banco Mercantil cuyo titular es el co-demando Julio Cesar Rosales Núñez emanados por el Banco MERCANTIL y debidamente firmados y sellados correspondientes a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2012, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero del año 2014. Estos instrumentos, no impugnados por la contraparte, se tienen como emanados por la entidad bancaria cuya titularidad ostenta el prenombrado codemandado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 523 del Código de Comercio, por lo que al formar parte de los instrumentos que son autorizados por el prenombrado Código y avalados por el sistema bancario venezolano, se le atribuye valor probatorio suficiente para demostrar con ellos los movimientos de la preidentificada cuenta de conformidad con la Ley de Bancos, sin embargo al no aportar algún elemento de convicción relacionado con lo controvertido en la presente causa, se desestiman por inconducentes.
Planteada la controversia en los términos expuestos ut supra, hecha la interpretación del contrato y valorado el acervo probatorio que fue incorporado por las partes al proceso, quien aquí juzga deriva las siguientes conclusiones:
PRIMERO: No fue un hecho controvertido la existencia de la relación jurídica que establecieron las partes por vía contractual en los términos que constan en el documento suscrito, pero si lo es la responsabilidad de “LA COMPRADORA” en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en lo que respecta al pago del precio del inmueble objeto del negocio jurídico convenido, frente a lo cual convergen dos posiciones opuestas de las partes. En cuanto a la parte actora afirma que pagó por adelantado el monto convenido como precio del inmueble y por error pagó un exceso de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs 193.550,oo), lo cual es rebatido por los codemandados afirmando, según su interpretación de los pagos aceptados como hechos por la parte actora, que aun está pendiente por pagar la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 23.950,oo), en razón de lo cual debe proceder la resolución del contrato suscrito por incumplimiento de la obligada a pagar la totalidad del precio.
SEGUNDO: La diferencia de montos indicados por las partes en controversia tiene su origen en el pago de las letras 1/8 y 2/8 cuya posesión tiene la parte actora por entrega hecha por el coacreedor, ciudadano Julio César Rosales Núñez, admitido así por éste sujeto procesal quien al negar que la entrega se hizo como consecuencia de los pagos hechos en efectivo por la deudora asume la carga de la prueba para lo cual promovieron los Estados correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2012, los meses de enero , febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero del año 2014, de la Cuenta Corriente N° 1063205174 del Banco Mercantil cuyo titular es el co-demando Julio Cesar Rosales Núñez, con el objeto de demostrar que al recir tales cantidades de dinero en efectivo la conducta lógica era que procediera a depositarlo en dicha Cuenta y por no reflejarse este hecho en los Estados de Cuenta resulta falso que tal pago se hizo. Tal afirmación con base a la prueba promovida, a juicio de este juzgador, no tiene sustento, porque bien pudo disponer del dinero en efectivo, depositarlo en otra cuenta de otro banco, o entregarlo a terceras personas. Pero, lo que si resulta lógico es que la posesión de las dos letras de cambio por parte de la actora tuvo como razón haber pagado el monto de las mismas, ya que tal hecho no tuvo algún señalamiento de ilegalidad.
TERCERO: Lo pagado en exceso por la actora puede ser producto de un error humano que no amerita escudriñar su origen o razón, pero que aún cuando genera un pago de lo indebido por cuanto no se incluye su devolución como parte del petitorio, este tribunal no puede hacer pronunciamiento alguno sobre este particular.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARIA EVELIA ROJAS GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.999.690, contra los ciudadanos JULIO CESAR ROSALES NUÑEZ, DEISSY YAMILE MIRANDA DE ROSALES, DAIS CJELINA ROSALES MIRANDA y GENEVIM PAOLA ROSALES MIRANDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.672.991, V-5.656.813, V-14.606.808 y V-18.256.190, respectivamente y SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por estos últimos en contra de la primera de las nombradas, en consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a los demandados a otorgar a favor de la demandante el documento de compra venta del inmueble objeto del contrato autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 22 tomo 249.
SEGUNDO: A los fines de lo anteriormente ordenado, los codemandados deben tramitar a sus propias impensas y entregar a la demandante todos los recaudos (Solvencia, Plano, Cédula Catastral, Notificación al SENIAT, fotocopia de cédulas y Rif., etc) que permitan que ésta cumpla con las formalidades y pago de aranceles ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO: Se advierte que de no cumplir voluntariamente con lo ordenado en la presente sentencia, se procederá de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en la ejecución forzosa de la misma.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales.
QUINTO: En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- El Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (fdo).