REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS.

206º y 157º

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda, por los abogados Jorge Castellanos Galvis y Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Por otro lado, observa este juzgador que la causa que nos ocupa es un cobro de bolívares por vía ejecutiva, en este tipo de procedimiento el legislador previó en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

De la norma citada se desprende, que si la obligación del demandado consta en documento público u otro instrumento autentico, el juez a solicitud de parte acordará inmediatamente el embargo.
En este sentido, es oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“…la Sala nuevamente reitera que los jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia…”

De lo antes expuesto, se desprende el principio Iura Novit Curia, el cual está igualmente consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de allí, que el juez debe procurar conocer la verdad de acuerdo a los argumentos de hecho y derecho, es decir, la correlativa relación entre la quaestio facti y la quaestio iuris, fundamentales para la solución de la litis, y que debe ser presentado por las partes no pudiendo ser suplidos por el Juez, en razón del principio de imparcialidad. Sin embargo, el Juez puede presentar la cuestión de derecho de manera distinta a como le fue planteada por los sujetos de la relación jurídico procesal, y no con ello está supliendo hechos no alegados por dichas partes, debido a que el Juez como conocedor e intérprete del derecho puede aplicar una norma jurídica, aún cuando no haya sido invocada por las partes o que invocándola haya sido de manera equivocada.
De allí, que para el caso en concreto, el Juez como ductor del proceso, previo análisis del contenido del libelo de la demanda, hace el debido esclarecimiento procesal, y por ello, infiere e interpreta que efectivamente, la parte quiso hacer alusión del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que es el que hace referencia al objeto de la medida y no al artículo 585 en concordancia con el artículo 588 de dicha norma, relativa a las medida cautelares. Así se decide.
En la causa bajo estudio, la obligación demandada consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 8, Tomo 132, Folios 23 hasta 29, de fecha 11 de agosto de 2015, lo que indica que se cumplen los supuestos de hecho previstos en la norma antes comentada, por lo que es procedente el decreto de la medida de embargo ejecutivo.
En tal virtud, este Juzgador al verificar que están llenos los extremos previstos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada SUPERMERCADO EL COSECHERO C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 49, Tomo 12-A de fecha 13 de diciembre de 2012, domiciliada en San Cristóbal, en su carácter de deudora, representada por su Presidente DORIAN LÓPEZ VÉLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.051.622, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y hábil, y a está en forma personal, en su carácter de fiadora, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.845.070,00)que comprende el doble de la suma demandada. Si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.922.535,45). Para la práctica de la medida de embargo ejecutivo decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el despacho de embargo ejecutivo con oficio. Líbrese despacho y oficio. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.