REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.208.979, de este domicilio y hábil.

APODERADO PARTE
DEMANDANTE: Abg. VÍCTOR ARMANDO PULIDO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.740.394, del mismo domicilio y hábil también.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Expediente: 19.517-2015

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abg. Víctor Armando Pulido Romero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ DE MONCADA, en contra del ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS, por Reivindicación, y en la cual expresó lo siguiente:
Que demandaba al ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS por reivindicación de conformidad a lo establecido en el artículo 115 constitucional.
Que su representada adquirió por medio de una compra venta el inmueble objeto de esta demanda, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector las Pampas, Aldea el Corozo la Chucurí, Municipio Torbes del estado Táchira, el cual tiene una superficie de Dos Mil Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (2.050,83 Mts2), alinderado así: Norte: predios de la sucesión Contreras, mide 30 Mts; Sur: propiedad de Alejandro Rincón, mide 30 Mts; Este, propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, mide 68,47 Mts; y Oeste: vía de acceso, mide 70 Mts, y el cual está signado con el Número Catastral IC 0380/09, el cual es de su exclusiva propiedad, según se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2183, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 27-03-2015.
Que es el caso, que en abril del año 2009, un grupo de familias con necesidad de obtener vivienda propia, y debido a que se estaban produciendo invasiones en el Municipio Torbes, decide tomar el lote de terreno ubicado en la Troncal 5, así, se inició la toma y resguardo del terreno, mientras se ubicaba a quien pertenecía para iniciar proceso de negociación, ya que el mismo tenía años desocupado, y para tales efectos, realizaron una serie de diligencias que refirieron.
Que en el mes de marzo de 2015, cuando su mandante logró el registro del documento de propiedad, comenzó a gestionar ante la Alcaldía de Torbes, a fin de que le facilitaran la maquinaria para iniciar el movimiento de tierra, y cuando los Ing. Asdrúbal y Libia acudieron al sitio, el ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS, quien colinda por el lado norte del terreno, había cortado la cerca de alambre y ocupado un rancho que está construido sobre el retiro de la vía, en terreno propiedad del Estado, alegando que no va a permitir el acceso al terreno propiedad de su mandante, razón por la que fue citado a la Sindicatura de la Alcaldía de Torbes en dos oportunidades, y en ninguna presentó ningún documento, por lo que se solicitó una inspección judicial para lograr una solución, y de igual forma a Minfra informando de la situación, siendo éste citado pero no acudió.
Que se ha mantenido una discusión constante entre este ciudadano y su mandante, al punto que éste la ha amenazado, y por tal virtud no ha podido procederse al inicio de la construcción de las casas; que aunado a ello, el referido ciudadano se ha dado a la tarea desde el mes de agosto de 2015 a meter en el terreno a más personas, buscando provocar una situación irregular, burlándose tanto él como el resto de personas de su mandante.
Que en vista de que el demandado se ha negado en forma rotunda a permitirle a su mandante el acceso al terreno objeto de esta demanda, y además de ello ha tumbado cercas de los linderos generales del inmueble, es por lo que su mandante solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno, para lo cual refirió lo acontecido en dicha inspección, señalando a su decir, que durante la misma, el mencionado ciudadano refirió hechos falsos, por lo que a su decir, es un poseedor de mala fe, al obstaculizar la entrada del lote de terreno objeto de esta demanda y cercar el inmueble, y no tiene ningún documento de propiedad debidamente registrado que lo acredite como propietario del terreno de propiedad de su representada.
Que debe notarse que dicho ciudadano no tiene ni cualidad de inquilino ni de propietario para estar obstaculizando el inmueble, sino que es un poseedor de mala fe del mismo; y que además de ello, vive n un rancho del cual no tiene propiedad, pues los mismos no son susceptibles de registro.
Que fundamenta su pretensión con base a lo establecido en el artículo 115 y 82 constitucionales, y en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, por lo que solicita que esta demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

De las actas procesales se desprende las siguientes actuaciones:
La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 05-10-2015, por no ser la misma contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F. 57)
Mediante diligencia de fecha 19-10-2015, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la práctica de la citación de manera personal del demandado. (F. 60 Vto)
Por escrito de fecha 08-12-2015 la parte actora solicitó la declaratoria de confesión ficta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (F. 61)
Por escrito de fecha 18-01-2016 la parte actora promovió sus pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 01-02-2016. (F. 62 al 67)
PARTE MOTIVA
Conocido el contenido de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
Que el Abg. Víctor Armando Pulido Romero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ DE MONCADA, mediante escrito libelar presenta acción en contra del ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS, a fin de que el mismo convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a entregarle el lote de terreno de su propiedad objeto de este proceso, libre de personas, animales y cosas. Anexó documentales como fundamento de sus dichos.
Ahora bien, del iter procesal se observa que en fecha 15-10-2015 se libró la compulsa a la parte demandada para la práctica de su citación, dejando constancia el Alguacil en fecha 19-10-2015, de que citó al ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS de manera personal. Dicho esto, debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, luego de contar el día de término de distancia concedido, desde el día 21 de octubre del 2015 hasta el 08 de diciembre del 2015; de igual forma debe indicarse que el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr desde el día 14 de diciembre de 2015 hasta el día 20 de enero de 2016. Así se observa que durante el lapso de contestación, no consta ningún escrito de que la parte demandada lo haya hecho. También se observa, que no consta escrito alguno sobre promoción de pruebas por el accionado de autos, sólo consta el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la parte demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, por lo que ante la evidente actitud de inercia de esta parte, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de mucho rigor, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002), subrayado del juez.
De modo que para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Así, se observa en las presentes actuaciones, que el accionado de autos no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, visto que de acuerdo al análisis de las actas le correspondió hacerlo dentro del lapso comprendido entre el día 21 de octubre de 2015 hasta el día 08 de diciembre del mismo año, toda vez que constó su citación personal en fecha 19-10-2015. Por tanto, se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, los cuales no son otros que: a) Que nada pruebe el demandado que le favorezca; y, b) que su petición no sea contraria a la Ley.
Abundante han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
Con base al criterio jurisprudencial referido, procede el sentenciador a analizar los otros dos extremos para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así:
.- Respecto al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, atinente a que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la parte accionante pretende la reivindicación del inmueble que manifiesta es de su propiedad, por haberlo adquirido según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2183, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 27-03-2015, por lo que ante tal pretensión, debe indicarse que la misma se subsume dentro de la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, referida al derecho del propietario de reivindicar de cualquier poseedor o detentador la cosa que le pertenece; es decir, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario, situación que se desprende de los hechos narrados por la actora, y de las pruebas aportadas con su demanda, lo que hace que su pretensión no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.
.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Es decir, resumiendo el punto, debe indicarse que si el demandado no contesta, por aplicación del artículo 362 in comento, la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole entonces al demandado probar algo que sí le favorezca. Ante tal circunstancia, no puede haber ninguna prueba sobre un hecho extraño no alegado, esto es, no puede excepcionarse el demandado con hechos, que sólo de manera expresa se deben referir en el acto de contestación de demanda; de manera que sólo puede hacer, como se dijo, la contraprueba de la parte actora, siendo limitada su actividad probatoria.
Ciñéndonos a lo expuesto, las pruebas del demandado de autos, sólo podían estar referidas a refutar la pretensión de la demandante, ello en virtud del efecto que se genera ante la presunción de la confesión ficta, esto es, la inversión de la carga probatoria; y siendo que, a la parte actora le correspondía demostrar los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, que no son otros que: a) el derecho de dominio del demandante; b) la existencia de la cosa que se aspira reivindicar; c) la posesión material del demandado; y d) la identificación de la cosa objeto de la reivindicación, es decir, que lo que se reivindica, sea lo mismo que posee el demandado, es por lo que, a la parte demandada, al no haber procedido a contestar la demanda, se colocó sobre su cabeza la carga de la prueba, por lo que su actividad probatoria, debía estar encaminada a demostrar la inexistencia de los hechos anteriormente señalados.
Visto así, se observa que el demandado no hizo contraprueba a nada de lo anteriormente señalado, sencillamente porque no promovió prueba alguna. Ciertamente la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en contra del demandado de autos, la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra norma Adjetiva Civil, esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, el demandado no probó nada que le favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
Es importante referir, que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, reiterada en fecha 30-04-2002 según sentencia N° 00-896, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado propio.

De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales invocadas y conforme lo plasma el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS, al no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado algo que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y condenarse al demandado de autos a la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio en manos de la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ DE MONCADA por ser su propietaria, conforme a documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2183, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 27-03-2015, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ DE MONCADA, a través de su apoderado judicial Abg. Víctor Armando Pulido Romero, en contra del ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS por Reivindicación. En consecuencia, se ORDENA al ciudadano EUSEBIO BRICEÑO CONTRERAS restituir el inmueble que posee a la ciudadana GLORIA ESPERANZA ORTIZ DE MONCADA, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector las Pampas, Aldea el Corozo la Chucurí, Municipio Torbes del estado Táchira, el cual tiene una superficie de Dos Mil Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (2.050,83 Mts2), alinderado así: Norte: predios de la sucesión Contreras, mide 30 Mts; Sur: propiedad de Alejandro Rincón, mide 30 Mts; Este, propiedad que es o fue de la Sucesión Contreras, mide 68,47 Mts; y Oeste: vía de acceso, mide 70 Mts, y el cual está signado con el Número Catastral IC 0380/09, por ser de su propiedad, según como consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 2015.383, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.28.1.2183, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 27-03-2015.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA