REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).

206° y 157°
Vista la anterior diligencia, estampada por la ciudadana Blanca Neris Ramírez Arenas, asistida por el abogado Seberiano Guerrero Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 202.569, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se decreto medidas, este Juzgador para decidir observa:

En primer lugar, es oportuno analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

Por otra parte, este sentenciador considera importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

Con relación a las medidas innominadas, ha dicho Sala en sentencia N° 0772 de fecha 10/10/2006 lo siguiente:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general /artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto…
…Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…”De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-“.
“3°) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.

En el caso bienes muebles resulta evidente la desventaja que opera contra quien no tiene su posesión, permitiendo no sólo el integro disfrute al otro comunero de los mismos, sino su exposición a una posible ocurrencia de hechos que afecte su valor, bien por iniciativa intencionada o por circunstancias adversas a la voluntad de su poseedor que redundarían de manera adversa contra quien reclama sus derechos por formar parte de un patrimonio objeto de partición y que como en el presente caso, provienen de una comunidad de gananciales.

De modo que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, concluye este juzgador que dicha medida deben decretarse, y así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 numeral 2° y parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA:

1) MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente vehículo: Placa: AB025CS; Serial de Carrocería: KLATA19Y1WB206697; Serial Motor: G15MF684856B; Marca: Daewoo; Modelo: Cielo BX Automa; Año: 1998; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Número de Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 1500; Servicio: Privado, cuya propiedad aparece a nombre de la demandada, ciudadana Blanca Neris Ramírez Arenas.

2) MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN, de retención del cincuenta por (50%) del monto dinerario que se encuentre depositado en las siguientes cuentas: -N° 0175-0211-57-0071428011 del Banco Bicentenario, Agencia La Pedrera; y -N° 0114-0434-11-4340098485 del Banco del Caribe, cuyo titular es el demandante, ciudadano Jesús Antonio Piza Reyes Y/O Inversiones y Panificadora Pizrey.

3) SE ORDENA la práctica de un Inventario judicial en el Fondo de Comercio Inversiones y Panificadora Pizrey, referido a la cantidad de mercancía y mobiliario que pueda encontrarse en las instalaciones de dicha empresa. A los fines de no interferir en el desarrollo del objeto mercantil de citado fondo de comercio, los bienes objeto de inventario con su respectiva valoración, se entregarán los mismos al demandante, ciudadano Jesús Antonio Piza Reyes, quien responderá a este órgano jurisdicción por su guarda y custodia, tomando en cuenta su actualización de precios según el índice inflacionario vigente, ante posibles pérdidas. Una vez conste en autos el referido inventario, el tribunal se pronunciará con respecto al nombramiento del administrador ad hoc, solicitado por la demandada, ciudadana Blanca Neris Ramírez Arenas.

Para la práctica de la medida se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar al Destacamento de Tránsito Terrestre correspondiente a donde se acuerda remitir el despacho con oficio. Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.