REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HERNANDO GUIZA VILLAMIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-81.895.967, comerciante, de éste domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con Inpreabogado No. 115.076.

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.833, comerciante, domiciliado en la Calle 9, entre carreras 7 y 8, número 7-20, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754 y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado No. 104.756.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

EXPEDIENTE No.: 20.809.

PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES

En fecha 24 de febrero de 2010 (fls. 1 al 6), se recibió por distribución, demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por HERNANDO GUIZA VILLAMIL, actuando a través de apoderado judicial, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, domiciliado en San Antonio del Táchira.

En fecha 12 de febrero de 2010 (f. 411, pieza I), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, para que contesté en un lapso de veinte días de despacho luego de su citación, mas un día de término de la distancia.

En fecha 22 de febrero de 2010 (fls. 02 al 30, pieza II), se consignó a los autos REFORMA DE DEMANDA, por el mismo demandante, actuando a través del mismo apoderado judicial y por demás dirigido hacia la misma persona accionada en el escrito libelar original.

En fecha 24 de febrero de 2010 (f. 60, pieza II), el Tribunal admitió la reforma de la demanda; ordenando el emplazamiento del demandado para que conteste dentro de los veinte (20) días de despacho luego de su citación, mas un día de término de la distancia, comisionando su citación al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha 21 de septiembre de 2010 (fls. 63 al 108, pieza II), se recibió a los autos resultas de la comisión de citación del demandado de autos.

En fecha 07 de febrero de 2011 (f. 109, pieza II), la parte demandante solicitó designación de defensor ad litem para la parte demandada y por diligencia de la misma fecha (f. 110, pieza II), solicitó copia del expediente.

En fecha 10 de febrero de 2011 (f. 111, pieza II), el Tribunal designó defensor ad litem al abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA y por auto de la misma fecha (f. 113, pieza II), fueron acordadas las copias fotostáticas solicitadas.

En fecha 14 de febrero de 2011 (f. 115, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del defensor ad litem designado.

En fecha 21 de febrero de 2011 (f. 115, pieza II), el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, otorgó poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ.

En fecha 11 de marzo de 2011 (fls. 117 al 119, pieza II), la parte demandada actuando a través de apoderado, consignó a los autos escrito de oposición de cuestiones previas de los ordinales 3°, 5°, 6° y 9°.

En fecha 30 de marzo de 2011 (fls. 120 al 130, pieza II), la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 05 de abril de 2011 (f. 131 y vuelto, pieza II), la parte demandada presentó diligencia indicándole al Tribunal no valorar el escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de marzo de 2011, por haber sido presentado en forma extemporánea; igualmente manifiesta que considera insuficiente la presunta subsanación de cuestiones previas y por demás solicitó al Tribunal se pronunciada sobre la oposición de la medida realizada por la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2011 (fls. 132 al 133, pieza II), la parte actora presentó un escrito de rechazo del pedimento de extemporaneidad solicitado sobre el escrito de de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 09 de mayo de 2011 (f. 134-135, pieza II), el ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, debidamente asistido de abogado, ratificó el poder que le fuera otorgado al abogado JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, junto con otro apoderado; procediendo a ratificar también como co apoderado al abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, con Inpreabogado No. 115.076.

En fecha 07 de junio de 2011 (fls. 137 al 149, pieza II), el Tribunal dictó decisión sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas, declarando CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; atinente a la insuficiencia de poder; SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 5°, 6° y 9° del mencionado artículo, suspendiendo la causa por un lapso de cinco (5) días luego de la notificación de las partes, para que se subsane el defecto delatado.

En fecha 14 de junio de 2011 (f. 153, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de junio de 2011 (f. 154, pieza II), la parte demandante se dio por notificado de la sentencia de resolución de cuestiones previas opuestas.

En fecha 17 de junio de 2011 (f. 155, pieza II), la parte demandada apeló de la decisión en referencia.

En fecha 21 de junio de 2011 (fls. 156 al 163, pieza II), la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 22 de junio de 2011 (fls. 164-165, pieza II), la parte demandada solicitó al Tribunal declare como indebida la subsanación presentada por los mismos apoderados que se denunciaron con insuficiencia de poder, no realizando la subsanación como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de junio de 2011 (f. 166, pieza II), el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 01 de julio de 2011 (fls. 167-171, pieza II), el Tribunal declaró CON LUGAR la objeción de subsanación y declaró EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de julio de 2011 (f. 175, pieza II), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2011 (f. 176, pieza II), el Tribunal comisionó para la práctica de la notificación de la parte demandante, al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

En fecha 13 de julio de 2011 (fls. 178-181, pieza II), la parte demandante se da por notificada y apela de la decisión de extinción del proceso.

En fecha 14 de julio de 2011 (f. 182, pieza II), la parte demandante solicitó al Tribunal niegue el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2011 (fls. 183-184, pieza II), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió con oficio original del expediente al ad quem.

En fecha 09 de agosto de 2011 (fls. 187 al 192, pieza II), la parte actora presentó escrito de informes en segunda instancia.

En fecha 20 de octubre de 2011 (fls. 195 al 205, pieza II), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la apelación; declaró DEBIDAMENTE SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y revocó la decisión apelada de fecha 01 de julio de 2011 dictada por éste Tribunal, declarando que se proceda de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 210, pieza II), el Tribunal recibió original de expediente y por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, ejecutó la sentencia del ad quem.

En fecha 28 de noviembre de 2011 (fls. 212 al 215, pieza II), la parte demandada contestó la demanda.

En fecha 19 de diciembre de 2011 (fls. 2 al 15, pieza III), la parte demandada promovió pruebas al presente juicio.

En la misma fecha (fls. 16 al 26, pieza III), la parte demandante promovió pruebas al presente juicio.

En fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 27 y f. 28, pieza III), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes a los autos.

En fecha 09 de enero de 2012 (fls. 29 – 33, pieza III), la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2012 (fls. 34-35 y f. 38, pieza III), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación para la definitiva.

En fecha 16 de enero de 2012 (f. 39, pieza III), el Tribunal llevó a cabo acto de nombramiento de expertos.

En fecha 23 de enero de 2012 (fls. 43 al 46, pieza III), el Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO a fin de evacuar Inspección Judicial promovida para el presente juicio.

En fecha 23 de enero de 2012 (f. 47, pieza III), la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos que la parte actora no se hizo presente en la sede del Tribunal a fin de impulsar la prueba de inspección judicial.

En fecha 24 de enero de 2012 (f. 48, pieza III), el ciudadano ERICK ARELLANO, aceptó el cargo de Perito (sic) Avaluador (sic).

En fecha 24 de enero de 2012 (f. 49, pieza III), se recibió oficio proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en respuesta a prueba de informes contenida en oficio No. 011 de fecha 12 de enero de 2012.

En fecha 25 de enero de 2012 (f. 51), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del experto ERIK RAMÓN ARELLANO.

En fecha 26 de enero de 2012 (f. 52, pieza III), la parte demandada manifestó al Tribunal asumir los recursos para el fotocopiado de los expedientes que corren en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 30 de enero de 2012 (f. 53, pieza III), la parte demandante solicitó de fije nueva oportunidad para evacuar inspección judicial.

En fecha 30 de enero de 2012 (f. 54, pieza III y sus anexos del fls. 55 al 63, pieza III), el práctico designado en inspección judicial consignó informe correspondiente incluyendo fotografías.

En fecha 30 de enero de 2012 (f. 64, pieza III), el ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO, aceptó el nombramiento de experto.

En la misma fecha (f. 65, pieza III), el Tribunal libró nuevo oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en otro auto (f. 66, pieza III), fijó día y hora para la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 02 de febrero de 2012 (fls. 68 al 238, pieza III; toda la pieza IV), se recibieron a los autos, copias fotostáticas certificadas en respuesta a prueba de oficio No. 010, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

En fecha 07 de febrero de 2012 (f. 2, pieza V), se realizó en la sede de éste Tribunal acto de juramentación de expertos y se libró credencial (f. 3).

En fecha 09 de febrero de 2012 (fls. 4 al 6, pieza V), el Tribunal dejó sin efecto la estimación de honorarios profesionales contenida en el acta de juramentación, quedando incólume el resto del acta y fijando los honorarios de los expertos en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00), a razón de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) para cada experto.

En fecha 14 de febrero de 2012 (f. 7, pieza V), la parte demandante solicitó al Tribunal fije otra oportunidad que la antes fijada, para la realización de la prueba de inspección judicial.

En fecha 15 de febrero de 212 (f. 8, pieza V), el Tribunal fijó nuevo día y hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte demandante.

En la misma fecha (fls. 9 al 14, pieza V), el Experto juramentado OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO, impugnó el auto en el que el Tribunal redujo la estimación que los expertos realizaran en el acto de su juramentación y renunció al cargo de experto designado.

En la misma fecha (fls. 15 al 22, pieza V), el experto ERIK RAMÓN ARELLANO, presentó escrito de reconsideración a la decisión de fecha 09 de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012 (f. 23, pieza V), la parte demandante presentó escrito de rechazo a las peticiones de los expertos OSCAR ROMERO y ERIK ARELLANO, solicitando al Juez realice nuevo nombramiento de expertos y solicitando se extienda el tiempo del lapso probatorio.

En fecha 17 de febrero de 2012 (f. 24, pieza V), el experto ERIK ARELLANO, presentó escrito de respuesta a presunta recusación de expertos.

En la misma fecha (f. 25, pieza V), el Tribunal revocó el nombramiento del ciudadano OSCAR HUMBERTO ROMERO CASTRO.

En fecha 17 de febrero de 2012 (fls. 26 al 29, pieza V), el Tribunal mediante auto motivado dispuso: 1) revocar el acto de nombramiento de expertos; 2) acordó prórroga del lapso probatorio por diez (10) días de despacho, contados a partir de la culminación del lapso probatorio regular; y 3) el Tribunal aclaró que no existe recusación de expertos en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2012 (fls. 30 al 32, pieza V), el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de realizar Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha 23 de febrero de 2012 (f. 37, pieza V), se realizó en el Tribunal nuevo acto de designación de expertos.

En la misma fecha se recibieron copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregadas a los folios 41 al 324, pieza V, recibidas mediante oficio inserto al folio 325 y agregadas por auto inserto al folio 326, todos de la misma pieza V; así como toda la pieza VI, cuyo oficio de remisión de copias riela al folio 538, pieza VI y el auto que las agregó a dicha pieza inserto al folio 539, pieza VI; y toda la pieza VII, agregadas a dicha pieza según auto de la misma fecha inserto al folio 676, pieza VII.

En fecha 24 de febrero de 2012 (f. 2 y f. 3, pieza VIII), los expertos designados JORGE ENRIQUE DÁVILA ROA y JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, aceptaron el cargo.

En fecha 27 de febrero de 2012 (f. 4, pieza VIII), el experto ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, renunció al cargo de experto aceptado desde la misma fecha de celebración del acto de nombramiento de expertos.

En fecha 01 de marzo de 2012 (f. 5, pieza VIII), el Tribunal designó al experto WANDER SAVITT OMAÑA, en sustitución del ciudadano ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN.

En fecha 05 de marzo de 2012 (f. 8, pieza VIII), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del nuevo experto designado.

En la misma fecha, el mencionado experto notificado aceptó el cargo.

En fecha 06 de marzo de 2012 (f. 10, pieza VIII), el Tribunal juramentó a los expertos designados y les otorgó la correspondiente Credencial.

En fecha 07 de marzo de 2012 (f. 12, pieza VIII), la parte demandante consignó planilla de depósito por la cantidad de Bs. 2.250,00 correspondiente al 50% de los emolumentos de los expertos juramentados.

En la misma fecha la parte actora manifestó algunas recomendaciones a los expertos para que agreguen en su informe de experticia ciertas mejoras que allí se mencionan.

En fecha 09 de marzo de 2012 (f. 16, pieza VIII), el Tribunal ordenó librar cheques a los expertos sobre la cantidad consignada por la parte demandante.

En fecha 15 de marzo de 2012 (f. 21, pieza VIII), el experto WANDER SAVITT OMAÑA, consignó informe de experticia suscrito por los expertos juramentados.

En fecha 12 de abril de 2012 (fls. 52 al 88 y fls. 89 al 104, ambos de la pieza VIII), las partes demandante y demandada presentaron escrito de informes a la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2012 (fls. 105 al 113, pieza VIII), la parte demandante presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

En fechas 22 de febrero de 2013 y 17 de septiembre de 2013 (fls. 121 y 122, pieza VIII), la parte demandante solicitó sentencia.

En fecha 18 de julio de 2016 (fls. 122-123, pieza VIII), el apoderado de la parte demandante sustituyó poder al abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN.

En fecha 20 de julio de 2016 (f. 124, pieza VIII), el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, solicitó se dicte sentencia en la presente causa de manera inmediata, a fin de evitar denuncias contra el Juez ante los órganos competentes superiores de la judicatura.

En la misma fecha (fls. 125 al 130, pieza VIII), el Tribunal rechazó y no admitió la representación judicial del abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN.

PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES

Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por el ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, actuando a través de apoderado judicial, demanda al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, por la acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. Aduce el demandante que el demandado tiene la propiedad de un inmueble consistente de una casa para habitación con terreno propio, según consta en los documentos existentes, ubicada en San Antonio del Táchira, esquina de la Avenida Venezuela con la carrera 7, No. 6-95, Barrio Ruiz Pineda. Que agregó a los autos expediente en donde el aquí demandado, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al aquí actor, a los fines que el aquí actor le entregue el inmueble objeto de negociación celebrada de común acuerdo desde hacía 10 años con el dueño del terreno y que consistía en un bien inmueble nuevo que el aquí demandante construyó bajo sus propias expensas y costo, con la finalidad que el sitio funcionase un negocio denominado “La Chista del Sabor”, contrato de arrendamiento que fue resuelto por orden del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en cuyo expediente se encuentra agregado muchas situaciones a ser alegadas en el proceso el cual fue iniciado en el presente procedimiento. Que el demandado y el demandante, celebraron en el año 2000, de manera verbal un convenio de carácter mercantil entre ambos, en donde el primero de los nombrados permitió que el segundo construyese sobre la parte Noreste de su propiedad, un nuevo inmueble consistente en un amplio local comercial para ser destinado principalmente a la venta de Pollo en Brasas, a la Brosther (sic) y al ramo de Restaurant; sitio en el cual quedó en manos del constructor y quien lo posee desde hace diez (10) años y en donde funciona establecimiento comercial mercantil con la denominación antes señalada, razón por la cual se compensaría al aquí demandado, mediante el pago de un canon de arrendamiento en razón del uso del terreno y se firmarían entre las partes los contratos de arrendamiento privados que fueren necesarios, facilitados ellos de la relación comercial iniciada; construcción en la cual el demandante hizo su inversión en dinero, pues el era el propietario del capital empleado para la inversión hecha (sic), construyéndole el inmueble desde su estructura conformada por fundaciones de concreto, columnas, tuberías para aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas, paredes de bloque revestidas de cerámica, platabanda apta para un segundo piso que en el futuro sería fabricado por el propietario, escaleras para subir al segundo piso, pisos de granito con retal de mármol, decoraciones de yeso, dos salas de baño, teniendo dos (2) accesos, uno por la Avenida Venezuela en donde se encuentra el asadero de pollos con implementos propios del oficio, que son propios de HERNANDO GUIZA VILLAMIL, comunicándose así en el interior del local con un salón grande y contiguo, destinado a comedor, por donde se llega al salón dedicado a cocina, con paredes revestidas de cerámica y donde se colocaron implementos de cocina que son de su propiedad, teniendo dicho salón un acceso y salida por la carrera 7; obligación de carácter mercantil de conformidad con los artículos 1.133 y 1.140 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, que determina como prueba de las obligaciones de carácter mercantil, las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en el juicio 2008/08 del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, rendidas el 31 de julio de 2008 por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ y BETSI YORLEY GUERRERO CARREÑO. Que el convenio de nueva construcción revestía las siguientes particularidades: a) en la nueva construcción funcionaría la sede de la firma personal “La Chispa del Sabor”, tal como ocurrió desde el momento en el cual se hizo la construcción nueva; b) que la propiedad del inmueble recién construido al concluirse el convenio celebrado entre las partes y entregado el nuevo sitio al demandado-propietario, se le colocaría documentalmente el nombre de éste, comprometiéndose el demandante en su condición de ejecutante de la obra nueva construida a su cargo, a hacerla colocar a nombre del demandado; c) que la posesión del bien recién construido queda en común acuerdo y de manera verbal en manos del aquí demandante, para que éste y su cónyuge explotasen allí su negocio de venta de pollos, con el nombre ya señalado; d) que el propietario en contraprestación por haber permitido que en su propiedad se hubiese construido una obra nueva para que en el sitio funcionase el establecimiento señalado, percibiría un canon de arrendamiento que las partes acordarían de común acuerdo; e) que en lo futuro como medio facilitador de la negociación hecha de palabra, se firmarían contratos de arrendamiento a los fines que el propietario tuviese una garantía de un ingreso mensual como arrendamiento de lo que se estaba conformando en parte de su antigua propiedad; f) que el convenio sería de larga duración entre las partes y que no podía ser menor de treinta (30) años motivado a la inversión que el demandante hizo a los fines de la construcción de la obra nueva que en el sitio fue realizada. Que una vez hecha la construcción y puesto en marcha el negocio, las relaciones entre las partes fueron de gran cordialidad, pero ya pasado cierto tiempo, la ambición y los malos pensamientos pasaron por el demandado, quien mal aconsejado e inducido por personas cercanas, le llevaron finalmente a demandar la resolución de uno de los contratos de arrendamiento en particular, celebrados privadamente y firmados como facilitadores de la negociación, sin percatarse que tales contratos de arrendamiento solo formaban parte de la negociación inicialmente acometida de construir el nuevo inmueble para que fuese sede de la empresa del demandante y que éste puso en funcionamiento en el sitio tal como así sucedió; aduciéndose en tal demanda la existencia de daños en el inmueble que ameritaba la resolución del contrato de arrendamiento, todo ello con la perversa idea de desconocer el acuerdo realizado, quedarse con el inmueble, e irrespetar el convenio celebrado con el demandante y el aporte de dinero que éste último hizo para fabricar la nueva construcción que serviría de sede de la empresa “La Chispa del Sabor”. Que al ejercer la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamientote de la cual se trata el expediente agregado y con la orden dirigida al actor y emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, para que el actor entregue el inmueble objeto de la negociación al aquí demandado, se está cometiendo por parte de éste último y de manera sumamente premeditada, un enriquecimiento sin causa, en detrimento de otro contratante el aquí actor, por cuanto se le está obligando a entregar el bien que éste último construyó, todo con la finalidad de evadir el compromiso de mantener en el sitio a quien de buena fe hizo la obra nueva, ni dejar en consecuencia que éste último disfrute de lo construido, manteniendo en el sitio su fondo de comercio. Que se tiene que el contrato inicialmente celebrado conlleva a dos personas comerciantes, quienes convienen en un principio en celebrar un acuerdo de origen mercantil, donde el primero le permite al segundo tumbar parte de esa vivienda y que en el sitio se construya un local comercial nuevo con las características anteriormente indicadas y que una vez construido el local comercial se llevan los implementos que le sirven para instalar allí su negocio de carácter mercantil y posteriormente al haberse construido el local comercial, se procede a elaborar el contrato de arrendamiento a los fines de respaldar los ingresos en cánones que iba a tener el propietario por el funcionamiento de la empresa de venta de pollos. Que de las declaraciones de los testigos en materia mercantil son suficientes para probar una relación mercantil de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio por lo que trate al juicio la declaración de dos (2) testigos que realizaron su deposición en el expediente No. 2008-708 del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que demuestran la existencia de dicho negocio de carácter mercantil, a través de los testigos WILLIAN JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ y BETSY YORLEY GUERRERO CARREÑO. Que los contrato de arrendamiento existentes, solo fueron parte de una obligación mercantil, solo sirvieron de facilitadores a los fines que la negociación principal se hiciese y ellos no pueden ser tenidos como contratos de arrendamiento en si. Que en todos los aspectos de la negociación en la actualidad, el demandado está contribuyendo con el empobrecimiento del demandante, con relación a su establecimiento mercantil denominado LA CHISPA DEL SABOR y que se encuentra ubicado en San Antonio del Táchira, pues el actor construyó ese local comercial a sus propias expensas con la anuencia del propietario del terreno fue para que sirviera de sede permanente de su empresa la chispa del sabor, convenio que se estableció entre ellos y que por la magnitud de lo que representa la obra, se tiene que la inversión fue importante, pues si no hubiese existido esa condición de permanencia y durabilidad de la negociación, el constructor no hubiere procedido a efectuar la obra como en efecto lo hizo y a realizar su inversión, tanto en la construcción como en la inversión efectuada posteriormente en la dotación del negocio y que si es de su propiedad, pero con el transcurrir de los primeros años de disfrutar lo construido, el propietario del terreno creó múltiples problemas a los fines de lograr la desocupación del lugar de quien construyó la obra e hizo la inversión, solamente con la idea de quedarse con el sitio sin importar la inversión hecha por el otro contratante, empobrecimiento de éste ciudadano por cuanto judicialmente el demandado ha logrado su cometido de tener la orden judicial de sacar del sitio a quien construyó el local comercial, produciéndose así el cierre del establecimiento mercantil en ese sitio, pues al lograr ser sacados (sic) del inmueble que ocupan por las razones impropias ya conocidas, se produce el empobrecimiento del actor, al quitársele el local comercial que constituía la sede del negocio de este ciudadano en San Antonio del Táchira y que fue construido por él y del cual se puede decir que es co-propietario en lo que respecta a las mejoras por él fabricadas, todo en contraste con el enriquecimiento del aquí demandado, quien recibe en sus mejoras el local que actualmente ocupa el establecimiento LA CHISPA DEL SABOR, de quien solo es co-propietario, completamente construido y listo para ponerlo en funcionamiento en otro tipo de negocio que ya el demandado o su familia pretenda abrir o a través de terceras personas, o simplemente alquilarlo a precios subidos de tono. Que así, a los fines de la procedencia de la acción motivada en el enriquecimiento sin causa, deben presentarse las siguientes condiciones: a) un enriquecimiento del demandado; b) un empobrecimiento del actor; c) una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; y d) la falta de una causa lícita que justifique ese enriquecimiento. Que existe una relación de causalidad entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, ya que el primero conlleva a la existencia del segundo, pues si el actor queda sin el local comercial que el mismo construyó porque el demandado se lo quita (sic) en razón de una decisión judicial cuestionada, cometida y que a la vez fue fraguada en un expediente tramado solamente con la finalidad malévola y perversa de desposesionar (sic) del sitio a quien lo había construido; se produce un evidente enriquecimiento por parte del demandado, por ser la persona a quien le queda para su explotación el local comercial en cuestión y que fue construido por el otro en forma convenida con el propio dueño del terreno para que le sirviera por largo tiempo de sede de la empresa en el sitio en donde en efecto se constituyó, pues si la permanencia en el sitio no hubiese sido garantizada al actor, se presume (sic) que el mismo no se hubiese construido la totalidad del local comercial con los costos que ello implicaron, tal como así lo hizo y con la anuencia del demandado. Que no existe una causa lícita que justifique el enriquecimiento del demandado, pues el proceso que se siguió para tomar la posesión del inmueble ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, no se debió tanto a la existencia de algunos daños en el inmueble, sino privó en la hija del dueño del terreno, la ciudadana ELIANY YSABEL GUERRERO CAMARGO la intención malévola y perversa de quitar el bien en forma anticipada al demandante, tal como así se puede presumir por lo alegado por ella en el propio expediente de resolución de contrato; cuando el Juez de la causa llamó a una posible reconciliación con la finalidad de lograr un arreglo amistoso de la situación; tal como se observa en dicho acto, el Norte que tenía era el de sacar (sic) del sitio de la forma mas inmediata a LA CHISPA DEL SABOR, sin importarle que el actor hizo la nueva construcción y fue cuando magnificando los daños existentes en el mismo y sin ellos estar referidos en uno de los contratos de arrendamiento como causa de resolución de contrato, así lo hizo valor en el Tribunal, persiguiendo solamente el desalojo, como lo dice ella, sin importarle que entre el demandante y el demandado se había acordado que en el sitio se mantendría el establecimiento mencionado en forma permanente. Que estas actuaciones maquinadas de la apoderada e hija del demandado, llevan a considerar que el enriquecimiento de este ciudadano en relación con lo que están tratando, no tenga causa lícita, por ser todo ello producto de la maquinación y del fraude procesal existente en el proceso inquilinario seguido; en cuya contestación se advierte que en el libelo de demanda se colocaron como ciertos hechos inexistentes, perfectamente se puede concretar que en ese proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO existe un Fraude Procesal por cuanto la ciudadana ELIANNY ISABEL GUERRERO CAMARGO, intentó su demanda alegando situaciones que no se compadecen con la verdad de la situación, todo con la finalidad de considerar la existencia de daños por culpa del demandante en el local alquilado y por el cual existe la negociación de tipo mercantil entre el demandado y el demandante, la cual se refiere en éste expediente y que no fue considerara por el abogado actuante. Que es de hacer notar que la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en la fecha 26 de noviembre de 2009, en el proceso de Resolución de Contrato No. 2008 del Municipio Bolívar del Estado Táchira, es contradictoria cuando declara con lugar la Apelación que se ejerció en un Escrito constante de veintiséis (26) folios y que a la vez declara Parcialmente con lugar la Demanda intentada, fue combatida por un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia ejercido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el No. AA50-T-2010-000092 de fecha 29 de enero de 2010, con ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Que llegando a que la desposesión del bien al demandante implica en empobrecimiento de éste en lo que respecta a su negocio en San Antonio del Táchira, se está dejando sin lugar comercial a quien lo construyó para que allí funcionase permanentemente su fondo de comercio y constriñéndole a no dejarle funcionar en el sitio en donde fue creada, en donde hizo su punto comercial, en donde desarrollo su good Will (sic), por lo que tendría nuevamente que adaptar un local comercial en sitio propicio, mientras que el demandado se queda con el bien, con el punto que hizo el demandante y hasta con ese GOOD WILL del cual se gozaba en ese negocio. Que el concepto de punto comercial, se corresponde a una situación atribuible al uso y a la costumbre mercantil inveterada que se conoce como “GOOD WILL”, el cual es un valor intangible y se ha consagrado como el concepto propio de la actividad lucrativa desarrollada en el sitio; así es que en tal sitio ubicado en la Avenida Venezuela de San Antonio del Táchira, entre las carreras 7 y 6 sobre una propiedad que es del demandado, el cual el demandante desarrolló su actividad lucrativa dedicada a la venta al público en pollo en brasa y a la Brosther (sic), a través de un moderno Restaurant que ideó, creó, desarrolló en un sitio que a su propio costo adaptó e hizo agradable para que el público concurriese tal como en efecto concurrió (sic); denominación comercial que tiene su propio prestigio en la comunidad de San Antonio del Táchira y en las personas visitantes y turistas que pasan por la Avenida Venezuela con rumbo a la ciudad de Cúcuta o a la ciudad de San Cristóbal y áreas circunvecinas. Es ese orden de ideas, el punto comercial o good will del actor ubicado en el sitio que por el fue construido, tiene fama en Venezuela, como en Colombia por pertenecer a ambos países la mayoría de sus clientes habituales y por tanto el precio del mismo no se deja de tener un valor inferior a los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), según se puede determinar en las experticias que al efecto se realicen; valor éste el cual el demandado se está tomando para si por el hecho de desposesionar (sic) prematura y maquinadamente el local comercial que ocupada esta empresa e irrespetando el convenio de hacer mantener en el sitio a tal empresa por largo tiempo. Invocó el artículo 1.184 del Código Civil y solicitó como pedimento, que el demandado convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en: PRIMERO: que las actuaciones del demandado se encuentra produciendo en contra del demandante un enriquecimiento sin causa, al dejar sin local comercial a éste ciudadano que fue quien lo construyó, al provocar con el amañado proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, una entrega anticipada del mismo, todo con la finalidad de quedarse con el local y violar los convenios celebrados verbalmente y probados de la forma como se hace en éste proceso de orden mercantil; SEGUNDO: que el demandado indemnice al demandante por haberle arrebatado el local comercial por él construido y hacerle perder en el sitio su derecho al punto de comercio o GOOD WILL; indemnización la cual estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), con la finalidad de resarcir los derechos que involucra la entrega anticipada de su punto de comercio que fue construido a las propias expensas del hoy demandante; TERCERO: demanda las costas y costos.

Por su parte, el demandado luego de rechazar y contradecir la demanda, manifiesta en su escrito de contestación que lo que en realidad existió fue una relación meramente arrendaticia, donde el demandado dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad para que funcionara un local comercial, todo lo cual se realizó mediante una INMOBILIARIA de nombre RNATA CASA, propiedad del ciudadano William José Ramírez Pérez y con la firma de CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, por lo cual debe de cumplirse lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; que si en realidad hubiese existido una relación MERCANTIL, considera que la parte actora lo hubiese pactado de manera escrita y no permitiendo la firma de contratos de arrendamiento. Que su representado no ha pactado con el actor el pago del 50% de una obra realizada en el inmueble de su propiedad y objeto de arrendamiento, ya que su representado tenía un inmueble perfectamente construido para la explotación de un local comercial, y la voluntad del arrendatario una vez firmado el contrato hace más de 10 años, fue la de modificar el inmueble para la explicación de su negocio de comida, lo cual fue aceptado por su representado, indicando que las mejoras quedarían en el inmueble y quines las disfrutarían sería el propio arrendatario; y eso se logra evidenciar en las actas que conforman el propio expediente del Juzgado del Municipio Bolívar, donde se dejó por sentado que efectivamente el inmueble a lo largo de la relación arrendaticia había sufrido severos daños en su estructura, quedando claro que si el demandante había realizado una inversión para explotación de un local comercial en el inmueble propiedad del demandado, pues este mismo ciudadano con el transcurso de la relación arrendaticia DESTRUYÓ las supuestas mejoras por él realizada, de lo contrario la sentencia condenatoria no hubiese sido la entrega del inmueble por daños sufridos en el mismo. Que su representado no se ha enriquecido a costas de la parte actora, y que esta a su vez se haya empobrecido, como para pretender un Enriquecimiento Sin Causa, ya que las partes aquí involucradas lo que mantuvieron fue una relación ARRENDATICIA, donde el actor de autos cancelaba unos cánones mensuales, los cuales inclusive fueron realizados mediante Consignación Judicial, lo cual probará en su debida oportunidad procesal. Que resulta ilógico manifestar que existió un CONVENIO MERCANTIL cuando la propia parte actora realiza ante el Juzgado del Municipio Bolívar una CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA a su favor, dando certeza de lo que existía era una mera relación arrendaticia sobre un inmueble propiedad del demandado. Si la parte actora considera que se empobreció por la inversión realizada sobre el inmueble del demandado, éste Tribunal debe de tomar en cuenta que si dicha inversión solo fue disfrutada por el mismo arrendatario y de la misma manera también fue DESTRUIDA por ellos mismos durante los 10 años que duró la relación arrendaticia y ello lo afirma el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando declaró con lugar la entrega del inmueble por los daños sufridos en el mismo durante la relación arrendaticia; inclusive actualmente corre demanda de indemnización en contra del aquí demandante, por los daños sufridos en el inmueble del aquí demandado. Que las testimoniales rendidas por los ciudadanos WILLIAM PÉREZ y YORLEY GUERRERO, en el expediente de Resolución de Contrato, no puedan ser valoradas como pretende el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio para demostrar una obligación mercantil del demandado al demandante; ya que la propia declaración manifiesta que ellos manejan una INMOBILIARIA y lógicamente una inmobiliaria se ocupa de la administración de inmuebles y no pactar obligaciones mercantiles; que de la misma manera declaran y dejan certeza que ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble del demandado, por lo que debe de entenderse la buena fe que prevé el artículo 1.160 del Código Civil; y que las testimoniales rendidas en otros expedientes, deben ser valoradas en otras causas como DOCUMENTALES, ya que lo que debe de promoverse es el acta de evacuación de testigos y no el testigo mismo, por aplicación del principio de control de la prueba, ya que esa persona en ningún momento fue promovido y menos aún juramentado en la presente causa. Que el demandado no debe pagarle al actor algún tipo de indemnización por un llamado GOOD WILL o punto comercial, ya que el demandado la única acción que realizó fue dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad para que funcionara un local comercial, independientemente que vendieran en el mismo pollos, huevos, gallinas, ropa, calzado, ya que la actividad del demandado es el arrendamiento del inmueble y no la venta de comida o de pollos; por tanto en nada le beneficia al demandado el tipo de comercio que instalen en los inmuebles de su propiedad, que en todo caso poco punto comercial puede dejar un inmueble que objeto de desocupación por los daños sufridos dentro de su estructura durante 10 años de relación arrendaticia, que en realidad poca voluntad tiene el demandado de volver a dar en arrendamiento su propiedad para ventas de comida. Que en todo caso la parte actora aperturó un nuevo local comercial a pocos metros de distancia del inmueble del demandado, por lo que no sería procedente el reconocimiento de un punto comercial. Que éste Tribunal debe tomar en cuenta que las partes lo que firmaron fue un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de su representado y la parte actora y arrendataria cancelaba un canon de arrendamiento mensual, el cual fue igualmente consignado de manera judicial ante el Tribunal del Municipio Bolívar, en un expediente aperturado a solicitud de la parte actora y arrendataria. Que de la misma manera ya un Tribunal determinó la existencia de una relación arrendaticia y obligó a la entrega del inmueble arrendado, el cual fue entregado de manera voluntaria por la parte actora y arrendataria, que lo que realmente pretende la parte actora es una retaliación pro la desocupación del inmueble, ya que ésta demanda con otra de Fraude Procesal fueron introducidas una vez conocida la suerte del expediente de Resolución de Contrato. Que a todo evento, la voluntad del demandado era la firma de un contrato de arrendamiento y de esa manera fue que se desarrolló la relación entre ambos ciudadanos, sin existir de parte del demandado la voluntad de un negocio mercantil, ya que nos e dedica a tal rubro, sino al arrendamiento de inmuebles. Que si la voluntad fuera otra, ambas partes lo hubiesen dejado plasmado, que en todo caso solicita al Tribunal la aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que de igual manera impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que el demandado en ningún momento logró lucrarse de un inmueble de su propiedad dado en arrendamiento a la parte demandante, el cual fue objeto de desocupación por los daños sufridos en el mismo; que ahora ¿quién se lucra de un inmueble arrendado y destrozado? Que resulta indigno que una persona de nacionalidad no venezolana, manifieste que es co propietario de un inmueble por haberle realizado unas mejoras.

Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 29 al folio 34, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; documento de propiedad del inmueble (mejoras) perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Bolívar, de fecha 28 de septiembre de 1983, registrado bajo el No. 97, folio 127, protocolo primero, tercer trimestre.

A la copia simple inserta del folio 35 al folio 41, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende documento de propiedad del inmueble (adquisición de terreno ejido) perteneciente al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, de fecha 28 de diciembre de 1998, registrado bajo el No. 153, tomo IV, protocolo primero, tercer trimestre.

A las copias simples insertas del folio 42 al folio 410, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende diferentes actuaciones contenidas en el expediente No. 2008-08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 14 de septiembre de 2008, en el que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, demanda al ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

A las copias certificadas insertas del folio 31 al folio 59, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; otras actuaciones contenidas en el expediente No. 2008-08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha de entrada 14 de septiembre de 2008, en el que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, demanda al ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre la ejecución del desalojo, sentencia definitiva y otras actuaciones.

A las copias certificadas insertas del folio 1 al folio 479, pieza IV, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; copia certificada del expediente No. 2008-08 del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, con fecha de entrada 04 de septiembre de 2008, por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, en contra de HERNANDO GUIZA VILLAMIL, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; recibidas provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

A la inspección judicial inserta al folio 30 al folio 32, pieza V, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que éste Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, Carrera 7, Casa No. 6-59, San Antonio del Táchira, en donde se dejó constancia de lo siguiente: 1) el inmueble está conformado por un local comercial y dos baños el cual cuenta con todos los servicios públicos, la entrada al local es por la avenida Venezuela, la superficie del local tiene forma de “L”, tiene un área aproximada de construcción de 125 metros cuadrados, construido con paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, los baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría, ubicadas en la entrada del local; 2) los pisos son de granito con divisores de color negro sin distinguir con precisión si es mármol o no, ya que la determinación de ese material es propio de otro tipo de prueba, su conservación se aprecia en buen estado y funciona inversiones Yivimar y se dedica a la venta, distribución mayor y detal de helados y barquillas de diferentes sabores; 3) quien ocupa el inmueble manifestó estar en condición de inquilino y en ese momento no posee contrato y el tiempo de duración es de tres (3) años y tiene tres (3) meses desde que lo ocupa; posteriormente la encargada de la heladería consignó en cuatro folios el contrato de arrendamiento suscrito entre CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO e INVERSIONES YIVIMAR, C.A., de fecha 11 de noviembre de 2011, inserto bajo el No. 30, tomo 36-A; 4) que el local donde está arrendado es uno solo y no está dividido y su frente es por la avenida Venezuela.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la inspección judicial inserta del folio 43 al folio 46 y sus anexos del folio 54 al folio 63, pieza III, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que éste Tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, a fin de determinar como único punto, la distancia entre el local comercial propiedad del demandado y el local comercial donde funciona “La Chispa del Sabor”, ubicados ambos en la Avenida Venezuela de San Antonio del Táchira; determinándose a través del informe del práctico designado y juramentado, que la distancia es de 90.35 metros de distancia entre dichos locales comerciales.

Al original inserto al folio 49, pieza III, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; respuesta a prueba de informes proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde informa que con relación a los fotostatos solicitados del expediente, no podrán remitirlos hasta tanto la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, no apruebe la expedición de dichas copias.

A las copias certificadas insertas del folio 68 al folio 236, pieza III, las cuales fueron consignadas mediante oficio original inserto al folio 237, pieza III, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; remisión a éste Juzgado de expediente de consignación de alquileres signado con el No. 355-08, en donde aparece como consignatario el ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, y como beneficiario el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, fecha de entrada 17 de septiembre de 2008.

A las copias certificadas insertas del folio 41 al folio 324, pieza V, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; copia certificada del expediente No. 18.596, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, en contra de HERNANDO GUIZA VILLAMIL, fecha de entrada: 03 de enero de 2011; las cuales fueron remitidos por el mencionado juzgado, mediante oficio No. 119-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, cuya copia simple se consignó al folio 325, pieza V.

A las copias certificadas insertas del folio 02 al folio 537, pieza VI, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; copia certificada del expediente No. 18.408, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del juicio de FRAUDE PROCESAL intentada por HERNANDO GUIZA VILLAMIL, en contra de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, fecha de entrada: 08 de abril de 2010; las cuales fueron remitidos por el mencionado juzgado, mediante oficio No. 119-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, cuyo original se consignó al folio 538, pieza VI.

A las copias certificadas insertas del folio 02 al folio 674, pieza VII, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; copia certificada del expediente No. 18.408, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del juicio de FRAUDE PROCESAL intentada por HERNANDO GUIZA VILLAMIL, en contra de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, fecha de entrada: 08 de abril de 2010; las cuales fueron remitidos por el mencionado juzgado, mediante oficio No. 119-2012, de fecha 15 de febrero de 2012, cuya copia simples se consignó al folio 675, pieza VII.

Al informe de experticia inserto del folio 22 al folio 48, pieza VIII, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; del Justiprecio realizado sobre el valor del terreno, de las bienhechurías del local comercial frente a la calle 10 y del justiprecio del local comercial frente a la carrera 7, tiene un valor actual de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.167.260,00).

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez en principio pasa a resolver lo atinente a la impugnación de la demanda mediante punto previo al fondo de lo controvertido.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada manifestó impugnar la cuantía efectuada por la parte demandante en su escrito libelar por exagerada.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte actora durante el transcurso del presente juicio, no promovió prueba alguna atinente a probar su alegato de impugnación de la cuantía de la demanda.

En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

De la norma que antecede y la jurisprudencia que amplia dicho dispositivo, se establece con claridad meridiana que quien afirme, como en este caso, la estimación del valor de la demanda por exagerada, debe probar su afirmación y no solo realizar impugnaciones genéricas sin sustento jurídico y mucho menos sin despliegue probatorio a los fines de demostrar fehacientemente al Tribunal sobre el sustento o bases para considerar exagerada la cuantía de la demanda.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Agosto de 1997, bajo la ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, sentencia Nº 0276, reiterada el 22 de Abril de 2003, Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, Sentencia N°850, se señaló lo siguiente:

“…En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos que la parte demandada, se limitó simplemente a impugnar la estimación hecha por el actor, tampoco consta que en ningún momento, la representación de la parte demandada haya planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

En tal sentido, considera este Juzgador, que no obstante haber rechazado la estimación, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho, del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda, es exagerada y, además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma, que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. Entonces tomándolo, como un rechazo puro y simple de la cuantía, resulta improcedente, pues es obligatorio, no sólo rechazar y señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo, sino debe indicarse un monto de la estimación que a su criterio creyere sea el adecuado, tal y como lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple”.

De tal forma y en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador observa que el demandado impugnó la cuantía de manera simple, por lo que resulta procedente declarar como puro y simple el rechazo de la cuantía realizado por la parte demandada. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, le es forzoso para quien aquí decide, DESECHAR la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

Resuelto el punto previo de impugnación a la cuantía, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.184 del Código Civil venezolano vigente, establece:

Artículo 1.184.- Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

Sobre éste artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, dictada en el expediente No. 02866, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, señaló la finalidad de la acción de enriquecimiento sin causa diferenciándola con el hecho ilícito, en los siguientes términos:

“La acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado.
Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil, establece lo siguiente:
… (omissis)…
En cambio, el hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) es el que se origina por la violación de un deber que nos incumbe a todos de no dañar a los demás, de no causar daños a otros. En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil prevé que <>, es decir, se refiere a la responsabilidad que consiste en la obligación de reparar que tiene una persona por haber causado un daño a otra con la cual no existía un vínculo jurídico previo de naturaleza contractual.
… (omissis)…
De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior estableció los siguientes hechos: 1) El demandado cobró unos cheques a su favor sin autorización de la demandante para realizar tal operación, así como tampoco existe un recibo por parte del deudor; 2) Existe una ausencia de culpa de la demandante, pues el demandado cobró esos efectos mercantiles sin existir expresa declaración de voluntad del actor; y 3) Se disminuyó el patrimonio de la actora como efecto de que el demandado no depositó los cheques a favor de ésta.
Ahora bien, esos hechos establecidos por la recurrida no fueron impugnados por el formalizante, y por ello, la Sala debe darlos por sentado y considerar que la recurrida no cometió el error de juzgamiento que le atribuye el formalizante, por cuanto el demandado se benefició con el cobro de unos cheques sin que existiera una causa legal que le autorizara a efectuar el cobro de los mismos en su beneficio lo que provocó una disminución en el patrimonio de la demandante, todo lo cual se ajusta al supuesto de hecho previsto en el ya citado artículo 1.184”.

El enriquecimiento ha sido definido por los doctrinarios del derecho como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entendiéndose por esto último, en lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero.

Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que está definido como el acto de empobrecerse privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre; es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenía y que constituía su patrimonio.

El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actos y da vida a los contratos y las acciones.

Por su parte Jean Rouast señala la existencia de dos elementos de orden económico y dos elementos de orden jurídico.

En la acción de enriquecimiento sin causa, los elementos de orden económico son: a) la existencia de un enriquecimiento en cabeza del demandado, y b) la existencia de un empobrecimiento en el demandante. Por otra parte, los elementos de orden Jurídico, son: 1) La ausencia de causa para el enriquecimiento del demandado y el empobrecimiento del actor, y 2) La ausencia de otra acción con la que pueda restablecer dicha situación.

Ahora bien analizado como fue ut supra el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa; debe quien aquí decide igualmente realizar algunas consideraciones.

Esta institución, deviene del Digesto Romano -es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria con lugar de la acción, se debe revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”.

En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente:

“Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

Ahora bien dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de las obligaciones distintas al enriquecimiento sin causa.

De allí la importancia de quinto (5°) requisito a resolver, por tanto, para la procedencia de la presente acción, será necesario revisar la existencia de los siguientes elementos, que deberán ser todos concurrente para la mencionada procedencia de la acción: 1) la existencia de un empobrecimiento en el demandante y de un enriquecimiento en el demandado, en forma correlativa; 2) la ausencia de culpa del empobrecido; 3) la ausencia de interés personal del empobrecido; 4) ausencia de causa del enriquecimiento del demandado; y 5) la ausencia de cualquier otra acción distinta a la invocada que pudiese dilucidar un pago.

Con relación al empobrecimiento del demandante, efectivamente existió, pues dicho ciudadano manifestó haber realizado una serie de mejoras atinentes a la reedificación del local comercial arrendado con el permiso y la anuencia de su propietario, reconstrucción pública y notoria que no impugnó el demandado al momento de la realización de la misma y que incluyó una serie de mejoras verificadas por éste sentenciador inclusive al momento de verificar inspección judicial, en la que el Jurisdicente aplica los sentidos y evidencia la situación delatada por las partes.

Situación que acepta el mismo demandado en su contestación afirmando alegremente que si el actor realizó dicha modificación, la hizo a su propia cuenta, cuando un tipo de inversión que ameritase una reedificación de un local comercial, no podría realizarse sin un consentimiento previo del propietario.

De allí que el demandado haya tenido que invertir un capital importante, que entiende e interpreta éste sentenciador, no tan solo en atención a la sana crítica, sino a las máximas de experiencia, que dicha inversión dineraria constituyó un aporte de dinero muy superior a un canon de arrendamiento inclusive por más de quince (15) años.

Por tanto, se tiene por cumplido que existió una salida del patrimonio del demandante en la inversión de dinero realizada al local comercial arrendado, que implicó un traslado de su patrimonio, constituyéndose dicho traslado de bienes (inversión de dinero en la reedificación del local comercial), como el empobrecimiento del demandante. Así se establece.

En el mismo primer requisito, debe también verificarse un enriquecimiento en el demandado. El mismo se tiene perfectamente cumplido, pues el inmueble de su propiedad adquirió un valor muy superior al que hubiese mantenido si no se hubiese hecho la renovación o reedificación que realizó el demandante con su patrimonio, situación que conlleva verificarse un incremento en el patrimonio del demandado, no del local, porque el mismo era de su propiedad y no ha salido de la esfera de su patrimonio, sino del valor adquirido sobre dicho bien que no sería hoy día el mismo valor que si no se le hubiese realizado las mejoras tales como: paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, los baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría; tal como se verificó en la inspección judicial antes valorada y que riela a los folios 30 al folio 32, pieza V; existiendo así un Enriquecimiento del demandado a causa del traslado del patrimonio del demandante (inversión dineraria en la reedificación bajo estudio). Así se establece.

Obviamente existe así, no tan solo un enriquecimiento en el demandado y un empobrecimiento del demandante, sino que existe igualmente una correlación entre el traslado del patrimonio del demandante (inversión de dinero en la reedificación del local arrendado) y un incremento del patrimonio del demandado, que se traduce en un incremento del valor del inmueble (local comercial) de su propiedad; a tal extremo que hoy día el propietario del inmueble dividió un único local que utilizó el demandante en el asiento del negocio denominado “La Chispa del Sabor”, en dos (2) locales comerciales, uno con entrada por la Avenida Venezuela y otro por la Carrera 7 de San Antonio del Táchira, lo cual también fue debidamente verificado en autos; con todo lo cual se evidencia el cumplimiento del primer requisito necesario para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.

Con relación a la ausencia de culpa del empobrecido, el demandante de autos manifiesta que la inversión por él realizada en la reedificación del inmueble fue tal que no bastaron los diez (10) años que pagó de cánones de arrendamiento.

En tal sentido, el canon de arrendamiento mensual que venía pagando el demandante al momento de iniciarse el intento de desocupación del inmueble (últimos cuatro meses del año 2008), según se desprende de las copias certificadas insertas del folio 68 al folio 236, pieza III, consistentes de expediente de consignación de alquileres signado con el No. 355-08, nomenclatura del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde aparece como consignatario el ciudadano HERNANDO GUIZA VILLAMIL, y como beneficiario el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, fecha de entrada 17 de septiembre de 2008, dicho canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), que tomando en consideración que ese último canon de arrendamiento hubiese sido constante en el transcurso del tiempo y tomando en consideración los diez (10) años que manifestó el demandante haber estado en posesión precaria del inmueble, correspondía a TRECE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.200,00) POR AÑO de arrendamiento, lo que en definitiva equivale a CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00), por los diez (10) años que duró de uso del inmueble arrendado.

Por su parte, a pesar que no riela en autos una determinación exacta de la inversión realizada por el demandante en el inmueble reedificado, si se evidencia de autos una experticia evacuada durante la tramitación del presente juicio, en el cual se determinó que el valor de dicha inversión realizada por el demandante ascendía al momento de la experticia en UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.167.260,00); según el informe de experticia inserto del folio 22 al folio 48, pieza VIII, donde se determinó el Justiprecio realizado sobre las bienhechurías del local comercial frente a la calle 10 y del justiprecio del local comercial frente a la carrera 7, todo lo cual alcanzó un valor actual de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.167.260,00), para la fecha 15 de marzo de 2012, (f. 21, pieza VIII), momento en el cual el experto WANDER SAVITT OMAÑA, consignó a los autos el informe de experticia suscrito por los expertos juramentados.

En consecuencia, existe en definitiva una desproporcionalidad entre la duración del uso del local comercial alquilado, a la inversión realizada sobre éste, que evidencia a todo evento que la relación arrendaticia debió prolongarse por mas tiempo, pero que por decisión del demandado de autos de desalojar al demandante del local comercial, se constituyó en una ausencia de culpa en el empobrecido debido a la decisión de entrega del local sobre el que se le realizaron mejoras de importancia al inmueble, cumpliéndose así con el segundo requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.


Con relación a la ausencia de interés personal del empobrecido, se tiene por satisfecho, pues se evidencia de los autos que la pretensión del demandante al realizar la inversión verificada en autos, no era otra que permanecer por más tiempo del que realmente ocurrió, que de ser sabido, no hubiese realizado tal magnitud de inversión en la reedificación del local comercial, que entiende éste Jurisdicente, lo hizo para mantener una imagen en el negocio que denominó el demandante como “La Chispa del Sabor”, independientemente si es un negocio único de su propiedad o es una franquicia comercial, pero que a todo evento se sabe y es un hecho notorio que existe en diferentes ciudades como Ureña, San Antonio, Rubio y hasta ésta ciudad de San Cristóbal, imagen que permitía utilizar un local comercial bien acondicionado y de buen gusto para sus usuarios, de allí que la salida intempestiva de dicho local por él acondicionado, involucre la instauración de la presente acción sin que exista un interés personal del empobrecido, que no sea por el actuar del enriquecido por si o por medio de apoderado de causarle salida intempestiva a pesar de la inversión contenida en la reedificación del inmueble propiedad del demandado; por lo que se tiene por cumplido dicho requisito para la procedencia de la acción incoada. Así se decide.

Con relación a la ausencia de causa del enriquecimiento del demandado, también la tiene éste Jurisdicente como satisfecha, pues no existió una causa justamente verificada de autos que hiciera al demandante trasladar parte de sus bienes (inversión de dinero) en la reedificación de un local comercial alquilado, inversión importante que incluyó lo verificado en autos suficientemente detallados inclusive en ésta parte motiva de la sentencia, solo con el ánimo de incrementar el patrimonio del demandado propietario, pues como máximas de experiencia, nadie puede realizar inversiones importantes en bienes que no son de su propiedad, sin la existencia de una causa que presume éste Tribunal era la permanencia en dicho local comercial mientras se descontaba del mismo alquiler de éste, la inversión allí contenida, pero que con la tempestiva salida del actor no se verificó un equilibrio entre la inversión realizada y una permanencia en el local acondicionado para el negocio denominado “La Chispa del Sabor”, todo lo cual presume que no existe una causa determinada para el enriquecimiento del demandado; cumpliéndose así con el cuarto requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.

Por último, con relación a la existencia de otra acción distinta a la invocada, el Tribunal no encuentra de las multitud de acciones establecidas por el legislador para la reclamación de situaciones extracontractuales que no sea la lesión por negligencia establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, que por su naturaleza extracontractual no se puede utilizar para el caso de marras, en donde demandante y demandado estuvieron unidos por una relación comercial de inquilinato, en la cual el demandante realizó un traslado de su patrimonio al patrimonio del demandado a fin de utilizar un local mejor acondicionado para el ramo comercial que utilizó el demandante en el local comercial propiedad del demandado, que le garantizaba una fama como la que hoy día se caracteriza la firma “La Chispa del Sabor”, cumpliéndose así con el quinto y último requisito para la procedencia de la acción intentada. Así se decide.

Por cuanto el demandado de autos se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda intentada en su contra, revirtiendo así la carga de la prueba en cabeza del demandante y verificados todos y cada uno de los requisitos extraídos todos de la jurisprudencia, la doctrina y el análisis propio de éste sentenciador, motivando suficientemente los mismos, le es forzoso para quien aquí decide declarar como procedente. Así se decide.

En consecuencia, el demandado de autos, deberá pagar al demandante de autos, todo aquello en lo que se enriqueció y que constituyó en contrario como el empobrecimiento del demandante; cantidad de dinero que deberá determinarse a través de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en donde se determine con precisión lo siguiente: 1) el costo del valor del inmueble, hoy día dividido en dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Venezuela, cruce con carrera 7, en la ciudad de San Antonio del Táchira, No. 6-95, Barrio Ruiz Pineda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sin incluir el valor del terreno, solo las mejoras allí edificadas atinentes a: paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, los baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría, según se verificó en inspección judicial; 2) el costo de diez años de cánones de arrendamiento de dicho local comercial; y 3) determinar una cantidad cierta y exacta del enriquecimiento sin causa demandado, que se extraerá de restar de la cantidad del valor del inmueble, la cantidad de cánones de arrendamiento por diez (10) años; determinándose que dicha diferencia obtenida en experticia complementaria al fallo, será la cantidad que deba pagar el demandado de autos al demandante de autos como enriquecimiento sin causa. Así se decide.

Ahora bien, con relación al Good Will o punto comercial, el Tribunal observa que tanto la anterior Ley de Arrendamientos inmobiliario, como la actual Ley para la regularización y control de alquileres de inmuebles de uso comercial, establecen en sus artículos 13 y 15 respectivamente, una prohibición expresa de cobrar lo denominado “venta de punto”, pero dicha prohibición legal se trasmite en el punto que ostenta el inmueble y la Ley lo que prohíbe es que el arrendador propietario le cobre el denominado “Venta de Punto” o “punto comercial”, al arrendatario, quien a todo evento no está obligado a pagarlo.

Sin embargo, en ésta solicitud particular del demandante considera su Good Will, la fama obtenida a través de sus varios locales comerciales de su negocio denominado “La Chispa del Sabor”, el demandado manifestó que mal podría el actor solicitar dicho pago o indemnización, pues el demandante a todo evento instaló su negocio en la misma Avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio y por demás a pocos metros del local de donde fue desalojado; para lo cual en su despliegue probatorio solicitó Inspección Judicial, para que el Tribunal, acompañado de práctico, se determine la distancia en metros desde el local comercial que ocupaba, propiedad del demandado, al local comercial en donde actualmente (o al menos al momento de la mencionada inspección) funciona el negocio La Chispad el Sabor; informe en el cual se determinó que existe una distancia poco menor de 91 metros de distancia, según se desprende de documental inserta del folio 54 al folio 63, pieza III.

En tal sentido, considera quien aquí decide, salvo mejor motivación en ad quem, que la solicitud de indemnización por concepto de Punto Comercial, en principio constituye una costumbre mercantil atribuible o perteneciente al inmueble y por ende a su propietario, independientemente del objeto de negocio que se realice o se desarrolle en su local comercial al momento del arrendamiento; y la indemnización solicitada la basa el actor en atención a un acondicionamiento de local comercial especialmente para su negocio denominado “La Chispa del Sabor”, lo cual es precisamente el enriquecimiento sin causa delatado en relación al incremento de valor del único local comercial ubicado en la Avenida Venezuela esquina carrera 7, con entradas por ambas calles de acceso; lo que presuntamente hoy día existen dos (2) locales comerciales, uno con entrada por la Avenida Venezuela y otro por la carrera 7 y lo cual ya se emitió opinión favorable, por tanto, ordenar indemnizar un Punto Comercial adicional al enriquecimiento sin causa delatado, constituiría a todo evento una doble indemnización. Máxime, cuando se determinó a través de práctico en Inspección Judicial, que el negocio denominado “La Chispa del Sabor”, propiedad del demandante de autos, funciona o funcionaba a escasos 90 metros con 35 centímetros del local comercial propiedad del demandado de autos, razón por la cual, considera quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por GOOD WILL o Punto Comercial. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda instaurada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por último, al no verificarse el supuesto genérico de vencimiento total, no deberá existir expresa condenatoria en costas en el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandad de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por HERNÁNDO GUIZA VILLAMIL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-81.895.967, comerciante, de éste domicilio y civilmente hábil, en contra de CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.588.833, comerciante, domiciliado en la Calle 9, entre carreras 7 y 8, número 7-20, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena al demandado de autos ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO CAMARGO, pagar al demandante de autos ciudadano HERNÁNDO GUIZA VILLAMIL, ambos ampliamente identificados en el particular anterior, la cantidad de dinero que deberá determinarse a través de una experticia complementaria al presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en donde se determine con precisión lo siguiente: 1) el costo del valor del inmueble, hoy día dividido en dos (2) locales comerciales, ubicados en la Avenida Venezuela, cruce con carrera 7, en la ciudad de San Antonio del Táchira, No. 6-95, Barrio Ruiz Pineda, Municipio Bolívar del Estado Táchira, sin incluir el valor del terreno, solo las mejoras allí edificadas atinentes a: paredes de bloque frisadas, con decoraciones de yeso y en las columnas, vigas de carga bajo relieve, estructura de concreto, pisos de granito con rentales de mármol, los baños con paredes de bloque, recubiertos con cerámica y en la misma condición los pisos, el local con dos rejas metálicas tipo Santamaría, según se verificó en inspección judicial; 2) el costo de diez años de cánones de arrendamiento de dicho local comercial al día de hoy, es decir, determinar el costo del alquiler de un local comercial al día de hoy y llevar o proyectar dicha cantidad durante diez (10) años de arrendamiento; y 3) determinar, a través de una resta, una cantidad cierta y exacta del enriquecimiento sin causa demandado, que se extraerá de restar de la cantidad del valor del inmueble, la cantidad de cánones de arrendamiento por diez (10) años; diferencia obtenida en experticia complementaria al fallo, que será la cantidad que deba pagar el demandado de autos al demandante de autos como enriquecimiento sin causa.

TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización por concepto de punto comercial por las motivaciones contenidas en el presente fallo.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 20.809 (pieza VIII)
JMCZ/cm.-


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria