REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, DOS (02) DE AGOSTO DOS MIL DIECISEIS (2016).

206° y 157°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-3.476.298 y V- 11.490.569, en su orden, con domicilio en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.

APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.952. (fs. 71).

PRESUNTO AGRAVIANTE: FERMIN SUAREZ QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.973.329, con domicilio en el Municipio Cárdenas, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Otto león Gallanti Carrero, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 151.862.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.331.

PARTE NARRATIVA

En fecha 30-06-2016, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, asistidos por el abogado en ejercicio Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.952, en el que exponen que el ciudadano ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, celebró negociación con los ciudadanos Ramón María Zambrano Cárdenas y Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas, con la finalidad de comprar una vivienda que era propiedad de dichos ciudadanos ubicada en la carrera 6, esquina de calle 4, Nro. 4-08, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que la vivienda se adquirió toda vez que tiene a su cargo a su madre LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS, quien cuenta con 70 años de edad, y padece de “cardio megalia grado II”, que una vez iniciados los pagos para la compra de la vivienda los vendedores les entregaron la posesión de la misma para que realizaran los trabajos de reparación y restauración de la misma. Que en el mes de mayo de 2016, el accionante ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, se ausentó del estado Táchira por razones de trabajo para asistir a la vuelta ciclística de San Eleuterio Barinitas, Estado Barinas y a la vuelta ciclística a Martinica; que durante ese viaje su madre se hospedó en la casa de unos familiares; que su sorpresa fue que al retornar a la vivienda el 11 de junio de 2016 se dispuso a girar la cerradura de la puerta para abrir y ésta no se movió porque algo que estaba adentro la obstaculizaba, que después de varios intentos se acercó el ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, quien en forma amenazante y, violenta verbalmente le manifestó que él había trancado la casa por dentro para impedir la entrada porque “su mamá y usted no tienen velas en éste entierro”, debido a que él demandó por prescripción adquisitiva a los ciudadanos Ramón María Zambrano Cárdenas y Benjamín Eduardo Zambrano Cárdenas; y que con ocasión de dicha demanda existía una prohibición de entrar a la vivienda; ante ésta situación expone que le solicitó un documento que evidenciara dicha afirmación no habiéndole mostrado nada al respecto. Denuncian como violados los derechos a la vivienda y a la propiedad previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución y 545 del código civil. Solicitó medida cautelar innominada de protección para que se ordene al agraviante FERMIN SUAREZ QUIROGA quitar la tranca, obstáculo u objeto que impide abrir la puerta principal de la vivienda; solicitó la inmediata restitución legítima y pacífica de la posesión. (fs. 1 al 6).

ADMISION

Por auto de fecha 04-07-2016 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta y ordenó la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público. (fs. 68 y 69).

NOTIFICACIONES

En fecha 20-07-2016, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante. (f. 74).


El alguacil en fecha 26-07-2016 informó acerca de la práctica de la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (f. 76).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL

En fecha 28-07-2016, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que ambas partes asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 77 y siguientes).

Alegatos del Presunto Agraviado
En el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, la representación judicial de la parte quejosa en amparo, en la persona del abogado Emerson Rimbaud Mora Suescun expuso lo siguiente: Solicitamos al tribunal en uso de funciones constitucionales el amparo por presunta violación del derecho a la propiedad y a la vivienda de mis representados, la situación es que el señor ALDRIN SALAMANCA adquirió por documento público una vivienda ubicada en la población de Táriba, en el mes de abril de 2016, pero cuando inició las negociaciones para adquirirla llegó a un acuerdo con el propietario que le iba a hacer unas preparaciones que culminaron en agosto de 2015, tomando posesión pacífica de la vivienda en compañía de su madre quien también es agraviada, el motivo de la negociación es para que la señora madre contara con una vivienda cercana a San Cristóbal porque la señora padece una enfermedad. Se encuentran con que el aquí agraviante habitaba en un sótano; que su representado conocía esa situación, que era un derecho que se debía dilucidar no se había intentado ninguna acción para discutir ese derecho, en abril de 2016 se firmó el documento de compra venta y el señor ALDRIN SALAMANCA, realizó un viaje y salió del país; que para no dejar a su madre sola la traslada a casa de un familiar mientras él regresaba, cuando retorna el 11-06-2016 a la vivienda y procede a introducir la llave de la puerta principal, se consigue con que la llave gira pero la puerta no abría, algo impedía que la puerta abriera, porque algún objeto lo impedía. Ante esta situación trató de abrir; que en ese momento se hizo presente el agraviante y en forma amenazante le informa a sus representados que ellos no van a entrar porque él obstaculizó el acceso a la vivienda por la parte interna, que el señor FERMIN le manifestó que él había intentado una prescripción adquisitiva, que había una medida, a lo cual mi representado le dijo que le mostrara la medida a lo cual respondió que no iba a mostrarle nada y que en definitiva no podía entrar al inmueble. Que sus representados no pudieron ingresar, quedaron en la calle, sus enseres quedaron en el inmueble, a expensas de la caridad de los familiares porque fueron despojados de la vivienda que había adquirido hacia 6 u 8 meses. Que acuden para que se retire el obstáculo que impide abrir la puerta, que si hay otro conflicto se tendrá que dirimir por otra vía, pero hay una prohibición de hacerse justicia por su propia mano, sobre la vivienda no hay ninguna medida de desalojo decretada. Piden la restitución de la situación jurídica infringida y el tribunal se traslade y constate dicha situación; que se delimite el espacio para que ambas partes habiten pero no de manera arbitraria, debe quedar claro cuáles son los límites de la posesión de ambos. (fs. 77 y siguientes).

Alegatos del Presunto Agraviante

En el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, el abogado asistente de la parte querellada abogado Otto León Gallanti Carrero, expuso: “Que su asistido fue agraviado por ALDRIN SALAMANCA y sus tíos, porque los dueños de la vivienda son tíos de él; ellos colocaron un juicio ante éste tribunal, que ha sido amenazado y que ciertamente él trancó la puerta de acceso a la casa; que hay un usufructo donde no dice cuál es la parte que a él le corresponde, que desde pequeño ha recibido amenazas de ALDRIN SALAMANCA en un sitio público como es en la notaria y en el registro, también recibe amenazas por parte de los tíos; donde se pretende vivir no es el lugar donde habita; no hay documento que delimite cuál es el espacio de cada parte, dice el documento que hay un garaje y ahí no existe ningún garaje, que lo que ocurrió fue una venta ficticia amañosa (sic), porque ahorita ninguna casa cuesta 10 millones de bolívares, que su asistido tiene 32 años en la vivienda y es él quien está siendo perturbado en su posesión. Solicitó que el tribunal se traslade a la vivienda para que constatare la verdad verdadera y que mi representado no sea perturbado hasta que un tribunal de la república decida quien es el que tiene la posesión.

Traslado del Tribunal
El Tribunal previa petición de las partes a los fines de trasladarse al inmueble en cuestión, suspendió la audiencia constitucional y para tal efecto se constituyó en el inmueble situado en Táriba, Municipio Cárdenas, carrera 6 con calle 4, Nro. 4-08, donde constato lo siguiente: que por la carrera 6 existe una puerta de gran tamaño de color azul claro la cual en presencia del Tribunal no pudo ser abierta por el ciudadano ALDRIN SALAMANCA; en consecuencia, con la autorización del querellado de autos se ingreso al inmueble por una puerta situada por la calle 4; en primer lugar se ingresó al sótano de la vivienda y luego se ingresó al primer nivel por unas escaleras y se observó que la puerta principal del inmueble no abría porque se encontraba obstaculizada por nueve (09) ladrillos de arcilla, tubos metálicos, tres (03) tubos de 2x1, dos (2) ángulos doblados y una (01) cabilla circular lisa. Los tubos de hierro y los ángulos estaban superpuestos por la parte interna entre la puerta de madera y una reja de hierro color blanco y los nueve (09) ladrillos servían para sostener los ángulos o servían de soporte que al mismo tiempo obstruían y no permitían que la puerta principal abriera. También se constató que al final de las escaleras que sirven de acceso al primer nivel presuntamente existió una pared que limitaba le acceso.

Reanudación de la Audiencia

Una vez de retorno a la sede natural del Tribunal, se reanudó la audiencia con la presencia de las partes; se evacuaron los testigos promovidos por la parte accionante: Jose Martín Caballero, titular de la cédula de identidad Nro. V – 10.173.918, residenciado en barrio en barrio Las Flores, calle principal, 5-267 bajando de la Policlínica Táchira, San Cristóbal y Zolanye Karina Dueñas Bonilla, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.631.767, residenciada en avenida Guayana, sector los kioskos casa J-71, San Cristóbal.

Intervencion del Ministerio Publico
Se deja constancia que no concurrió al acto la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada para éste acto; no obstante, se deja constancia que siendo las 11:20 a.m se recibió escrito contentivo de la opinión fiscal emitida por el Fiscal Auxiliar Interino 3° del Ministerio Público de la Fiscalía 15 Nacional en lo Contencioso Administrativo.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la vivienda y a la propiedad previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25-01-2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, los derechos a la vivienda y a la propiedad, sobre los cuales no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. A tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste despacho tribunalicio atribuida la competencia en materia civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la presunta violación de los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, quien, según expone el quejoso en amparo de manera arbitraria le obstruyó el acceso a la vivienda que habita junto con su madre, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, carrera 6 esquina con calle 4, Nro. 4-08.


Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos a la vivienda y a la propiedad previstos en los artículos 82 y 115 constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el derecho a una vivienda digna, se observa lo siguiente: El artículo 82 constitucional señala lo siguiente:

Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00913, expediente Nº 05-827, de fecha 20/11/2006, haciendo un análisis del artículo 82 Constitucional, precisó lo siguiente:

(...) De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se puede colegir que el Legislador, en primer lugar, garantiza de manera real y efectiva la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y especialmente a las personas o grupos de aquellas que sean vulnerables o se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asimismo, de manera compartida obliga a todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la consecución de tal fin, han sido creados, dentro del sistema de seguridad social instaurado, planes que garantizan la satisfacción de las necesidades de vivienda de todo el país, declarados de utilidad pública e interés social, en cada uno de los diferentes textos legales que los contemplan encontrándose dentro de las técnicas adoptadas, los desarrollos de urbanismos progresivos, diseñados para ofrecer asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva, que absorban el crecimiento de poblaciones con escasos ingresos económicos. ...omissis... Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como lo es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, … (...)

Interpretando armónicamente, el contenido de la cita jurisprudencial supra transcrita, con el artículo 82 ejusdem, se extrae que el Derecho Constitucional a una vivienda digna, se circunscribe en la obligación compartida entre el Estado y las ciudadanía para procurar todo lo necesario para la obtención, adquisición, ampliación o construcción de una vivienda digna, cómoda y segura, mediante políticas crediticias.

No obstante, la denuncia que aquí se discute se contrae a la presunta obstrucción por parte del querellado de la puerta principal de la vivienda ubicada en la población de Táriba, Municipio Cárdenas, carrera 6 con esquina de calle 4, nomenclado Nro. 4-08.

A tal efecto, para constatar la denuncia el Tribunal se trasladó y constituyó en la vivienda, previa petición de las partes, donde constato que por la carrera 6 existe una puerta de gran tamaño de color azul claro, la cual en presencia del Tribunal no pudo ser abierta por el ciudadano ALDRIN SALAMANCA; en consecuencia, con la autorización del querellado de autos se ingreso al inmueble por una puerta situada por la calle 4.

En ese orden, en primer lugar se ingresó al sótano de la vivienda y luego se accesó al primer nivel por unas escaleras y se observó que la puerta principal del inmueble no abría porque se encontraba obstaculizada por nueve (09) ladrillos de arcilla, tubos metálicos, tres (03) tubos de 2x1, dos (2) ángulos doblados y una (01) cabilla circular lisa. Los tubos de hierro y los ángulos estaban superpuestos por la parte interna entre la puerta de madera y una reja de hierro color blanco y los nueve (09) ladrillos servían para sostener los ángulos o servían de soporte que al mismo tiempo obstruían y no permitían que la puerta principal abriera. También se constató que al final de las escaleras que sirven de acceso al primer nivel presuntamente existió una pared que limitaba el acceso al primer nivel del inmueble.

Igualmente, en el desarrollo de la audiencia constitucional el juez como tutor constitucional y con el ánimo de buscar la verdad para tener mejor convicción sobre los hechos, interrogó a la parte querellada quien la pregunta número 7 respondió lo siguiente:

“..7.- diga el agraviante quien coloca el obstáculo u obstrucción al inmueble por la puerta que accesa a la carrera 6?. respondió. Yo llegue a la casa y le conté a mi esposa y vinieron a mi cabeza varias cosas porque a los 8 años el mismo que me amenazo en el registro me amenazó con una pistola en la cabeza, al día siguiente la tranque por temor a mi y a mis hijos y a mi esposa porque en ningún momento me tomaron en cuenta para nada, coloque ladrillos y unos tubos yo solo lo hice ni mis hijos ni mi esposa se metieron en eso, yo sé que estuvo mal pero nadie me ayudó en ese momento…”

De la respuesta del accionado se extrae sin duda alguna que el ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, colocó los obstáculos que impedían al quejoso en amparo abrir la puerta; lo cual aunado a la verificación que in situ hizo el Tribunal, conduce sin mayor dificultad a concluir que el querellado de autos cerró de manera arbitraria el acceso al inmueble impidiéndole a los accionantes LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ABORNOZ el ingreso al inmueble propiedad del último de los mencionados, configurándose la violación del artículo 82 constitucional. Así se decide.

En relación a la violación del derecho a la propiedad; éste órgano jurisdiccional en sede constitucional observa:

El artículo 115 Constitucional establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La norma que antecede, enfatiza los atributos del derecho de propiedad, como son el uso, goce y disposición.

Del análisis hecho anteriormente, acerca de la violación del derecho a la vivienda quedó claramente demostrado que el ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, colocó una serie de objetos (ladrillos, tubos, cabillas, entre otros) que impedían a los querellantes el ingreso al inmueble, lo cual sin duda alguna cercenó el uso y goce de la vivienda por parte de los ciudadanos LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, quien es el propietario del mismo, según documento que consta agregados a la sactas procesales registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28-04-2016, inscrito con el Nro. 2016.1234, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.14931 correspondiente al folio real del año 2016. (fs. 54 al 56).

Así, el proceder del accionado FERMIN SUAREZ QUIROGA al impedir de manera arbitraria el ingreso al inmueble viola de forma palmaria el derecho a la propiedad que ostenta el accionante ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, configurándose en el caso de autos la violación del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 constitucional. Así se decide.

Demostrada como ha quedado la violación de los Derechos a la vivienda y a la propiedad consagrados en los artículos 82 y 115 constitucionales; y visto que el objeto que persigue la Acción de Amparo es la tutela de los derechos constitucionales cuando éstos han sido violados en forma directa, inmediata y flagrante, éste Juez Constitucional, encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo interpuesta; razón por la cual es forzoso declararla con lugar y Así se decide.

No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos jurídicos que preceden, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LAURA RAMONA ALBORNOZ FARIAS y ALDRIN HENOR SALAMANCA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 3.476.298 y V- 11.490.569, en su orden, contra el ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 12.973.329, por violación de los artículos 82 y 115 constitucionales.

SEGUNDO: Se ordena al ciudadano FERMIN SUAREZ QUIROGA, ya identificado, retirar el obstáculo (nueve ladrillos de arcilla, tubos metálicos, 3 tubos de 2x1, 2 ángulos doblados, una cabilla circular lisa) que colocó por la parte interna a la puerta del inmueble por la carrera 6 que impide a los accionantes el ingreso a la vivienda, de manera que éstos recuperen el libre acceso al inmueble. Igualmente, se le ordena restituir el inmueble al estado en que se encontraba antes de producirse la violación constitucional aquí constatada, es decir, restituir la pared que impedía el acceso del sótano al primer nivel de la vivienda y viceversa para permitirle a los accionantes el acceso y posesión al segundo nivel de la vivienda de la misma forma en que lo venían haciendo antes de producirse la violación constitucional.

TERCERO: Se ordena a la parte agraviante FERMIN SUAREZ QUIROGA, que informe a éste Tribunal dentro de las 48 horas siguientes al día de hoy sobre el cumplimiento del presente mandamiento de Amparo; y a la parte agraviada que informe dentro del mismo lapso sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

CUARTO: Se advierte a la parte agraviante que conforme al artículo 31 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el incumplimiento al presente mandamiento de amparo constitucional será considerado como desacato a la autoridad.

QUINTO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo aproximadamente las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria