REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016).

206° y 157°

PRESUNTO AGRAVIADO: TULIA DOLORES SIMAL KOOP, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.793.786.

APODERADO APUD ACTA DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137. (f. 109)

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: JOSE RUBEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.651.006, de éste domicilio.

TERCERO ACTUANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL: JOSE HUMBERTO MORENO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.857.768, de éste domicilio.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.359.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05-07-2016, se recibió previa distribución querella de amparo constitucional incoada por TULA SIMAL KOOP, asistida de abogado contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, donde expone que en fecha 04-04-2011 accionó una demanda contra el ciudadano José Rubén Contreras, a los efectos que le entregara el inmueble arrendado consistente en un lote de terreno de 1.700 mts, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, entre el edifico Europa y el edificio de la CANTV, San Cristóbal, estado Táchira, cuyo conocimiento correspondió al referido Juzgado con el expediente Nro. 6282. Que en fecha 05-08-2011 dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, dejando resuelto el contrato de arrendamiento. Que en fecha 03-10-2011 la decisión fue objeto de apelación por parte del demandado José Rubén Contreras, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22-02-2011 dictó sentencia donde declaró sin lugar la apelación, ratificando la decisión apelada, la cual definitivamente firme. Que el 24-05-2012 el ciudadano José Humberto Moreno, interpuso una tercería y como consecuencia de ello se paraliza la ejecución de la sentencia firme; que el 07-06-2016 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, dictó nuevamente decisión de fondo, donde decidió sobre lo que ya había decidido el 05-08-2011; que con ésta actuación le está creando a la parte contraria una tercera o cuarta instancia. Denuncia como violados los derechos al debido proceso, los artículos 2, 49.3, 257, 26, 27 y 253 constitucionales. (fs. 1 al 5).

DESPACHO SANEADOR
Pro auto de fecha 25-07-2016 (fs. 106y 107); el Tribunal de conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales solicitó a la parte accionante que consignara a los autos: 1.- copia fotostática certificada de la totalidad de las actuaciones que cursan en el CUADERNO DE TERCERÍA del expediente Nro. 6282 de la nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; así mismo para ello se le confirió un lapso de dos (2) días, computados a partir de la fecha en que conste en los autos su notificación, con la advertencia que transcurrido el lapso indicado sin que constare en el expediente lo solicitado el amparo será declarado inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 19 ejusdem.

La parte quejosa en amparo mediante diligencia de fecha 02-08-2016 (f. 110) consignó el legajo de copias certificadas solicitadas.

ADMISION
Por auto de fecha 03-08-2016 éste Tribunal admitió la acción incoada y dispuso la notificación de la parte presuntamente agraviante: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA; de la parte demanda en el juicio principal: JOSE RUBEN CONTRERAS; del tercero actuante en la causa principal: JOSE HUMBERTO MORENO SUAREZ, y del Fiscal Superior del Ministerio Público. (fs. 274 al 276).

NOTIFICACIONES
Por diligencia de fecha 04-08-2016 el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación del juzgado presunto agraviante (f. 282); en esa misma fecha informó que practicó la notificación del tercero actuante en la causa principal ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO SUAREZ (f. 283); y de la parte demandada en el juicio Priscila ciudadano JOSE RUBEN CONTRERAS (f. 284). En fecha 05-08-2016 el alguacil informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 286).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La representación judicial de la quejosa en amparo, en el acto de la audiencia constitucional expuso lo siguiente: Que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIOS dictó sentencia en junio de 2016, la cual es violatoria de sus derechos constitucionales; que en abril de 2011 (04-04-2011) TULA SIMAL demanda a Rubén Contreras para que le entregue un inmueble ubicado en la avenida Lucio Oquendo entre el edificio Europa y la CANTV, luego el tribunal agraviante dicta sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda y ordena la entrega del inmueble libre de personas y cosas, le ordena pagar una suma por concepto de cánones insolutos. Que la parte demandada en aquel proceso ejerció el recurso de apelación, el cual conoció el Juzgado Superior Cuarto y la modifico solo en cuanto a la suma que tenía que pagar de cánones insolutos, lo demás quedó igual; que posteriormente solicito la ejecución voluntaria y luego la forzosa, estando en ejecución forzada aparece Humberto Moreno y opone una tercería contra TULA SIMAL, porque el es un subarrendatario de Rubén Contreras y trae al proceso un documento autenticado por la Notaría de Ureña, el cual resultó ser falso, forjado porque se trasladaron a la Notaría y se dejó constancia que el documento era inexistente, esta tercería fue con la intención de paralizar la ejecución y efectivamente lo lograron porque detuvieron y no se ha podido ejecutar, además se están incurriendo en delitos penales. Expuso que va a solicitar la apertura de una investigación. Señaló que esa tercería fue perimida por mandato del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, contra cuya sentencia se ejerció el recurso de apelación y subió al Superior Segundo Civil, quien ordena que se continúe con la tercería. El día 07-06-2016 sorpresivamente el Tribunal de la causa dicta dos decisiones, una está referida al cuaderno de tercería donde la perime, este juez dicta una sentencia violatoria por exceso porque el principio de la doble instancia ya se había agotado cuando conoció por primera vez el Juzgado Cuarto Superior Civil, es una decisión donde resuelve nuevamente el fondo que aun cuando le vuelve a dar la razón ordena la notificación de las partes y les da derecho a que apelen, ordena que se continúe la decisión. La sentencia viola los artículos 49, 253, 26, 27, 257 constitucionales, todo eso se circunscribe o termina violentando el 49 constitucional que es el debido proceso, por tanto solicitó que la sentencia de fecha 07-06-2016 sea anulada en todo su contenido y se ordene al juez de la causa que cumpla la sentencia del 05-08-2011 ratificada con una modificación por el Tribunal Cuarto Superior del 22-02-2012 y en consecuencia le ordene al juez de la causa ejecutar dicha decisión de forma expedita, es decir, inmediata, a los fines de que le sean resguardados los derechos constitucionales de su representada y agraviada ciudadana TULA SIMAL. Así mismo, consignó en original inspección judicial Nro. 128-2016 practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción Judicial, donde se evidencia la falsedad y forjamiento del instrumento fundamental que se utilizó en el proceso de tercería, en flagrante violación a los artículos 319 y 322 del código penal que tipifica los delitos de forjamiento de documento público y uso de documento público falso, con lo cual insta al Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente y sancione a las personas que incurrieron en tales hechos criminales para lo cual solicitó su notificación. ALEGADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO. (fs. 290 al 292).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
EL Juez del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 05-08-2016 remitió escrito contentivo de su informe acerca del amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada por dicho juzgado. (fs. 287 al 289).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA EN EL JUICIO PRINCIPAL
El tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE RUBEN CONTRERAS, en su condición de demandado en el juicio principal no concurrió a la audiencia constitucional.

ALEGATOS DEL TERCERO ACTUANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL
El Tribunal deja constancia que el ciudadano JOSE HUMBERTO MORENO, en su condición de tercero en el juicio principal no concurrió a la audiencia constitucional.

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Vigésima Tercera del estado Táchira con competencia en materia civil y contra la corrupción, en representación de la Fiscalía 16 del Ministerio Público con competencia nacional en lo Contencioso Administrativo, se hizo presente en la audiencia constitucional y expuso de manera oral la opinión Fiscal. Así mismo, en fecha 09-08-2016 (fs. 309 al 316), la Fiscalía 16 nacional contencioso administrativo y tributario remitió por escrito su opinión sobre el caso, concluyendo en que la acción de amparo debía declararse con lugar.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La parte accionante denuncia como conculcados el derecho al debido proceso, previsto en el artículos 49 constitucional; al igual que los artículos 2, 257, 26, 27, y 253 constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, los derechos a la defensa, debido proceso, al igual que los artículos 2, 257, 26, 27, y 253 constitucionales, los cuales, no cabe duda, que revisten carácter civil.

En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, sobre lo cual el artículo 7 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el ámbito civil, teniendo éste despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos que motivan la interposición de la acción de amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a que el quejoso en amparo denuncia que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, sentenció dos veces el fondo de la causa seguida por la ciudadana TULIA DOLORES SIMAL KOOP contra el ciudadano José Rubén Contreras, por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Afirma que el Juez en fecha 05-08-2011 dictó sentencia, la cual quedó firme en virtud que la alzada natural la confirmó en fecha 22-02-2012; y que no obstante nuevamente el Juzgado agraviante en fecha 07-06-2016 *dictó una segunda decisión sobre el mérito de la causa, ordenando además su notificación.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS
A los fines de dilucidar la violación de los derechos constitucionales denunciados, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el Derecho al Debido Proceso.

Aduce la parte quejosa en amparo que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 05-08-2011 dictó decisión al fondo de la causa, de la cual conoció en apelación el Juzgado Superior Cuarto Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22-02-2012 declaró sin lugar el recurso de apelación , ratificando así la decisión apelada, quedando firme la sentencia de fecha 05-08-2011.

Expone que en fecha 07-06-2016 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL sorpresivamente vuelve a decidir la causa en violación de sus derechos constitucionales, que quebrantó por exceso el principio del doble grado de jurisdicción; que ordenó la notificación de la sentencia con lo cual le está creando a la parte contraria una tercera o cuarta instancia.

En ese orden, el artículo 49 constitucional establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...”

Sobre el debido proceso vale la pena referir decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-2001, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

Respecto al derecho al debido proceso ha establecido:
“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Se extrae de lo que antecede que el derecho al debido proceso, consiste en respetar y cumplir los cauces legales que el legislador ha estatuido para cada procedimiento. En éste caso, de la revisión de las actas procesales se aprecia que ciertamente en fecha 05-08-2011 el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL dictó sentencia definitiva en el juicio incoado por TULA SIMAL contra José Rubén Contreras por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento. (fs. 21 al 40).

Así mismo, se aprecia que contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue conocido en segunda instancia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22-02-2012 declaró sin lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, ordenó hacer entregadle inmueble. (fs. 41 al 52).

Igualmente, del folio 87 a 98 corre agregada copia certificada de la sentencia dictada por el citado juzgado en el cuaderno de tercería, en la cual se aprecia que ciertamente sentenció nuevamente la causa principal y además declaró perimida la tercería.

De acuerdo a la secuela de actos procesales dictados por el tribunal denunciado como agraviante, es claro detectar que el Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, vulneró el debido proceso garantizado en el artículo 49.3 de la Constitución, toda vez que el proceso se define como un conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva, sustentado en nuestro proceso civil por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también está movido por un impulso legal el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras, de manera que, agotada cada fase debe proseguirse con la etapa subsiguiente.

En el caso objeto de ésta acción de amparo constitucional, ha quedado demostrado que en la primera instancia en fecha 05-08-2011 se dictó sentencia definitiva (fs. 21 al 40); que luego la segunda instancia en fecha 22-02-2012 decidió sin lugar el recurso de apelación, quedando así firme la sentencia dictada en la primera instancia; sin embargo, en fecha 07-06-2016 nuevamente el Tribunal de primer grado de jurisdicción decide el fondo de la controversia por segunda vez. Dicho proceder viola de manera flagrante y palmaria el debido proceso, toda vez que al encontrarse firme la decisión la fase siguiente era su ejecución (voluntaria y forzada).
Es por esa razón que, ante tan evidente subversión procesal es forzoso declarar con lugar la violación del debido proceso de conformidad con el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por vía de consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 07-06-2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quien deberá continuar la causa en la etapa procesal en que se encontraba antes de dictarse la sentencia, cuya nulidad aquí fue declarada. Así se decide.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, señala el quejoso en amparo que la actuación desplegada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, viola su derecho a la tutela judicial efectiva; a tal efecto, se observa:

El artículo 26 constitucional señala:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La Sala Constitucional, en diversas decisiones, ha desarrollado el contenido de dicho artículo, con la finalidad de aclarar qué comprende la tutela judicial efectiva; así, dicha Sala en sentencia N° 708/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, refiriéndose a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

De la misma forma, en sentencia Nro. 4.370/2005, de fecha 12-12-2005 la Sala Constitucional señaló:

“…En tal sentido, debe considerarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

A mayor abundamiento, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (vid. sentencia del Tribunal Constitucional español N° 175/1992, del 2 de noviembre).

La revisión de las actas procesales, delata de manera patente que la causa fue decidida al fondo en dos oportunidades por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, concretamente dictó dos sentencias de mérito en fechas 05-08-2011 (fs. 21 al 40) y 22-02-2012 (fs. 41 al 52). Así, siguiendo la doctrina imperante del máximo órgano rector del Poder Judicial, sin mayor dificultad es concluyente afirmar, que, la conducta desplegada por el Juzgado agraviante no se corresponde con una decisión dictada en derecho, pues si bien los jueces gozan de autonomía en la actividad de juzgamiento, ello no implica que de manera arbitraria alteren o modifiquen los cauces procedimentales estatuidos, ni mucho menos que desconozcan la cosa juzgada material, pues ello implica variar el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, siendo imposible dilucidar la razonabilidad de la decisión, en virtud que la misma no le ofrece al justiciable (quejoso en amparo), la seriedad, transparencia y seguridad jurídica que ampara el artículo 26 constitucional, siendo procedente declarar con lugar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se decide.

En cuanto a la violación de los artículos 2, 257, 27, y 253 constitucionales; éste operador de justicia encuentra que el primero de ellos (art. 2) está enfocado a delinear los aspectos fundamentales sobre los cuales se cimienta el Estado como organización política; por su parte el artículo 257 ofrece una certera definición general sobre el proceso; el artículo 27 garantiza el derecho de los justiciables a ampararse en caso de trasgresión de sus derechos constitucionales y el artículo 253 le confiere al poder judicial la función de administrar justicia.

Si bien dicha gama de artículos consagran un conjunto de garantías para el ciudadano, no es menos cierto que en el caso objeto de análisis no se ha producido una violación directa e inmediata de ellos, en virtud que, como ya se expuso, los derechos y garantías que resultaron directamente lesionados de manera patente fueron el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, éste Tribunal considera improcedente la violación de los artículos señalados. Así se decide.

En consecuencia, la acción de amparo propuesta debe declararse parcialmente con lugar, debiendo ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en fecha 07-06-2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ordenándose la continuación de la causa en la etapa procesal en que se encontraba antes de dictarse la sentencia recurrida en amparo. Así se decide.

Vista la exposición de la parte accionante en cuanto al presunto forjamiento del instrumento fundamental que se utilizó en el proceso de tercería que cursa en la causa principal llevada por el juzgado agraviante; vista igualmente su solicitud de hacer la participación correspondiente al Ministerio Público como garante de la legalidad; éste tribunal como tutor constitucional lo acuerda de conformidad. En consecuencia, líbrese oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, adjuntándole copia certificada del acta que recoge la audiencia constitucional, junto con la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción judicial en el expediente Nro. 128-2016. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOOP, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.793.786, contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales.

SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 07-06-2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA y se ordena la continuación de la causa en la etapa procesal en que se encontraba antes de dictarse la sentencia, cuya nulidad fue declarada en el particular anterior.

TERCERO: Se ordena remitir a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, para su respectiva distribución a la Fiscalía que por la materia corresponda, de la siguientes actuaciones: Copia certificada del acta que recoge la audiencia constitucional pública y oral, junto con la inspección judicial realizada por el Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña de ésta Circunscripción judicial en el expediente Nro. 128-2016.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró oficio Nro. ______ al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, adjuntándole copia fotostática certificada de la presente decisión; oficio Nro. ________a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA; y se expidieron las copias certificadas de las actuaciones indicadas en el particular TERCERO de la sentencia. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. 22.359
JMCZ/MAV.-