REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de agosto de 2016.

206º y 157°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 2.813.121, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Aydeé Teresa Ostos Ramírez (fs. 4 al 7), Jhon Humberto Arellano, Carlos Manuel Ostos, Miriam Largo Porras y Leandro Contreras Rivas, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 23.722, 89.125, 129.689, 137.413 y 145.170, en su orden. (f. 135).

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.181.151, con domicilio en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jesús María Colmenares Valero y María Laura Méndez Vargas, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.663. (f. 48) y 205.762, en su orden (f. 142).

MOTIVO: Partición de bienes.

Expediente N°: 21.919.

PARTE NARRATIVA
HECHOS INVOCADOS EN EL ESCRTO LIBELAR

En fecha 02-10-2014 se recibió previa distribución, libelo de demanda incoado por la abogada Aydee Teresa Ostos Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 23.722, obrando como apoderada judicial de la ciudadana JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, en el cual demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, y expuso lo siguiente: Que es copropietaria junto con el demandado de un lote de terreno y en parte de él una casa para habitación construida con paredes de bloque, columnas de concreto armado, pisos de cerámica, techos de platabanda con vigas de doble T en parte y en parte de acerolit, distribuida en sala, cocina, comedor, tres habitaciones, un baño, un porche y un garaje con todas sus anexidades propias, ubicado en el sector Arjona, Junco parte alta, casa Nro. 1-93, vía principal, aldea Las Vegas, Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira; que dicho inmueble fue adquirido por gananciales matrimoniales y en posterior sentencia de divorcio con el ciudadano Carlos Augusto Rojas Balza, dictada en el expediente Nro. 3.299 de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta circunscripción Judicial en fecha 10-05-2005.

Que el demandado MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, adquirió la propiedad por herencia del mencionado Carlos Augusto Rojas Balza, según certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT el 03-04-2012, quien a su vez hubo la propiedad por compra hecha durante la comunidad conyugal según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas, bajo el Nro. 25, folios 91 al 95, tomo 29, protocolo primero de fecha 31-03-1998; que quiso llegar a una partición amistosa con el demandado quien se negó a llegar a acuerdo alguno.

Solicita la partición por cuanto nadie está obligado a permanecer en comunidad de conformidad con los artículos 759, 765, 768, 1069, 1073, 1074 y 1075 del código civil, en concordancia con los artículos 777 y 778 del código de procedimiento civil (fs. 1 al 3).

ADMISION
Por auto de fecha 23-10-2014, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada. (f. 31).

CITACION
Del folio 35 al 42, corren agregadas las diligencias practicadas para obtener la citación del demandado, quien según diligencia del alguacil del Tribunal comisionado fue citado el 23-02-2015, teniéndosele como citado desde el 26-02-2015, fecha en que fueron agregadas las resultas de la comisión. (vto. Folio 42).

CONTESTACION
En fecha 23-03-2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 1.- que la demanda de conformidad con el artículo 777 del código de procedimiento civil deberá expresar el título que origina la comunidad; que la parte demandante menciona como tal la sentencia de divorcio la cual no está firmada por el juez ni la secretaria, por lo cual no cumple con los requisitos del artículo 176 ejusdem.
2.- Que rechaza el argumento de la parte demandante en cuanto a que no quiso llegar a un acuerdo, toda vez que siempre se conseguía comprador y la demandante se negaba alegando que el inmueble tenía un mayor valor; que quien real y efectivamente ha realizado los gastos de mantenimiento y servicios públicos es el demandado.

3.- Niega que le haya dado en arrendamiento el inmueble a Magda Rocio Durán de López, ya que de mutuo acuerdo con la demandante se permitió que dicha ciudadana cuidara el inmueble de forma gratuita, concluye diciendo que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; y
4.- hizo valer la falta de cualidad y de interés de su persona (el demandado) y pide que sea resuelta en un punto previo. (fs. 43 al 47).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA OPOSICION A LA PARTICION
El Tribunal mediante auto interlocutorio de fecha 14-04-2015, en virtud de la oposición hecha por la parte demandada, declaró la continuidad del juicio por la vía del procedimiento ordinario respecto al bien objeto de partición. (fs. 53 y su vto).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito presentado en fecha 14-05-2015, la parte demandada promovió las siguientes (fs. 54 al 115):
a) Comunidad de la prueba.

b) Instrumental: promueve el documento que la parte actora pretende hacer valer como sentencia de divorcio, que según dice, vulnera y no cumple los requisitos del artículo 246 del código de procedimiento civil y artículo 176 del código civil.
c) Declaración sucesoral del causante y solvencia o liberación fiscal emitida por el SENIAT
d) Testimonio de: ** Gonzalo J. Peñaloza para que reconozca en su contenido y firma el informe de revisión que contienen los gastos de la sucesión para demostrar los gastos hechos respecto de la sucesión del causante.

Testimonial de:**Edwin Enrique Páez Vargas, para que reconozca en su contenido y firma el documento de contrato de obra de mano ejecutado en la vivienda de Arjona.
Testimonial de:** Gerson Apolonio Ortíz Rodríguez y Maritza Meza de Duarte.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 26-05-2015 (fs. 116 y 117), promovió las siguientes:

a) sentencia de divorcio en copia certificada junto con el asiento del libro diario de fecha 10-05-2005
b) documento de propiedad y certificado de solvencia de sucesiones.
c) inspección judicial en el inmueble objeto de controversia.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 10-06-2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 132 al 134 y sus vtos).

INFORMES
En fecha 28-09-2015 la parte demandada presentó el escrito de informes (fs. 143 al 145).

OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 05-10-2015 la parte actora presentó observaciones a los informes. (fs. 146 al 149).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de partición de bienes interpuso la ciudadana JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, contra MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ.

El demandado se opuso a la partición, aduciendo, por una parte, que el título que alega la demandante como fundamento de la existencia de la comunidad no surte ningún efecto legal; y por la otra, adujo la falta de cualidad para sostener el juicio.

En tal virtud, corresponde a éste Juzgado resolver la oposición a la partición propuesta y seguidamente pronunciarse acerca de la procedencia o no de la demanda de partición interpuesta, para lo cual, éste órgano jurisdiccional valorará todo el acervo probatorio traído a los autos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Documentos acompañados con el escrito libelar:
A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 8 al 14; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-05-2005 declaró con lugar el divorcio intentado por Carlos Augusto Balza contra JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 15 al 19; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende certificado de solvencia de sucesiones registrado con el Nro. 480, correspondiente a Carlos Augusto Rojas Balza, expediente Nro. 11/155 de fecha 13-04-2012, en el cual consta que se declaró ante el SENIAT el 50% del valor total de un inmueble compuesto por terreno propio y casa para habitación ubicado en Arjona, calle principal, Nro. B-193 adquirido por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira bajo el Nro. 25, folios 91 al 95, protocolo 1°, primer trimestre de fecha 31-03-1998, quedando como heredero MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 20 al 30; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, en fecha 26-03-1998, bajo el Nro. 27, tomo 09 de los libros de autenticaciones posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 31-03-1998, bajo el Nro. 25, folios 91 al 95, protocolo 1°, primer trimestre, la ciudadana Blanca Cecilia Gutiérrez Chacón dio en venta a JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, un inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación ubicado en Arjona, aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, estado Táchira.

Pruebas promovidas durante el lapso probatorio:

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 118 al 121; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-05-2005 declaró con lugar el divorcio intentado por Carlos Augusto Balza contra JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS; la cual quedó registrada con el asiento diario que llevó dicho Tribunal con el Nro. 58 donde se lee “58. civil N. 3299. Divorcio. Siendo las (01:00 p.m) se publicó, dictó y publicó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta, quedando disuelto el vínculo contraído, se condenó en costas a la parte demandada. Notificar.” (fs. 122 al 124).

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 125 al 127; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según consta de acta Nro. 87 de fecha 22-12-1982 los ciudadanos Carlos Augusto Rojas Balza y JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad civil del Distrito San Cristóbal.

Con relación al valor y mérito probatorio del documento de propiedad que agregó con el libelo de demanda; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo anteriormente.

A la inspección judicial evacuada en fecha 14-07-2015 por éste Tribunal en el inmueble ubicado en el sector Arjona, El Junco, parte alta, casa Nro. 1-93, vía principal, aldea Las Vegas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende: Que el inmueble se encuentra compuesto de una planta baja y la planta superior no posee divisiones, se encuentra techada, la planta baja consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, comedor; carece de escaleras de concreto, para subir se usa una escalera provisional según manifestó la notificada. El práctico una vez que se le concedió el derecho de palabra expuso que la inmueble corresponde a una vivienda de dos niveles sin escalera de acceso al segundo nivel, construida con infraestructura y super estructura en concreto armado sobre un terreno que desde el punto de vista geomorfológico se observa que pertenece a arcillas no fisuradas de baja capacidad, por lo cual el inmueble presenta dilataciones o fisuras en los elementos de mampostería; en la planta baja el inmueble s eobservó construido con columnas y vigas de concreto armado, losa, entrepiso de tabelón con perfiles IPN 10 con paredes de bloque frisado, puertas, y ventanas metálicas, puertas interiores en madera entamborada, piso en base de pavimento con revestimiento en cerámica de terracota, cocina empotrada con tope de cerámica fracturada en terracota con su correspondiente campana, presentando desprendimiento de cerámica en la cocina y agrietamiento por la misma área con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina, área de trabajo, en la cual se observaron máquinas, tres habitaciones y dos baños y en la parte externa una habitación y un patio semi descubierto, techado con las mismas características de construcción de la planta baja, en el fondo de la planta baja en el área del solar se observaron dos enramadas con tubos de zinc, columnas de madera y pisos en tierra, en la planta baja se observa agrietamiento en paredes del comedor, presentando la planta baja en general un estado de conservación de lato nivel de obsolescencia; en el segundo nivel se observa un techo con láminas de acerolit con estructura metálica que corresponde a un área semi descubierta que funge como elemento protector de la placa, el inmueble en general amerita de reparaciones para dejarlo en óptimas condiciones. Igualmente el tribunal dejó constancia que la notificada informó que en la casa viven: Eleuterio López, Magda Durán, Wilfredo López, Elvis López, Baraili López, en condición de cuidadores del inmueble sin ninguna contraprestación, manifestaron que cancela los servicios públicos que vive allí desde agosto de 2010; que su familia realizó las mejoras que ameritaba la casa; que fue autorizado por el ciudadano Miguel Angel Rojas Ruíz para mudarse para esa casa; y que dicho ciudadano también vive allí desde hace año y medio; el práctico también dejó constancia que toda la planta baja se observó con características de habitabilidad con las limitaciones derivadas del estado de conservación del inmueble respecto a las filtraciones; en el segundo nivel también se observó que el área es inhabitable en razón a que no tienen encerramiento perimetral lo que ocasiona que cuando llueve con viento el viento penetra por los laterales que se observan descubiertos generando sobre saturación en la placa de tabelón lo cual se refleja en el techo de la losa de la planta baja; con relación a la prueba de experticia solicitada le tribunal dejó constancia que la misma desnaturaliza la prueba de inspección siendo la misma improcedente. (fs. 140 y 141).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación al “principio de la comunidad de la prueba”, el Tribunal aclara que reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser promovido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

Con relación a la sentencia de divorcio traida a los autos por la parte actora y que a decir de la parte accionada vulnera y no cumple los requisitos del artículo 246 del código de procedimiento civil y artículo 176 del código civil; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante, toda vez que consta fehacientemente acreditado en las actas procesales que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil dictó la referida sentencia, razón por la cual se le confiere el valor probatorio que le corresponde. Así se decide.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 58 al 62 y del folio 65 al 69, consistentes en certificado de solvencia y planilla de declaración sucesoral; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte demandante.

A la documental agregada al folio 70; el Tribunal al valora como documento administrativo; y de ella se desprende RIF expedido por el SENIAT a la SUCESION ROJAS BALZA CARLOS AUGUSTO.

A la documental agregada al folio 71; el Tribunal al valora como documento administrativo; y de ella se desprende RIF expedido por el SENIAT a MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ.

A la documental agregada al folio 72, el Tribunal observa que se refiere a una factura que reúne las condiciones mínimas exigidas por el SENIAT, razón por la cual se valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende factura Nro. 000796 expedida por la cerrajería EL BUHO por la suma de 700,00 Bolívares por concepto de apertura de cerraduras y llaves.

Al las documentales agregadas a los folios 73, 78, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91,97, 98, 99, 100, 101, 108, 109, 110, 111 y 114; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y de ellas se desprende facturación del servicio de agua que suministra HIDROSUROESTE, al inmueble situado en El Junco, vía principal detrás del grupo Táriba, a nombre de Rojas Balza Carlos.

A la documental agregada al folio 74, se observa que no guarda relación con el asunto aquí discutido, en tal virtud conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil se desecha y no se valora.

A las documentales agregadas a los folios 75 y su vto, 76 y su vto, 102 y su vto, 103 y su vto; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y de ellas se desprende facturación del servicio telefónico que suministra CANTV al número de teléfono 0276-3942995, a nombre de Rojas Balza Carlos.

A las documentales agregadas a los folios 80 y su vto, 81 y su vto, 82 y su vto, 83 y su vto, 84, 92 y su vto, 93 y su vto, 94 y su vto, 95 y su vto, 96 y su vto, 104 y su vto, 105 y su vto, 106 y su vto, 107 y su vto; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil y de ellas se desprende facturación del servicio de energía eléctrica que suministra CORPOELEC al inmueble situado en Arjona, calle principal,, municipio Cárdenas, Estado Táchira, según contrato NIC 3248574 a nombre de Rojas Balza Carlos.

A la documental agregada al folio 115; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que CORPOELEC libró solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica al ciudadano Rojas Balza Carlos Augusto, en fecha 05-02-2015.

A la documental agregada a los folios 63 y 64; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, toda vez que la misma fue ratificada en fecha 29-06-2015 (f. 136 y su vto), en su contenido y firma mediante prueba testimonial por el ciudadano Gonzalo Javier Peñaloza Carrero; y de la misma se desprende el monto de la relación de gastos de la sucesión de Carlos Augusto Rojas Balza por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs. 165.521,93).

A la documental agregada a los folios 112 y 113; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, toda vez que la misma fue ratificada en fecha 30-06-2015 (f. 137), en su contenido y firma mediante prueba testimonial por el ciudadano Edwin Enrique Páez Vargas; y de ella se desprende contrato de obra celebrado entre MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, obrando como propietario y el ciudadano Edwin Enrique Páez Vargas, obrando como contratado donde consta la realización de un conjunto de trabajos sobre el inmueble ubicado en Arjona, calle principal, parte alta, casa Nro. B-193, Municipio Cárdenas, cuyo costo ascendió a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

A la declaración testimonial rendida en fecha 01-07-2015 por el ciudadano Gerzon Apolonio Ortíz Rodrígue (f. 138 y su vto); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende: que el referido testigo afirma en la pregunta tercera que la ciudadana JOSEFA SANCHEZ autorizó a MIGUEL ANGEL ROJAS para que tomara posesión de la casa; y que a su vez dicho ciudadano dejó a Rocio Durán para que la cuidara.

A la declaración testimonial rendida en fecha 02-07-2015 por la ciudadana Maritza Maritza Meza de Duarte (f. 139 y su vto); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende: que la referido testigo afirma en la pregunta quinta que la ciudadana JOSEFA SANCHEZ autorizó a MIGUEL ANGEL ROJAS para que ocupara la casa y corriera con los gastos porque ella no tenía plata para eso; y que dejaran encargada a la señora Rocio; en la pregunta sexta afirmó que Rocio quedó encargada de cuidar la casa.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a éste Tribunal resolver como punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En el punto QUINTO del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo conforme al artículo 361 del código de procedimiento civil la falta de cualidad para que fuese resuelta como previo a la sentencia de mérito. A tal efecto, el Tribunal considera lo siguiente:

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito. Igualmente del extracto anterior se infiere que la falta de legitimación pasiva se produce cuando la persona contra la cual se dirige la acción no es la persona contra la cual es concedida la pretensión.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, en contra del sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal. Ahora bien, para determinar la efectiva titularidad del derecho, tanto del actor, como del demandado, deberá verificarse en la sentencia de fondo ó de mérito, si realmente es titular del derecho material que afirmó tener el actor contra el demandado. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal prosigue a emitir su decisión sobre la base de las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA OPOSICION A LA PARTICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la partición. A tal efecto, adujo como punto medular que la actora no señaló el título que origina la comunidad, el cual según dice, es un requisito que exige el artículo 777 del código de procedimiento civil, al igual que cuestiona la legalidad de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción judicial el 10-05-2005.

Al respecto, la causa sometida al conocimiento de éste órgano jurisdiccional, versa sobre la partición de un bien inmueble situado en Arjona, Municipio Cárdenas, estado Táchira, el cual fue adquirido por la demandante de autos en el transcurso de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano Carlos Augusto Rojas Balza (hoy fallecido).

La ciudadana JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, contrajo matrimonio civil con el fallecido Carlos Augusto Rojas Balza, desde el 22-12-1982, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 87 (fs. 125 al 127), cuyo vinculo quedó disuelto con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción judicial el 10-05-2005. (fs. 8 al 14 y fs. 118 al 124), a la cual se le confirió pleno valor probatorio, toda vez que fue demostrado que la misma fue dictada por el indicado Tribunal según consta de la copia certificada de los asientos del libro diario traídos al expediente. (fs. 122 al 124).

Consta igualmente acreditado en el expediente que el inmueble objeto de controversia fue adquirido por la demandante JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 31-03-1998, registrado con el Nro. 25, folios 91 al 95, tomo 29, protocolo 1°, lo cual conduce a concluir sin mayor dificultad que el bien inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, por consiguiente ha quedado evidenciado que fue aportado a los autos el instrumento del cual deriva el título que originó la comunidad cuya partición aquí se demanda, por consiguiente la oposición hecha por la parte demandada sobre éste aspecto debe desecharse por improcedente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, visto que para el 10-08-2010, fecha del fallecimiento del ciudadano Carlos Augusto Rojas Balza, el vínculo matrimonial de la demandante JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS con el causante ya se había disuelto, por tanto no goza de la condición de heredera del causante, se ordena la partición del bien inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 31-03-1998, registrado con el Nro. 25, folios 91 al 95, tomo 29, protocolo 1°, en las siguientes proporciones. 1.- 50% para la demandante JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS por concepto de comunidad de gananciales; 2.- el 50% restante para el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, en su condición de hijo del causante. Así se decide.

Así mismo, por cuanto la partición comprende tanto los activos como los pasivos, visto que en los autos corre agregada la relación de los gastos generados por el inmueble objeto de partición; se ordena incluir en el informe de partición como cargas o pasivos los siguientes: 1.- la relación de gastos que corre agregada a los folios 63 y 64, por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTUN BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 165.521,93); y 2.- la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por conceptos de gastos de reparación y mejoramiento del inmueble objeto de partición, según consta a los folios 112 y 113. Dichos gastos serán asumidos como pasivos por ambas partes en una proporción de 50% para cada una. Así se decide.

En mérito de los razonamientos supra expuestos; la oposición a la partición formulada por la parte demandada debe declararse sin lugar. Así se decide.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las 10:00 a.m del décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación que se haga a las partes para tales efectos. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición a la partición presentada por el demandado MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.181.151, con domicilio en el Municipio Cárdenas, estado Táchira y hábil.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 2.813.121, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, ya identificado, por motivo de Partición.

TERCERO: Se ordena la partición del bien inmueble constituido por terreno propio y casa para habitación adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 31-03-1998, registrado con el Nro. 25, folios 91 al 95, tomo 29, protocolo 1°, en una proporción de 50% para la demandante JOSEFA JOVINA SANCHEZ CONTRERAS por concepto de comunidad de gananciales; y el 50% restante para el ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS RUIZ, en su condición de hijo del causante.

CUARTO: Se ordena incluir como cargas o pasivos de la comunidad los siguientes: 1.- la relación de gastos que corre agregada al expediente por un monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTUN BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 165.521,93); y 2.- la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por conceptos de gastos de reparación y mejoramiento del inmueble objeto de partición, a los fines que los mismos sen asumidos por ambas partes en una proporción de 50% para cada una.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las 10:00 a.m del décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación practicada.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del código adjetivo civil se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Igualmente, se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil del Tribunal. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV
Exp. Nº 21.9219