REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA LAID TAMAYO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 21.806.455, domiciliada en el sector Caño Amarillo, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIA LIBERTAD RAMIREZ PEREZ, con Inpreabogado No. 72.780.

PARTE DEMANDADA: JOEL MOLINA TAMAYO y YOSMARY MOLINA TAMAYO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 19.036.480 y V.- 25.728.030 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Caño Amar illo, Parte Baja, Sector 19 de Abril, Casa N° 03-05, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.916.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de Octubre del 2014, (fls. 1 y 2), la ciudadana MARIA LAID TAMAYO GOMEZ, parte demandante del expediente signado bajo la nomenclatura N° 21.916, manifestó que inicio una Unión Concubinaria con el ciudadano JOEL OBED MOLINA CHACON, quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.355.888, cuyo ultimo domicilio fue en Caño Amarillo, Parte Baja, Sector 19 de Abril, casa N° 03-05, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira, el cual falleció en fecha 11 de agosto del año 2014, según consta en el acta de defunción N° 093, de fecha 12 de agosto de 2014, expedida por la oficina o Unidad de Registro Civil de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2014, por otro lado la parte actora afirma que mantuvo con el prenombrado ciudadano en forma interrumpida una relación estable de manera pública y notoria ante familiares y vecinos, fijando como domicilio en Caño Amarillo, Parte Baja, Sector 19 de Abril, casa N° 03-05, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado, del estado Táchira, inmueble que se pago progresivamente producto del esfuerzo de ambos, en el tiempo que duro la relación, se procrearon 02 hijos, identificados como JOEL y YOSMARY MOLINA TAMAYO, titulares de la cedula de identidad números V-19.036.480 y V- 25.728.030, es por todo lo antes expuesto que la ciudadana MARIA LAID TAMAYO GOMEZ, procede a demandar a sus hijos ya ampliamente identificados, fundamentando su pretensión en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 767 del Código Civil Venezolano.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2014 inserto en el folio 35, se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los demandados de autos para contestar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última citación practicada. Igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

NOTIFICACION AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante diligencia de 08 de enero de 2015 inserta en el folio 43, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de notificación que iba dirigida al FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, recibiéndola el ciudadano Luis Huérfano, por lo que quedo legalmente notificado.

CITACION AL DEMANDADO

Mediante diligencia de fecha 28 de enero del 2015 el suscrito alguacil consigno las boletas de citación de los ciudadanos JOEL MOLINA TAMAYO y YOSMARI MOLINA TAMAYO, inserta de los folios 45 al 48 los cuales quedaron legalmente citados.

EDICTO

Mediante diligencia del 04 de febrero del 2015, la abogada en ejercicio Victoria Libertad Ramírez Pérez, apoderada judicial de la parte actora consigno un ejemplar del Diario la Nación de fecha 22 de noviembre del 2014, pagina A-03 inserto en el folio 50.

CONTESTACIÓN

De la revisión hecha en las actas procesales que componen el presente expediente se logro evidenciar que las partes demandas no presentaron contestación de la demanda, aun estando debidamente citados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 06 de abril del 2016 la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas en el cual Promovió y Ratifico en todo su valor y merito probatorio los documentos anexados al escrito libelar:

1-. Copia certificada del Acta de Defunción N° 093, a nombre del ciudadano JOEL ONED MOLINA CHACON, de fecha 12 de agosto del 2014, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Coloncito, municipio Panamericano del estado Tachira.

2-. Copia cerificada del Acta de Nacimiento N° 27, año 1990 a nombre de JOEL MOLINA TAMAYO, expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado.

3-.Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 546, año 1995, a nombre de YOSMARY MOLINA TAMAYO, expedido por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

4-. Acta de Unión Estable de Hecho N° 28 de fecha 18 de agosto de 201, expedida por la Oficina o Unidad de Registro de Bocono, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira de fecha 07 de octubre de 2013.

5-. Justificativo de testigos numero 2544.2014 evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira

En cuanto a las testimoniales:

1-. MARIBEL CALDERON ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° V.-13.142.579.

2-. MAIRA ALEJANDRA MEJIA ALVARADO, titular de la Cedula de identidad N° V.-17.497.125.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procésales que componen este expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales el Tribunal no evidenció escrito de informes.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpusiera la ciudadana MARIA LAID TAMAYO GOMEZ, demandante de autos, anteriormente identificada, por cuanto arguye la referida ciudadana que en el año de 1989, inicio una unión concubinaria con el ciudadano, JOEL OBED MOLINA CHACON, que duro hasta el 11 de agosto del 2016, manteniendo de forma ininterrumpida una relación concubinaria.

Por otro lado la parte actora manifestó que procrearon 02 hijos, identificados como JOEL y YOSMARY MOLINA TAMAYO, titulares de la cedula de identidad números V-19.036.480 y V- 25.728.030, aportando a este proceso Acta de Defunción del presunto concubino, un documento de arrendamiento en el cual consta el nombre de ambos concubinos, Partida de Nacimiento de ambos hijos, un Acta de Unión de Hecho entre otros, los demandados a pesar de estar debidamente citados no dieron contestación a la demanda.

Así las cosas, pasa seguidamente el Tribunal a valorar las documentales presentadas y testimoniales evacuadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental, inserta en el folio 03, el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento y el 1359 del Código Civil; y de ella se desprende, Acta de Defunción, del ciudadano JOEL ONED MOLINA CHACON, de fecha 12 de agosto del 2014, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira.

A la documental, inserta de los folios 07 al 10 el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento y el 1359 del Código Civil; y de ella se desprende, contrato de obra sobre terrenos de la Municipalidad de Jáuregui, La Grita, Estado Táchira, bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre de Fecha 13 de diciembre de 1996 por el constructor CLEMENTE ANTONIO PERNIA ARAQUE, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.354.541, que contrato con el JOEL ONED MOLINA CHACON.

A la documental, inserta en los folios 11 y 12 el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento y el 1359 del Código Civil; y de ella se desprende, documento de arrendamiento número 23.236, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre de fecha 22 de abril de 1996, del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 2.815.614 en su condición de Presidente del Instituto Municipal Samuel Darío Maldonado con el ciudadano JOEL ONED MOLINA CHACON.

A la documental, inserta en los folios 13 y 14, el Tribunal la valora como un documento administrativo; y de ella se desprende, Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, Acta N° 28 del 18 de agosto del 2011, la cual certifica que los ciudadanos MARIA LAID TAMAYO GOMEZ y JOEL ONED MOLINA CHACON, mantuvieron una Unión Concubinaria desde el 28 de agosto de 1986 hasta el 11 de agosto del 2014.

A la documental, inserta en los folios 15 y 16, el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento y el 1359 del Código Civil; y de ella se desprende, Partida de Nacimiento del ciudadano JOEL MOLINA TAMAYO, N° 27 del año 1990, hijo de MARIA LAID TAMAYO GOMEZ y JOEL ONED MOLINA CHACON.

A la documental, inserta en el folio 17, el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento y el 1359 del Código Civil; y de ella se desprende, Partida de Nacimiento de la ciudadano YOSMARY MOLINA TAMAYO N° 546 del año 1995, hija de MARIA LAID TAMAYO GOMEZ y JOEL ONED MOLINA CHACON.

Al justificativo de testigos, inserto de los folios 18 al 33, el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento y el 1359 del Código Civil,; y de ella se desprende, un Justificativo de Testigos, signado con la solicitud N° 2544-2014, en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de Septiembre del 2014, de los ciudadanos MARILCE ASCANIO SANGUINO y NELSON EDMUNDO MONCADA MORA, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.- 23.204.995 y V.- 11.971.291 respectivamente la primera respondió que no me la ligan generales de ley y el segundo igual salvo que contesto que son amigos, ambos testigos manifestaron que si conocieron a la pareja y desde hace mucho tiempo y les consta que murió en esa fecha, que si vivieron en esa dirección, que si vivieron durante mucho tiempo y que procrearon a dos hijos.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez pasa a examinar el fondo de la controversia sobre lo cual observa lo siguiente.

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal).

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

”.. El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

”… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se debe demostrar con signos inequívocos que los concubinos sean solteros y que frente al entorno social y familiar sea reconocidos como pareja, en el sentido que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y que sea reconocido mediante sentencia judicial.

Con relación a que los concubinos sean solteros, el Tribunal observa que, en el escrito libelar, la demandante, se identificó como soltera, y el causante soltero, tal como se evidencia del acta de defunción inserta en los folios 03 y 04, lo cual evidencia para éste Tribunal que ciertamente ninguno de los dos concubinos estaban unidos por vinculo matrimonial con otras personas, teniéndose como cumplido éste requisito. Así se decide.

Con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa que la demandante, afirmo en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria, señalando que se inició desde el año 1989; ya que la presunta concubina afirma haber convivido en todo momento en el hogar de ambos sin abandonarlo e interrumpir su convivencia con el fallecido ciudadano; por su parte los codemandados no objetaron, rechazaron o negaron dicha afirmación entendiéndose que ciertamente la relación entre ambos

En tal sentido, apuntan las testimoniales valoradas y demás pruebas aportadas al proceso, que, existió de manera pública, permanente, ininterrumpida y notoria una relación amorosa entre los ciudadanos MARIA LAID TAMAYO GOMEZ y JOEL ONED MOLINA CHACON,

Así las cosas, el Artículo 254 de Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Tal como lo señala la norma antes citada, la demandante probó con una serie de documentales y testimoniales la existencia de la unión concubinaria, desde el año 1989 hasta el día del fallecimiento del ciudadano JOEL ONED MOLINA CHACON, fechas comprendidas desde el 28 de agosto de 1986 hasta el 11 de agosto del 2014, como consta en el documento administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, Acta N° 28 del 18 de agosto del 201 1inserto en los folios 13 y 14 del presente expediente es por ello que ha quedado demostrada de forma clara con elementos de fuerte convicción y certeza la existencia de la unión estable de hecho, cuyo reconocimiento judicial fue solicitado, siendo forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR, la acción incoada de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal reconoce judicialmente la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, MARIA LAID TAMAYO GOMEZ y JOEL ONED MOLINA CHACON, desde el año 1989, hasta el 11 de agosto de 2014 y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la presente demanda y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se deberá expedir copia fotostática certificada y se remitirá la misma al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiendo a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por MARIA LAID TAMAYO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 21.806.455, domiciliada en el sector Caño Amarillo, municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y civilmente hábil, contra los ciudadanos JOEL MOLINA TAMAYO y YOSMARY MOLINA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en Caño Amarillo, Parte Baja, Sector 19 de Abril, Casa N° 03-05, Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira y hábiles.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA LAID TAMAYO GOMEZ y JOEL ONED MOLINA CHACON, desde el 28 de agosto de 1986 hasta, hasta el 11 de agosto de 2014 como consta en el documento administrativo inserto en los folios 13 y 14 expedido por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bocono, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, Acta N° 28 del 18 de agosto del 2011 donde consta que los prenombrados ciudadanos el 18 de agosto del 2011 ya se encontraban en una relacion concubinaria desde hace 25 años.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma para ser remitida al Registro correspondiente a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estad o Táchira, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Titular (firmado).- Alicia Coromoto Mora Arellano, La Secretaria (firmado).(sellos húmedos)- Exp. 21.916.- JMCZ/JAJ.-En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, junto con sus notificaciones siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.