REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR VERGARA, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, con domicilio en Guatire, Estado Miranda.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

EXPEDIENTE No.: 18.697

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por este Juzgado, previa distribución, en fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano JULIO CESAR VERGARA, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Rincón, inscrito en el I.P.S.A con el No. 59.120, solicitó conforme al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la inserción de su partida de nacimiento. A tal efecto adujo lo siguiente:

Que según el solicitante nació el 02 de septiembre de 1983 en el Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y que fue procreado por la ciudadana Bárbara Rita Vergara, quien es su madre. Que hasta los momentos ha crecido sin documentación como lo es su acta de nacimiento y como consecuencia lógica carece de cédula de identidad. Que es padre de un hijo menor llamado Julio Cesar Yanes, que nació en el Hospital Central de Guatire, Guaneras, y que también corre la misma consecuencia. Que los ciudadanos Alfonso Aponte Villamizar y Fernando Santana Peñaranda, dan fe de que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Julio Cesar Vergara, desde hace más de cinco (5) años.

Conjuntamente con el escrito de solicitud acompaño los siguientes recaudos: cédula de identidad de su madre Bárbara Rita Vergara Mogollón, Carnet de Liga de Futbol del Municipio Zamora y del Torneo de Apertura de la I Copa Mundial de Campeones 2006 (f 3); constancia emita por Unión Atlético Zamora donde consta que el ciudadano Julio Cesar Vergara es integrante del Club Unión Atlético Zamora, de fecha 18 de agosto del 2006 (f 4); constancia emita por el Hospital Central donde hacen constar que la madre del solicitante Bárbara Rita Vergara Mogollón a los 18 años de edad, soltera, nacionalidad colombiana, ingreso al Hospital Central el 02 de septiembre de 1983 donde dio a luz Julio Cesar Vergara (solicitante), datos que reposan en la historia clínica No. 58-41-79 (f 5); certificación emitido por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira de fecha 27 de septiembre de 2002, donde hace constar que la partida de nacimiento de Julio Cesar Vergara no fue hallada en los Libros de Registro Civil de nacimientos correspondientes al citado Municipio y año (1.930) (fls. 6 al 8); oficios emitidos por el Hospital Central donde solicitan al Prefecto de la Parroquia de La Concordia que haga constar que Julio Cesar Vergara no ha sido asentado (fls. 9 y 10); constancia expedida por el Hospital Central, donde hacen constar que la madre del solicitante Bárbara Rita Vergara Mogollón a los 18 años de edad, soltera, nacionalidad colombiana, ingreso al Hospital Central el 02 de septiembre de 1983 donde dio a luz Julio Cesar Vergara (solicitante), datos que reposan en la historia clínica No. 58-41-79 (f. 11); recibo No 13653 de fecha 04 de octubre de 2002por concepto de derechos de registro (f. 12); factura No. 17446 de fecha 03 de octubre de 2002 por concepto de solicitud de partida de nacimiento (f. 14); copia de la cédula de identidad de Bárbara Rita Vergara Mogollón madre del solicitante (f. 15); copia de la partida de nacimiento de Julio Cesar, el cual nació el 01 de diciembre de 2002 (hijo del solicitante Julio Cesar Vergara), emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo del Estado Miranda bajo el No. 1265, del folio No. 1265 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho (f 16).
ADMINSIÓN

El Tribunal por auto de fecha 05 de octubre de 2005 inserta en el folio 17, admitió la solicitud de inserción de partida de nacimiento.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Al folio 39 consta la práctica de la notificación del Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Táchira.

PARTE MOTIVA

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de parte da nacimiento planteado por JULIO CESAR VERGARA, en la cual aduce que no fue inscrita en el Registro Civil de nacimientos. Por ello, conforme al artículo 768 y siguientes del Código Adjetivo Civil, solicita la inserción de su partida nacimiento.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir de 15 de marzo de 2010, señala en su artículo 3 que “debe inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento…”, añadiendo el artículo 5 ejusdem, que la aludida inscripción es obligatoria.

Por su parte, el artículo 88 ibidem, señala:
Artículo 88: “Declaración extemporánea.
Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. (Resaltando propio del Tribunal)

Se extrae de la norma que antecede, que la inscripción de nacimiento corresponde a la Oficina de Registro Civil, entendiéndose que cuando la misma no se efectúe dentro de los 90 días siguientes al nacimiento se le considera extemporánea. Prosigue la norma señalando que, la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador (a) civil, quien deberá solicitar la opinión previa de la Oficina Nacional de Registra Civil.

En el presente caso, de la solicitud hecha por JULIO CESAR VERGARA, señala que nació el 02 de septiembre de 1983, lo que implica que para la fecha de interposición de la solicitud de inserción de partida de nacimiento en fecha 05 de octubre de 2006, ya era mayor de edad, pues contaba con 23 años de edad.

Por consiguiente, el caso de autos, se subsume en la hipótesis normativa prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala que el órgano competente para llevar a cabo la inscripción del nacimiento de una mayor de edad es la Oficina de Registro Civil.

En éste sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión No. 956 de fecha 06 de octubre de 2010, expediente No. 00956, en la cual precisó:

“… De acuerdo con tal precepto, la solicitud de registro de nacimiento de una persona mayor de edad se realizará ante el Registrador o Registradora Civil, señalando también esa norma el procedimiento a seguir en caso de negativa a su inscripción, y como quiera que lo pretendido en autos corresponde a ese supuesto, debe concluirse, abstracción hecha de su procedencia, que corresponde al órgano administrativo respectivo el conocimiento de la solicitud. Así se establece…”

En otra decisión más reciente, la misma Sala en fecha 07-02-2012, expediente No. 2012-0098, con ponencia en la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, reiteró el criterio anterior exponiendo al respecto lo siguiente:

“…Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “inserción de partida de nacimiento” presentado por la accionante se desprende los alegatos siguientes: “es el caso, ciudadano Juez, que mi partida de nacimiento no se encuentra inserta en los libros de registro civil de nacimientos, llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, debido a que no fue registrada en su debida oportunidad (…) Nací en el Vecindario El Caribe, Jurisdicción de esta población de Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, el día (30/09/1980)”.(sic).
Siendo ello así, se impone las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, en su artículo 88 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Destacados de la Sala).
De los dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. Sentencias de esta Sala Nos 00956, 00764 y 01231 de fechas 06 de octubre de 2010, 07 de junio y 06 de octubre de 2011, respectivamente).

De los extractos de las decisiones que preceden, se desprende con claridad meridiana que en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde al Registro Civil llevar a acabo la inscripción de nacimientos de mayores de edad; razón por la cual, es concluyente afirmar que el procedimiento para la inscripción del nacimiento de JULIO CESAR VERGARA, quien es mayor de edad, corresponde a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, por ende, por no constituir un procedimiento jurisdiccional que corresponda llevar a cabo al Poder Judicial, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el asunto de autos. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento iniciada por JULIO CESAR VERGARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se suspende el proceso desde la fecha de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp.18.697
JMCZ/ms.-

En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (09:30 am), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró oficio No.____ a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Expediente Nº 18.697 relacionado con el juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por: JULIO CÉSAR VERGARA. Fecha: 12 de agosto de 2016