REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 10 DE AGOSTO DE 2.016.

206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: LUCY MARIBEL GAFARO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.249.826 y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Jhonny Claret Duque Paz, Luisa Alarcón de Segovia y José Gregorio Hernández Ballen, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 28.352, 62.907, 52.827, en su orden. (f. 34).

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05-03-2007, bajo el Nro. 72, tomo 3-A, representada por su presidente ABEL GUILLERMO CHAPETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-111.507.555.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Wladimir Grimaldo, Irina Ruiz Useche y Ana Virginia Morin, con Inpreabogados Nros. 53.375, 199.191 y 241.048, en su orden. (fs. 35 y 36).

MOTIVO: Querella interdictal por despojo.

EXPEDIENTE N°: 22.153.

PARTE NARRATIVA
Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 19-10-2015, la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO, expone que INTERPONE QUERELLA INTERDICTAL que persigue le sea restituidos junto con su núcleo familiar la parcela de terreno y la casa signada con el Nro. 042 ubicada en el conjunto residencial Bicentenario Francisco de Miranda, que le ha sido despojada indebidamente por la querellada CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., que s ele ordene a la accionada se le ponga en posesión del inmueble, que se abstenga de realizar actos perturbatorios. Continua señalando que decidió adquirir para su y su núcleo familiar un inmueble que constituyera su hogar; que a mediados del año 2014 obtuvo información que la CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. estaba realizando un proyecto urbanístico llamado conjunto residencial Bicentenario Franscisco de Miranda y acudió a sus oficinas ubicadas en la hacienda El Alto o Las Margaritas alrededor de Tucapé donde obtuvo información sobre el referido proyecto por parte del ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA; que el 23-01-2014 concluyeron la celebración del primer contrato definiéndose que la compra iba a ser sobre la parcela P068, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), y se abonó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), según consta de documento privado de opción de venta; que posteriormente la constructora le informó la imposibilidad de entregar la casa Nro. P068y tampoco la P029 y que rescindieran el primer contrato. Que el 14-01-2015 celebraron un contrato sobre la parcela Nro. P042 por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), que le sindican que el precio va a avariar porque los costos han aumentado y ante la necesidad de vivienda se vió obligada a aceptar el precio, para ese momento la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) como inicial, que luego la querellada aumentó el monto del inmueble esta vez a CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) y se canceló la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como abono al precio. Posteriormente celebraron un contrato que les permitiera el uso y goce del inmueble, es así como instalaron rejas, dispositivos de seguridad, restitución de pisos de cerámica, piezas sanitarias, entre otros.
Que posteriormente fueron citados por un profesional de derecho quien le informó que el precio había cambiado nuevamente a lo cual se negaron rotundamente; que estando en la vivienda se presentó ABEL GUILLEMRO CHAPETA con su abogado y un grupo de personas y pretendieron sacarlos de la casa por orden del abogado y del referido ciudadano, que se presentaron unidades policiales y se interpuso la respectiva denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Señala que tales hechos conllevaron al despojo y desalojo del inmueble y que hoy día CONSTRUCTRA CHAPETA C.A en cabeza de su presidente ABEL GUILLEMRO CHAPETA le impiden el libre acceso y tránsito a la vivienda, amenazan su integridad física, causaron daños al inmueble, destruyeron el enrejado usando un soldador, que colocaron personas que impiden el acceso a la vivienda, amenazando su integridad tomando la ley por su propia mano. Argumenta que ha ejercido la posesión pacífica sobre el inmueble por lo que conforme a los artículos 49, 26, 87 constitucionales interpone querella interdictal por despojo contra CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. (fs. 1 al 5).

ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 23-10-2016 (fs. 31 al 33), el Tribunal admite la presente acción; decretó el secuestro conservatorio del inmueble y conforme al artículo 701 del código de procedimiento civil una vez constare en los autos la práctica de la medida se ordenaría la citación de la parte querellada.

SUSPENSION
Mediante diligencia de fecha 04-11-2015 la representación judicial de cada parte acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 23-11-2013 (sic), fecha en la cual se reanudaría la misma. (f. 53).

APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 07-12-2015 por la abogada Irina Ruíz Useche, obrando como co-apoderada de la CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de decidir nuevamente sobre el decreto de la medida al igual que apela de la decisión de fecha 23-10-2015. (fs. 97 al 105).

Por auto de fecha 09-12-2015 el tribunal oyó en un solo efecto y concedió a las partes 05 días de despacho para que indicaran las copias conducentes para ser remitidas al tribunal superior. (vto. f. 106).

CITACIÓN
Mediante auto de fecha 14-12-2015 el Tribunal verificado como fue que las resultas de la comisión para la práctica de la medida (fs. 67 al 96) ya se encuentran agregadas a los autos, ordenó la citación de la parte querellada CONSTRUCTORA CHAPETA C.A, en la persona de CHAPETA GUILLERMO ABEL. (f. 107).

En fecha 07-01-2016 la representación judicial de la parte querellada abogado Nelson Wladimir Grimaldo, se dio por citada en la presente causa. (f. 115).

ESCRITO DE ALEGATOS
En fecha 08-01-2015 se recibió escrito presentado por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo, obrando en representación de la parte querellada, en el cual expuso sus alegatos, entre otros, adujo la subversión del procedimiento, fraude procesal, la improcedencia del interdicto por existir una relación contractual. (fs. 116 al 124)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado en fecha 12-01-2016 (f. 125 al 127), la representación de la parte demandada promovió las siguientes:

1) Testimoniales de: ** Henry Ali Muñoz Rodríguez; ** Carlos Javier Luna Mojica; ** Gilmer Eduardo Zambrano Pérez; ** Jonathan Hurtado León; ** Luis Enrique Pérez Rangel; ** Jhon Freddy Cuesta Orozco; ** Alexander Suárez Ibarra; ** Juan Carlos Ramírez; ** Enrique Arsenio Luna Ramírez; ** José Alexander Paz Moncada.

2) Documentales:
** Acta de fecha 02-10-2015 en la cual se dejó constancia de la invasión efectuada por la parte actora.
** Copia fotostática de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 09-04-2014, bajo el Nro. 2014.808.
3) Prueba de informes a:
** Policía Nacional Bolivariana destacada en el Municipio Cárdenas para que informe si en el libro de novedades se encontraba destacado el funcionario Henry Alí Muñoz Rodríguez el día 02-10-2015.
** Comando regional nro 1 de la Guardia Nacional Bolivariana ahoraComando Zonal Táchira Nro. 21 para que informe si se encontraba destacado el funcionario Ismael Esteves Guerrero el día 02-10-2015.
** Consejo de Protección de niños, niña sy adolescentes del Municipio Cárdenas para que informe si la ciudadana Alba Díaz aparece en el acta levantada el 02-10-2015.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado el 20-01-2016 la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes pruebas (fs. 140 – 141):
1.- Documentales:
** Documento privado de opción a compra venta de fecha 23-01-2014.
** Documento de nulidad de fecha 21-11-2014.
** Recibo de pago por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
** Contrato para la instalación de dispositivos de seguridad.
** Denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público
** Exposiciones fotográficas que evidencian los hechos ocurridos el 02-10-2015.
** Recibos de pago para demostrar el pago del precio total y del excedente para la redacción del documento.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016 (f. 136 y su vto), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte accionada.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016 (f. 142), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación de la parte querellante.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la interposición por parte de la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO de una querella interdictal por despojo contra la SOCIEDAD DE COMERCIO CONSTRUCTORA CHAPETA representada por el ciudadano ABEL GUILLERMO CHAPETA.

Aduce que la parte accionada ejecutó una serie de vías de hecho para desalojarla del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar. A su vez la parte querellada, adujo en su escrito de alegatos (contestación) la subversión del proceso porque el Tribunal no le solicitó a la parte querellante la constitución de una fianza o caución para decretar el secuestro; por consiguiente la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a determinar la procedencia o no de la querella interdictal propuesta.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Al original inserto al folio 8 y su vuelto; el Tribunal observa que se refiere a un documento privado que no fue desconocido ni tachado; razón por la cual conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil se tiene por reconocido; y de él se desprende que en fecha 23-01-2014 ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL obrando como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., celebró con la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y CARLOS GUSTAVO GARCIA, un contrato que denominaron “contrato preliminar de venta” que tuvo por objeto una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, por un precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), de los cuales consta en el documento la entrega de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mediante cheque del banco Banesco Nro. 34729902.

Al original inserto al folio 9 y su vuelto; el Tribunal observa que se refiere a un documento privado que no fue desconocido ni tachado; razón por la cual lo tiene por reconocido y lo valora conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil; y de él se desprende que en fecha 21-11-2014 ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL obrando como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., celebró con los ciudadanos LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y CARLOS GUSTAVO GARCIA, un contrato por el cual de mutuo acuerdo dejaron sin efecto el contrato celebrado el 23-01-2014 para la compra de la vivienda signada con el Nro. 068, ubicada en el Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, por un precio de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00).

Al original inserto a los folios 10 y 11 y sus vueltos; el Tribunal observa que se refiere a un documento privado que no fue desconocido ni tachado; razón por la cual lo tiene por reconocido y lo valora conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil; y de él se desprende que en fecha 14-01-2015 ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL obrando como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., celebró con los ciudadanos LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y CARLOS GUSTAVO GARCIA, un contrato preliminar de venta que tuvo por objeto la construcción de una casa para habitación con un área de construcción de 87 mts2 signada con el nro. 042, ubicada en el Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, por un precio de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), de los cuales consta en el referido contrato el pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en dinero en efectivo y de legal circulación.

Al original inserto a los folios 12 y 13 y sus vueltos; el Tribunal observa que se refiere a un documento privado que no fue desconocido ni tachado; razón por la cual lo tiene por reconocido y lo valora conforme al artículo 444 del código de procedimiento civil; y de él se desprende que en fecha 20-05-2015 ABEL GUILLERMO CHAPETA CARVAJAL obrando como presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., celebró con los ciudadanos LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y CARLOS GUSTAVO GARCIA, un contrato de opción a compra que tuvo por objeto una casa para habitación, signada con el nro. 042, ubicada en el Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda, por un precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), de los cuales consta en el documento el pago de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 14 al 19; el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO interpuso ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira denuncia contra el ciudadano ABEL CHAPETA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.507.555 y SILVANO DIAMANTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.170.644 por los presuntos delitos de estafa, estafa específica, perturbación a la propiedad privada, violencia psicológica, amenaza, usura, usura en actividades de financiamiento.

A las impresiones fotográficas agregadas del folio 20 al 27; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil; y de ellas se desprende impresiones fotográficas del área o lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia, pudiendo identificarse la fachada de las viviendas (f. 20), la calle interna de circulación (fs. 20 y 21); el desprendimiento de la reja principal del inmueble (f. 24); equipo de soldadura con el que presuntamente soldaron las ventanas y rejas del inmueble (f. 25- 26).

A las documentales agregadas a los folios 28 y 29; el Tribunal observa que se contraen a relación de depósitos los cuales no cuentan con sello húmedo de ninguna institución bancaria u otra persona natural o jurídica que acredite su autoría; razón por la cual el tribunal conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil los desecha y no los valora.

A la documental agregada al folio 30; el Tribunal observa que se refiere a u documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, para cuya eficacia probatoria debió ser ratificada mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, en tal virtud se desecha y no se valora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 128; el Tribunal observa que se contrae a un acta fechada 02-10-2015, la cual no fue levantada por ninguna autoridad administrativa o judicial; así como tampoco fue ratificada en su contenido y firma por las personas que aparecen firmando la misma, razón por la cual conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil se desecha y no se valora.

A la copia fotostática simple de documental agregada del folio 129 al 134; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimeinto civil, en concordancia con el artículo 1.359 del código civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira en fecha 09-04-2014, inscrito bajo el nro. 2014.808, asiento registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el nro. 429.18.4.1.10523, correspondiente al libro del folio real del año 2014, INMOBILIARIA LAS MARGARITAS C.A. vendió a CONSTRUCTORA CHAPETA C.A. tres parcelas de terreno ubicadas en el conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda.

A la declaración testimonial rendida el 25-01-2016 por el ciudadano Luis Enrique Pérez Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.857.401 (fs. 147 y 148); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que el testigo afirma en la segunda pregunta que antes del 02-10-2015 CONSTRUCTORA CHAPETA tenía la posesión sobre el inmueble; en la cuarta pregunta afirma que el día 02-10-2015 la ciudadana LUCY RANGEL hizo (sic) posesión de la casa con los niños; en la quinta pregunta respondió que antes del 02-10-2015 el señor estuvo mirando para entrar a la casa; en la pregunta sexta respondió que le ayudó a bajar a la señora Lucy las cosas de los baños y de las instalaciones que se iban a poner; y que después de instaladas se cerraba la casa para que no se perdiera nada.

A la declaración testimonial rendida el 25-01-2016 por el ciudadano Jhon Freddy Cuesta Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.784.439 (fs. 148 y 149); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que el testigo afirma en la segunda pregunta que antes del 02-10-2015 el inmueble no estaba habitado; en la tercera pregunta respondió que antes del 02-10-2015 la posesión del inmueble la tenía CONSTRUCTORA CHAPETA; en la cuarta pregunta respondió el día 02-10-2015 la señora Lucy llegó con una comisión de la guardia y el esposo ingresó al inmueble; en la sexta pregunta respondió que se había autorizado a la señora Lucy para colocar las partes del baño y de la cocina y eso con la previa autorización del ingeniero.

A la declaración testimonial rendida el 26-01-2016 por el ciudadano Alexander Suárez Ibarra, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.418.814 (fs. 150 y 151); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que el testigo afirma en la segunda pregunta que antes del 02-10-2015 el inmueble no estaba habitado; en la tercera pregunta respondió que antes del 02-10-2015 la posesión del inmueble la tenía el ingeniero; en la cuarta pregunta respondió el día 02-10-2015 la señora Lucy y el señor le quitaron la soldadura a la puerta y metieron los niños y después los volvieron a sacar; en la séptima pregunta respondió que se autoriza la instalación de los baños, se hacen las instalaciones y vuelven y trancan.

A la declaración testimonial rendida el 26-01-2016 por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.982.965 (fs. 151 y su vuelto); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que el testigo afirma en la segunda pregunta que antes del 02-10-2015 el inmueble no estaba habitado; en la cuarta pregunta respondió que la señora Lucy invadió el inmueble el 02-10-2015; en la séptima pregunta respondió que s ele había dado permiso a la señora Lucy para instalar los baños.

A la declaración testimonial rendida el 27-01-2016 por el ciudadano Enrique Arsenio Luna Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.982.965 (f. 153 y su vuelto); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que el testigo afirma en la segunda pregunta que antes del 02-10-2015 el inmueble no estaba habitado; en la cuarta pregunta respondió que la señora Lucy invadió el inmueble el 02-10-2015; en la séptima pregunta respondió que el ingeniero Chapeta le había dado permiso a la señora Lucy para instalar los baños.

A la declaración testimonial rendida el 27-01-2016 por el ciudadano José Alexander Paz Moncada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.120.017 (f. 154 y su vuelto); el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que el testigo afirma en la segunda pregunta que antes del 02-10-2015 el inmueble no estaba habitado; en la tercera pregunta respondió que antes del 02-10-2015 la posesión la tenía el ingeniero Chapeta; en la cuarta pregunta respondió que la señora Lucy invadió el inmueble el 02-10-2015; en la séptima pregunta respondió que el ingeniero Chapeta le había dado permiso a la señora Lucy para instalar los baños.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a éste sentenciador analizar en primer lugar las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

PUNTO PREVIO
En escrito presentado en fecha 24-11-2015 (fs. 61), la parte demandada a través de su co- apoderada judicial solicitó la reposición de la causa alegando que para decretar la medida de secuestro el juez “debe constatar, a través de medios probatorios, que ocurrió el despojo, lo que conlleva a que el auto que decrete la medida deba ser motivados respecto a los medios probatorios analizados para demostrar el despojo...”

Al respecto se observa que, revisada como fue en su primera fase la querella interdictal por despojo, así como los supuestos fácticos esbozados por la querellante, como fueron las vías de hecho denunciadas, tales como: amenazas a su integridad física, daños al inmueble, destrucción de la fachada del enrejado usando un soldador, desprendimiento de la acometida de luz, del cableado, obstaculización del libre tránsito con personas de la CONSTRUCTORA CHAPETA C.A, en cabeza de su presidente ABEL GUILLERMO CHAPETA, manifestando igualmente que la constructora se toma a ley por su propia mano, que impidió el acceso a la vivienda, que su esposo se encontraba dentro del inmueble porque si salía no podía volver a ingresar al mismo; que ella salió a buscar a sus hijos y al retornar no le fue permitido el acceso a la vivienda; así mismo, revisada como fue la denuncia consignada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (fs. 14 al 19); las impresiones fotográficas traídas a los autos (fs. 20 al 27); ilustraron al tribunal de manera preliminar acerca del área o lugar en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de controversia, pudiendo identificarse en las mismas la fachada de las viviendas (f. 20), la calle interna de circulación (fs. 20 y 21); el desprendimiento de la reja principal del inmueble (f. 24); el equipo de soldadura con el que presuntamente soldaron las ventanas y rejas del inmueble (f. 25- 26), todo lo cual condujo al tribunal inequívocamente con el ánimo de resguardar el derecho alegado por la accionante a decretar el secuestro conservatorio del inmueble para dejarlo en resguardo de la persona que se encontraba ocupándolo.
En consecuencia, verificado como fue por parte del Tribunal mediante un juicio de verosimilitud que las probanzas aportadas y los alegatos expuestos por la querellante, justificaban el otorgamiento de la medida de secuestro a que alude el artículo 699 del código adjetivo civil, el juez con el ánimo de ponderar los bienes jurídicos protegidos, y aplicando los principios de proporcionalidad, ponderación y adecuación en obsequio a la justicia y a la imparcialidad decretó el secuestro conservatorio del inmueble.

Por tanto, la decisión de fecha 23-10-2015 (fs. 31 al 33), estuvo fundamentada en los elementos de prueba que constan en las actas procesales e igualmente no adolece de motivación puesto el juicio introspectivo de verosimilitud fue realizado; en consecuencia la solicitud de reposición debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Por otra parte, adujo el querellado que el decreto de secuestro conservatorio restituyó la posesión a favor de la demandante, sin solicitar la constitución de una caución, tal como lo ordena el artículo 699 ejusdem, subvirtiendo, a su decir, el orden procesal y violando el debido proceso de su representada.

A tal efecto, el tribunal advierte que el auto de fecha 23-10-2015 (fs. 31 al 33), motivó de manera razonada la aplicación del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra los desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas de fecha 05-05-2011, el cual es un instrumento normativo que entró en vigencia con posterioridad al código de procedimiento civil; de allí que la aplicación del artículo 699 ejusdem, debe hacerse en sintonía con el referido decreto para evitar restituciones a la posesión, que por vía de consecuencia comporten un desalojo arbitrario que haga incurrir al operador jurídico en extralimitación de funciones y abuso de poder.

En éste caso, se está en presencia de un problema de aplicación preferente al caso concreto, por los principios de especialidad y posterioridad del texto con rango legal (decreto con rango, valor y fuerza de ley contra los desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas) que imponía a éste Juez suspender la ejecución del secuestro en los términos exactos en que lo prevé el artículo 699 del manual adjetivo civil, máxime cuando en el caso de autos, el Tribunal no restituyó la posesión a la querellante sino que decretó el secuestro conservatorio en favor de las personas que se encontraban ocupando el inmueble.

En tal virtud, el Tribunal siendo ésta la oportunidad para decidir al fondo la controversia, encuentra impertinente la argumentación de la parte querellada por cuanto no se subsume con los hechos ocurridos en la presente causa; razón por la cual se desecha su alegato. Así se decide.

En escrito presentado en fecha 08-01-2015 (fs. 116 al 124), adujo la parte querellada que el auto de fecha 14-12-2015 (f. 107), ordenó la citación de la parte querellada para que al segundo día manifestare los alegatos que considere pertinentes; que vencido dicho lapso la causa quedaba abierta a pruebas por 10 días de despacho, lo cual, a su decir, se aparta de lo que establece el artículo 701 del código de procedimiento civil.

Observa el Tribunal sobre éste punto que en fecha 14-12-2015 (f. 107), el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada para que al segundo día de despacho siguiente a que conste la citación manifieste los alegatos que considere convenientes; que vencido tal lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por 10 días, conforme al artículo 701 ejusdem.

Del examen minucioso de las actas procesales se observa que por diligencia de fecha 18-12-2015 (f. 114) la representación judicial de la parte demandada actuó en el expediente solicitando copias certificadas; seguidamente en fecha 07-01-2016 (f. 115) nuevamente la referida representación obró en el expediente dándose por citado en nombre de CONSTRUCTORA CHAPETA, C.A.

El artículo 213 del código de procedimiento civil establece:
Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En el presente caso, se aprecia que el auto cuya nulidad pretende la parte querellada, fue dictado el 14-12-2015 (f. 107); no obstante, la parte querellada con posterioridad al mismo actuó dos (2) veces en el expediente en fechas 18-12-2015 (f. 114) y 07-01-2016 (f. 115), y en ninguna de esas dos oportunidades solicitó la nulidad del auto.

Por tal razón, mal podría decretarse la reposición de la causa al estado de abrir la causa a pruebas cuando la misma parte que solicita dicha reposición, actuó en el expediente sin haber solicitado en la primera oportunidad la nulidad del auto con la consecuente reposición; razón por la cual, este Juzgador acatando las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, en concordancia con el artículo 213 del código de procedimiento civil en cuanto a que no podrán decretarse nulidades inútiles, atendiendo siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República y que está igualmente regido por la normativa procesal, por no haberla hecho valer en la primera oportunidad, el acto alcanzó su finalidad legalista, conforme al artículo 7 ejusdem, toda vez que, además que la parte querellada no pidió la nulidad en la primera oportunidad que actuó en el expediente con posterioridad a la emisión del auto de fecha 14-12-2015, en las actuaciones procesales subsiguientes, presentó escrito de alegatos y promovió pruebas.

De manera que a todas luces resulta inútil reponer la causa al estado de abrir nuevamente el lapso probatorio, cuando la representación judicial de la parte querellada ha ejercido plenamente su derecho a la defensa mediante la consignación en las actas procesales de sendos escritos de alegatos y de promoción de pruebas con lo cual subsanó o convalidó el auto de fecha 14-12-2015, todo lo cual conduce a desechar la solicitud de reposición. Así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se aprecia que la controversia sometida al conocimiento de éste Tribunal se contrae a un interdicto de amparo por despojo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23-10-2015, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del cual la Sala Constitucional en decisión de fecha 19-09-2000, sentencia Nro. 1064 caso: cervecería regional sobre el principio pro actione ha señalado:

“…Igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro accione debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”….Esta Sala debe destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro accione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en éste caso, el invocado por la Sala Político Administrativo con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse se insiste, por interpretación de preceptos legales…

Siguiendo el criterio que precede, el cual ha sido reiterativo, le está impedido al juez negar la admisión de la demanda por causas que no estén previstas en el artículo 341 del código de procedimiento civil, toda vez que:

“…las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio de juez de los que se pueda valer irreflexiblemente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia, éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione…conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irracionalmente el acceso al proceso. (Sal Constitucional Nro. 1488/13-08-2001).

De acuerdo con lo expuesto, los jueces están en el deber de examinar cuidadosamente las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa consagra el artículo 341 del código de procedimiento civil, toda vez que de lo contrario estaría violentando el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 constitucional, en virtud que la interpretación siempre debe inclinarse hacia el criterio que más favorezca o se acerque a la admisión con el fin de garantizar el acceso a la jurisdicción.

En el presente caso, la querella interdictal incoada se encuentra tutelada en la normas sustantivas (artículo 783 del código civil) y adjetivas civiles correspondientes (artículo 699 y siguientes del código de procedimiento civil), esto es que al no haberse detectado que fuese contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres se procedió a su admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del código adjetivo civil, siguiendo la doctrina imperante del máximo órgano judicial venezolano.

De igual manera, de conformidad con al parte in fine del artículo 515 del código de procedimiento civil, que dispone: “los jueces procurarán sentenciar las causas en orden a su antigüedad”, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa que corre agregado a los autos en originales contratos privados celebrados entre las partes donde consta que el objeto principal de los mismos fue la venta de un bien inmueble (casa para habitación) con parcela en el Conjunto Residencial Bicentenario Francisco de Miranda. A tal efecto, es preciso revisar el criterio que sobre la materia interdictal ha sostenido la doctrina civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

El autor Gert Kummerov, en su obra: compendio de Bienes y Derechos Reales apunta lo siguiente:

“…Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…).

Por su parte, el máximo órgano rector del poder judicial ha precisado lo siguiente:
“..ha sido constante y reiterada la doctrina de casación, en el sentido que, “...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”. (Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13-11-1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409).

De la exposición que antecede, se desprende que cuando las partes involucradas en la controversia están unidas por un vínculo contractual deberán ejercer las acciones legales propias que se deriven de dicha relación contractual.

Así, revisado como fue el acervo probatorio traído a los autos se constata que la parte querellante afirma haber sido despojada de la posesión del inmueble junto con su núcleo familiar y la parte querellada aduce que su contraparte nunca estuvo en posesión del inmueble; igualmente, se observa que la parte querellante promovió como pruebas documentos privados de fechas 23-01-2014 (f. 8 y su vuelto), 21-11-2014 (f. 9), 14-01-2015 (fs. 10 y 11) y 20-05-2015 (fs. 12 y 13), celebrados por los ciudadanos LUCY MARIBEL RANGEL GAFARO y CARLOS GUSTAVO GARCIA BRICEÑO, con la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., que tuvieron como objeto principal la venta de una casa para habitación, es decir, que los sujetos procesales (activo y pasivo) que conforman la presente relación jurídica se encuentran vinculados por un contrato privado que denominaron “contrato preliminar de venta” y en una oportunidad posterior lo denominaron “contrato de opción a compra”.

Así, siguiendo la postura doctrinal antes esbozada, independientemente de que la parte accionante haya sido o no despojada de la posesión del inmueble, la querella interdictal interpuesta es improcedente, toda vez que la parte accionante debe ejercer las acciones legales que correspondan al tipo de relación contractual que los mantiene vinculadas y no haber acudido al ejercicio de la acción interdictal por despojo incoada, en virtud que la misma no es la idónea para tutelar a plenitud su expectativa de derecho frente a la parte querellada aunque tenga un interés jurídico actual, ya que en el iter procesal quedó demostrada la relación contractual que existe entre ambas partes, quienes deberán dilucidar su controversia mediante el ejercicio de las acciones propias al contrato de compra venta. Así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto éste órgano administrador de justicia que la querellada de autos adujo que el presente proceso configuraba un fraude procesal, en atención a que los interdictos solo se accionan para defender la posesión y que en el presente caso el mismo solo se ha incoado con el fin de procurar ilegalmente la posesión del inmueble.
En ese orden, declarada como ha sido la improcedencia de la acción interdictal por despojo interpuesta, por vía de consecuencia, el núcleo central del alegato de fraude procesal ha quedado sin sustento legal alguno e inexistente, siendo por tanto inoficiosa su sustanciación por razones de economía procesal. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión levántese la medida de secuestro conservatorio decretada mediante auto de fecha 23-10-2015. (fs. 31 al 33).

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente la querella interdictal por despojo intentada por la ciudadana LUCY MARIBEL GAFARO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.249.826 y hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA CHAPETA C.A., inscrita ante el registro Mercantil Tercer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05-03-2007, bajo el Nro. 72, tomo 3-A, representada por su presidente ABEL GUILLERMO CHAPETA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-111.507.555.

SEGUNDO: Con base a la argumentación expuesta en el punto previo de éste fallo, se declara sin lugar las solicitudes de reposición de la causa efectuadas por la parte demandada.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión levántese la medida de secuestro conservatorio decretada mediante auto de fecha 23-10-2015.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible.
Exp. N° 22.153
JMCZ/MAV.