JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 8 de agosto de 2016.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles “ESTUDIO DE MODA S.A.” y “PARÉNTESIS S.A.”, ambas con domicilio en Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, inscrita la primera ante la Cámara de Comercio de Medellín, República de Colombia, en fecha 19 de noviembre de 1980, en el libro 9°, folio 317, bajo el número 6740, con matrícula 21-051492-4 y con NIT 890926803-1 y la segunda (que se encuentra en estado de liquidación), legalmente constituida ante la Cámara de Comercio de Medellín, República de Colombia, en fecha 22 de enero de 1998, en el libro 9°, folio 73, bajo el N° 511 y con la matrícula 21-235801 y con NIT 811.012.565-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ LUIS RESTREPO GIRALDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.190, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.097.
PARTE DEMANDADA: SONIA ROMERO DE RIVERO, LUIS ERNESTO RIVERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.071.667 y V-2.456.099 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida; INVERSIONES SONITA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número 49, Tomo A-4, en fecha 21 de febrero de 2001, con modificación registrada bajo el número 10, Tomo 21-A RM1 MÉRIDA, del 27 de enero de 2014, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, representada por su presidente SONIA ROMERO DE RIVERO, ya identificada y SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO BARROETA RIVERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 50, tomo 107-A-SDO, expediente N° 630066, en fecha 8 de junio de 2001, con modificación registrada en la misma oficina, bajo el número 266, tomo 93-ASDO, en fecha 14 de octubre de 2013; representada por su presidente SONIA ROMERO DE RIVERO, ya identificada.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

TRÁMITE PROCESAL EN ESTE JUZGADO

En fecha 23 de marzo de 2015, se recibió por distribución, la demanda presentada por el abogado JOSÉ LUIS RESTREPO, ya identificado, obrando en su carácter de apoderado especial de las sociedades mercantiles “ESTUDIO DE MODA S.A.” y “PARÉNTESIS S.A.”, contra los ciudadanos SONIA ROMERO DE RIVERA, LUIS ERNESTO RIVERO MEDINA, en nombre propio, la Sociedad mercantil “Inversiones Sonita Compañía Anónima y la sociedad mercantil “Grupo Barroeta Rivero, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES. (Folios 1 al 13 de la primera pieza).
En fecha 21 de abril de 2015, este tribunal admitió la referida demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó emplazar a la ciudadana SONIA ROMERO DE RIVERO, LUIS ERNESTO RIVERO MEDINA, en nombre propio, INVERSIONES SONITA COMPAÑÍA ANÓNIMA y SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO BARROETA RIVERO, C.A. representadas por su presidente SONIA ROMERO DE RIVERO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados y de vencidos tres (3) días más que se les concedió como término de distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente en el referido auto se dispuso que la citación de los demandados se practicara en la siguiente dirección: Centro Comercial Las Tapias, primer piso, local 52, Mérida, estado Mérida, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 237 y 238 de la primera pieza).
En fecha 28 de abril de 2015, se remitieron las compulsas de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con oficio N° 0860-261. (Folios 240 y 241 de la primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2015, el abogado JOSÉ LUIS RESTREPO GIRALDO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado especial de las sociedades mercantiles “ESTUDIO DE MODA S.A.” y “PARÉNTESIS S.A.”, confirió poder apud acta a la abogada CARYOLY PAOLA VIVAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.065, para que conjunta o separadamente represente y defienda los derechos e intereses de la parte actora. (Folio 242 de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2016, la juez temporal Flor María Aguilera Alzurú, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 243 de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que consta diligencia de fecha 9 de diciembre de 2015, suscrita por el alguacil del referido tribunal comisionado, certificada por la secretaria de dicho juzgado, en la que informó que devolvió las boletas de citación sin firmar, por cuanto al trasladarse al Centro Comercial Las Tapias, primer piso, local 52, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, le fue informado por la ciudadana MAURILES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.326, que el local fue entregado hace dos años. (Folios 244 al 298 de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2016, el abogado JOSÉ LUIS RESTREPO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó citación por carteles. (Folio 299 de la primera pieza).
En fecha 25 de enero de 2016, el abogado JOSÉ LUIS RESTREPO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, estampó diligencia en la que solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral a fin de solicitarle la dirección de la ciudadana SONIA ROMERO DE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 8.071.667 y LUIS ERNESTO RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.099, igualmente solicitó se oficiara al SENIAT a fin de requerir la misma información y la dirección de las empresas INVERSIONES SONITA COMPAÑÍA ANÓNIMA y GRUPO BARROETA RIVERO, inscritas en el Registro de Información Fiscal bajo los números J-30783283-5 y J-3082471-0. (Folio 300 de la primera pieza).
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, este tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informaran lo requerido por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de fecha 25 de enero de 2016, en la misma fecha se ofició bajo los números 0860-048 y 0860-049. (Folios 302 al 304 de la primera pieza).
En fecha 18 de febrero de 2016, la abogada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.547, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.991, actuando en asunción expresa de la representación sin poder de la Sociedad Mercantil “Grupo Barroeta Rivero, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2001, bajo el N° 50 del Tomo 107-A-SDO, en el expediente N° 630066, con modificación registrada en fecha 14 de octubre 2013, bajo el N° 266 del tomo 93-A-SDO, parte codemandada en la presente causa, en el que refiere lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en sentencias N° 20, de fecha 17 de mayo de 2001, expediente N° AA20-C-2002-000222, de fecha 1 de diciembre de 2003, la ratificación realizada en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000405 de fecha 13 de noviembre de 2007, N° 175 de fecha 11-03-04, todas de la Sala de Casación Civil, así como lo previsto el fallo N° 221 de fecha 16 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional relativo a la representación sin poder, así como la forma de invocarla y las facultades de tal representación, manifestando que no es sustitutiva de la representación legítima, por lo que deja constancia que actúa en defensa y resguardo de los derechos e intereses de la codemandada “GRUPO BARROETA RIVERO, C.A.”, quien carece de mandatario en este proceso, sometiéndose a las disposiciones respectivas prevista en la Ley de Abogados de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiendo que la representación sin poder que asume expresamente no sobrelleva la citación de su defendida ya identificada, pues para ello es menester acreditar mandato judicial que contenga facultad para hacerlo conforme lo exige el artículo 217 ejusdem.
En el mismo escrito, la referida abogada solicitó la nulidad del auto de admisión por la omisión de la concesión del término de distancia que le corresponde legalmente a la codemandada GRUPO BARROETA RIVERO, C.A., que señaló debe practicarse en la ciudad de Caracas, en el Área Metropolitana de Caracas, que es donde la empresa tiene establecido legalmente su domicilio social, en acatamiento del artículo 203 del Código de Comercio y en los artículos 204, 215 y 344 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1987, mediante la cual se fijaron los términos de distancia existentes entre la ciudad de Caracas y las capitales de los estados, de lo que se infiere que le corresponde un término de distancia de nueve (9) días calendarios consecutivos, lo cual fue incumplido en esta litis. Invocó la aplicación de los artículos 204, 205, 215 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el emplazamiento de su defendida “Grupo Barroeta Rivero, C.A., está afectado de nulidad absoluta por dos razones: 1) por cuanto dicho acto procesal fue encomendado a un tribunal carente de competencia territorial en el área metropolitana de Caracas, donde la referida empresa tiene su domicilio y fue comisionado un juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y 2) porque se le concedió el término de distancia de tres (3) días, que es menor al de nueve (9) días que le corresponde legalmente en razón de la distancia existente entre la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y el área metropolitana de Caracas, donde tiene su domicilio la empresa que representa. Igualmente hizo referencia a criterio doctrinal relativo al término de distancia, así como lo expresado al respecto en sentencias de la Sala Político Administrativo así como de la Sala Constitucional de los años 2001 y 2011, que transcribió parcialmente, pide finalmente sea declarada la nulidad del auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de que se otorguen a todos los demandados nueve (9) días consecutivos como término de distancia. (Folios 305 al 315 de la primera pieza).
En fecha 31 de marzo de 2016, se agregó al expediente oficio °N 000293, de fecha 22 de febrero de 2016, procedente de la Oficina Regional Electoral del estado Táchira, en el que informan que el ciudadano LUIS ERNESTO RIVERO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.099, está domiciliado en el estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Caracas, calle principal Los Chorros, sector: Los Dos Caminos, Edificio Los Choros Palace, apartamento 5C y Sonia Romero de Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-8.071.667, está domiciliada en el estado Miranda, Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, Miranda, calle principal urbanización Los Chorros, Residencia Los Chorros Pala. (Folio 3 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2016, la abogada MAIRA RAMÍREZ, con el carácter que consta en autos, estampó diligencia en la que ratificó lo solicitado en el escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2016. (Folio 4 de la segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ LUIS RESTREPO GIRALDO, estampó diligencia en la que solicita una vez se reciba respuesta del Consejo Nacional Electoral y del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, relativa a los domicilios de los demandados, se proceda a librar las correspondientes boletas de citación, revisando los términos de distancia aplicables en casa caso. (Folio 5 de la segunda pieza).
En fecha 12 de abril de 2016, la abogada MAIRA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIÁREZ, con el carácter que consta en autos, estampó diligencia en la que ratificó lo solicitado en fecha 18 de febrero de 2016. (Folio 6 de la segunda pieza).
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2016-256, de fecha 16 de marzo de 2016, en el que informan los domicilios fiscales de las sociedades mercantiles demandadas. (Folios 7 al 9 de la segunda pieza).
En fecha 3 de mayo de 2016, el abogado JOSÉ LUIS RESTREPO G., con el carácter que tiene acreditado en autos, estampó diligencia en la que solicitó se ordene la citación de los demandados tomando en cuenta la información suministrada por el Consejo Nacional Electora y el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria. (Folio 10 de la segunda pieza).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En el auto de admisión de fecha 21 de abril de 2015 (folios 237 y 238 de la primera pieza) fue admitida por este Juzgado la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES que interpuso el abogado JOSÉ LUIS RESTREPO GIRALDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles “ESTUDIO DE MODA S.A.” y “PARÉNTESIS S.A.”, contra SONIA ROMERO DE RIVERO, LUIS ERNESTO RIVERO MEDINA, INVERSIONES SONITA COMPAÑÍA ANÓNIMA y SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO BARROETA RIVERO, las dos sociedades mercantiles representadas por la ciudadana SONIA ROMERO RIVERO, auto éste en el que se otorgaron tres (3) días como término de distancia y se comisionó para la práctica de la citación de todos los demandados a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que contestaran la demanda.

DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 205.- El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.
En relación a la naturaleza del término de la distancia, y si el mismo constituye una norma de orden público, la Sala de Casación Civil, en fallo número 440 de fecha 21 de junio de 2007, estableció lo siguiente:
“De todo lo antes expuesto, la Sala debe advertir en primer término, que el término de distancia es un beneficio otorgado a las partes involucradas en un proceso civil, mas no a sus representantes legales o judiciales; tal advertencia se realiza en virtud de que el formalizante de autos alega la subversión procedimental por haberse intimado directamente a la empresa demandada y no a su representante legal; en segundo término, estima la Sala que si bien el cuestionado convenimiento fue celebrado y suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2002, en la oportunidad cuando se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de la empresa demandada, a los fines de materializar la medida cautelar decretada, no fue sino hasta el 3 de junio de 2003, cuando la representación de la parte demandada diligencia al expediente, impugnando el poder de la parte actora, cuestiona la admisión del procedimiento por no haber otorgado a su representada el término de distancia de un (1) día, se opone a la homologación del convenimiento, y solicita la reposición de la causa, resultando evidente con tal proceder el incumplimiento en el caso, de uno de los requisitos imprescindibles para solicitar la nulidad de un acto y, por vía de consecuencia, la reposición de la causa, cual es, ‘...que la parte contra quien obre la falta no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...’.
Por todo ello, la Sala comparte el pronunciamiento de la recurrida al considerar que la norma contentiva de la forma infringida por el a-quo (artículo 205 del Código de Procedimiento Civil), no constituye una norma de orden público, por lo cual, mal puede pretender la parte demandada, hoy formalizante del recurso extraordinario de casación, obtener la reposición de la causa al estado de admisión del procedimiento, siendo evidente que a pesar de la infructuosidad de las diligencias citatorias, ella, cabe decir, la parte demandada en la persona de su presidente, estuvo presente y debidamente asistida de abogado, en la oportunidad en la cual se constituyó el Tribunal comisionado en la sede de dicha empresa a los fines de materializar la medida cautelar decretada en el proceso, oportunidad en la que, con la intención de evitar la ejecución de la medida, suscribió convenimiento con la representación de la parte actora, comprometiéndose a cancelar las sumas de dinero adeudadas. Con tal proceder, convalidó invariablemente la infracción de la forma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando, como bien se señaló anteriormente, entre la fecha de celebrarse el convenimiento y la fecha de actuación de la representación de la demandada formulando los cuestionamientos procesales antes referidos, transcurrió un lapso de tiempo considerable, que a todo evento traslucen desinterés y/o descuido, por lo cual tales alegaciones resultan invariablemente extemporáneas y por consiguiente improcedentes.
Ahora bien, con respecto a la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 443 de fecha 21 de junio de 2012, estableció lo siguiente:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.

De los criterios transcritos, se desprende que ciertamente el término de distancia se debe otorgar a las partes involucradas en el proceso, más no a sus representantes, en razón de ello, de las actas del expediente, se evidencia que ciertamente se incurrió en un error material en el auto de admisión, al otorgar un término de distancia de tres (3) días y no de nueve (9) días, que sería el término que corresponde a los efectos de practicar la citación de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil GRUPO BARROETA RIVERO, C.A., que está domiciliada está domiciliada en la ciudad de Caracas, Área Metropolitana de Caracas, conforme a la información suministrada por la abogada que se atribuyó la representación sin poder de la referida sociedad mercantil y del oficio recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En razón de ello, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, en cuanto al término de distancia que se concedió para la comparecencia de los demandados para dar la contestación de la demanda, de tres (3) días, vicio que debe remediarse, reformando dicho auto, con la emisión de un auto que lo corrija, de manera que el término de distancia no sea de tres (3) días sino de nueve (9) días, que es el término más largo que se debe conceder a la codemandada, Sociedad Mercantil GRUPO BARROETA RIVERO, C.A. a los fines de que se trasladen desde esa localidad hasta la sede de este tribunal. Así se decide.
Por cuanto, en la presente causa no se ha perfeccionado la citación de ninguno de los demandados y por tanto con tal error no se les menoscabó su derecho a la defensa, y no fueron infringidas normas de orden público, se considera inoficioso decretar la reposición de la causa y ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, motivo por el cual téngase el auto complementario de corrección del auto de admisión como parte integrante del mismo, el cual se librará una vez firme la presente decisión.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: Se ordena librar AUTO COMPLEMENTARIO DE CORRECCIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, donde se establezca que el lapso de comparecencia de los demandados es de veinte días (20) de despachos siguientes a que conste en autos su citación, más nueve (09) días que se le concede como término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese el auto complementario de corrección del auto de admisión de la demanda, una vez firme la presente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante y a la representante sin poder de la codemandada Sociedad Mercantil GRUPO BARROETA RIVERO, C.A de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ROMY MADELEINE MUÑOZ RAMÍREZ.
Secretaria temporal
Exp. 35223