REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
ANA MARLENE POSADA MENESES Colombiana, indocumentada, ampliamente identificada en autos.
VÍCTOR ABEL BURGOS PÉREZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-25.377.945, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Yohana Beatriz Piñango Piñango Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Nancy Bolívar Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yohana Beatriz Piñango Piñango Defensora Publica de los ciudadanos, Ana Marlene Posada Meneses y Víctor Abel Burgos Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Abogada Luz Dary Morena Acosta, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los mencionados ciudadanos, condenándolos a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 24 de Mayo de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 07 de julio de 2016, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 25 de julio del 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos Ana Marlene Posada Meneses y Víctor Abel Burgos Pérez. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Laduysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta - Ponente, Nélida Iris Mora Cuevas Jueza de Corte, y Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Dilairet Cristancho Labrador. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la DECIMA audiencia siguiente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En Fecha 22 de julio de 2015 fue dictada decisión y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Abogada Luz Dary Morena Acosta, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, sentencia mediante la cual, declaró culpable a los ciudadanos Ana Marlene Posada Meneses y Víctor Abel Burgos Pérez condenándolos a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
Contra dicha sentencia, la Abogada Yohana Beatriz Piñango Piñango Defensora Publica de los penados de autos, interpuso recurso de Apelación ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:
“(omissis)
“Se inició la presente causa en fecha 19 de junio de 2013, cuando el funcionario policial DETECTIVE JEFE CAICEDO CARLOS, adscrito a la unidad de investigaciones contra las drogas del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalística, delegación estadal Táchira, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigaciones de campo en materia de droga en el sector la concordia, municipio san Cristóbal estado Táchira , específicamente por la calle 4, en compañía de los funcionarios detectives reyes Carrero y Juan becerra, observaron a un ciudadano que de manera discreta y disimulada les indico mediante señas que se detuvieran, quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, informadores que en el barrio puente picho, de ese sector, hay una vivienda de un solo nivel , la cual no tiene nomenclatura municipal visible , pero su fachada principal es frisada de color amarilla y con rejas, puerta y ventana de color verde, las personas que allí viven a ahí son de sexo femenino y se dedican a la venta y distribución de drogas en toda la localidad y que tienen amenazadas a todas la personas de dicho sector para que nos los delaten con las autoridades, por cuanto tiene vínculos amorosos con los líderes de la cárcel de santa Ana del Táchira. Indicándoles igualmente el informante, que no tiene inconveniente alguno en trasladarse con l comisión hasta el lugar él infórmate le seño la vivienda en la cual se dedica a la venta y distribución de drogas, logrando observar los funcionarios a dos personas del sexo masculino dialogando con una persona de sexo femenino en el interior de la vivienda, retirándose inmediatamente del lugar.
Posteriormente el día 20 de Junio de 2013, siendo las 8:00 horas de la mañana, el funcionario actuante se trasladó nuevamente hasta el lugar donde está ubicada la mencionada vivienda, a bordo de vehículo tipo motocicleta particular en compañía del funcionario detective Juan Becerra, una vez presentes caminaron hasta la vereda número 01, a fin de realizar labores de inteligencia ( vigilancia) donde pudieron observar que el lugar es altamente peligroso, por cuanto las condiciones geográficas se presenta para tal fin, ya que es una vereda ciega donde se logra avistar claramente en la vivienda signada con el número 0-42, de un solo nivel con su fachada principal frisada y revestida con pintura de color amarilla, con ventana y puerta elaboradas en metal pintadas en color verde, techo de zinc, barrio 23 de enero parte alta vereda 1, municipio san Cristóbal estado Táchira, a una persona sexo masculino la cual tocaba la ventana de dicha vivienda y al abrirse la misma era atendida por una persona de sexo femenino mayor edad, por lo que la persona de la parte exterior le hacía entrega del dinero en efectivo que sacaba de sus bolsillos a la ciudadana qué se encontraba en el interior inmueble y esta a su vez luego de recibir el dinero le hacía entrega de un objetos de regular tamaño de color blanco, los cuales tiene característica similares a envoltorios de droga, posteriormente luego de hacer este intercambio se retiraban del lugar en veloz carrera . Una vez observada esta situación salieron los funcionarios de la vereda en mención para no dejar sospecha de su presencia, motivo por el cual no se realizó a la aprensión de la persona que adquirió la presunta droga toda vez por cuanto el objetivo específico era aprehender a los distribuidores directos.
Seguidamente se retiraron del lugar y luego de un recorrido por las adyacencias de dicha barrida, de manera discreta sostuvieron entrevistas con personas que allí reside se dedica a la venta de drogas, pero los mismos temen a denunciarla a las autoridades competentes, por cuanto estas ciudadanas tienen vínculos con los líderes de la cárcel de santa Ana del Táchira y tiene en zozobra el sector y temen por su integridad física y por el desarrollo social de la comunidad. En vista de todo lo antes expuesto se sugirió al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tramitar ante el juez de control correspondiente una orden de allanamiento para la referida vivienda.
Es así como, en fecha 20 de junio de 2013, el Juez Décimo de Primera Instancia Penal en función de control, abogado José Mauricio Muñoz Montilva, AUTORIZA y en consecuencia emite ORDEN DE ALLANAMIENTO para el siguiente inmueble VEREDA 01, CASA NO.0-42 VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, UBICADO EN EL BARRIO PUENTE PICHO DEL SECTOR LA CONCORDIA, FACHADA PRINCIPAL FRISADA REVESITADA CON PINTURA DE COLOR AMARILLO CON VENTANAS PUERTAS REJAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR VERDE TECHO DE ZINC, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, con el fin de ubicar y colectar SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y cualquier otra evidencia de interés criminalística que pueda guardar relación con los hechos investigados, según investigación adelantada por el ministerio público en las causa Nro. MP-256088-2013, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos contra orgánica contra la droga las drogas, la cual será practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, autorización que se expide por el lapso de SIETE (07) días, contados desde hoy 20-06-2013, a las 08:00 horas de la noche, para la práctica de la misma.
En fecha 21 de junio de 2013, cuando los funcionarios policiales: INSPECTOR AGREGADO LEONIDAS LAGOS, INSPECTOR AGREGADO MARCOS RIVAS, INSPECTOR LUIS GOMEZ, DETECTIVE JEFE CAICEDO CARLO, DETECTIVE JEFE HENESI GALANTON, DETECTIVE AGREGADO CHERDY ZAMBRANO, DETECTIVE CARRERO REYES, DETECTIVE JUAN BECERRA, DETECTIVE JOSMER GUERRO Y DECTECTIVE RONNY ROJAS, adscrito a la unidad de investigaciones contra las drogas del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, delegación estadal Táchira y lo funcionarios policiales: OFICIAL JEFE BELKIS NIÑO Y OFICIAL MOLINA CARLOS , adscrito a la unidad canina antidrogas de la policía municipal de san Cristóbal estado Táchira , siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde , se hicieron presentes en el barrio 23 de enero parte alta vereda 1, casa número 0-42, de un solo nivel con su fachada principal frisada y revestida con pintura de color amarrillo, con ventanas y puerta elaboradas en metal pintadas en color verde, techo de zinc, municipio san Cristóbal estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nro. SP21-P-20009341 de fecha 20/ 06/ 2013, emanada del tribunal décimo de control del circuito judicial penal del estado Táchira.
Una vez en el perímetro de la cuidada, procedieron a solicitarle la colaboración de dos ciudadanos para que fungieran como testigos del allanamiento que iban a efectuar, quienes fueron identificados como. Clavijo Daniel y Fernández Erolc, dirigiéndose hasta la vivienda en cuestión, donde una vez presentes tocaron la puerta principal del referido inmueble en reiteradas oportunidades no siendo atendidos por persona alguna, motivo por lo cual haciendo uso de la fuerza pública, forzaron la puerta principal del inmueble y una vez en la parte interna de la vivienda observaron correr hacia la parte trasera de la casa a una ciudadana de aspecto mayor y un ciudadano de igual aspecto, motivo por el cual les dieron la voz alto y procedieron a neutralizarlos policialmente, siendo identificados como: ANA MARLENE POSADA MENESES quien manifestó ser la propietaria del inmuebles, a quien luego de imponerle el motivo de allanamiento, permitió el libre acceso al inmuebles en compañía de los ciudadanos testigos, logrando percatarse los actuantes que dentro de la vivienda se encontraban tres personas más quedando identificados de la siguiente manera: VICTOR ABEL BURGO PEREZ, siendo este ciudadano uno de los que huyo hasta la parte trasera de la vivienda, GLENYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y VICTOR MANUEL BURGO POSADA , identificados como, fueron todo los ocupantes del inmuebles objeto del allanamiento, les solicitaron la exhibición de objetos o sustancias de procedencia ilícita, siendo negada la misma, por lo que les fue informado por parte de los funcionarios actuantes que se le iba a practicar una inspección personal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde una vez materializada la misma no fue hallado objetos o sustancias de interés criminalística.
Seguidamente procedieron los funcionarios actuantes a realizar una minuciosa inspección a cada uno d los espacios que conforman el inmueble con la ayuda del semoviente canino tocker, en compañía de la propietaria de la vivienda y los dos testigos, sentándose el canino frente a un espejo que se encontraba ubicado en la entrada a mano izquierda específicamente al lado de la puerta que da acceso al cuarto principal, donde los actuantes lograron localizar en la parte posterior del referido espejo un(01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con una liga de color blanco, que al ser abierto pudieron apreciar que contenía un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo debidamente fijado fotográficamente y colectado.
De seguidas, se realizó un cambio de semoviente canino ingresado al inmueble hemmy, el mismo ingreso en veloz carrera a la parte interna específicamente en la sala- cocina, en donde el canino, realizo un movimiento de advertencia frente a una mesa elaborada en madera de color marrón, logrando los actuantes ubicar sobre la misma mesa tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, denominado comúnmente como cebollitas, dos de estos atados en su único extremos con liga de color azul y otro con liga de color verde, asimismo a su lado se encontraba in instrumento de cocina denominado comúnmente como colador elaborado en metal con un mango elaborado en material sintético de color rojo el mismo presentado adherencias de un polvo de color marrón en forma rectangular, todo lo cual fue fijado fotográficamente y colectado.
Posteriormente, el guía can llevo al canino a olfatear los restantes ambientes de la vivienda y fue al fondo específicamente a mano izquierda de la puerta que da acceso a la parte posterior de la vivienda donde lograron ubicar un (01) receptáculo elaborado en material sintético denominado comúnmente como bolsa de color azul y blanco el cual se encontraba contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul en su parte extrema y negra en la interna y papel de color marrón seccionado en sus dos extremos que dejaban al descubierto partes de resto vegetales de manera compacta de olor fuerte y penetrante de presunta droga , al lado de la referida bolsa se aprecia otro envoltorio elaborado en material sintético , de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul en su parte externa y negro en la interna y papel de color marrón seccionado en sus extremos que dejaban al descubierto partes de restos vegetales de manera compacta con olor fuerte y penetrante de presunta droga, evidencias estas fueron debidamente fijadas fotográficamente y colectadas.
En vista de tal situación relacionada con los hallazgos encontrados en el inmuebles objeto del allanamiento, siendo las 06:30 horas de la tarde, le indico a los referidos ciudadanos que quedaron aprendidos por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas siendo impuestos e sus derecho constitucionales y legales, asimismo, dejaron constancia los funcionarios actuantes que en al momento de retirarse del lugar logrando ubicar a escasos 5 metros de distancia de la puerta principal que da acceso a la vivienda en la cual se estaba realizando el procedimiento una motocicleta con las siguientes característica marca SUZUKI color GRIS modelo EN 125-2A , matrícula AG8027A , serial de carrocería 81AD5B1XBM001210 , serial de motor 157FMI-2A1P5142, manifestado los detenidos que no tenía conocimiento quien le pertenecía la motocicleta motivo por el cual procedieron a retener el referido vehículo . una vez presentes en las sede del cuerpo policial verificado ante sistema de investigación e información policial (S.I.I.POL.), los posibles antecedentes o solicitudes que pudieron presentar los ciudadanos aprehendidos , pudiendo corroborar que la ciudadana ANA MARLENE POSADA MENESES , indocumentada , presente un registros policial por los delito de lesiones según (01) expediente H- 831696, por la sub delegación de san Cristóbal , estado Táchira , a la misma le fue asignado el clise número 1-98054964 y el ciudadano VICTOR ABEL BURGOS PÉREZ , titular de la cedula de identidad Nro. V-4.632.404, presenta los siguientes registros policiales (01) expedientes h-831696 por el delito de lesiones instruido por la sub delegación de san Cristóbal estado Táchira, de fecha 17/12/2008, (02) expediente E-557658, por el delito de lesiones, instruido por la sub delegación de san Cristóbal estado Táchira, de fecha 02/03/96, (03) expediente C- 677.337, por el delito de lesiones instruido por la sub delegación de san Cristóbal estado Táchira, de igual manera se verifico e estatus legal de la motocicleta retenida , arrojando como resultado que dicho vehículo no registra por ante nuestro sistema; haciéndole del conocimiento del procedimiento a la fiscal decimo primera del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira, abogado Carmen García
Posteriormente a las sustancias que fueron halladas ocultas dentro del inmueble allanado, se les practico prueba de ensayo orientación y pasaje, según consta en el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS NRO. 0254-2013, de fecha 22 de junio de 2013 realizada por la Farm. Nersa Rivera de Contreras, experta adscrita al laboratorio criminalística toxicológico del cuerpo de investigaciones científicas , penales y criminalísticas , delegación estadal Táchira en la que consta que la muestra suministrada para la realización del peritaje se trata de muestra a : cinco (05) envoltorios, confeccionados a manera de CEBOLLITA con material sintético cuatro 04 de color marrón y el restante de color negro , cerrados por su extremo abierto con ligas de colores azul oscuro ,azul claro morado, verde claro y transparente, contentivos de POLVO HUMEDO DE COLOR BEIGE: MUESTRA B : TRES (03) ENVOLTORIOS , confeccionados de la siguiente manera: uno (01) en forma de Cebolla con material sintético de color negro cerrado por su extremo abierto con hilo de color azul oscuro y los dos (02) restantes a manera de MINIPANELA, con material sintético de color azul, negro y papel de color beige (tipo bolsa) , encontrándose seccionado en tres de su parte y dos de sus partes respectivamente contentivos los tres de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO , en forma compacta concluyendo el experto que realizadas las pruebas de orientación certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA A es COCAINA BASE con un peso bruto de SEIS GRAMOS CON CUATROCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (B.JADEVER) PAR UN PESO NETO DE CINCO GRAMOS CON DOSCIENTO TREINTA MILIGRAMOS ( B JADEVER) Y MUESTRA B MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) CON UN PESO BRUTO DE DOSCIENTO SIETE GRAMOS CO TRESCIENTO SESENTA MILIGRAMOS ( B JADEVER) PARA UN PESO NETO DE CIENTO NOVENTA GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que momentos en que los actuantes, en cumplimiento de la orden de visita domiciliaria número SP21-P-20009341 de fecha 20/06/2013, emanada del tribunal decimo de control del circuito judicial penal del estado Táchira, se hicieron presentes en el barrio 23 de enero parte alta vereda 1, casa número 0-42, municipio san Cristóbal estado Táchira , lugar donde fue hallado en presencia de dos personas que fungieron como testigos en la parte posterior de un espejo que se encuentra ubicado en la entrada a mano izquierda específicamente al lado de la puerta que da acceso al cuarto principal, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro , atado en su único extremo con una liga de color blanco, que al ser abierto pudieron apreciar que contenía un polvo de color beige, olor fuerte y penetrante de presunta droga ; asimismo, sobre el suelo , específicamente al lado de la cama un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color negro al ser abierto se pudo evidenciar que se encuentra contentivo de restos vegetales de restos de vegetales de olor fuerte y penétrate de presunta droga, frente a una mesa elaborada en madera de color marrón, las tres cebollitas , dos de estos atados en su único extremos con liga de color azul y otro con liga de color verde, asimismo a su lado se encontraban u instrumento de cocina denominado comúnmente con el colador elaborado en metal con un mago elaborado en material sintético de color rojo, el mismo presentado adherencias de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga; igualmente al lado de la referida mesa y sobre el suelo lograron apreciar un receptáculo elaborado en material sintético denominado bolsa de color marrón de gran tamaño y sobre la misma un envoltorio tipo cebollita elaborado en material sintético de color marrón, atado en su único extremo con una liga de color morado, el mismo al ser abierto se apreció que se encuentra contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga y a su lado su observan seis (06) segmentos de material sintético de color marrón en forma rectangular, de igual manera, al fondo específicamente a mano izquierda de la puerta que da acceso a la parte posterior de la vivienda un (01) receptáculo elaborado en material sintético denominado comúnmente como bolsa de color azul y blanco el cual se encontraba contentivo de un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul en su parte extrema y negro en la interna y papel de color marrón seccionado en sus extremos que dejaban al descubierto partes de restos vegetales de manera compacta de olor fuerte y penetrante de presunta droga, al lado de la referida bolsa se aprecia otro envoltorio elaborado en material sintético, de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul en su parte externa y negro en la interna y papel de color marrón seccionado en sus tres extremos que dejaban al descubierto partes de restos vegetales de manera compacta con olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo con un peso neto de CINCO (05) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS DE COCAÍNA Y CIENTO NOVENTA GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS DE MARIHUANA ( cannabis sativa), asimismo, que la bolsa y el colador hallados juntos a los envoltorios de drogas, al serles practicada una experticia de barrido se recolectaron adherencias de material vegetales, el cual a ser analizado químicamente arrojo resultado positivo para marihuana, (cannabis sativa), incurriendo todos por tanto en el delito descrito en los artículos 149 y 163 numeral 7° ambos de la ley orgánica de drogas tal y como lo es el hecho de haber desplegado una conducta delictiva dirigida a distribuir o ejercer actividades de trasferencias de droga a cambio de recibir un beneficio económico para sí o para tercero, utilizando para ello como fachada el inmueble que les servía de hogar doméstico, tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia tal investigación en el presente caso.
Igualmente logro determinarse en el desarrollo de la investigación llevada por este despacho fiscal, específicamente justiciables fueron aprehendidos junto con las sustancias ilícitas (droga) dentro del inmueble que le servía de hogar doméstico, por lo cual, resulta evidente para quienes suscriben el presente acto conclusivo, que se verifica también la circunstancia agravante antes aludida referida a cometer el delito de tráfico, en cualquiera de sus modalidades, en el seno del hogar, siendo que, el lugar donde ocurrieron los hechos conforme a la inspección técnica practicada por los funcionarios investigadores , hace procedente en el delito endilgado al imputado de autos, la agravante específica a los efectos del cálculo de la pena a aplicar, de ser condenatoria la sentencia que se dicta en el presente caso, toda vez, que al haberse individualizado técnicamente las características del sitio donde se produjo la aprehensión del encausado, se hace procedente el aumento de la pena corporal de un tercio a la mitad, tal y como lo señala el artículo 163 en su numeral 7° de la ley orgánica de drogas; ameritando en consecuencia la aplicación de las normas antes referidas previstas en la ley especial que rige la materia de drogas, pues ha quedado plenamente demostrado que el imputado de autos, cometieron el hecho punible (distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en su hogar doméstico…”
(omissis)”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Abogada Luz Dary Morena Acosta, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos señaló:
“(Omissis)
CAPITULO
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de los acusados.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, autorizo y ordeno la visita domiciliaria a la vivienda ubicada en la vereda 1, casa No.- 0-42, ubicada en el Barrio Puente Picho, sector La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
2.- ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 21-06-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios Leónidas Lagos, Marcos Rivas, Luis Gómez, Caicedo Carlos, Henesis Galanton, Cherdy Zambrano, Juan Becerra, Alexander Carrero, Josmer Guerrero , Ronny Rojas, Jorge Ramírez ,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios de la Policía Nacional del Estado Belkis Niño y Carlos Molina, practicaron la inspección a la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, casa No.- 0-42, San Cristóbal, Estado Táchira, practicaron la visita domiciliaria autorizada por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, encontrándose dentro de la casa 04 ciudadanos identificados como: ANA MARLENE POSADA, VICTOR BURGOS, VICTOR MANUEL BURGOS POSADA Y GLEDYS BURGOS POSADA, hallándose evidencias de interés criminalístico consistente en:
1. En el área de la sala de la casa, en la pared lado izquierdo se ubica un espejo con su marco de madera, al ser movido de su posición original en la parte posterior se ubica: Un envoltorio de tamaño regular, de tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga.
2. Al lado izquierdo de la sala, se encuentra una puerta de color verde, traspuesto se ubica una habitación, dentro de la cual se encuentra una cama individual de madera, de color marrón, al lado derecho apoyado a la pared se ubica un colchón, al ser movido el colchón de su posición original se ubica sobre el suelo: Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
3. Se ubican además, dos habitaciones, luego el área del comedor el cual se encuentra constituido por una mesa de madera sobre la misma se ubica: 1.- Tres envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo, dos de ellos con liga de color azul y el otro con color liga de color verde, contentivo en su interior de polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga. 2.- Un colador de metal, de color gris y material sintético de color rojo, en el mango donde se lee MADE IN CHINA, impregnado de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
4. Al lado derecho de la mesa del comedor, sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de material sintético, de color marrón 2.-Seis segmentos de forma rectangular, de material sintético de color marrón. 3.- Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga.
5. Al lado derecho, luego de una pared se localiza un área donde se encuentran varias cajas de cartón y objetos donde al lado de una caja sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de color azul, contentiva de un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en dos de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor presunta droga. 2.- Un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en tres de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor, presunta droga.
6. En las afueras de la vivienda, una motocicleta, marca Suzuki, color gris, placas AG8027A.
3.- ACTA DE ALLANAMIENTO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios Inspector agregado Leónidas Lagos , Inspector agregado Marcos Rivas , Inspector Luis Gómez, Detective jefe Caicedo Carlos, Detective Jefe Henesi Galanton Detective agregado Cherdy Zambrano , Detective Carrero Reyes, Josmer Guerrero , Ronny Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de la unidad canina antidrogas de la Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, se dirigieron hacia el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, casa numero 0-42, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de practicar la visita domiciliaria a la vivienda compuesta de un solo nivel con su fachada principal frisada y revestida con pintura de color amarilla, con ventanas y puertas elaboradas en metal pintadas en color verde, techo de zinc, dejándose constancia que dentro del inmueble se encontraban los ciudadanos: ANA MARLENE POSADA MENESES, VICTOR ABEL BURGOS PEREZ, GLENYS CONSOLACIÓN BURGOS POSADA y VICTOR MANUEL BURGOS POSADA .
Asimismo, acredita en dicha prueba documental, que se realizo una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes del inmueble, lográndose localizar las siguientes evidencias:
1. En el área de la sala de la casa, en la pared lado izquierdo se ubica un espejo con su marco de madera, al ser movido de su posición original en la parte posterior se ubica: Un envoltorio de tamaño regular, de tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga.
2. Al lado izquierdo de la sala, se encuentra una puerta de color verde, traspuesto se ubica una habitación, dentro de la cual se encuentra una cama individual de madera, de color marrón, al lado derecho apoyado a la pared se ubica un colchón, al ser movido el colchón de su posición original se ubica sobre el suelo: Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
3. Se ubican además, dos habitaciones, luego el área del comedor el cual se encuentra constituido por una mesa de madera sobre la misma se ubica: 1.- Tres envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo, dos de ellos con liga de color azul y el otro con color liga de color verde, contentivo en su interior de polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga. 2.- Un colador de metal, de color gris y material sintético de color rojo, en el mango donde se lee MADE IN CHINA, impregnado de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
4. Al lado derecho de la mesa del comedor, sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de material sintético, de color marrón 2.-Seis segmentos de forma rectangular, de material sintético de color marrón. 3.- Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga.
5. Al lado derecho, luego de una pared se localiza un área donde se encuentran varias cajas de cartón y objetos donde al lado de una caja sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de color azul, contentiva de un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en dos de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor presunta droga. 2.- Un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en tres de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor, presunta droga.
6. En las afueras de la vivienda, una motocicleta, marca Suzuki, color gris, placas AG8027A.
4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 2347.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios Leónidas Lagos , Marcos Rivas, Luis Gómez, Caicedo Carlos, Henesis Galanton, Cherdy Zambrano, Juan Becerra, Alexander Carrero, Josmer Guerrero , Ronny Rojas, Jorge Ramírez ,adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de los funcionarios de la Policía Nacional del Estado Belkis Niño y Carlos Molina, practicaron la inspección a la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, casa No.- 0-42, San Cristóbal, Estado Táchira, en donde dejaron constancia de las características propias del lugar, tratándose de un sitio cerrado, con acceso controlado al público y protegido de la intemperie y iluminación natural, vivienda compuesta de un solo nivel con su fachada principal frisada y revestida con pintura de color amarilla, con ventanas y puertas elaboradas en metal pintadas en color verde, techo de zinc.
Asimismo, acredita en dicha prueba documental, que se realizo una inspección en cada uno de los ambientes del inmueble, lográndose localizar las siguientes evidencias:
1. En el área de la sala de la casa, en la pared lado izquierdo se ubica un espejo con su marco de madera, al ser movido de su posición original en la parte posterior se ubica: Un envoltorio de tamaño regular, de tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga.
2. Al lado izquierdo de la sala, se encuentra una puerta de color verde, traspuesto se ubica una habitación, dentro de la cual se encuentra una cama individual de madera, de color marrón, al lado derecho apoyado a la pared se ubica un colchón, al ser movido el colchón de su posición original se ubica sobre el suelo: Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
3. Se ubican además, dos habitaciones, luego el área del comedor el cual se encuentra constituido por una mesa de madera sobre la misma se ubica: 1.- Tres envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo, dos de ellos con liga de color azul y el otro con color liga de color verde, contentivo en su interior de polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga. 2.- Un colador de metal, de color gris y material sintético de color rojo, en el mango donde se lee MADE IN CHINA, impregnado de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
4. Al lado derecho de la mesa del comedor, sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de material sintético, de color marrón 2.-Seis segmentos de forma rectangular, de material sintético de color marrón. 3.- Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga.
5. Al lado derecho, luego de una pared se localiza un área donde se encuentran varias cajas de cartón y objetos donde al lado de una caja sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de color azul, contentiva de un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en dos de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor presunta droga. 2.- Un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en tres de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor, presunta droga.
6. En las afueras de la vivienda, una motocicleta, marca Suzuki, color gris, placas AG8027A.
5.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA EVIDENCIAS 254-2013, DE FECHA 22-06-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria Cherdy Zambrano, hizo entrega a la funcionaria Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico del CICPC, las sustancias incautadas en el inmueble ocupado por los acusados, a fin de realizar las respectivas experticias a las mencionadas sustancias, tomando la experta Nerza Rivera de Contreras, una muestra de cada una de las sustancias:
Muestra “A”: Peso Bruto: 06 gramos con 430 miligramos. Peso Neto: 05 gramos con 230 miligramos, de COCAINA BASE.
Muestra “B”: Peso Bruto: 207 gramos con 360 miligramos. Peso Neto: 190 gramos con 740 miligramos, de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
Asimismo, se acredita a través de esta prueba documental, que luego de que la experta Nerza Rivera, tomo una muestra de cada una de las sustancias a fin de realizar la respectiva experticia, quedo en definitiva la Muestra “A”: 04 gramos con 730 miligramos; y la Muestra “B”: 190 gramos con 240 miligramos. Se tomo de cada muestra 500 miligramos, a fin de realizar las respectivas experticias.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, razón por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
7.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA No.- 3706-132.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria Nersa Rivera, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico experticia a las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a los acusados de autos, concluyendo la experta que en las muestras de orina no se encontraron alcaloides, alcohol etílico, ni Metabolitos de Marihuana, y en las muestras de raspado de dedos tomadas a los acusados se encontró Resina de Marihuana.
8.- EXPERTICIA BOTANICA N ° 3707-13.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico del CICPC, practicó una experticia QUIMICA sobre las evidencias que fueron identificadas como Muestra “A”: Consistente de 500 miligramos de polvo húmedo de color beige y Muestra “B”: Consistente en 500 miligramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, sustraídas del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 254-2013, de fecha 22 de Junio del 2013, concluyendo la experta que la Muestra “A” es Cocaína Base, con un Peso Bruto de 06 gramos con 430 miligramos, para un peso neto de 05 gramos con 230 miligramos, y la Muestra “B”: Marihuana (Cannabis Sativa ), con un peso bruto de 207 gramos con 360 miligramos y un peso neto de 190 gramos con 740 miligramos.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N ° 3744.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario Ricardo Rincón, adscrito al Laboratorio del CICPC, practico una experticia de Reconocimiento Legal , a las evidencias colectadas por la funcionaria Cherdy Zambrano, en la casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle 13, parta alta, casa No.- 0-42, San Cristóbal, Estado Táchira, evidencias que consisten en :
1. Un receptáculo de los denominado comúnmente como Bolsa, elaborada en material sintético, color azul y blanco a franjas de forma vertical, de 40 centímetros de longitud y 20 centímetros de ancho. La evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación.
2. Un utensilio de cocina de los comúnmente conocidos como Colador, de los utilizado en labores de cocina, elaborado en metal, color gris , sin marca aparente, con medidas de 10 centímetros de diámetro, su mango conformada por material sintético y metal, color rojo y gris, de 13 centímetros con 05 milímetros de longitud , unida al rayo a través de soldadura. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presenta adherencias de suciedad.
Asimismo, el experto identifica como Muestra “A” la parte interna de la bolsa, y como Muestra “B” la superficie del colador. Deja constancia dicha experticia que se le practico un barrido a las mencionadas evidencias, y se colectaron dos muestras de interés criminalístico.
10.- EXPERTICIA DE QUIMICA BOTANICA No.- 3744-A-13.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria Nerza Rivera, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico Experticia Botánica a la muestra de interés criminalístico que fue colectada en el barrido que se le realizo a las evidencias de una Bolsa y un Colador, que fueron colectadas en el Reconocimiento Legal y de Barrido signado con el No.- 3744, y señalizadas como Muestra “A” una bolsa y como Muestra “B” la superficie del colador, concluyendo la experta que las Muestras “A y B”, presentan fragmentos de Marihuana (Cannabis Sativa).
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 3745.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el funcionario Ricardo Rincón, adscrito al laboratorio del CICPC, practico una experticia de Reconocimiento Legal , a las evidencias colectadas por la funcionaria Cherdy Zambrano, en la casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle 13, parta alta, casa No.- 0-42, San Cristóbal, Estado Táchira, evidencias que consisten en:
1. Un receptáculo de los comúnmente denominados como Bolsa, elaborada en material sintético, color marrón, de 86 centímetros de longitud y 60 centímetros de ancho. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de dobles, a su vez presenta en su parte superior signos físicos de corte elaborados a ex profeso.
2. Seis (06) Segmentos de material sintético, color marrón, de forma irregular, que originalmente formaban parte de una bolsa. Las evidencias se encuentran en mal estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de dobles y adherencias de suciedad.
Asimismo, concluye el experto que en las muestras experticiadas se encontró Marihuana (Cannabis Sativa).
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO RICARDO JOSÉ RINCÓN MÁRQUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que es funcionario del CICPC, y que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE BARRIDO N ° 3744, DE FECHA 25-07-2013 practicada sobre las evidencias que fueron colectadas por la funcionaria Cherdy Zambrano. Acredita el testigo, que dichas evidencias consisten en un receptáculo de los comúnmente denominados bolsas y un colado, practicándosele barrido, presentado la evidencia consistente en el colador suciedad y estrías de fricción, en toda su superficie, en la malla.
Acredita el testigo, que practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 3745, DE FECHA 03-07-2014, sobre las evidencias colectadas por la funcionaria Cherdy Zambrano, consistente en un receptáculo de los comúnmente denominados bolsas y seis (06) segmentos de material sintético que originalmente formaban una bolsa, de color Marrón, que dichos segmentos eran de formas irregulares y formaban parte de una bolsa.
2.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que es funcionario del CICPC, y que participo en la visita domiciliaria realizada a la vivienda de los acusados, ubicada en el Barrio 23 de Enero, la cual se realizo en presencia de los testigos, encontrándose droga en dicho lugar, procediéndose a detener a las personas allí presentes.
Acredita el testigo que en dicho allanamiento participaron también, funcionarios de la Policía Nacional, acompañados de la unidad canina. Acredita el testigo, que su función fue quedarse fuera de la casa en funciones de seguridad, pero que tiene conocimiento que se hallo droga dentro de la vivienda.
3.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO JUAN EDUARDO BECERRA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que es funcionario del CICPC, quien deja acreditado que participo en la visita domiciliaria efectuada en la vivienda ocupada por los acusados de autos, asimismo, acredito que participo en la inspección que se realizo a la misma.
Acredita el testigo, que al llegar al sitio tocaron la puerta e hicieron caso omiso, por lo que utilizaron la fuera e ingresaron a la misma en presencia de los testigos, encontrando dentro de la vivienda droga.
Acredita el testigo, que previamente a la visita domiciliaria, participo en las diligencias de inteligencia, y que tenían dos meses en esa investigación debido a la serie de denuncias realizadas por los propios vecinos quienes indicaban que en dicha residencia vendían droga, llevaban cosas robadas y habían dos sicarios.
Acredita el testigo, que participo en la revisión del inmueble junto a los testigos del allanamiento, y que en la cocina fue hallada droga, y que las personas de sexo femenino al momento del allanamiento corrían hacia la cocina para botar la droga.
4.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CARLOS CAICEDO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que es funcionario del CICPC, quien deja acreditado que participo en la visita domiciliaria de la casa de los acusados, ubicada en el Barrio 23 de Enero, en donde se encontró droga.
Acredita el testigo, que la visita domiciliaria se realizo en compañía del perro anti droga, quien señalo el lugar donde había la mencionada sustancia, que se encontraba en envoltorios.
Acredita el testigo, que el acusado Víctor Burgos se encontraba al momento de llegar a la residencia en la habitación y la acusada Ana Marlene Posada se encontraba en la sala.
Asimismo, acredita el testigo, que previo al allanamiento se realizo investigación y levanto un acta donde dejo constancia de que vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a represalias y se tomaron reseñas fotográficas, manifestaron que en dicha vivienda se vendía droga.
5.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA NERSA RIVERA DE CONTRERAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que es funcionaria del CICPC, quien deja acreditado que practico la PRUEBA DE ENSAYO 0254-2013, DE FECHA 22-06-2013, sobre la sustancia incautada en la residencia de los acusados.
Asimismo, acredita la experta que realizo la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N ° 3706, DE FECHA 22-06-2013, sobre las muestras de orina y raspado de dedos tomadas a los acusados.
En este mismo orden de ideas, acredita la experta que realizo la EXPERTICIA BOTÁNICA No.- 3707, DE FECHA 25-06-2013, a las muestras que se tomaron de las sustancias que fueron colectadas en la residencia de los acusados, concluyendo la experta que la Muestra “A” es Cocaína Base y la Muestra “B” es Marihuana.
De igual forma, acredito la experta haber realizado la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA 3744-A, DE FECHA 25-07-2014, a las muestras colectadas según el Reconocimiento Legal y de Barrido No.- 3744-15, concluyéndose que se trata de Marihuana.
6.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA BELKIS NIÑO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que ser funcionaria de la Policía Nacional, quien deja acreditado que participo en la visita domiciliaria realizada a la vivienda de los acusados y a haber participado en la Inspección Técnica No.- 2347, en compañía del canino antidrogas encontrándose droga en la mencionada vivienda en presencia de los testigos del allanamiento.
7.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO CARLOS MOLINA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo quien señala ser funcionario de la Policía Nacional, quien dejo acreditado que participo junto al CICPC y los caninos en el allanamiento y la Inspección Técnica No.- 2347, practicada en la vivienda de los acusados de autos.
Acredita el testigo que fue en apoyo a los funcionarios del CICPC, en compañía del canino antidrogas, y de las personas que fungieron como testigos encontrando dentro de la vivienda droga, procediendo a aprehender a las personas que se encontraban dentro de la vivienda.
8.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA CHERDY TIBISAY ZAMBRANO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que es funcionaria del CICPC, quien deja acreditado que participo en la inspección técnica que fue realizada en la casa de los acusados en donde se deja constancia de las características propias de la vivienda así como el lugar donde fue hallada cada una de las evidencias que ella colecto. Acredita la testigo, que la comisión estaba integrada por varios funcionarios del CICPC y por funcionarios de la Policía Municipal en compañía de dos caninos antidrogas, quienes fueron los que ubicaron el sitio donde se hallaba las sustancias.
Acredita la testigo, que en las afuera de la vivienda se encontraba una motocicleta, que en la sala de la vivienda al mover un espejo allí se encontró un envoltorio de droga, que en la habitación donde estaba una cama de madera de color marrón, al mover el colchón se encontró unos envoltorios de droga.
Asimismo, acredita la testigo que en el comedor de la vivienda habían envoltorios de droga y un colador, y al lado derecho del comedor sobre el suelo había una bolsa marrón y en ellos seis segmentos de material sintético de forma irregular de droga, luego se consiguieron otros envoltorios los cuales presentaban un corte en ambos extremos, contentivo de restos vegetales.
09.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO EROLOC ENDREY HERNÁNDEZ PINEDA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo del procedimiento, quien deja acreditado que se encontraba en labores domesticas en su casa cuando dos funcionarios del CICPC lo llevaron como testigo a una casa, y lo fueron llevando por donde estaban encontrando las sustancias que se encontraban en forma de cebollitas. Acredita el testigo, que en la cocina de la vivienda también encontraron droga, que detrás de un espejo también encontraron droga. Acredita el testigo, que junto a él, había otra persona también de testigo, que él no observo que los funcionarios hayan metido esas drogas, que por donde iban buscando iba cayendo la droga, que resultaron 4 personas detenidas.
10.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO DANIEL JAVIER CLAVIJO MONCAYO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo del procedimiento, que deja acreditado que fue abordado por funcionarios del CICPC para que fuera testigo del allanamiento de la vivienda que queda al lado de su vivienda. Acredita el testigo, que al ingresar a la casa ya se encontraban las personas esposadas quiénes son sus vecinos, que cuando el ingreso a la vivienda ya estaba la droga en el piso, que había droga detrás de la casa en los baños y delante de la casa en la sala.
Acredita el testigo, que habían perros antidrogas y que el perro iba olfateando e iba saliendo la droga, que él comenzó el recorrido de la vivienda junto a los funcionarios y fueron encontrando la droga, que una de esa droga la consiguieron detrás de un cuadro de la sala, acredita el testigo que no entro a los cuartos, que el llego primero a la casa y luego llego el otro testigo.
11.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LEONIDAS LAGOS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo del procedimiento, que deja acreditado que es funcionario del CICPC, y que participo en la visita domiciliaria realizada en la casa de habitación de los acusados de autos, que era el jefe de la comisión y que en otra oportunidad anterior a esa, ya le habían realizado un allanamiento a la misma casa debido a las diferentes denuncias que habían en donde se manifestaba que en dicha residencia vendían droga, que en la oportunidad pasada no encontraron droga, pero que en esta oportunidad que volvieron a allanar la vivienda si encontraron droga.
Acredita el testigo, que participo en el allanamiento y en la inspección que se realizo a cada uno de los lugares que conforman la vivienda en compañía de los testigos del procedimiento, y en compañía de los funcionarios de la Policía Municipal quienes llevaron los caninos antidrogas, que los caninos iban señalando donde había droga y efectivamente se consiguieron varios envoltorios de droga.
Acredita el testigo, que en el primer allanamiento que se le realizo a esa casa no consiguieron evidencia de interés criminalístico, y que el converso en esa oportunidad con la acusada Ana Marlene a quien le hizo del conocimiento que las quejas de los vecinos era por distribución de droga.
Acredita el testigo, que en esta oportunidad de la visita domiciliaria si consiguieron envoltorios de droga, un colador y papel con lo que se realiza los envoltorios, que recuerda que un envoltorio fue encontrado detrás de un espejo.
12.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO RODNNY ANDRÉS ROJAS PÉREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo del procedimiento, quien deja acreditado que es funcionario del CICPC, que participo en la visita domiciliaria y la inspección realizada a la vivienda de los acusados de autos, y que su función fue permanecer en las afueras de la vivienda resguardando el sitio.
13.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA GLENDYS CONSOLACIÓN BURGOS POSADA
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la hija de los acusados, quien admitió los hechos en el tribunal de Control en esta misma causa, y dejo acreditado con su declaración que el día del allanamiento de su casa ella se encontraba dentro de la vivienda, que se encontraba embarazada y los funcionarios le iban a dar golpes, que la llevaron hasta la sala, que los funcionarios le cargaron esa droga, que ingresaron a su vivienda sin los testigos, y que luego que tenían la droga en las manos hicieron entrar a los testigos, que observo eso ya que de la sala al comedor se ve, que anteriormente a ese allanamiento ya el CICPC los había allanado y no encontraron nada, que admitió los hechos para salvar a su familia y no estuvieran toda la familia detenida.
14.- DECLARACION TESTIFICAL DEL FUNCIONARIO MARCO ANTONIO RIVAS VARGAS
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC, acreditando que participo en la visita domiciliaria realizada a la vivienda de los acusados, que su función fue prestar el apoyo, entrar a la vivienda inicialmente mientras se neutralizaron a las personas presentes y luego salió a las afueras de la vivienda, entrando los funcionarios del CICPC con los testigos a revisar el inmueble. Acredita el testigo, que tiene conocimiento que en dicha vivienda se encontró droga.
Acredita el testigo, que no participo en la inspección de la vivienda.
15.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO HOSMER DELMIR GUERRERO PÉREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario del CICPC, y que participo en la visita domiciliaria y en la inspección que se realizo en la vivienda de los acusados de autos. Acredita el testigo, que acompaño a la comisión funcionarios de la Policía Municipal quienes llevaron los caninos antidrogas y a un lado de la puerta dentro de la vivienda, la técnico Cherdy Zambrano novio un espejo dado que el canino dio la señal que allí podía haber droga, al mover el vidrio cayo un envoltorio de droga, asimismo se consiguió droga en una de las habitaciones, en la cocina se encontraron un colador, envoltorios, y bolsas de color marrón.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que en fecha 21 de Junio del 2013, los funcionarios CARLOS CAICEDO, JUAN EDUARDO BECERRA, CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, MARCO ANTONIO RIVAS VARGAS, HOSMER DELMIR GUERRERO PÉREZ, LEONIDAS LAGOS y RODNNY ANDRÉS ROJAS PÉREZ, adscritos al CICPC y los funcionarios BELKIS NIÑO y CARLOS MOLINA, adscritos a la Policía Municipal, en compañía de dos caninos antidrogas, se presentaron en la residencia ubicada en la vereda 01, casa No.- 0-42, vivienda de un solo nivel, ubicada en el Barrio Puente Picho, sector La Concordia, fachada principal frisada y revestida con pintura de color amarillo, con ventanas, puertas y rejas elaboradas en metal de color verde, techo de zinc, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de practicar la visita domiciliaria que había sido ordenada y autorizada por el Tribunal Decimo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Estos hechos, quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes todos, en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron a la vivienda anteriormente señalada a fin de dar cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de Control. De igual forma, quedo acreditado a través de la prueba documental consistente en la AUTORIZACION JUDICIAL DE ALLANAMIENTO.
Asimismo, quedo probado que la razón por la cual practicaron la mencionada visita domiciliaria, fue las denuncias realizadas por varios vecinos del sector quienes se quejaban de la distribución de drogas en la mencionada vivienda, quedando demostrado además que con anterioridad a dicho allanamiento donde resultaron detenidos los acusados de autos, el CICPC ya había practicado otro allanamiento en donde no encontraron evidencias de interés criminalístico. Estos hechos quedaron probados, con las declaraciones del funcionario LEONIDAS LAGOS, adscrito al CICPC, en donde señalo que era el jefe de la comisión y que anterior a esa visita domiciliaria, ya le habían realizado un allanamiento a la misma casa debido a las diferentes denuncias que habían en donde se manifestaba que en dicha residencia vendían droga, que en la oportunidad pasada no encontraron droga y que converso con la acusada Ana Marlene a quien le hizo del conocimiento que las quejas de los vecinos era por distribución de droga.
Con relación a lo anterior, quedaron esos hechos demostrados con la declaración del funcionario JUAN EDUARDO BECERRA, quien al igual que el funcionario Leónidas Lagos, fue conteste en afirmar que con anterioridad a dicho allanamiento, se habían practicado labores de inteligencia durante dos meses debido a la serie de denuncias realizadas por los propios vecinos quienes indicaban que en dicha residencia vendían droga, llevaban cosas robadas y habían dos sicarios.
Asimismo, CARLOS CAICEDO, adscrito al CICPC, que previo al allanamiento, se realizo investigación y levanto un acta donde dejo constancia de que vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a represalias y se tomaron reseñas fotográficas, manifestaron que en dicha vivienda se vendía droga.
Con relación a lo anterior, quedo demostrado que con anterioridad a dicho allanamiento, ya se había practicado otra visita domiciliaria en dicha residencia, a través de la declaración de la hija de los acusados la ciudadana GLENDYS CONSOLACIÓN BURGOS POSADA, quien acredito con su declaración que efectivamente anteriormente a ese allanamiento ya el CICPC los había allanado y no encontraron nada.
De igual forma, quedo probado que durante la visita domiciliaria los funcionarios adscritos al CICPC LUIS ERNESTO GÓMEZ URIBE, MARCO ANTONIO RIVAS VARGAS y RODNNY ANDRÉS ROJAS PÉREZ, se quedaron en las afueras de la casa prestando seguridad a la comisión que ingreso a la vivienda a inspeccionarla los funcionarios CARLOS CAICEDO, JUAN EDUARDO BECERRA, HOSMER DELMIR GUERRERO PÉREZ y LEONIDAS LAGOS, todos fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes en la revisión del inmueble, en presencia de dos testigos vecinos de la comunidad, los ciudadanos EROLOC ENDREY HERNÁNDEZ PINEDA y DANIEL JAVIER CLAVIJO MONCAYO.
Asimismo, quedo probado que en dicha inspección realizada a la vivienda fueron encontrados envoltorios de droga, papel para envolver la droga, colador de cocina impregnado de droga, y que dicho hallazgo fue realizado por los funcionarios CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, quien fue una de las funcionarias que revisión el inmueble y fue la encargada de colectar cada una de las evidencias; CARLOS CAICEDO, JUAN EDUARDO BECERRA, HOSMER DELMIR GUERRERO PÉREZ y LEONIDAS LAGOS, todos fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes en la revisión del inmueble, en presencia de dos testigos vecinos de la comunidad, los ciudadanos EROLOC ENDREY HERNÁNDEZ PINEDA y DANIEL JAVIER CLAVIJO MONCAYO, y en presencia de los funcionarios de la Policía Municipal BELKIS NIÑO y CARLOS MOLINA, quienes participaron en la revisión del inmueble por ser la comisión que llevaron los dos caninos antidrogas, caninos que durante el recorrido dentro de la vivienda fueron dando las señales respectivas para indicar el sitio donde fue localizada cada una de las evidencias de interés criminalístico.
En este mismo orden de ideas, quedo probado que en dicha vivienda fueron encontrados varios envoltorios de droga. Así tenemos, que tal y como quedo probado de las declaraciones de los funcionarios actuantes CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, CARLOS CAICEDO, JUAN EDUARDO BECERRA, HOSMER DELMIR GUERRERO PÉREZ, LEONIDAS LAGOS, BELKIS NIÑO y CARLOS MOLINA, todos fueron contestes en afirmar que estuvieron presentes en la revisión del inmueble, en presencia de dos testigos vecinos de la comunidad, los ciudadanos EROLOC ENDREY HERNÁNDEZ PINEDA y DANIEL JAVIER CLAVIJO MONCAYO, y fue encontrado dentro de la vivienda droga. Este hecho, además de haber quedado demostrado con las declaraciones de cada uno de los funcionarios y de los testigos del allanamiento, quedo probado a través de las pruebas documentales consistentes en el ACTA MANUSCRITA DE VISITA DOMICILIARIA, DE FECHA 21-06-2013, ACTA DE ALLANAMIENTO, y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No.- 2347.
Así tenemos que en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No.- 2347, la cual fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios que la practicaron, esto es los funcionarios CHERDY TIBISAY ZAMBRANO, CARLOS CAICEDO, JUAN EDUARDO BECERRA, HOSMER DELMIR GUERRERO PÉREZ, LEONIDAS LAGOS, BELKIS NIÑO y CARLOS MOLINA, se dejo acreditado que se practico la la inspección de la vivienda ubicada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda 1, casa No.- 0-42, San Cristóbal, Estado Táchira, vivienda ocupada por los acusados de autos, verificándose que se trata de un sitio cerrado, con acceso controlado al público y protegido de la intemperie y iluminación natural, vivienda compuesta de un solo nivel con su fachada principal frisada y revestida con pintura de color amarilla, con ventanas y puertas elaboradas en metal pintadas en color verde, techo de zinc; y que al realizar la revisión de cada uno de los ambientes del inmueble se localizaron las siguientes evidencias:
1. En el área de la sala de la casa, en la pared lado izquierdo se ubica un espejo con su marco de madera, al ser movido de su posición original en la parte posterior se ubica: Un envoltorio de tamaño regular, de tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante, presunta droga.
2. Al lado izquierdo de la sala, se encuentra una puerta de color verde, traspuesto se ubica una habitación, dentro de la cual se encuentra una cama individual de madera, de color marrón, al lado derecho apoyado a la pared se ubica un colchón, al ser movido el colchón de su posición original se ubica sobre el suelo: Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
3. Se ubican además, dos habitaciones, luego el área del comedor el cual se encuentra constituido por una mesa de madera sobre la misma se ubica: 1.- Tres envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo, dos de ellos con liga de color azul y el otro con color liga de color verde, contentivo en su interior de polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga. 2.- Un colador de metal, de color gris y material sintético de color rojo, en el mango donde se lee MADE IN CHINA, impregnado de un polvo de color beige, de olor penetrante presunta droga.
4. Al lado derecho de la mesa del comedor, sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de material sintético, de color marrón 2.-Seis segmentos de forma rectangular, de material sintético de color marrón. 3.- Un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con una liga de color morado, contentivo en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante presunta droga.
5. Al lado derecho, luego de una pared se localiza un área donde se encuentran varias cajas de cartón y objetos donde al lado de una caja sobre el suelo se ubica: 1.- Un receptáculo (bolsa), de color azul, contentiva de un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en dos de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor presunta droga. 2.- Un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, azul y papel de color beige, seccionado en tres de sus extremos, contentivo en su interior de restos vegetales compacto de fuerte olor, presunta droga.
6. En las afueras de la vivienda, una motocicleta, marca Suzuki, color gris, placas AG8027A.
Asimismo, quedo probado que dichas evidencias fueron halladas en presencia de los testigos del procedimiento, los ciudadanos EROLOC ENDREY HERNÁNDEZ PINEDA y DANIEL JAVIER CLAVIJO MONCAYO. Así tenemos, que el testigo EROLOC ENDREY HERNÁNDEZ PINEDA, acredito con su testimonio que se encontraba en labores domesticas en su casa cuando dos funcionarios del CICPC lo llevaron como testigo a una casa, y lo fueron llevando por donde estaban encontrando las sustancias que se encontraban en forma de cebollitas, que en la cocina de la vivienda también encontraron droga, que detrás de un espejo también encontraron droga, que junto a él, había otra persona también de testigo, que él no observo que los funcionarios hayan metido esas drogas, que por donde iban buscando iba cayendo la droga, que resultaron 4 personas detenidas. De esta forma, queda descartado lo señalado por la hija de los acusados la ciudadana GLENDYS CONSOLACIÓN BURGOS POSADA, quien señalo que había admitido los hechos en la presente causa en la fase de control, para salvar a su familia y no estuvieran toda la familia detenida, que los funcionarios le cargaron esa droga.
De igual forma, quedo acreditado que la sustancia encontrada dentro de los envoltorios es droga. Este hecho quedo demostrado a través de la declaración de la experta adscrita al CICPC, Nerza Rivera, quien ratifico el contenido y firma del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA EVIDENCIAS 254-2013, DE FECHA 22-06-2013, en donde se dejo constancia de que la funcionaria Cherdy Zambrano, hizo entrega a la funcionaria Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico del CICPC, las sustancias incautadas en el inmueble ocupado por los acusados, a fin de realizar las respectivas experticias a las mencionadas sustancias, tomando la experta Nerza Rivera de Contreras, una muestra de cada una de las sustancias:
Muestra “A”: Peso Bruto: 06 gramos con 430 miligramos. Peso Neto: 05 gramos con 230 miligramos, de COCAINA BASE.
Muestra “B”: Peso Bruto: 207 gramos con 360 miligramos. Peso Neto: 190 gramos con 740 miligramos, de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
Asimismo, se acredita a través de esta prueba documental, que luego de que la experta Nerza Rivera, tomo una muestra de cada una de las sustancias a fin de realizar la respectiva experticia, quedo en definitiva la Muestra “A”: 04 gramos con 730 miligramos; y la Muestra “B”: 190 gramos con 240 miligramos. Se tomo de cada muestra 500 miligramos, a fin de realizar las respectivas experticias.
De igual forma, la experta anteriormente nombrada, ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA BOTANICA N ° 3707-13, en donde dejo constancia de que se practicó una experticia QUIMICA sobre las evidencias que fueron identificadas como Muestra “A”: Consistente de 500 miligramos de polvo húmedo de color beige y Muestra “B”: Consistente en 500 miligramos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, sustraídas del Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias N° 254-2013, de fecha 22 de Junio del 2013, concluyendo la experta que la Muestra “A” es Cocaína Base, con un Peso Bruto de 06 gramos con 430 miligramos, para un peso neto de 05 gramos con 230 miligramos, y la Muestra “B”: Marihuana (Cannabis Sativa ), con un peso bruto de 207 gramos con 360 miligramos y un peso neto de 190 gramos con 740 miligramos.
En este mismo orden de ideas, la experta Nerza rivera ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA DE QUIMICA BOTANICA No.- 3744-A-13, a la muestra de interés criminalístico que fue colectada en el barrido que se le realizo a las evidencias de una Bolsa y un Colador, que fueron colectadas en el Reconocimiento Legal y de Barrido signado con el No.- 3744, y señalizadas como Muestra “A” una bolsa y como Muestra “B” la superficie del colador, concluyendo la experta que las Muestras “A y B”, presentan fragmentos de Marihuana (Cannabis Sativa).
De igual forma, el funcionario Ricardo Rincón, adscrito al Laboratorio del CICPC, ratifico el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO N ° 3744, en donde le realizo el Reconocimiento Legal, a las evidencias colectadas por la funcionaria Cherdy Zambrano, en la casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle 13, parta alta, casa No.- 0-42, San Cristóbal, Estado Táchira, evidencias que consisten en:
1. Un receptáculo del denominado comúnmente como Bolsa, elaborada en material sintético, color azul y blanco a franjas de forma vertical, de 40 centímetros de longitud y 20 centímetros de ancho. La evidencia se encuentra en mal estado de uso y conservación.
2. Un utensilio de cocina de los comúnmente conocidos como Colador, de los utilizado en labores de cocina, elaborado en metal, color gris , sin marca aparente, con medidas de 10 centímetros de diámetro, su mango conformada por material sintético y metal, color rojo y gris, de 13 centímetros con 05 milímetros de longitud, unida al rayo a través de soldadura. La evidencia se aprecia en regular estado de uso y conservación, presenta adherencias de suciedad.
Asimismo, el experto identifica como Muestra “A” la parte interna de la bolsa, y como Muestra “B” la superficie del colador. Deja constancia dicha experticia que se le practico un barrido a las mencionadas evidencias, y se colectaron dos muestras de interés criminalístico.
De igual forma, el experto Ricardo Rincón, adscrito al laboratorio del CICPC, practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N ° 3745, sobre las evidencias colectadas por la funcionaria Cherdy Zambrano, en la casa ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle 13, parta alta, casa No.- 0-42, San Cristóbal, Estado Táchira, evidencias que consisten en:
1. Un receptáculo de los comúnmente denominados como Bolsa, elaborada en material sintético, color marrón, de 86 centímetros de longitud y 60 centímetros de ancho. La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de dobles, a su vez presenta en su parte superior signos físicos de corte elaborados a ex profeso.
2. Seis (06) Segmentos de material sintético, color marrón, de forma irregular, que originalmente formaban parte de una bolsa. Las evidencias se encuentran en mal estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de dobles y adherencias de suciedad.
Asimismo, concluye el experto que en las muestras experticiadas se encontró Marihuana (Cannabis Sativa).
De esta forma, quedo probado que la sustancia encontrada dentro de la vivienda de los acusados ANA MARLENE POSADA Y VICTOR BURGOS es droga.
En este mismo orden de ideas, la funcionaria Nersa Rivera, adscrita al Laboratorio del CICPC, practico la EXPERTICIA TOXICOLOGICA No.- 3706-132,
practicada sobre a las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a los acusados de autos, concluyendo la experta que en las muestras de orina no se encontraron alcaloides, alcohol etílico, ni Metabolitos de Marihuana, y en las muestras de raspado de dedos tomadas a los acusados se encontró Resina de Marihuana.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedo probada la responsabilidad penal de los acusados ANA MARLENE POSADA Y VICTOR BURGOS, por lo que la sentencia dictada en el presente caso debe ser condenatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas. No quedo probado el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el mencionado delito implica que se hayan asociado para cometer delitos, y en el presente caso no quedo demostrada tal asociación. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado VICTOR MANUEL BURGOS, hijo de los acusados ANA MARLENE POSADA Y VICTOR BURGOS, considera esta juzgadora, tal y como lo señalo el acusado en su declaración se encontraba en su cuarto de habitación durmiendo cuando llego el allanamiento a su vivienda. No quedo probado durante el desarrollo del juicio que VICTOR MANUEL BURGOS, se dedicara a la distribución de las mencionadas sustancias, mucho menos que se haya asociado con sus padres para cometer delitos, por el contrario si quedo probado a través de la declaración del funcionario Leónidas Lagos que los acusados ANA MARLENE POSADA Y VICTOR BURGOS, ya tenían conocimiento con anterioridad a dicha visita domiciliaria que existían quejas de la comunidad por la distribución de drogas, ya que habían realizado otro allanamiento en donde no se encontró evidencia de interés criminalístico.
En tal sentido, la sentencia para el ciudadano VICTOR MANUEL BURGOS, debe ser absolutoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DOSIMETRIA PENAL
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (08) años a Doce (12) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Diez (10) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto quedo demostrado que el delito de distribución de Drogas, fue cometido en el seno del hogar de los acusados ANA MARLENE POSADA Y VICTOR BURGOS, quedo acreditada la circunstancia agravante prevista en el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que el aumento de la pena ha de ser un tercio.
Así tenemos, que al realizar la respectiva operación matemática y al realizar el aumento de un tercio la pena a imponer queda en TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien, no consta en autos, que los acusados posean antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, este tribunal realiza la respectiva rebaja de ley, rebajando un año y seis meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE a los acusado VICTOR ABEL BURGOS PEREZ, Venezolano, natural del piñal, estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1953, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio guadañero, titular de la cédula de identidad N ° 4632404, domiciliado 23 de Enero calle 13, casa 0-42, teléfono 0426-8283865, y ANA MARLENE POSADA MENESES, Colombiana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 21-06-1961, de 52 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, indocumentada, domiciliada 23 de Enero calle 13, casa 0-42, teléfono 0426-8283865, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 10 del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: ABSUELVE A LOS CIUDADANOS VICTOR ABEL BURGOS PEREZ, Venezolano, natural del piñal, estado Táchira, nacido en fecha 07-05-1953, de 60 años de edad, soltero, de profesión u oficio guadañero, titular de la cédula de identidad N ° 4632404, domiciliado 23 de Enero calle 13, casa 0-42, teléfono 0426-8283865, y ANA MARLENE POSADA MENESES, Colombiana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 21-06-1961, de 52 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, indocumentada, domiciliada 23 de Enero calle 13, casa 0-42, teléfono 0426-8283865, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ,
TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS VICTOR ABEL BURGOS PEREZ, ANA MARLENE POSADA MENESES a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 10 del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ABSUELVE AL CIUDADANO VICTOR MANUEL BURGOS POSADA, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15-09-1994, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N ° 25.377.945, domiciliado23 de Enero calle 13, casa 0-42, teléfono 0426-8283865; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el ordinal 10 del artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
QUINTO: SE EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS VICTOR ABEL BURGOS PEREZ, ANA MARLENE POSADA MENESES, decretada
SEPTIMO: LIBRESE la respectiva BOLETA DE LIBERTAD en su oportunidad.- a favor del ciudadano VICTOR MANUEL BURGOS POSADA, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente II, Santa Ana estado Táchira. Así mismo, se ordena el cese de toda medida de coerción personal.- Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Trasládese a los acusados a fin de notificarlos. Líbrese las respectivas boletas de notificación.
Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
(omissis)”
DEL RECURSO DE APELACION
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2015 la Abogada Yohana Beatriz Piñango Piñango Defensora Publica interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Abogada Luz Dary Morena Acosta, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos Ana Marlene Posada Meneses y Víctor Abel Burgos Pérez, a cumplir la pena de (07)años de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente:
(Omissis)
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
En efecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, si tomamos en consideración todas y cada una de las pruebas testifícales observamos que en la transcripción nunca señala la pregunta hecha ya sea por la defensa o por el ministerio fiscal o por el tribunal con lo cual, se observa que es imposible que pueda haber una correcta aplicación motivación en la sentencia y que pueda ser revisada por el superior de acuerdo al principio garantista de la doble instancia, se puede observar en el testimonio de los ciudadanos Daniel Clavijo y Hernández Erolc; quienes fueron testigos del procedimiento, que los mismos alegan que cuando funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, le manifiestan que los acompañen para que sirva de testigos en un procedimiento y al llegar al lugar de los hechos ya los ciudadanos estaban esposados y que los mismos no observaron procedimiento alguno. Es decir que los testigos, no pudieron dar crédito del lugar del hallazgo de la droga, puesto que es procedimiento ya se había culminado al momento de ingresar ellos.
(Omissis)
Igualmente, el presente fallo de CONTRADICCION (Sic) EN (Sic) LA (Sic) MOTIVACION (Sic) DE (Sic) LA (Sic) SENTENCIA, por cuanto al no quedar debidamente establecidos, de manera clara, transparente, los hechos que dieron lugar al juicio oral y publico, como constitutivos de delito, no puede exigirse responsabilidad penal al acusado, la conducta de este no puede subsumirse en las prescripciones abstractas de la norma establecida en el articulo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto, la Sala (…)
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO: Se fundamenta conforme a lo establecido en el articulo 444, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual señala: “… violación de la ley por inobservancia… de una norma juridica” (resaltado de la defensa).
Infringió la recurrida la norma establecida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la apreciación de las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia.
(Omissis)
PETITORIO
Por ultimo, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido y en definitiva declarado con lugar.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
1. Expresa la defensa que el juez a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, porque cuando se extraen las pruebas presentadas por todas las partes actuantes en el juicio, la decisión no expresa la pregunta efectuada al determinado testigo.
2. Por otra parte señala, que los testigos presentes en el procedimiento manifiestan que cuando llegaron al lugar de los hechos ya los imputados se encontraban esposados y no observaron procedimiento alguno, lo que hace presumir a la defensa que los mismos no dan crédito del hallazgo de la droga.
3. Señala además la recurrente, que el tribunal de instancia fundamentó su sentencia condenatoria sólo con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin ser debidamente concatenados con los demás órganos de prueba llevados al proceso, en consecuencia solicita que la decisión in comento sea anulada y por ende se proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y público.
4. De igual forma manifiesta la defensa técnica, que el juzgador al valorar los órganos de prueba traídos en el expediente, no tomó en consideración elementos como la sana critica, las máximas de experiencia, la lógica para que el lector de la misma llegara al convencimiento de la comisión del delito endilgado a sus defendidos.
5. Seguidamente expresa la defensa, que la sentencia recurrida es contradictoria por cuanto a su parecer los hechos que dieron origen a la presente causa no quedaron debidamente establecidos y en efecto no puede subsumirse la responsabilidad penal a los imputados dentro de la norma prevista en la Ley Orgánica de Drogas.
6. Otro argumento apelatorio presentado por la parte recurrente se basa en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la violación de ley, ya que a criterio de la defensa, la sentenciadora de instancia vulneró lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su entender, el cúmulo probatorio decantado a lo largo del juicio oral y público no fue sometido a una valoración de acuerdo a los parámetros previamente determinados en dicha norma sustantiva.
7. Por ultimo, expresa la parte recurrente, que la jueza de instancia se limitó a efectuar una enunciación de los órganos de prueba sin realizar un verdadero análisis axiológico de estos.
Determinados los argumentos recursivos presentados por la defensa esta alzada estima importante hacer las siguientes reflexiones:
La motivación o "acción y efecto de motivar", no es otra cosa que "dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa"; de aquí se colige, en que esta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del término “motivación”, no es más que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una “motivación judicial”, la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así, que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.
La motivación no es más que fundamentación, y fundamentar o justificar una decisión abarca mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión sino el porque de esta.
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del juicio oral, para posteriormente, valorar éstas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:
1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;
2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y,
3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vista de un proceso garante y transparente.
La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto, sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto, puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado, por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por un lado, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otro lado, debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley, y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones; por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al fallo.
Es por ello, que la ausencia de motivación, por tratarse de un vicio formal, puede traer consigo la nulidad del documento sentencial, dando lugar a que se retrotraigan las actuaciones al momento de su redacción, donde se expliquen
Expresado lo anterior esta alzada pasa a dar respuesta uno por uno a los puntos contenidos en el escrito recursivo presentado por la defensa de los imputados de autos y en consecuencia expresa:
• En relación al primer argumento recursivo planteado esta Alzada ha manifestado en reiteradas oportunidades que la sentencia es un documento producto del análisis y discernimiento del juez o jueza, en cada caso en particular, y que la redacción varia de persona a persona porque la misma contiene sus experiencias de vida la cual involucra su formación personal y profesional, producto de diferentes factores que confluyen en dicho proceso, por ende no se puede pretender que las sentencias de juicio sean parte de un formato al cual deban someterse los operadores de justicia al momento de efectuar sus razonamientos, ya que cuando se elabora una decisión los modelos estrictos e inflexibles no permiten explicar en un léxico propio el ¿Cómo? Y ¿Por qué? ¿Cuándo? Se llegó a esa determinada conclusión resolutiva.
Es así que esta Superior Instancia aprecia que en el capitulo denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, si bien cierto, la juzgadora de instancia no efectúa una transcripción de las declaraciones testifícales, sino que procede a valorarlas de forma inmediata, también lo es que el contenido de las referidas declaraciones se encuentra transcrito en el Capitulo II de la sentencia aquí recurrida denominada “DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO”, lo que hace innecesario volver a efectuar las transcripción de tales declaraciones y por ende procede de seguida a efectuar su análisis axiológico.
• En relación al segundo Argumento recursivo expresado por la defensa, esta Alzada luego de leer y analizar las declaraciones de los ciudadanos Daniel Javier Clavijo Moncayo y Eroloc Endrey Hernández Pineda las cuales rielan en los folios 184 y siguientes de la cuarta pieza de la causa original, y luego de apreciar la valoración practicada a sendas declaraciones por la jueza de instancia, se observa que efectivamente son contestes y coincidentes en afirmar dichos testigos que los imputados de autos se encontraban esposados al momento de practicar el procedimiento, pero también lo son y así lo expresa la a quo cuando realiza las valoración de las declaraciones en afirmar, que participaron conjuntamente con los órganos instructores al momento de practicar el hallazgo de la sustancia (droga) elemento este que hace contundente las pruebas testifícales llevada s a juicio. Las cuales fueron oportunamente valoradas por la jueza de instancia.
• El tercer argumento recursivo presentado por la defensa se relaciona de forma directa con el segundo, y al darle respuesta a aquel de forma subsidiaria se le da a este, ya que no solo contó la jueza sentenciadora con el dicho de los testigos actuantes en el procedimiento para dictar una sentencia condenatoria , sino que también tomó en cuenta para ello a los testigos actuantes en el procedimiento quienes como lo señala a quo fueron contestes y coincidentes en afirmar que la droga estaba dentro del inmueble allanado en el cual habitaban los imputados de autos y tratándose el delito de drogas, en un delito cuya prueba madre es la tenencia de la sustancia, el razonamiento lógico de la a quo es compartido por esta Superior Instancia Regional .
• En relación al cuarto de los argumentos recursivos presentados por la defensa esta Superior Instancia Regional aprecia que en el capitulo VII denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, la jueza de instancia efectúa una determinación de los conceptos de Máximas de Experiencia, Conocimientos Científicos, Lógica, para luego pasar determinar el ¿Por qué? llegó al convencimiento de acreditar responsabilidad penal a los imputados en la comisión de los de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en dicho capítulo no de forma expresa, pero si de manera implícita, la sentenciadora hace mano de estos elementos cuando de forma razonada y pormenorizada pasa a concatenar todos los órganos de prueba llevados a juicio oral y público, ya que engrana el porque se produjo el allanamiento al inmueble donde posteriormente fue localizada la droga, explicando que ello se debió a la denuncia efectuada por los vecinos del sector, así como también el hecho de que anterior a este procedimiento, los funcionarios policiales habían practicado labores de inteligencia en la zona, tomando reseñas fotográficas en donde se evidenciaba que en la vivienda se vendía droga; es así, como la sentenciadora haciendo mano de sus máximas de experiencia concluye de forma indubitable que desde hace tiempo dicho inmueble funcionaba como centro de distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, todo ello con base a la recolección de las evidencias encontradas en el inmueble en cuestión y las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes en el procediendo como las personas que sirvieron como testigos del mismo, así como de las posteriores experticias practicadas a las sustancias.
• En relación a los dos últimos argumentos presentados por la parte recurrente, los cuales se encuentran vinculados con la valoración efectuada por la jueza sentenciadora a los órganos de prueba, durante el juicio oral y público, esta Alzada aprecia que, en el capitulo denominado “VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la jueza en fase de juicio primeramente procede a señalar de manera minuciosa los órganos de prueba tanto documentales como testimoniales, para luego proceder a valorarlos y concatenarlos entre sí, llegando a la convicción, que los acusados de autos eran responsables de los hechos, generando una sentencia condenatoria.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse el fallo recurrido y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada Yohana Beatriz Piñango Piñango Defensora Publica de los ciudadanos, Ana Marlene Posada Meneses y Víctor Abel Burgos Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2015 y publicada en fecha 08 de diciembre de 2015, por la Abogada Luz Dary Morena Acosta, Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a los mencionados ciudadanos, condenándolos a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de agosto 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2016-000011/LPR/Zaida/Neyda.-
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