REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

LUIS OMAR MARTÍNEZ GALVIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.746, plenamente identificado de autos.

DEFENSOR
.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Rafael Dario Garces, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo, por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero y el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, realizó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, al acusado Luis Omar Martínez Galviz, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando la calificación respecto del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 21 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Lady Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de junio de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se solicitó con carácter urgente la causa signada con el número SP11-P-2015-001006, se libró oficio número 356.

En fecha 20 de julio de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado José Sánchez, mediante el cual informa que el asunto principal signado con el número SP11-P-2015-001006, se encuentra en el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, se acordó solicitarlo con oficio número 513.

En fecha 28de julio de 2016, se recibió oficio número 1E-0986-2016 de fecha 25-07-2016, procedente del Tribunal Primero de Ejecución, constante de dos piezas, mediante el cual remiten el asunto principal, se acordó pasarlo a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

1.-En fecha 15 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto fundado en fecha 16 de diciembre de 2015.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos 1. LUÍS OMAR MARTINEZ GALVIZ por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, para los ciudadanos .- MARCO ANTONIO ORDOÑEZ GELVEZ 3.- CARLOS EDUARDO MARTINEZ FLOREZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO y 7.- DISON ALONSO SANGUINO MENDOZA por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a titulo de AUTORES, y por último para 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERS BUITRAGO y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ por el delito de CONTRABANDO DE XTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica ce Precios Justos a título de FACILITADORES, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDONEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTINEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTÓ CONTRERAS BUITRAGO, 7.- ÉDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO ‘VIILLAMIZAR GELVIZ en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando la calificación del Ministerio Publico respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, y en el caso de 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, (…), realizando un cambio de calificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica. de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a título de FACILITADOR, y para los demás imputados ADMITIENDOLA TOTALMENTE 3- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, (…), 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, (…), y 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA, (…), por la comisión dél delito de CONTRAB4NDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a título de AUTORES, en perjuicio del estado venezolano, y para 4. LUÍS ALBERTO ORDOÑEZ GELVEZ, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ, (…), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a título de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capítulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado 1.- LUIS OMAR MARTINZ GALVIZ las cuales corren insertas en los folios Cuatrocientos Ochenta (480) al Cuatrocientos (sic) (490) de la Pieza de II, a excepción de las pruebas documentales establecidas en el numeral 3 relativa al Contrato de Arrendamiento privado, no admitiéndose por considerarla impertinentes y no necesaria para el esclarecimiento de los hechos; las demás son admitidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.


-V-
REVISION DE LA MEDIDA

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada, como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Pena establece e su artículo 9 el principio de afirmación de libertad (…).

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanas que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas alterna, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy s examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas de presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones; con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones el principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende con lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de-coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente; “Toda persona, a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente, los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este .juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: 1- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en ‘el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos 1..- LUÍS OMAR MARTÍNEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 7- EDISON ALONSO SÁNGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZA GELVIZ originalmente es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE’ EXTACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) ANOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAFO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ son los responsables perpetradores o partícipes del delito dé CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano , como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito atribuido si no a la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículo 236 y 237.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal,, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena que para l caso en estudio donde el delito atribuido y adecuad por este Tribunal pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión, ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez qué una de las finalidades de la misma es vitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, establecer que los hoy imputados 1.- LUIS OMAR MARTÍNEZ 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEL JAVIER MORA MORENO. 6- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.-ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ, se le atribuye hoy día la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo a titulo de FACILITADORES, en que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano que debe solventar los desequilibrios económicos y la distorsión que producen la venta de productos a precios por encima del atribuido y regulado por el Estado, actividades ilícitas estas, que generan altos índices inflacionarios en el país al no estar sometidos a los controles regulares, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que no se torne procedente en el presente caso el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por el arraigo de estos en el país al estar residenciados (…), así como de la variación de la condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, derivado ello del control judicial, tanto formal como material realizado por este Tribunal al acto conclusivo fiscal.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del referido imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y consecuencialmente se modifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los referidos imputados 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDOÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BÜITRAGO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.-ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ en fecha 21 de febrero de 2015 y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLES por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles en consecuencia las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Líbrese la correspondientes Boleta de Libertad. Y así se decide.

(Omissis)”.

2.-Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, la representante Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abogado Rafael Dario Garces, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“El Representante del Ministerio Público una vez oída el dispositivo solicita el derecho de Palabra (sic) ejerciendo el Efecto Suspensivo respecto de la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, otorgada al imputado 1.- LUIS OMAR MARTÍNEZ GALVIZ”.

4.-De otro lado, en fecha 11 de abril de 2016, los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Dario Garces Mogollón, en su condición de representantes del Ministerio Público, al presentar su escrito de apelación, refieren lo siguiente:

“(Omissis)

En razón de no compartir esta Representación Fiscal la decisión proferida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio en fecha 16 de Diciembre de 2015, vista la decisión del Juzgador en la cual realiza el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva y de igual manera mediante la cual desestimó la acusación realizada por el Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, sin indicar los elementos que tomó en cuenta para realizar dicho pronunciamiento, razón por la cual quien suscribe apela de dicha decisión en los siguientes Términos (sic):


PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En primer momento, se evidencia que existe un GRAVAMEN IRREPARABLE, esto en razón que el mismo desestima la calificación Jurídica de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, aun cuando se le indicó en el escrito acusatorio que efectivamente nos encontramos ante unos hechos que son subsumibles ante el citado Delito previsto y sancionado en el Artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (…).

(Omissis)

De igual manera, quien suscribe considera que el juzgador no realiza una motivación clara de su decisión, dado que no señala los elementos que lo llevaron a tomar dicha decisión, violando de esta manera el deber formal que posee cada uno de los jueces de motivar la decisión a los fines de señalar como derivó en dicha aseveración, incumplimiento de esta manera la obligación de realizar una motivación de la decisión emitida con el fin de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, tal como lo señala la Decisión (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 15 de Julio del año 2015, mediante sentencia Exp. 2015-191, (…).

EFECTO SUSPENSIVO

De conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente Fiscal, realizo y motiva el Recurso de Apelación en efecto suspensivo presentado luego de la Audiencia Preliminar en la cual le Juzgado decidió realizar una Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y modificarla por las siguientes Medidas Cautelares 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de asistir a todo los actos del proceso”.


(Omissis)

Y en el presente caso, al realizar un análisis de cada uno de los citados requisitos la presente Representación Fiscal, considera que los mismos se encuentran efectivamente, dichos extremos legales totalmente satisfechos tal como se explicaran a continuación cada uno de los mismos.

(Omissis)”.

Finalmente, solicitan que se anule y revoque la decisión impugnada, mediante la cual el juzgador desestimó parcialmente el escrito acusatorio, al desestimar el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.

5.- En fecha 03 de mayo de 2016, el abogado José Yovany Sánchez Bello, en su carácter de defensor del imputado Luis Omar Martínez Galviz, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y para lo cual señaló que lo que busca la representación Fiscal es mantener privado de la libertad a su defendido; que el Juez a quo determinó entre los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, éste no demostró mediante una experticia de ley que determine que los radiadores de vehículos encontrados en un rincón del estacionamiento del cual es propietario su defendido, constituye material estratégico del Estado Venezolano, o un sumo básico o que éstos radiadores paralizó la producción de la industria petrolera en este caso PDVSA, a pesar que el Ministerio Público tuvo más de diez meses para solicitar la practica de dicha experticia a los radiadores de vehículo y así determinar que los mismos constituyen material estratégico y así encuadrar la conducta de su defendido en la norma establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así mismo, refiere que el Juez de Control, actuó apegado a la Ley, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- Versa el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, no admitiendo la acusación por el delito de Trafico Y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS OMAR MARTÍNEZ GALVI.

Al respecto, la representación Fiscal alega que Juzgador a quo, no realizó una motivación clara de su decisión, dado que no señaló los elementos que lo llevaron a tomar dicha decisión, violando de esta manera el deber formal que posee cada uno de los Jueces y Juezas de motivar la decisión, a los fines de manifestar como derivó en dicha aseveración, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, incumpliendo de esta manera la obligación de realizar una motivación de la decisión recurrida.

Así mismo, refiere que de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esa representación Fiscal realizó y motivó el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado luego de la audiencia preliminar, en la cual el Juzgador, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y la modificó, considerando que debió hacer un análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si efectivamente en el presente hecho, se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, cosa que no hizo, por cuanto no motivó el cambio de calificación favorable a los imputados de autos.

De lo anterior, se evidencia que el motivo esgrimido por el recurrente es la inmotivación del fallo recurrido, con respecto a la desestimación parcial del escrito acusatorio, al desestimar el delito de Trafico Y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos.

2.- Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.

Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

3.- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, la recurrida al dictar decisión, en el capítulo titulado “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS”, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS:

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos 1. LUÍS OMAR MARTINEZ GALVIZ por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, para los ciudadanos .- MARCO ANTONIO ORDOÑEZ GELVEZ 3.- CARLOS EDUARDO MARTINEZ FLOREZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO y 7.- DISON ALONSO SANGUINO MENDOZA por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a titulo de AUTORES, y por último para 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERS BUITRAGO y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ por el delito de CONTRABANDO DE XTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica ce Precios Justos a título de FACILITADORES, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDONEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTINEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTÓ CONTRERAS BUITRAGO, 7.- ÉDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO ‘VIILLAMIZAR GELVIZ en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capítulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando la calificación del Ministerio Publico respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado venezolano, y en el caso de 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, (…), realizando un cambio de calificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica. de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a título de FACILITADOR, y para los demás imputados ADMITIENDOLA TOTALMENTE 3- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, (…), 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, (…), y 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA, (…), por la comisión dél delito de CONTRAB4NDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a título de AUTORES, en perjuicio del estado venezolano, y para 4. LUÍS ALBERTO ORDOÑEZ GELVEZ, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ, (…), en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos a título de FACILITADORES, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capítulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE,, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE ADMITE PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado 1.- LUIS OMAR MARTINZ GALVIZ las cuales corren insertas en los folios Cuatrocientos Ochenta (480) al Cuatrocientos (sic) (490) de la Pieza de II, a excepción de las pruebas documentales establecidas en el numeral 3 relativa al Contrato de Arrendamiento privado, no admitiéndose por considerarla impertinentes y no necesaria para el esclarecimiento de los hechos; las demás son admitidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en su artículo 34 establece:

Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. (Subrayado y negritas de esta Corte)

Igualmente aprecia esta superior instancia, del escrito de apelación de la representación fiscal menciona que:

INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
“(omissis)

2.- obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, lo cual evidentemente se desprende de las actuaciones, dado que dicha mercancía aun cuando de acuerdo a lo alegado por el JUEZ se trata de chatarra, es necesario analizar el contexto en que se efectuaba el traslado de la misa, siendo este de una manera organizada y sistemática, lo cual genera un costo operativo en el hecho delictual, esto con lograr transportar el mismo a territorio colombiano, donde obtendrían un costo mayor y en consecuencia una ganancia.

(omissis)”

Por lo que observa esta alzada que si bien es cierto el recurrente hace referencia a circunstancia que pudiera pasar con esa mercancía como la de transportarla a territorio Colombiano para obtener una mayor ganancia, no es menos cierto que el hecho no quedo demostrado por el Ministerio Publico, no aprecia esta Alzada los fundamentos en que se basa el recurrente para mencionar en su escrito que el ciudadano tenia la intención de extraer y conducir a territorio Colombiano dicho material y mucho menos se aprecia que el Ministerio Público comprobara la ganancia de esta mercancía.

De la recurrida, se aprecia que el a quo hace una transcripción precisa de los elementos que son necesarios para que impere el delito de Trafico Y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apreciando este y dejando claro que el Ministerio Publico no le describió precisamente cuales fueron estos elementos que acreditaran que el imputado pretendía extraer el material para que así se consumara el delito.

En consecuencia, esta superior instancia considera que el Jurisdicente fundamenta su decisión en apego a la norma, a los conceptos doctrinarios y a lo que ha establecido la jurisprudencia del máximo tribunal del País, no violentando así el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, por lo que se considera procedente argumentar que en la presente denuncia al recurrente no le asiste la razón.

4.- Ahora bien, en relación a la denuncia interpuesta por la representación Fiscal, cuando señala que “analizados los Requisitos (sic) y Extremos (sic) legales que permite decretar que al momento en que el Juez de Control en la audiencia de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), decretó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de manera consona con nuestro ordenamiento Jurídico (sic), sin embargo, y en definitiva el motivo de la presentación del presente Recurso (sic) de Apelación (sic) se fundamente en la Revisión (sic) que le fue otorgada al imputado LUIS OMAR MARTÍNEZ GALVI al momento de la celebración de la audiencia Preliminar (sic)”, considera el representante Fiscal que: “…no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se evidencia que no existieron circunstancias que permitan indicar que la condición de este en el proceso penal se haya modificado, dado que siguen siendo las mismas circunstancias que en un principio derivaron en la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), aunque si bien es cierto el juez decidió de manera errónea y sin motivación alguna realizar un cambio de calificación favorable al imputado…”; esta Alzada observa que efectivamente el Juez dictó su decisión con su motivación, al respecto se observa lo siguiente:

“(Omissis)
-V-
REVISION DE LA MEDIDA

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada, como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Pena establece e su artículo 9 el principio de afirmación de libertad (…).

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanas que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas alterna, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy s examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas de presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinado a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones; con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones el principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende con lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de-coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

A su vez el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente; “Toda persona, a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 233 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente, los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este .juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados: 1- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en ‘el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos 1..- LUÍS OMAR MARTÍNEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 7- EDISON ALONSO SÁNGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZA GELVIZ originalmente es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE’ EXTACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) ANOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita,.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAFO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.- ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ son los responsables perpetradores o partícipes del delito dé CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano , como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito atribuido si no a la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículo 236 y 237.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal,, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena que para l caso en estudio donde el delito atribuido y adecuad por este Tribunal pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión, ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez qué una de las finalidades de la misma es vitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, establecer que los hoy imputados 1.- LUIS OMAR MARTÍNEZ 2.- MARCO ANTONIO ORDÓÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEL JAVIER MORA MORENO. 6- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BUITRAGO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.-ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ, se le atribuye hoy día la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo a titulo de FACILITADORES, en que el sujeto pasivo lo constituye el Estado Venezolano que debe solventar los desequilibrios económicos y la distorsión que producen la venta de productos a precios por encima del atribuido y regulado por el Estado, actividades ilícitas estas, que generan altos índices inflacionarios en el país al no estar sometidos a los controles regulares, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que no se torne procedente en el presente caso el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por el arraigo de estos en el país al estar residenciados (…), así como de la variación de la condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, derivado ello del control judicial, tanto formal como material realizado por este Tribunal al acto conclusivo fiscal.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del referido imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y consecuencialmente se modifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los referidos imputados 1.- LUIS OMAR MARTINEZ GALVIZ, 2.- MARCO ANTONIO ORDOÑEZ GELVEZ, 3.- CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FLOREZ, 4.- LUÍS ALBERTO ORDÓÑEZ GELVEZ, 5.- PEDRO JAVIER MORA MORENO, 6.- WILLIAM JACINTO CONTRERAS BÜITRAGO, 7.- EDISON ALONSO SANGUINO MENDOZA y 8.-ROGER LEONARDO VILLAMIZAR GELVIZ en fecha 21 de febrero de 2015 y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLES por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles en consecuencia las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem. Líbrese la correspondientes Boleta de Libertad. Y así se decide.

(Omissis)”.


En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en nuestra Constitución, la cual establece lo siguiente:


“Articulo. 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negritas y subrayado de la Corte).

Por su parte esta Corte de Apelaciones, considera necesario señalar el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo. 8: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

“Articulo. 9: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertas o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe se proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”


En este mismo orden de ideas, es menester mencionar la doctrina Venezolana respecto a las Medidas Cautelares:

“Del análisis de las constituciones se desprende que el derecho a la libertad ocupa un rango superior al derecho de penar, pues, acorde al articulo 1 de las Constituciones española, colombiana y venezolana, la libertad constituye un valor superior del ordenamiento jurídico. Cuestión que se ratifica como garantías en los artículos 17 y 24 de CE; artículos 44,45 y 46 CRBV; artículos 28 y 86 CC. Además, están los artículos 24 CE; 29 y 53 CC y 49 CRBV que consagran un conjunto de garantías y derechos procesales, que refuerzan los derechos fundamentales.

De estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la presunción de inocencia como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de dignidad y de la libertad, por lo que la configuración del proceso penal, en ejecución y aplicación constitucional, se establece que el juzgamiento se dé en libertad, así, por ejemplo en Venezuela, en el articulo 242 COPP. (…)

El principio que se trasluce que en caso de juicio, por haberse formulado acusación, debe realizarse en libertad, excepcionalmente, en privación de libertad del acusado. Tan excepcional es la privación de la libertad que las leyes procesales ratifican la excepcionalidad y el carácter restrictivo en su interpretación (Venezuela articulo 9 COPP; Colombia articulo 295 CPP). Así pues, durante el juicio la libertad es la regla y las medidas cautelares son excepcionales y de interpretación restrictiva.

Las medidas cautelares, en especial, la de privación de libertad debe tener una finalidad especifica en el proceso, esto es, que no resulte frustrado el mismo y que pueda desarrollarse con totalidad libertad, garantías y sin entorpecimiento; además, para la aplicación de las mismas debe aplicarse el principio de ponderación que significa utilizar los criterios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida.” (Negritas y Subrayado de la Corte)


A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:


“(…) Las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. (…)

(Omissis)

El juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”



Así mismo esta Sala del Máximo Tribunal del País ha manifestado:


“A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos.



En tal sentido, se entiende, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

Ahora bien afrontando el caso de marras, esta superior instancia observa que el recurrido conforme a derecho tiene la potestad de otorgar cualquier medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial, por ser esta una regla según lo desprendido de la norma madre como es nuestra Constitución, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la doctrina Venezolana y de la Jurisprudencia, en virtud de lo que se busca es salvaguardar la Libertad y la dignidad de las personas, es decir que todo imputado o imputada, acusado o acusada tiene derecho a ser juzgada en libertad para así evitar una posible vulneración a los derechos Constitucionales y la famosa pena del banquillo.

En este sentido, se aprecia en la recurrida que el a quo no dio una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial sin coerción personal, sino que como se desprende de actas otorgo una medida cautelar menos gravosa con el deber de cumplir una serie de requisitos, es decir que este busco salvaguardar la seguridad jurídica sometiendo a los imputados a una serie de obligaciones, y actuando conforme a la ley pues estos ya fueron condenados a través del procedimiento por admisión de los hechos, cosa que para esta superior instancia es totalmente valido y en apego a la norma penal, pues lo que se busca es preservar el orden jurídico sin menoscabar los derecho de los imputado.

En consecuencia, con base a los argumentos antes expuestos, siendo analizada minuciosamente las denuncias, a fin de garantizarle el derecho Constitucional como es el Derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera que de al recurrente no le asiste la razón y consecuencia procede a declaran Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez y Rafael Garcés, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Confirmando así la decisión emitida en emitida en fecha 15 de diciembre de 2015 y publicado auto fundado en fecha 16 de diciembre de 2015 por el Abogado Gerson Quiroz, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, no admitiendo la acusación por el delito de Trafico Y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS OMAR MARTÍNEZ GALVIZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero y el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 15 de diciembre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 16 de diciembre de 2015, por el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, realizó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva, al acusado Luis Omar Martínez Galviz, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió parcialmente la acusación presentada por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimando la calificación respecto del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________ (____) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente




Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-223/LYPR/mamp/chs.