REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
Eduardo Ortega Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.096, plenamente identificado en autos.
Miguel Contreras Granados, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.773.096, plenamente identificado en autos.
Deiby Alexander Florez Arias, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.161.237, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce.
FISCAL
Abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico.
DELITO
Contrabando de Extracción e Inducción Sin Éxito a la Corrupción.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró procedente y con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa a favor de los imputados Eduardo Ortega Martínez, Deiby Alexander Florez Arias y Miguel Contreras Granados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 29 de Junio de 2016, designándose como ponente a la Abogada Lady Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 01 de julio del 2016, esta alzada observó que no consta las boletas de notificación a las partes, por lo que se acordó devolverla causa al Tribunal de origen.
En fecha 28 de Julio de 2016 se recibió oficio procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, remitiendo Cuaderno de Apelación.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de Agosto de 2016 y fijó oportunidad para resolver la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el articulo 442 ibídem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de Marzo de 2016, se dictó la decisión impugnada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2016, el Abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación.
En fecha 15 de junio de 2016, mediante escrito presentado por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
“(Omissis)
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los acusados: EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, natural San Antonio del Táchira, cédula de identidad N° V-15.773.096, nacido en fecha 14.09-1981, de 33 años de edad, profesión Comerciante, residenciado San Juan de Colon, carrera 6 con calle 8, casa No N-6-11, teléfono (027702913170 ESPOSA YASMIN); DEIBY ALEXANDER FLOREZ ARIAS, venezolano, natural de San Cristóbal, cédula de identidad N° V-18.161.237, nacido en fecha 07.09.1986, de 28 años de edad, profesión Policía del Estado teléfono (02772913138 la suegra Nancy); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y MIGUEL CONTRERAS GRANADOS, venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, cédula de identidad N° V-17.503.306, nacido en fecha 30-01-1987, de 28 años de edad, profesión Guardia Nacional, residenciado urbanización 19 de abril San Juan de Colon calle 2 con carrera 2 teléfono (04141768054 (esposa Glendys María Estupiñán); por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de La Ley Contra la Corrupción, y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos , incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-.No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico, al interponer el recurso de apelación expuso:
“(Omissis)
En razón de lo expuesto en el aparte anterior, y luego de analizar lo resuelto por la Juzgadora, esta Representación Fiscal considera que tal decisión es contradictoria, toda vez que los delitos sobre el cual califica la flagrancia, corresponden al delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e Inducción Sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción; ya cursa en el escrito acusatorio presentado por la Fiscaliza (Sic) Trigésima Tercera, en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que los ciudadanos acusados pretendían extraer del territorio Nacional (30) fardos contentivos de arroz marca Generosa saborizado con ajo para un total de setecientos (720) kilos hasta este estado fronterizo, estos que comprometen la responsabilidad en claros y directos elementos de convicción existentes en contra de los acusados de autos del hecho como autore de los delitos de marra como lo son DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos e Inducción Sin éxito a la Corrupción, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción… ya que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de esta medida de coerción personal como lo es la Medida Cautelar, considerando que lo procedente era MANTENER (Sic) LA (Sic) PRIVACION (Sic) JUDICIAL (Sic) PREVENTIVA (Sic) DE (Sic) LIBERTAD (Sic), al menos hasta la celebración de la Apertura del Juicio Oral Y Publico para debatir indiscutible e inequívocamente la pertinencia, legalidad y necesidad de los órganos de pruebas presentadas por las partes en el proceso…
(Omissis)
PETITORIO
En este orden de ideas, se evidencia que ha sido vulnerada claramente las reglas que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente atendiendo a lo evidente al acordar medida cautelar sustitutiva a los acusados, ello en lugar de mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra de estos, ya que hay suficientes señalamientos tanto lógicos como jurídicos ya plasmados en el escrito acusatorio, habiéndose hecho referencia en el presente recurso(…) ello a los fines de que este Tribunal Superior de Alzada como lo es la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declare con LUGAR (Sic) el presente Recurso de Apelación de Autos por llenar los extremos de Ley(…) se REVOQUE la decisión dictada en fecha 03-05-2016 referente al otorgamiento de la medida cautelar otorgada y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad (…).
(Omissis)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 15 de junio de 2016, mediante escrito presentado por la Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En consecuencia con respecto a esta apelación considera la defensa que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Penal del estado Táchira, se adecua a lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, pues tomo en cuenta los derechos de los imputados, sin menoscabar las funciones del Ministerio Publico, haciendo JUSTICIA con su decisión, permitiendo a los imputados gozar de las garantías de ser juzgado en libertad pero asegurados al proceso a los fines de que Ministerio Publico cumpla su rol en los momentos procesales correspondientes, salvaguardando derechos del Estado Venezolano y cumpliéndose como en el caso de marras con el procesamiento y la imposición de una pena en libertad.
(Omissis)
Ciudadanos magistrados integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es mi deber solicitarles que:
No declaren con lugar el recurso presentado por el Ministerio Publico, en virtud que no existen en el fallo judicial impugnado contradicciones y la recurrida no iola la Ley, ni por inobservancia ni por errónea aplicación de normas jurídicas, y tampoco esta aquejada de inmotivación o de falta motivación y en virtud de que en ella el juez explana sus argumentaciones en forma concreta, clara, congruente y lógica, y además por estar ajustada a derecho y a justicia al reconocer las expectativas plausibles de mis representados, en consecuencia se mantenga incólume la totalidad de lo decidido por el Tribunal de Juicio.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos.
En tal sentido, estima la parte impugnante que es contradictoria, toda vez que los delitos sobre el cual califica la flagrancia, corresponde al de Contrabando de Extracción e Inducción sin Éxito a la Corrupción, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de esta medida de coerción personal como lo es la medida cautelar, considerando que lo procedente era mantener la Privación Judicial Preventiva De Libertad, al menos hasta la celebración de la Apertura del juicio oral y público.
Por otra parte, señala que ha sido vulnerado las reglas que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal, finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva De Libertad de los acusados de autos.
2.- En virtud de ello, la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.
Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).
De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece
“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que el Tribunal plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (para el momento de la sentencia en la actualidad es el artículo 250) tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 8vo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 18/07/ 2015, cuyo auto fundado fue publicado el 22/07/2015, donde se argumentó:
“…verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238. En el caso in examine, este Juzgador considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón que los delitos imputados la pena su límite máximo supera los diez años y la magnitud del daño causado, por el daño económico causado a la economía del país; por tanto de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, decreta privación judicial preventiva de libertad a EDUARDO ELISA MÉNDEZ PONCE, MIGUEL CONTRERAS GRANADOS y DEIBI ALEXANDER FLOREZ ARÍAS; así se decide…”
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país de los ciudadanos, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.
Ahora bien, en lo referente al lugar de residencia y trabajo de los ciudadanos, que permita consolidar o no el arraigo en el país, tenemos que junto a los escritos consignados, agregaron constancias de RESIDENCIA correspondientes a cada uno de ellos, para EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.773.096, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2016, Urbanización Casco Central, calle 8, con carrera 6, casa N° 6-11, Piso 1, número de teléfono: 04147143494; habita desde el año 2007, es decir, aproximadamente nueve (09) años. Igualmente consigna el Rif, aportando la misma dirección. Para MIGUEL ANGEL CONTRERAS GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17503306, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2016, Barrio Las Flores, Calle 2, Casa 2-94, número de teléfono: 04169732728; habita desde el mes de junio del año 2013, es decir, aproximadamente tres (03) años. Igualmente consigna el Rif, aportando la misma dirección. Para DEIBY ALEXANDER FLOREZ ARÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.161.237, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 17 de Marzo de 2016, Sector La Carbonera, Calle Panamericana, casa S/N, Piso 1, Estado Táchira, Municipio Michelena, Parroquia Michelena, número de teléfono: 04147066876; habita desde el mes de enero del año 2010, es decir, aproximadamente cinco (05) años.-
Lo señalado, conduce indefectiblemente a que los ciudadanos tienen el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancia emitidas por la Comisión de Registro Civil, Electoral, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, igualmente ratificada por el Registro Único de Información fiscal (R.I.F) y quienes mejor para dar fe de lo que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el país SIN HAN VARIADO.
En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que la residencia ya fue verificada en el punto anterior, luego se corrobora de las actas, que los ciudadanos son Venezolanos, por ello pueden ser beneficiados con una medida de coerción menos severa, luego no poseen antecedentes, no evidenciando mala conducta predelictual, que caso contrario reforzaría la presunción de fuga, que bajo el principio de la buena fe que merecen las actuaciones de las partes, a lo que debe agregársele consta en el dossier del expediente Carnet de la Guardia Nacional Bolivariana a favor del acusado: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS GRANADOS, en condición de activo, (folio 15) esto surte como CONSTANCIAS DE TRABAJO. Con lo que respecta al acusado DEIBY ALEXANDER FLOREZ ARIAS, igualmente consta carnet de la Policía Estadal, del Estado Táchira, en condición de oficial activo, igualmente se toma como CONSTANCIA DE TRABAJO. Y por último con relación al acusado EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, consignaron CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la empresa Licores Márquez, propietario Chacón Márquez Heyser José, donde señala que labora en la empresa desde Marzo del 2013.
También se observa que consta en el dossier del Expediente Constancia de Buena Conducta, de los acusados, por parte de la Comunidad que reside cada uno de ellos.
Sin discusión alguna, los ciudadanos poseen asiento de su hogar y residencia en el país, poseen familia, elementos que se ven reforzados cuando revisamos que en las actuaciones constan 1.- Registro de Nacimiento Nro. 822, de fecha 08 de Octubre de 1999, nació la niña JASBLEYD JOHANA, siendo sus progenitores el acusado EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ y su madre la ciudadana YASMIN STHELLA GUERRERO PÉREZ. También Consta Cédula de identidad de la misma.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los acuasados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los acusados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-.No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los acusados: EDUARDO ORTEGA MARTINEZ, venezolano, natural San Antonio del Táchira, cédula de identidad N° V-15.773.096, nacido en fecha 14.09-1981, de 33 años de edad, profesión Comerciante, residenciado San Juan de Colon, carrera 6 con calle 8, casa No N-6-11, teléfono (027702913170 ESPOSA YASMIN); DEIBY ALEXANDER FLOREZ ARIAS, venezolano, natural de San Cristóbal, cédula de identidad N° V-18.161.237, nacido en fecha 07.09.1986, de 28 años de edad, profesión Policía del Estado teléfono (02772913138 la suegra Nancy); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y MIGUEL CONTRERAS GRANADOS, venezolano, natural de Punta de Mata Estado Monagas, cédula de identidad N° V-17.503.306, nacido en fecha 30-01-1987, de 28 años de edad, profesión Guardia Nacional, residenciado urbanización 19 de abril San Juan de Colon calle 2 con carrera 2 teléfono (04141768054 (esposa Glendys María Estupiñán); por la presunta comisión de los delitos de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 65 de La Ley Contra la Corrupción, y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos , incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-.No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta.
En efecto, en dicha oportunidad y por notoriedad judicial, se tiene que el Tribunal consideró, en resumen, que las circunstancias variaron en vista de que los acusados de autos presentaron constancias de residencia, así mismo señala que “es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado”.
En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni de la posible pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si han variado o no, para una posible y revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.
Así mismo, consideramos quienes aquí deciden que al no fundamentar debidamente las circunstancias que variaron para otorgar la medida menos gravosa, para el acusado de autos genera una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en tal sentido es necesario que se describa plenamente las circunstancias que variaron y con las cuales se otorga la medida sustitutiva a la privación judicial, atendiendo la posible pena a imponer, la magnitud del delito, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Ovales, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo del Ministerio Publico.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de marzo de 2016, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal,, mediante la cual declaró procedente y con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa a favor de los imputados Eduardo Ortega Martínez, Deiby Alexander Florez Arias y Miguel Contreras Granados, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada a los imputados Eduardo Ortega Martínez, Deiby Alexander Florez Arias y Miguel Contreras Granados, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte Superior,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-000198/LYPR/mamp.