REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
HENRY RAFAEL ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.745.749, plenamente identificado de autos.

DEFENSA
Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando como defensor privado.

FISCAL
Abogada Olga Liliana Utrera, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO
Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con e encabezamiento del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de los adolescente N. L. C. O. y D. D. B. B. (identificación omitida por disposición de la Ley)..

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de defensor del acusado Henry Rafael Zambrano, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con e encabezamiento del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de los adolescente N. L. C. O. y D. D. B. B. (identificación omitida por disposición de la Ley).

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 21 de junio de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de junio de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:

“(Omissis)
Según relata el Ministerio Público: Al folio cuatro de la Presente causa corre inserto Acta de flagrancia, de fecha 03 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE FLORES ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándonos en la sede de este despacho, se presenta comisión del Ejercito de las Fuerzas Armadas de la Republica Bolivariana de Venezuela, al mando del efectivo teniente OSWLDO DAVID COX ALCON, adscrito a la 25 brigada de infantería mecanizada la Fría, quien indicó que se encontraba en labores de patrullaje en el marco del plan Patria Segura, en compañía de dos efectivos cuando fue abordado por un grupo de estudiantes, integrado por cuatro adolescentes del Liceo Bolivariano José Félix Ribas, identificados como CARDOZO NILMAR, CARLY FRIA, VANESSA PEREZ Y NILSON CARDOZO, quienes me indicaron que otros de sus compañeros se había montado en un vehículo tipo camioneta de color blanco con un sujeto desconocido que momentos antes le había ofrecido dinero a NILSON CARDOZO, para que se subiera a su vehículo y se dejara efectuar el sexo oral, por la cantidad de cien bolívares, que se quedara tranquilo este se molesto y no se subió, mas adelante se percataron cuando se subió otro de sus compañeros de nombre DIEGO, y de inmediato salieron corriendo y avistaron una comisión del ejercito y le informaron lo acontecido motivo por el cual la comisión emprendió la búsqueda del vehículo por el perímetro y luego de varios recorridos lograron avistar al adolescente quien procedió a recoger y montarlo en la unidad y de inmediato le indicó que le sujeto le estaba proponiendo cosas indecentes a cambio de dinero, este se molesto y se bajo del carro, en cuenta de esto la comisión comenzó la búsqueda del vehículo hasta que los adolescentes avistaron al vehículo camioneta, de color blanco, la cual identificaron por la parte del frente que presentó como una lámina plateada levantada y el parachoques de color negro, de inmediato lo interceptaron y le preguntaron si había acabado de bajar un muchacho del carro y el sujeto dijo que no pero los estudiantes lo reconocieron que era el sujeto que le había ofrecido dinero a uno de los adolescentes y había montado a otro estudiante en su vehículo, y lo había dejado posteriormente se negó a cumplir con lo que quería el sujeto, los efectivos del ejercito de inmediato le indicaron que lo acompañaran y lo trasladaron a la sede de este despacho con su respectivo vehículo donde se identificó como ZAMBRANO HENRRY RAFAEL (…) manifestando ser sacerdote de dios, laborado actualmente en la parroquia la Polonia en el Estado (sic) Mérida, el mismo tripulaba el vehículo marca Chevrolet, modelo luvdimax, color blanco, placas 42UMBG, de inmediato le informó a la superioridad lo ocurrido ordenando realizar las pesquisas pertinentes al caso, informar a la Fiscal del Ministerio Público y practicar la flagrancia”.

En fecha cinco de junio 2014, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 13 de noviembre de 2014, siendo publicada íntegramente la decisión el día 13 de enero de 2015.

En fecha 04 de marzo de 2015, el Abogado Joselito Molina Rodríguez, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 19 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y reservada ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de defensor privado de acusado de autos. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la sexta audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“(Omissis)
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1. Declaración de la experta Ciudadana NEYDA KATHERINE DUARTE HERNANDEZ. Médico Psiquiatra Forense. Respecto del Examen Médico Psiquiátrico N° 9700-164-4706, de fecha 28/08/2013 inserto al folio 122 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. La evaluación está basada en lo que es un interrogatorio, hacer preguntas a la persona que se está evaluando a fin de determinar su estado mental al momento de la evaluación y si hay antecedentes familiares. La evaluación se la realice a un adolescente de 16 años, quien refirió que tres meses antes de esa evaluación, en La Fría donde él vive, un día tenía que buscar unas tareas y pasó un señor en una camioneta Hilux blanca, quien le preguntó una dirección, y le dijo que si lo podía guiar, que como iba por la vía él se montó para guiarlo. Que el señor quería como conversar, que le preguntó si le gustaba bailar, le contestó que si. Le preguntó si le gustaba que le hicieran sexo oral y le contestó que si pero una mujer, que se puso nervioso pero le dijo que no lo estaba, que estaba normal, que cuando el señor le preguntaba eso comenzó a tocarse el mismo. Dice que se bajó y buscó una patrulla de la policía y otros jóvenes le preguntaron si él también se había montado en la camioneta. Eso fue lo que refirió como los hechos. No hay antecedentes en su familia según lo que él me describió, no hay antecedentes de importancia para pensar que exista algún problema neurológico. No había alteración de conducta, no había alteración del estado afectivo, que se sentía bien porque no había pasado nada, no le habían hecho nada, pero que si había burla por parte de sus compañeros pero fue algo que le pasó y no por gusto. Que aparte de la burla de sus compañeros no había pasado nada sino el puro susto. Mi diagnostico es que no hay alteraciones de ningún tipo”.

En la oportunidad de contestar las preguntas de las partes, el deponente manifestó: “Cuando estaba haciendo la evaluación el joven estaba tranquilo, muy colaborador, narró su versión de los hechos pero estaba tranquilo. El relato del joven merece credibilidad. Cuando hay algo que haga dudar la credibilidad de la versión, la persona puede tener dudas en la versión de los hechos, pero el joven era muy puntual, respondía muy bien las preguntas, no había ningún lenguaje verbal o corporal que hiciera dudar la versión que narraba. Lo que me dijo fue que en el momento sintió temor de decir que se estaba poniendo nervioso al momento que se lo preguntó el señor, que lo único que pensó fue decir que lo dejara ahí, y el señor le dijo: “bueno bájese”. No hizo gestos solo el relato. La experticia que realizo puede considerarse de orientación. El método utilizado es el interrogatorio, una entrevista, es una historia clínica, en el caso de psiquiatría no hay evaluación física, solo hacemos preguntas. En ningún momento refirió haber sido coaccionado. Que haya dicho que haya sido ultrajado no. Lo que refirió fue muy concreto, se le hizo una pregunta y él respondió, y cuando vio que las preguntas tenían contenido sexual y el señor tenía un comportamiento hacia el mismo, pidió bajarse. Una persona ultrajada actúa bajo amenaza. No hay un patrón para decir que una persona ultrajada o que ha pasado por algún trauma presenta este tipo de síntomas. Depende de la adaptación de cada persona. Cada persona puede presentar conductas diferentes. Hay personas que se adaptan más fácilmente a situaciones estresantes. En el momento de la evaluación no había afectaciones de su afectividad. Lo único que dijo era que tenía incomodidad ante la burla, pero que no se sentía afectado porque no le había sucedido nada”.

Concluye la declaración exponiendo: “El adolescente no tenía alteración de su afectividad al momento de su evaluación. Pero quiero aclarar que el hecho que una persona no tenga alteraciones afectivas pero eso no quiere decir que no hay pasado por una alteración vital estresante. Eso depende de las capacidades que tenga cada persona. No tenemos como determinar la certeza porque no hay un detector de mentiras, pero depende mucho de lo que la persona diga y su comportamiento, pero este muchacho estaba tranquilo. El hecho que la experticia sea de orientación indica que la versión indicará cómo puede estar afectada una persona, de acuerdo a lo que la persona relata se busca si está relacionado a alguna enfermedad del manual de enfermedades mentales, los patrones de estudio son la historia clínica, la psicología forense que no la tenemos y sobre todo el interrogatorio. La psiquiatría se basa mucho en conseguir criterios a través de síntomas, la clínica que la sabemos a través del interrogatorio y la historia. La psiquiatría forense aporta al proceso la alteración del estado mental de una persona que este implicada en un proceso penal como parte activa o pasiva. El joven evaluado no presentó alteración del estado mental. El estado mental para su edad estaba normal”.

Este Juzgador, considera la declaración del experto como medio de prueba idóneo para contribuir al esclarecimiento de los hechos respecto de la verosimilitud de la declaración de la víctima. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva y siguiendo parámetros técnicos idóneos en la expresión del resultado al cual arriba. Esta se declara coincidente con la declaración del Ciudadano D.D.B.B., víctima en la presente causa.

2. Declaración del Ciudadano WILLIAM ARECIO CONTRERAS RIVAS, funcionario policial que respecto de Experticia de Seriales y Avalúo Real N° 423, inserta a los folios 88 y 89 de la Pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. Es una experticia de verificación se seriales que se le realizó a un vehículo Chevrolet Lub año 2007, llegando a la conclusión que sus seriales son originales”.

En la oportunidad de la realización del interrogatorio, el deponente indicó “El vehículo era una Chevrolet Lub año 2007 color blanco. La experticia de ese vehículo la practiqué en la sede de la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La finalidad de la experticia es verificar las características y la veracidad de los seriales del vehículo”.

Este Juzgador, considera la declaración del funcionario actuante con suficiente valor probatorio de cara a la determinación de la responsabilidad penal, dando por probada la existencia del vehículo que, en la oportunidad de los hechos, fue conducido por el acusado para arribar a los sitios donde se encontraban las víctimas. La declaración da por probada la incautación de la evidencia consistente en un vehículo de la marca Chevrolet y modelo LUV, con placas 42U-MBG. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva y siguiendo parámetros idóneos para la reconstrucción procesal del hecho. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos D.D.B.B., víctima y testigos, respectivamente.

3. Declaración del Ciudadano ALEXANDER URIANOV FLORES CANDELA, funcionario policial que en cuanto al Acta y las Inspecciones N° 597, 598 y 599, todas de fecha 03/06/2013, insertas a los folios 04 y 05, 06, 07 y 08 respectivamente, de la Pieza I de la presente causa, señaló: “Reconozco contenido y firma. Es un caso de La Fría, me encontraba de guardia cuando una comisión del ejército traía unos adolescentes y un ciudadano que presuntamente momentos antes les había ofrecido a los estudiantes que subieran al vehículo y tuvieran sexo oral por 100 bolívares. Los muchachos fueron a buscar la camioneta y con la comisión del ejército lo detuvieron”.

En la oportunidad del interrogatorio de las partes señaló “Yo tuve contacto con los dos adolescentes víctimas, uno me dijo que le propuso tener sexo a cambio de 100 bolívares, el otro que le había hecho unas propuestas indecentes. Los muchachos estaban nerviosos. También practiqué la inspección del sitio y del vehículo. El sitio es una vía principal, libre tránsito de vehículo automotor, dos canales, normal, de acceso libre al público. No recuerdo si había adyacente alguna institución. El vehículo era una camioneta doble cabina, creo que tenía una lámina por el que los muchachos la identificaron. La camioneta era blanca, me encontraba de guardia cuando llegó la comisión del ejército, yo dejé constancia en el acta de la persona que estaba al mando de la comisión. Llegó él, los muchachos y la comisión estaba afuera en el vehículo. Eran dos adolescentes y dos muchachos. Yo hablé con cada uno de ellos, para hacer el acta policial me entrevisté con cada uno de ellos. Tuve conocimiento de los hechos por el funcionario del ejército que llevó el procedimiento y las entrevistas con los adolescentes. Los muchachos eran estudiantes, estaban uniformados, me explicaron que iban a su residencia cuando fueron interceptados por el señor por primera vez, estaban nerviosos pero no presentaban maltrato. Yo tengo 23 años trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su nerviosismo o no al momento de tomarles declaración depende de las condiciones de cada víctima. En la inspección del vehículo no encontré ningún tipo de arma ni elemento que indicara algún robo o algo. En ningún momento ellos manifestaron que estaba armado ni nada. El jefe de la comisión del ejército ingresó a la oficina y estuvo al lado mío cuando hicimos el acta. Nos percatamos de la comisión de un delito por las declaraciones de las víctimas, que indican que el ciudadano abordó a un joven primero, le hizo la propuesta, luego recoge otro joven, posteriormente lo deja abandonado, y después ellos localizan la camioneta con la comisión del ejército. El funcionario del ejército indicó que ellos encontraron al segundo joven en la vía”.

La relación de hechos expresada por el deponente contiene un conjunto de argumentos que permiten reconocer certeza al dicho del testigo de referencia que participa posterior a la aprehensión del acusado. Ello, en primer lugar, debido a que realiza sus señalamientos de manera objetiva y, en segundo lugar por los detalles sobre los hechos manifestados. Todo ello permite a este Juzgador dar valor probatorio al testimonio, así como considerarle coincidente con el dicho de los Ciudadanos JOSE LUIS CASANOVA ZAMBRANO.

4. Declaración del Ciudadano JOSE LUIS CASANOVA ZAMBRANO. Testigo que en condición de Funcionario policial señaló, respecto del Acta y las Inspecciones N° 597, 598 y 599, todas de fecha 03/06/2013, insertas a los folios 04 y 05, 06, 07 y 08 respectivamente, de la Pieza I de la presente causa: “Reconozco contenido y firma. En este caso el compañero Flores Candela cumplió la labor de investigador y yo como técnico. Realicé la labor de técnico en dos lugares y el vehículo donde los jóvenes indicaban la presunta comisión de un hecho delictivo. El primer sitio es frente a una unidad educativa en La Fría, el segundo sitio es un local de Movilnet y el último es el vehículo como tal cuya inspección se hizo en el despacho”.

A las preguntas de las partes, el testigo indicó en su orden: “Yo no conversé exactamente con las víctimas. Que yo recuerde se investigaba según versiones de los niños que el ciudadano ofreció dinero a cambio de unos actos lascivos. El primer sitio fue frente a la Unidad Educativa José Félix Rivas, ubicado en la calle 2 de La Fría, fachada color blanco. El vehículo es una camioneta Chevrolet color blanco, año 2007, doble cabina. No recuerdo alguna característica especial de la camioneta. En el vehículo no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico”.

Considera el Juzgador que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva reflejando con probidad lo que sus sentidos pudieron percibir en la oportunidad de recoger los datos de interés al proceso, es por ello que aprecia el contenido de la declaración como apto en el sentido probatorio para hacer plena prueba de las manifestaciones de las víctimas y los sitios en los cuales se relata la ocurrencia de la acción delictiva. Su declaración es coincidente con el testimonio de los Ciudadanos D.D.B.B., víctima en la presente causa y ALEXANDER URIANOV FLORES CANDELA, quien también participa de la actuación policial.

5. Declaración del Ciudadano D.D.B.B. (identidad omitida por disposición legal), testigo-víctima, el cual expuso: “A las tres tenía cita con el odontólogo, salí de educación física y de ahí iba a hacer un trabajo. Iba subiendo y vi a un amigo que se llama Dixon, y él me comenta que un señor le estaba ofreciendo 100 bolívares para que le hiciera sexo oral. Yo seguí para el odontólogo y el señor me preguntó que donde era la 19 de abril. Como yo iba al odontólogo le dije que yo le decía donde era. En el camino me preguntó si me gustaban las fiestas, y que si me gustaba que me hicieran sexo oral o hacerlo, le dije que si pero las mujeres, que a mi me gustaban las mujeres. Me dijo que eso no importaba quien lo hiciera. Él iba despacio, yo iba relajado porque lo vi serio. Luego le dije que ya había llegado al odontólogo y que me dejara, me preguntó si yo estaba asustado y le dije que no. Cuando me bajé venían unas amigas en un carro del ejército o e la guardia, me preguntaron si él me había hablado de sexo y les dije que si. Me preguntaron también si iba en una camioneta Hilux y les dije que si, que era blanca”.

En la oportunidad de practicarse el interrogatorio de las partes, el deponente manifestó “Yo ese día estaba subiendo del Liceo José Félix Rivas. Era como las 2:30 o 3. No recuerdo la fecha pero fue en junio. La camioneta que conducía era una Hilux blanca. No tenía ninguna característica específica. El señor se me acercó después que yo conversé con Dixon. Yo me conseguí con Dixon como a media cuadra de la esquina de Genaro Méndez. Él estaba solo y luego llegaron las amigas, Carly, Jisell y Lady. Dixon me dijo que le habían ofrecido 100 bolívares para que le hiciera sexo oral al señor. Dixon me dijo que era un señor gordito, que tenía ese día una camisa manga larga y que andaba en una Hilux blanca. Cuando el señor llegó yo no sospeché que se tratara de la misma persona. En la camioneta él me dijo que le hiciera el favor de decirle donde quedaba la 19 de abril, que lo guiara. Y después empezó a decirme si me gustaban las fiestas, y que si me gustaba que me hicieran sexo oral. Yo le dije que me gustaba que me lo hicieran las mujeres. Entonces me contestó que no importaba quien se lo hiciera. Empezó hablar cosas cochinas y yo me quedaba callado. Él en ningún momento me tocó. Si se tocaba él mismo. Se agarraba el pantalón. En el trayecto Carly trato de acercarse al vehículo, ella me estaba diciendo “no se monte” y gritaba “Diego”. Ella le tocaba el vidrio y él decía que ella no le quería hacer el favor. Él no me ofreció dinero por ningún acto de tipo sexual. Le ofreció dinero a Dixon. Yo me sentí intimidado por la situación en la camioneta cuando me estaba bajando”.

Concluye el testimonio señalando “Yo no subí al vehículo bajo ninguna amenaza o violencia. No me sentí amenazado con ningún arma. No tuve contacto con el señor de manera física. No recibí dinero. Desde que subí al vehículo hasta que descendí de él transcurrieron como 10 minutos. Cuando le dije que me quería bajar él se detuvo, cuando yo cerré la puerta arrancó duro”.

Respecto de este testimonio, cual trata de la víctima en la presente causa, el Juzgador observa que tiene percepción sensorial directa del hecho, considerando su declaración coherente, verosímil y objetiva respecto de la secuencia de situaciones ocurridas desde su interceptación por sujetos desconocidos hasta su liberación. Se denota en sala, firmeza y fluidez en la expresión de los hechos, lo que le hace apto para el reconocimiento de suficiencia probatoria en su dicho. Deduce, quien aquí decide, que en efecto el hecho ocurre, que la víctima es objeto de proposiciones abusivas de tipo sexual, generando intimidación. Es por ello que se aprecia su contenido y en consecuencia se le concede mérito probatorio, siendo la misma coincidente con la declaración de los Ciudadanos N.J.C.O en la relación de hechos previos a su arribo al vehículo.
6. Declaración del Ciudadano adolescente N.J.C.O. (identidad omitida por disposición legal), testigo víctima que expuso: “Eso sucedió hace un año ya, veníamos saliendo del liceo, habíamos cuatro muchachos, yo era el único hombre, mi hermana y dos compañeras. Se me acerca el carro con el cura, me pregunta donde quedaba la 19 de abril, que lo ayudara y lo llevara para allá. Él me decía que me daba para el fresco por el favor, le dije que disculpe que no podía, le comenté a mis compañeras y me dijeron que no lo hiciera. Cuando ellas se voltean él me dijo que me daba 100 bolívares por tener sexo, yo le dije que respetara porque yo era un hombre. Le conté a mis compañeras y no me creían, les dije que miraran que más adelante había otro muchacho y le iba hacer lo mismo, ahí fue donde lo agarramos”.

En la oportunidad de las preguntas de las partes el deponente indicó: “Eso fue saliendo del liceo José Félix Rivas, en La Fría. Como a las 3:30 de la tarde. Yo les conté a mis compañeras que el señor me había ofrecido 100 bolívares por tener sexo. Realmente me lo dijo con señas. Él me estaba mirando raro y yo ya estaba asustado. Yo tengo entendido que esa seña es eso. Cuando me hizo la seña me dijo que él me pagaba. Él me miraba y me buceaba prácticamente. Me sentí intimidado. Yo vi al otro muchacho montarse en el vehículo. Salí corriendo como 200 metros y le toqué el vidrio del carro. Vimos unos funcionarios del ejército y le dijimos que había un compañero en peligro. Ellos dieron la vuelta por la dirección que él nos dio, la 19 de abril y lo vimos por la plaza, al muchacho lo vimos por la PTJ vieja. Él me contó que le había ofrecido lo mismo, que no le gustó y se bajó del carro. Luego lo buscamos por la 19 de abril y los funcionarios del ejército lo requisaron. Yo me bajé y él dijo que no había hablado con ningunos estudiantes. Yo lo reconocí como la persona con quien yo había hablado, era el mismo carro. Luego declaramos y nos fuimos. No conversé más con el muchacho, me contó lo que le había pasado y más nada. Yo si no me monté al carro. El joven no me contó por qué se montó al carro”.

Concluye el testigo señalando “Cuando el señor se detuvo no sentí miedo. Conversé con él de 10 a 15 minutos. Él me preguntaba por el sector 19 de abril. No subí en ningún momento al vehículo. No recibí ningún dinero de parte del señor del vehículo. La propuesta fue de dos maneras, verbal y con señas, cuando me hizo la seña fue cuando las muchachas se voltearon. Yo no sufrí ningún daño en mi integridad física y no fui violentado. Sólo cuando me despedí de él me tocó la mano. Él se tocaba su cuerpo. Él me hizo la seña y se tocaba sus partes íntimas y me ofrecía los 100 bolívares, eso lo interpreté yo como una propuesta. No recibí ningún dinero. No hice lo que me estaba pidiendo. No me monté al vehículo. El otro muchacho me dijo que también le había ofrecido plata por sexo. No me dijo si había recibido el dinero ni tampoco si había hecho lo que el señor le pedía. Yo casi no hablé con él. Cuando él se bajó del carro de inmediato se montó al otro, yo hablé con él después del problema. Yo no había visto nunca a ese señor de la camioneta. No se si había hecho esto con algún otro estudiante del liceo, primera vez que lo veía. Los hechos ocurrieron como de 3:30 a 4”.

Respecto de este testimonio, cual trata de la víctima en la presente causa, el Juzgador observa que tiene percepción sensorial directa del hecho, considerando su declaración coherente, verosímil y objetiva respecto de la secuencia de situaciones ocurridas desde el arribo del acusado al lugar donde se encontraba, hasta que el segundo de las víctimas es abordado. Se denota en sala, firmeza y fluidez en la expresión de los hechos, lo que le hace apto para probar la ocurrencia del hecho, es decir, la manifestación dolosa de parte de acusado en realizar proposiciones abusivas al adolescente, requiriendo del mismo favores sexuales a cambio de dádivas económicas. Es por ello que se aprecia su contenido y en consecuencia se le concede mérito probatorio, siendo la misma coincidente con la declaración de los Ciudadanos NILMAR JISSELL CARDOZO OVIEDO, CARLY DANIELA FRIAS PARADA y D.D.B.B..

7. Declaración de la Ciudadana NILMAR JISSELL CARDOZO OVIEDO, testigo que manifestó al Tribunal: “Estábamos nosotros allá afuera del liceo en la tarde, yo estaba con un compañero más y mi hermano. En ese momento va pasando el señor en la camioneta se para y llama a mi hermano, le dice que él no era de ahí sino de Trujillo, que le podía hacer el favor de acompañarlo a la 19 de abril. Mi hermano me dijo que lo iba a acompañar, yo le dije que si iba nosotros también y el señor no quiso, se puso bravo y se fue. Cuando íbamos por Genaro Méndez lo vimos pasar otra vez, corrimos, mi hermano me dijo que cuanto apostaba que le iba a decir lo mismo al otro chamito que estaba allá y así fue, mi hermano fue y le tocó el vidrio pero arrancaron. Vimos al ejército y le contamos, nos montamos y fuimos con ellos, cuando íbamos por la plaza vimos al chamito y nos dijo que le había preguntado lo mismo pero él se tiró del carro. Dijo que iba por la 19 de abril, nos fuimos para allá y lo vimos bajando, señalamos la camioneta y el del ejército fueron a revisar el carro, el señor le dijo a los del ejército que no había hecho eso, nosotros le dijimos que claro que si y lo llevaron a la PTJ. Me dijeron que supuestamente le habían conseguido químicos en el carro”.

En la oportunidad de contestar a las preguntas de las partes, el deponente manifestó: “Eso fue en el Liceo José Félix Rivas, en la calle 2 de La Fría. Estábamos mi hermano Nilson Cardozo, Carly y Vanesa. El señor le dijo a mi hermano que él no era de ahí sino de Trujillo y que le dijera donde era la 19 de abril. El señor le dijo a mi hermano que le hiciera sexo oral. Yo le dije a mi hermano que nos fuéramos para clase pero en sí era para irnos a la casa. Mi hermano le dijo que no podía. El señor le dijo a mi hermano que le iba a dar dinero para ver si tenía sexo oral con él y también para que lo llevara a la 19 de abril. Primero era para la dirección y después le fue sincero y le dijo que era para el sexo oral. Mi hermano le dijo que si podía llevarnos a nosotras y el señor le dijo que no. No recuerdo si mi hermano sintió temor por esa propuesta. Nosotros decidimos pedir ayuda por salvar también al muchachito que se montó. Teníamos un presentimiento de que le podía hacer algún daño porque nosotros no lo conocíamos. Nosotros hablamos con el muchacho cuando se bajó de la camioneta. Dijo que se tuvo que bajar porque el señor se estaba tocando mucho, él mismo. Ese muchacho se llama Diego Barajas. Cuando detuvieron al señor mi hermano y Diego no se bajaron de la camioneta de los funcionarios. Mi hermano dijo que ese había sido el mismo señor que habló con él”.

Continúa el testigo señalando: “La hora de los hechos fue como a las 3:30 o 4. Yo presencié el momento en que la camioneta llegó, se paró y mi hermano fue. Estábamos como de aquí a la puerta. El tiempo que mi hermano conversó con el señor fue como 4 o 5 minutos. Yo no escuché la conversación porque estaba un poquito retirada, mi hermano vino y me dijo. No oí la conversación. Mi hermano no ingresó al vehículo, solamente le bajó el vidrio. Mi hermano se acercó y me dijo, yo no escuché la conversación. Mi hermano se llama N.J.C.O. También estaba presente en el momento Carly Frías y Vanesa Pérez. No observé que mi hermano haya recibido el dinero que le fue ofrecido. No observé que el señor haya tocado a mi hermano en alguna parte de su cuerpo, ni tampoco él me comentó nada. Yo solo escuché que el muchacho que se bajó de la camioneta dijo para donde se había ido el señor cuando el del ejército le preguntó, que se había ido a la 19 de abril, si el vehículo fuera su escritorio, yo estaba ubicada más o menos donde está el ventilador. El vehículo se encontraba a mi izquierda. No recuerdo la dirección que llevaba el vehículo. Yo no vi nadie más en el vehículo, yo me acerqué un momentico pero me fui. El señor tenía creo que un pantalón de Jean y una camisa pero no recuerdo. Las manos las tenía así normal, a los lados. Yo vi la persona que conducía el vehículo y él me miró también a mí. Mis compañeras también lo vieron. Aparte de las personas que señalé, nadie más supo lo que había ocurrido”

Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, relaciona la declaración del testigo a los fines de verificar su coherencia y verosimilitud. En tal sentido encuentra que la deponente refleja y prueba circunstancias previas y posteriores a los hechos de las cuales pueden destacarse el llamado del sujeto activo en las cercanías a la unidad educativa y el posterior llamado a la segunda de las víctimas. Es por todo esto que se aprecia el contenido de esta declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación de los Ciudadanos D. D.B.B. y N.J.C.O. (identidad omitida por disposición legal), víctimas en la presente causa y Ciudadana LADY VANESSA PEREZ REY y CARLY DANIELA FRIAS PARADA.

8. Declaración del Ciudadano LADY VANESSA PEREZ REY, testigo de referencia que indicó: “Nosotros íbamos saliendo del liceo, fuimos a compra un jugo cuando vimos que el señor (señaló al acusado) estaba en un carro y llamó a mi amigo, luego mi amigo vino a donde estábamos nosotras y nos dijo que el señor le pedía que lo llevara a una dirección, nosotros le dijimos que no, que solo no iba, que si quería íbamos todos, mi amigo le dijo al señor, él le contestó que no, que era rápido, le agarró la mano a mi amigo y le ofrecía dinero para que le hiciera sexo oral. Después vimos que montó a otro muchacho, mi amigo corrió y le tocó el vidrio al carro pero el señor siguió. Mas adelante vimos la guardia y le dijimos que ahí iba un compañero de nosotros. Mi amigo le contó a los guardias que el señor lo estaba tocando y le ofrecía dinero para tener sexo oral. Lo buscamos, por la calle 2 los encontramos y la guardia paró al señor”.

Al ser interrogado por las partes el testigo indicó “No recuerdo la fecha, yo estaba en tercer año, era como a las 4 de la tarde. El señor iba en una camioneta blanca. Mi amigo se llama Nilson. Él se acercó a la camioneta porque el señor lo llamó. Ellos hablaron como 15 minutos. Nosotros estábamos ahí cuando el señor le agarró la mano a Nilson y se la tocaba, le hacía señas con la boca. Yo escuché cuando el señor le ofrecía dinero a Nilson para que lo llevara a la dirección y que la iban a pasar bien. Cuando el señor se va, Nilson nos contó que el señor le estaba diciendo que lo llevara a una dirección, ahí fue cuando le dijimos que no y nos dijo que le estaba ofreciendo plata para que le hiciera sexo oral. A nosotros en sí nos causó gracia porque no sabíamos si era verdad o era una broma, pero cuando vimos que más adelante paró otro chico vimos que era verdad lo que él estaba diciendo. Pasaron como cinco minutos entre que el señor arrancó en la camioneta y paró a Diego Barajas. Mi prima Carly Frías fue la que nos dijo que miráramos que se estaba llevando al otro muchachito, entonces Nilson salió corriendo y le tocó el vidrio. Diego Barajas nos dijo que el señor le estaba ofreciendo también dinero y que lo estaba tocando en la pierna. Diego le dijo al señor que lo dejara ahí y el señor lo dejó. No había visto esa camioneta y ese señor por el sector. Eso ocurrió exactamente afuera del Liceo José Félix Rivas. Lo que yo vi fue que el señor llamó a mi compañero y cuando él regresó nos dijo que el señor le estaba ofreciendo dinero para que lo llevara a una dirección, le dijimos que no y cuando fuimos al carro el señor le estaba diciendo que le daba dinero para que le hiciera sexo oral. Yo no lo escuché cuando le dijo eso, mi amigo lo contó, pero si vi cuando el señor le agarró la mano a mi amigo y se la tocaba. Yo escuché cuando el señor le ofreció dinero a mi amigo Nilson. El carro estaba al frente de nosotros y nosotras estábamos paradas al lado de Nilson. Yo escuché perfectamente cuando él dijo que le ofrecía dinero para hacerle sexo oral. Nilson fue el que me comentó lo del sexo oral. Estábamos, la hermana de Nilson que se llama Nilmar, Carly, Nilson y yo. Diego Barajas fue al que encontramos más adelante. Nilson nos comentó lo que el señor le estaba diciendo”.

Concluye señalando “Conmigo estaba mi prima Carly, Nilmar y Nilson. Nosotros estábamos al lado de Nilson y él estaba al lado de la camioneta. Nilson conversó con el señor como 15 minutos. Durante la conversación no vi que Nilson subiera a la camioneta, nosotros no lo dejamos subir cuando él nos dijo que iba. No vi que Nilson haya recibido dinero. Yo vi que se trataba de una conversación normal, no fue agresivo ni nada. El señor se fue solo en la camioneta y nosotros nos quedamos en el lugar. Cuando nosotros llegamos que agarramos la guardia, los encontramos por ahí cerca, por la plaza. Era como a tres cuadras de distancia, es todo”.

Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, relaciona la declaración del testigo a los fines de verificar su coherencia, verosimilitud y pertinencia para la acreditación del hecho. El deponente refleja circunstancias de lo que sus sentidos pudieron percibir, dando por probado el arribo del sujeto activo del delito a las proximidades de la unidad educativa donde se ubica una de las víctimas y corroborando que esta tuvo contacto con el acusado, en una conversación que desarrolla desde el vehículo. Es por todo esto que se aprecia el contenido de esta declaración reconociendo significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación de la víctima D.D.B.B. y N.J.C.O. (identidad omitida por disposición legal), víctimas en la presente causa y Ciudadana NILMAR JISSELL CARDOZO OVIEDO y CARLY DANIELA FRIAS PARADA.

9. Declaración del Ciudadano CARLY DANIELA FRIAS PARADA, testigo de referencia que expuso: “Nosotros íbamos saliendo del liceo, estábamos comprando un jugo cuando vemos que mi compañero estaba hablando con un señor en una camioneta. El señor le decía que lo llevara a una dirección, que él no era de ahí, pero que lo llevara a él solo. Entonces nosotros fuimos a ver quien era, yo le dije al señor que si nos llevaba a todos era mejor, y el señor dijo que no, que quería que fuera solo Nilson. Yo le dije a mis compañeras que ese señor no me daba buena espina, y mis compañeras dijeron lo mismo. Entonces Nilson le dijo que no, el señor se fue. Cuando se fue, Nilson nos contó que el señor le estaba ofreciendo dinero para que se acostara con él o algo así. Luego vimos que el señor dio la vuelta y se orilló donde había otro distinguido mío, el chamito inocentemente se montó, yo al ver eso salí corriendo, mi compañero Nilson también corrió y los alcanzó, le tocó el vidrio pero el chamito no acató. Más allá, por donde hay una licorería había unos guardias, les contamos lo que había pasado, nos montamos y los empezamos a perseguir, cuando veníamos por la plaza vimos que Diego ya venía caminando solo, le dijimos que se montara y nos contara lo que había pasado. Diego se montó y nos dijo que el señor le tocaba la pierna y le decía que quería estar con él o algo así. Luego seguimos buscándolo por casi todo el 19 de abril, después salimos por la policía nacional a la calle 2 y lo vimos bajando a él por ahí, los soldados le prendieron las luces, le hicieron señas que se orillara y el señor se paró, los guardias le dijeron que los acompañara al cicpc y de ahí nos llevaron”.

En la oportunidad de contestar las preguntas de las partes, el testigo indicó “No recuerdo la fecha. Era en la tarde, como a las 3 o 4. Íbamos saliendo del liceo José Félix Rivas. Era una camioneta doble cabina blanca, el parachoques lo tenía como dañado. Nilson se acercó a la camioneta porque el señor lo llama. No escuché qué conversaron. Cuando se dieron la mano el señor sujetó a Nilson como por mucho tiempo, de una manera rara. No observé otra condición extraña cuando se despidieron. Nilson nos contó que él le estaba ofreciendo plata por llevarlo a la dirección que estaba diciendo y le estaba haciendo señas de eso. Una seña grosera. Como que él quería tener sexo con él. El señor se va cuando termina de hablar con nosotros, sube y vuelve a bajar, da la vuelta por la panadería y vuelve a subir, nosotros íbamos por la esquina de la escuela ya para cruzar e ir a la casa y en la otra esquina estaba el otro niño. Ese otro joven se llama Diego, no se su apellido. Yo salí corriendo hacia donde él había parado la camioneta. Yo corrí hacia la camioneta para avisarle al niño que se bajara de la camioneta porque sospechábamos que era algo malo. Yo no alcancé la camioneta. La alcanzó mi compañero Nilson. Él le tocó el vidrio del copiloto donde iba Diego, le hizo señas que se bajara pero no se. Cuando Diego se subió a la camioneta dijo que el señor le estaba tocando las piernas, que le había dicho si a él le gustaban los hombres y no recuerdo más. Diego dijo que cuando se subió a la camioneta el señor le tocó la pierna. Diego nos contó eso cuando se montó a la camioneta de los soldados, una Toyota. Antes de ese día no habíamos visto al señor y esa camioneta por ahí”.

Concluye la declaración respondiendo en su orden: “Nilson me comentó lo que yo acabo de decir. Yo estaba cerca de Lady Vanessa Pérez, estábamos todos juntos, al lado. También estaba Jissel Oviedo y Nilson Oviedo. No vi a Nilson subirse a la camioneta. Yo no escuché que el señor le ofreciera dinero a Nilson. No vi llorando ni asustados a Nilson y Diego. No se el tiempo de la conversación entre Nilson y el señor porque yo n vi cuando llegó la camioneta sino cuando Nilson ya estaba hablando con él. No recuerdo el tiempo que hablaron porque eso fue hace tiempo, pero fue como 10 minutos o menos. Yo estaba como a 6 u 8 metros de ellos. Yo no escuché la conversación, solamente cuando Nilson le dijo que lo disculpara pero no lo podía acompañar. No vi que Nilson haya recibido nada del señor. Si observé cuando Diego se montó a la camioneta. Por metros no se decirle la distancia a la que yo me encontraba, pero si era como mitad cuadra. No fue mucho el tiempo cuando conseguimos a Diego, como 20 o 25 minutos. Diego si tenía susto, se veía nervioso por lo que le había pasado, porque lo iban a interrogar. Desde donde yo estaba no pude escuchar lo que Nilson conversaba con el señor. Nosotras no escuchamos nada. Nosotras somos Jissel y Lady Vanessa. Yo estaba cerca de la puerta del copiloto, Nilson estaba también ahí pero más pegado a la puerta porque le estaba diciendo que no lo podía acompañar, ya habían conversado todo”.

Con el objeto de valorar la trascendencia de la prueba de cara a la determinación de la responsabilidad penal, este Juzgador, en virtud de la naturaleza descriptiva que hace el deponente respecto de hechos periféricos al principal, aprecia su contenido. En tal sentido observa que el deponente refleja de manera objetiva la conducta del Acusado HENRRY RAFAEL ZAMBRANO, probando el arribo del mismo a las dos víctimas para hacerles proposiciones indebidas de contenido sexual de lo que tiene conocimiento posteriormente. Es coincidente con la declaración de los Ciudadanos D.D.B.B. y N.J.C.O. (identidad omitida por disposición legal), víctimas en la presente causa y Ciudadana NILMAR JISSELL CARDOZO OVIEDO y LADY VANESSA PEREZ REY.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

1. Examen Médico Psiquiátrico N° 9700-164-4706, de fecha 28/08/2013 inserto al folio 122 de la Pieza I de la presente causa.

Este Juzgador considera que el contenido del instrumento documental descrito, además de revestir el carácter de prueba documental en los términos que fija la norma penal adjetiva en su artículo 322 por tratarse de un acta de registro o inspección, contribuye a demostrar las características específicas conductuales y psiquiátricas de la víctima. Asimismo relata algunos detalles de interés criminalístico del hecho los cuales coinciden con el propio dicho de la víctima, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental, sirviendo la misma para el conocimiento del Juzgador de los hechos narrados en sus testimonios por los testigos directos e indirectos del hecho.

2. Examen Médico Psiquiátrico N° 9700-164-5500, de fecha 15/10/2013 inserto al folio 140 de la Pieza I de la presente causa.

Quien aquí decide, reconoce el carácter de prueba documental del informe descrito y los datos en él registrados, los cuales coinciden con la norma penal adjetiva en su artículo 322. La misma contribuye a demostrar las características específicas conductuales y psiquiátricas de la víctima, permitiendo dar verosimilitud a la declaración realizada en sala por la víctima, incluidos los detalles de interés criminalístico destacados. Por esta razón aprecia y valora el instrumento documental, sirviendo la misma para el conocimiento del Juzgador de los hechos.

3. Experticia de Seriales y Avalúo Real N° 423 suscrita por el inspector WILLIAN CONTRERAS funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística.

Este Juzgador considera que el informe de experticia que consta en la documental señalada, contribuye a evidenciar las características generales de identidad del vehículo que se señala fue conducido por el acusado al momento de abordar a la víctima, dando por probada su existencia y coincidiendo con la manifestación de los testigos presenciales del hecho. Es por ello que valora su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

4. Acta de Inspección N° 597 de fecha 03/06/2013 inserto al folio 06 de la Pieza I de la presente causa.

Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar las características generales del sitio en el cual fue abordada la víctima, el día de ocurrencia de los hechos cual se trata de las inmediaciones del Liceo Unidad Educativa José Félix Rivas, ubicado en la Ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dando por probada su existencia y condiciones físicas mas destacadas, es por lo que valora su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

5. Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-13, suscrita por los funcionarios FLORES ALEXANDER y CASANOVA JOSE, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, inserta al folio 4 y 5 de la pieza I del Expediente de autos.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

6. Inspección N° 598 de fecha 03-06-13 suscrita por los funcionarios ALEXANDER CANDELA y CASANOVA JOSE, funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Este Juzgador considera que el informe de experticia que consta en la documental señalada, contribuye a evidenciar las características generales del vehículo que se señala fue conducido por el acusado al momento de abordar a la víctima, dando por probada su existencia y coincidiendo con la manifestación de los testigos presenciales del hecho. Es por ello que valora su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

7. Inspeccion N° 599 de fecha 03-06-13 suscrita por los funcionarios ALEXANDER CANDELA y CASANOVA JOSE, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, inserta al folio 8 de la pieza I del Expediente de autos.

Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a evidenciar las características generales del último de los sitios en los cuales ocurren los hechos, dando por probada su existencia y condiciones físicas más destacadas, es por lo que valora su contenido de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

8. Entrevista de fecha 03-06-13 rendida por la adolescente NILMAR JISSELL CARDOZO OVIEDO.

Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma se expresan referencias a actos de investigación que no configuran actos de prueba; además de ello no se expresan datos que configuren forma de acta de registro, acta de prueba, ni denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

9. Entrevista de fecha 03-06-13 rendida por la adolescente D.D.B.B.

Para este Juzgador, el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto la misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma se expresan referencias a actos de investigación que no configuran actos de prueba; además de ello no se expresan datos que configuren forma de acta de registro, acta de prueba, ni denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.

10. Entrevista de fecha 03-06-13 rendida por la adolescente LADY VANESA PEREZ REY.

Por tratarse de actos de investigación explanados en documentos, quien aquí decide, considera que la misma no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto no tiene los el carácter de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. No se expresan datos que configuren forma de acta de registro, acta de prueba, ni denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.

11. Entrevista de fecha 03-06-13 rendida por la adolescente N.J.C.O.

La documental, nunca ha debido formar parte del acerbo probatorio puesto que no es idónea para configurar acto de prueba alguno. Esta contiene referencias a actos de investigación que no configuran prueba, en el estricto sentido técnico requerido por nuestro Código Orgánico Procesal Penal; además de ello no se expresa en la misma datos que configuren forma de acta de registro, acta de prueba, no posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. De manera que no tiene otro destino más que se deseche el contenido de la misma, restándole mérito probatorio.

12. Entrevista de fecha 03-06-13 rendida por la adolescente CARLY FRIAS PARADA.

La carencia de cualidad probatoria de la documental niega las propias virtudes del debido proceso como medio y como principio que orienta la actividad jurisdiccional de nuestra República; este instrumento no se ajusta a los presupuestos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole inidónea para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se desecha.

13. RECONOCIEMIENTO LEGAL N° 9700-078-079 de fecha 03-06-13 suscrita por el funcionario JOSE CASANOVA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

Este Juzgador observa que el contenido del reconocimiento legal refleja la existencia de un objeto de identificación que señala la cualidad profesional del acusado, lo cual no ha sido parte del debate ni supone integra del hecho controvertido; es decir, la información que arroja es impertinente y le resta valor probatorio respecto a la determinación de la responsabilidad penal, además que impulsa discriminación no autorizada por el ordenamiento jurídico, es por lo que se rechaza, en cuanto al proceso penal señalado en la presente causa.

14. Entrevista de fecha 05-06-13 rendida por la adolescente D.D.B.B.

Por tratarse de actos de investigación de los que se deja constancia de manera escrita, quien aquí decide, considera que la misma no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto no tiene los el carácter de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. No se expresan datos que configuren forma de acta de registro, acta de prueba, ni denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio, de cara a la determinación de la responsabilidad penal.


15. Entrevista de fecha 05-06-13 rendida por la adolescente N.Y.C.O.

Debido a expresa disposición del Código Orgánico Procesal penal que resta valor a este tipo de documentos, en términos similares a los indicados anteriormente, y por cuanto la misma solo señala actos de investigación ineficaces para constituir prueba, este Juzgador desecha el contenido de la misma.

Con el acerbo probatorio practicado, ha quedado acreditado que el día tres (3) de junio de 2013, en las inmediaciones de la vía pública, calle 2 entre carreras 14 y 15, frente al Liceo Unidad Educativa José Félix Ribas, Ciudad de La Fría en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, sitio descrito mediante Acta de Inspección N° 597 de fecha 03/06/2013 ratificada en sala por los funcionarios policiales ALEXANDER CANDELA y CASANOVA JOSE; el Ciudadano HENRRY RAFAEL ZAMBRANO se acercó a un grupo de estudiantes, a bordo de un vehículo de cuyas características se dejó constancia mediante Inspección N° 598 de fecha 03-06-13 vehículo de la marca Chevrolet y modelo LUV, con placas 42U-MBG. De estos, llama la atención especial del Ciudadano Adolescente N.J.C.O. (identidad omitida por disposición legal y decisión jurisdiccional), quien se encontraba deambulando en el mismo sitio en compañía de las Ciudadanas NILMAR JISSELL CARDOZO OVIEDO, CARLY DANIELA FRIAS PARADA y LADY VANESSA PEREZ REY, las cuales ratificaron su dicho, coincidiendo en la llegada del vehículo y haber podido observar el momento de la comunicación entre víctima y victimario, así como algunos de los hechos periféricos en torno a una propuesta de carácter abusivo realizada por el Acusado, que según lo sugiere la víctima, inicialmente consistió en insinuaciones genéricas consistente en “Él me decía que me daba para el fresco por el favor”, para posteriormente, ”Cuando ellas se voltean”, refiriéndose a sus compañeras “él me dijo que me daba 100 bolívares por tener sexo”. Luego de la negativa por parte del adolescente; el acusado prosiguió circulando por las calles, las mismas que son reflejadas mediante Inspeccion N° 599 de fecha 03-06-13 suscrita por los funcionarios ALEXANDER CANDELA y CASANOVA JOSE. El grupo inicial de adolescentes dio aviso a algunos adolescentes que se encontraban en el lugar; entre ellos se destacan el Ciudadano D.D.B.B. otra de las víctimas del hecho, quien dirigiéndose a consulta médica-odontológica, fue también abordado y objeto de propuestas indecorosas, luego de ser compelido a abordar el vehículo bajo engaño consistente en la indicación de una dirección en la referida población. Es así que el Ciudadano Acusado realizó su acto desmedido, empezando a “hablar cosas cochinas y yo me quedaba callado”, en palabras de la propia víctima, añadiendo ”Si se tocaba él mismo. Se agarraba el pantalón” y generando turbación en la voluntad de la víctima pues de manera espontánea indicó “Yo me sentí intimidado por la situación en la camioneta cuando me estaba bajando”. El señalamiento específico es terminante por si mismo, sin embargo es ratificado por la Ciudadana NEYDA KATHERINE DUARTE HERNANDEZ, Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó diagnóstico mental número 9700-164-4706, al Ciudadano D.D.B.B. concluyendo en la ausencia de alteraciones psicopatológicas y examen acorde con la edad cronológica, a partir del relato de los mismos hechos que configuran el hecho controvertido. Este cuadro clínico fue especificado también mediante experticia psiquiátrica número 9700-164-5500, referida al Ciudadano víctima N.Y.C.O. reiterando también la secuencia de hechos que se considera acreditada. En todo caso, posterior a los hechos antes señalados, los adolescentes dan aviso a la autoridad, siendo intervenido el acusado posterior a que se bajare del vehículo el Ciudadano D.D.B.B. Estos señalamientos son suficientes para que el Juzgador considere que se acreditó su participación en el hecho, como autor, es decir despliega una conducta que considera el Juzgador y así lo establece el legislador como nociva, que atenta contra uno de los primeros derechos civiles como lo es el sano y adecuado desarrollo de la personalidad, mas tratándose de la víctima de un sujeto socialmente vulnerable como lo es un adolescente; es así que el Juzgador considera el acerbo probatorio aporta elementos suficientes para que se pueda acreditar nexo causal entre el hecho y su conducta, es por lo que declara culpable al Ciudadano HENRRY RAFAEL ZAMBRANO de la acción lesiva por la cual le acusó el Ministerio Público, consistente abuso sexual, condenándolo en efecto a la responsabilidad penal derivada del hecho descrito; y así se decide.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, lo que se traduce en motivación de la sentencia, que a la luz de criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal consiste en “la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de iudex y las razones que determinaron la decisión”, sentencia de fecha 04 de abril de 2011, número 407 den Sala Constitucional. Para solidificar este cometido, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, verificada la pre-calificación jurídica sostenida en la acusación y admitida por el Tribunal de Garantías, debe ser endilgado al Ciudadano Acusado HENRRY RAFAEL ZAMBRANO pues se ha demostrado la existencia de nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, que se corresponde con el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que su comisión ha sido probada en juicio, siendo autor el referido Ciudadano pues acervo probatorio practicado en sala de juicio oral aporto elementos de prueba incriminante con los cuales determinar su responsabilidad penal.

Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “quien realize actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos será penado o penada conforme el artículo anterior”, ello en concordancia con el artículo el artículo 259 ejusdem que reza “quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años…”. Énfasis del Tribunal. Así las cosas se aplica el tipo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, a partir del móvil criminal de su ejecutor pues la acción fue dirigida a un sujeto pasivo calificado por la ley especial, esta contenía una manifestación abusiva que no trascendió a la referencia del segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues esta última requiere la penetración genital, anal u oral para que el mismo tenga las consecuencias jurídicas de carácter penal prescritas, distinguiendo el legislador entre acto de contenido sexual del cual se asegure el delincuente la participación de un adolescente, con contacto sexual y sin que el exista, adecuando el Juzgador esta última hipótesis al hecho acreditado ya señalado, siendo suficiente la propuesta repulsa, en la búsqueda de contacto sexual, a partir de insinuaciones genéricas y luego directas, así como tocamientos y manipulaciones autoinfligidas frente a la víctima, cuya voluntad fue constreñida a tolerarle mediante inicial engaño; para que se configure el delito descrito por nuestra norma sustantiva.

La distinción entre las dos acciones específicas antedichas ya ha sido aclarada por la propia jurisprudencia patria mediante sentencia, invocada por la defensa en el presente caso, número 445 de fecha 31 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia; en ella se expresa, luego de la trascripción de la norma especial, “del trascrito articulo y para esta materia en especial, se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niño y en cuanto a los adolescentes cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada, en concreto es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma”. Concluye el juris dicente en que “sobre la base de las consideraciones anteriores, el cambio de calificación que realizaron los juzgadores de alzada se encuentra ajustado a derecho, subsumiendo los hechos en el tipo penal contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente y aplicando la pena correspondiente para este tipo penal”, subrayado del Tribunal. De esta manera se desarrolla el delito de abuso sexual propiamente dicho del primer aparte del artículo 259 ejusdem, cual se mantiene, en los mismos términos, vigente; quedando claro para este Juzgador, que el otro tipo penal se encuentra descrito en el encabezado del mismo artículo y emplea como verbo el término “realizar” acto sexual, que implica otras numerosas conductas disímiles del acto sexual propiamente dicho, que el legislador decidió no excluir al caracterizar el delito pues el criterio político criminal del Estado pretende la máxima protección al sujeto vulnerable como lo es el adolescente.

En la materialización del delito, se verificó, en la conducta del acusado, una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del delito o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos típicos, entendida esta como manifestación dolosa o intención de violentar el libre desarrollo de la personalidad del adolescente, la libertad sexual y la constricción a tolerar actos de significado sexual, lo que pudo verificarse en el caso del Ciudadano HENRRY RAFAEL ZAMBRANO, cuando el día tres (3) de junio de 2013, en las inmediaciones de la vía pública, calle 2 entre carreras 14 y 15, frente al Liceo Unidad Educativa José Félix Ribas, Ciudad de La Fría en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, sitio descrito mediante Acta de Inspección N° 597 de fecha 03/06/2013 ratificada en sala por los funcionarios policiales ALEXANDER CANDELA y CASANOVA; se acercó a un grupo de estudiantes, a bordo de un vehículo de cuyas características se dejó constancia mediante Inspección N° 598 de fecha 03-06-13 vehículo de la marca Chevrolet y modelo LUV, con placas 42U-MBG. De estos, llama la atención especial, bajo engaño de solicitación de ubicación geográfica, del Ciudadano Adolescente N.J.C.O. (identidad omitida por disposición legal y decisión jurisdiccional), quien se encontraba deambulando en el mismo sitio en compañía de las Ciudadanas NILMAR JISSELL CARDOZO OVIEDO, CARLY DANIELA FRIAS PARADA y LADY VANESSA PEREZ REY, las cuales ratificaron su dicho, coincidiendo en la llegada del vehículo y haber podido observar el momento de la comunicación entre víctima y victimario, así como algunos de los hechos periféricos en torno a una propuesta de carácter abusivo realizada por el Acusado, que según lo sugiere la víctima, inicialmente consistió en insinuaciones genéricas consistente en “Él me decía que me daba para el fresco por el favor”, para posteriormente, ”Cuando ellas se voltean”, refiriéndose a sus compañeras “él me dijo que me daba 100 bolívares por tener sexo”. Luego de la negativa por parte del adolescente; el acusado prosiguió circulando por las calles, las mismas que son reflejadas mediante Inspeccion N° 599 de fecha 03-06-13 suscrita por los funcionarios ALEXANDER CANDELA y CASANOVA JOSE. El grupo inicial de adolescentes dio aviso a algunos adolescentes que se encontraban en el lugar; entre ellos se destacan el Ciudadano D.D.B.B. otra de las víctimas del hecho, quien dirigiéndose a consulta médica-odontológica, fue también abordado y objeto de propuestas indecorosas, luego de ser compelido a abordar el vehículo bajo engaño consistente en la indicación de una dirección en la referida población. Es así que el Ciudadano Acusado realizó su acto desmedido, empezando a “hablar cosas cochinas y yo me quedaba callado”, en palabras de la propia víctima, añadiendo”Si se tocaba él mismo. Se agarraba el pantalón” y generando turbación en la voluntad de la víctima pues de manera espontánea indicó “Yo me sentí intimidado por la situación en la camioneta cuando me estaba bajando”, acto que se reputa de contenido sexual, en el cual el victimario se sirve de un adolescente para satisfacer el instinto señalando gestos y palabras que propenden sin aprobación de receptor del mensaje a estímulo erótico, aprovechándose de su frágil condición evolutiva. El señalamiento específico es terminante por si mismo, sin embargo es ratificado por la Ciudadana NEYDA KATHERINE DUARTE HERNANDEZ, Médico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó diagnóstico mental número 9700-164-4706, al Ciudadano D.D.B.B. concluyendo en la ausencia de alteraciones psicopatológicas y examen acorde con la edad cronológica, a partir del relato de los mismos hechos que configuran el hecho controvertido. Este cuadro clínico fue especificado también mediante experticia psiquiátrica número 9700-164-5500, referida al Ciudadano víctima N.Y.C.O. reiterando también la secuencia de hechos que se considera acreditada. En todo caso, posterior a los hechos antes señalados, los adolescentes dan aviso a la autoridad, siendo intervenido el acusado luego de que se bajare del vehículo el Ciudadano D.D.B.B. Estos señalamientos son suficientes para que el Juzgador considere que se acreditó su participación en el hecho, como autor, es decir despliega una conducta que considera el Juzgador y así lo establece el legislador como nociva, que atenta contra uno de los primeros derechos civiles como lo es el sano y adecuado desarrollo de la personalidad en términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas tratándose de la víctima de un sujeto socialmente vulnerable como lo es un adolescente, cuyas cualidades se encuentran en formación y este tipo de actos trastocan dicho proceso; es así que el Juzgador considera el acerbo probatorio aporta elementos suficientes para que se pueda acreditar nexo causal entre el hecho y su conducta, es por lo que declara culpable al Ciudadano HENRRY RAFAEL ZAMBRANO de la acción lesiva por la cual le acusó el Ministerio Público, es decir, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de los adolescentes N.J.C.O. de 17 años de edad, y D.D.B.B. de 16 años de edad; y así se decide
Omissis”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 04 de marzo de 2015, el Abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de defensor del acusado de autos, presentó recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo “5.Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, considerando que la decisión recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que le atribuyó erradamente el tipo penal definido, elementos que éste no contiene.

Por otra parte, refiere que si se observa la conducta que fue atribuida a su defendido, esta consistió en un ofrecimiento verbal que nunca se tradujo en un acto, ya que ninguno de los adolescente presuntamente víctimas del hecho, fue forzado, ni tocado en sus partes sexuales, ni le fue entregado dinero alguno; que la conducta dolosa que exige el tipo penal previsto en el citado artículo nunca se materializó; que en el caso de marras, no es punible el simple ofrecimiento verbal sexual a un adolescente, pues lo que es punible es la acción lasciva propiamente dicha, que se ejecute contra la voluntad del adolescente, y tal acción, nunca se ejecutó, refiere el recurrente, ya que sólo medió un cruce de palabras en las que según el dicho de las víctimas, se ofrecía un pago para favores sexuales.

Ahora bien, señala que el espíritu de la norma contenido en el artículo 260 eiusdem, prohíbe la acción lesiva, pero no penaliza la oferta verbal, que esto queda constatado en la misma jurisprudencia que el juzgador de la recurrida usó para fundar su decisión; por lo que según el recurrente debe comprenderse que la acción penada por la ley consiste en los supuestos de: 1.- penetración o coito involuntario y 2.- actos lascivos en la persona de la víctima, y conforme al hecho debatido y probado en juicio ninguno de los supuestos que prevé la norma penal, fue cometido por su defendido, ya que nunca penetró y nunca tocó lascivamente a ninguna de las supuestas víctimas, concluyendo que el supuesto de hecho previsto en la norma penal nunca se configuró, por lo que la acción atribuida a su defendido es atípica, no es punible, por no estar descrita en el tipo penal de abuso sexual, ni constituir su conducta en ofrecimiento verbal, un hecho tipificado en la ley como punible.

De allí, considera el recurrente que el Juez a quo, incurrió en el vicio de errónea aplicación de norma jurídica, al ampliar el supuesto de hecho de la norma penal contenida en el artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a situaciones que no contempla, que no penaliza, por lo que solicita de conformidad con el artículo 449 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad del fallo recurrido y dicte una decisión propia, absolviendo a su defendido del delito que se le imputa, por cuanto su conducta no reviste carácter penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad del abogado Joselito Molina Rodríguez, en su condición de Defensor Privado del imputado Henry Rafael Zambrano, en torno a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de enero de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con e encabezamiento del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de los adolescente N. L. C. O. y D. D. B. B. (identificación omitida por disposición de la Ley).

Esta Corte de Apelaciones antes de resolver la denuncia planteada por la defensa de autos en el recurso de apelación, ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia y en atención al criterio reiterado por esta Superior Instancia Regional actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que las sentencias deben ser siempre motivadas, considera necesario señalar lo siguiente:
La sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo). La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.

Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.

Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.

Respecto a la Tutela Judicial Efectiva, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


Por otra parte, hay quienes consideran que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Lo anterior encuentra sustento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2001, N° 576, que señalo que:

“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a derecho (…)”


Puede apreciarse de lo anterior, que no basta con el hecho de que el ciudadano acceda a tribunales, sino que se requiere la sustentación de un juicio apegado al debido proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa correcta y congruente.

En virtud de ello, se hace necesario analizar la decisión recurrida enfocándola en la falta de motivación, determinando que toda motivación conlleva que el razonamiento entre los argumentos de hecho y de derecho y la conclusión a la que el Juez o Jueza determine en su decisión debe ser completamente coherente de modo que las partes y quien quiera que revise el contenido de lo decidido pueda entender clara e inteligiblemente los argumentos que llevaron al sentenciador a tomar la decisión; ya que la motivación de la sentencia es de orden público, debe garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cumplimiento a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, procede este Tribunal de Alzada a revisar la decisión impugnada y al respecto se observa que en la primera parte realiza la identificación plena del Tribunal y de las partes intervinientes en el proceso así como el señalamiento de los hechos planteados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, posteriormente el Juez de instancia efectúa una síntesis del recorrido del debate que se realizó con objeto del juicio oral y público.

Seguidamente el Juez recurrido en capitulo denominado “de las incidencias” expone respecto a la prescindencia de testigos y a la oposición de excepciones por parte de la defensa técnica, para luego en el acápite de los hechos que el tribunal estima acreditados, señalar la valoración de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, señalando cada una de las pruebas producidas durante el juicio, tanto las testimoniales, como las documentales; para finalmente en el capitulo VI señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su dispositivo.

De tal manera que, revisada y analizada como ha sido la sentencia impugnada, establecen quienes aquí deciden, en primer lugar que no encuentra las razones justificadas del porque es declarado sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica del acusado de autos. Igualmente se evidencia que el Juzgador de instancia al momento de darle valoración a las declaraciones rendidas durante el debate oral ocurrido, y acreditar los hechos ocurridos no fundamentó las razones por las cuales consideraba responsable al acusado de autos del delito que le fuera endilgado por el Ministerio Público de acuerdo a la conducta por él desplegada en la ejecución del hecho punible atribuido.

En tal sentido, esta situación evidentemente impide a las partes tener el conocimiento de las razones que sirven como sustento de la decisión y obtener con ello un convencimiento respecto del apego de la misma a la norma jurídica aplicable al caso en concreto, lo cual ante la falta de exposición de los motivos que llevaron al juzgado a quo a tomar la decisión hoy recurrida evidentemente vicia de inmotivada la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, resultando con ello afectados la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa

A este respecto, ha sostenido esta Superior Instancia que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De manera que, se tiene entonces que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas, siendo sancionado el vicio de inmotivación, como se desprende del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con la nulidad del fallo.

Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye, que auque no fue punto tratado en el recurso de apelación ejercido por la defensa, de la revisión integral efectuada al fallo, se logró apreciar, que el a quo al momento de emitir la sentencia incurrió en el vicio de falta de motivación.

En este punto, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

De igual forma, esta Alzada ha sostenido, que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio, ya que está dirigida a sanear los actos procesales cumplidos indebidamente durante las fases del proceso; el principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, y constitucionalmente hablando, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el imputado.

A este respecto, necesariamente es conveniente acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye la inobservancia desplegada por el juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, que si bien no fue un punto tratado en el recurso de apelación, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente dicho vicio; por lo que sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular de oficio la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a las nulidades de Oficios, es oportuno para esta superior instancia, señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, el cual establece que:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”


En atención a lo anterior es de resaltar que efectivamente les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 de la norma sustantiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república referida a las nulidades de oficio al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la decisión recurrida incurre en la transgresión del principio del debido proceso, de la garantía a una tutela judicial efectiva, lo que obliga inexorablemente a este Tribunal Colegiado, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nuevo juicio oral y público, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso. Y así se decide.

DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por el abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de defensor del acusado Henry Rafael Zambrano.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO por inmotivación la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2014, y publicada in extenso en fecha 13 de enero de 2015, por el abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado Henry Rafael Zambrano, por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con e encabezamiento del artículo 259 eiusdem, en perjuicio de los adolescente N. L. C. O. y D. D. B. B. (identificación omitida por disposición de la Ley).

TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2016-106/LYPR/chs/nr.