REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

GIDDER RENE ARAUJO, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 199.564 y 48.625, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, publicada el 10 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GIDDER RENE ARAUJO, por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, decretando la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada el día 07 de julio de 2016, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de julio de 2016, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Octavo de Control, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.

En fecha 25 de julio de 2016, vista la información suministrada por el Tribunal Octavo de Control, mediante la cual, hace del conocimiento de esta Alzada, que la causa penal solicitada se encuentra en el Tribunal Primero de Juicio, es por lo que se acuerda requerirla ante dicho despacho.

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió la causa original que fuera solicitada ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, al haber sido presentado en la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión hoy impugnada.

En fecha 07 de abril de 2016, los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velásquez, con el carácter de defensores del acusado de autos, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

La decisión recurrida, entre otras cosas, señala lo siguiente:

“(Omissis)

-A-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARYOT ÑAÑEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado GIDDER RENE ARAUJO, de nacionalidad venezolano, San Juan de Los Morros estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° V-3.166.327, nacido en día 07-06-1950, edad 65 años, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Calle 11, N° 18-39, Barrio Obrero San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3552726 y 0424-7550312; por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRADULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios.- explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Acto seguido, procede el Juez impuso al imputado GIDDER RENE ARAUJO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GIDDER RENE ARAUJO, ya identificado, por la comisión del delito de OBTENCIÓN FRADULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa. A fin de fundamentar lo peticionado por el defensor, el juzgador observa:

a) En un primer pedimento la defensa plantea que se aplique la ley vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en razón que para ese momento estaba vigente la ley publicada en gaceta oficial N° 5975 de fecha 17 de mayo de 2010. Efectivamente, al revisar las actuaciones, observamos que el hecho ocurrió en fecha 13-04-2011, es decir, que se materializó bajo los efectos de la ley del 17-05-2010. Sin embargo, es necesario aclarar que la ley mencionada, solo modificó dos artículos de la ley, lo que hace que en cuanto al tipo penal señalado por el Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley, no hubo modificación alguna; en tal sentido, se declara formalmente que los hechos imputados, efectivamente, se materializaron en vigencia de la ley publicada en Gaceta Oficial N° 5975 del 17 de mayo de 2010; así se decide.

b) El segundo aspecto mencionado por la defensa, se refiere a que a su criterio los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal de obtención fraudulenta de divisas, tipificado en el mencionado artículo 10 de la ley especial, por cuanto ese tipo penal requiere que el accionar sea engañando, alegando una causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento para la obtención de divisas. Indica la defensa que su defendido tramitó legalmente ante la Comisión de Administración de Divisas, la solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión al viaje al exterior N° 4435181, específicamente hacia México, por medio del operador cambiario Banesco, pero que en la fecha en que debía realizar el viaje no lo hizo por lo que conllevó a utilizar las divisas autorizadas lícita y legalmente, por lo que considera que su defendido incurrió en la conducta prevista en el artículo 11 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, referida a destinación de divisas obtenidas legalmente para fines distintos a lo que motivaron su solicitud.

Ahora bien, el tipo penal de obtención ilegal de divisas, presenta como verbo rector obtener divisas, además que como elemento complementario señala como medios de comisión, el engaño, alegación de causa falsa o utilizando otro medio fraudulento. En este sentido, está acreditado que el imputado GIDDER RENE ARAUJO, solicitó y le fue aprobado, autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión al viaje al exterior N° 4435181, específicamente hacia México, por medio del operador cambiario Banesco, fecha de salida 02-05-2011 y retorno el 10-06-2011. Igualmente, está acreditado que el imputado GIDDER RENE ARAUJO, no viajó en la fecha señalada, porque no presenta movimientos migratorios en el lapso comprendido entre enero y julio de 2011, según el listado enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 26-10-2011 (folio 07 de las actuaciones).

Al analizar los medios de comisión señalados en el tipo penal, observamos que si bien GIDDER RENE ARAUJO, no presentó documentación falsa para obtener las divisas, si alegó una causa falsa, porque el viaje tenía destino como país México, pero no viajó a ese destino en la fecha mencionada, y utilizó los dólares autorizados por la Comisión de Administración de Divisas en Colombia, Panamá y España, no presentando movimientos migratorios, es decir, que el acusado nunca salió del país, lo que acredita que alegó una causa falsa para la obtención de las divisas que fueron utilizadas en otros países, sin el imputado haber viajado allí; en tal sentido, el juzgador considera que el tipo penal aplicado en el presente caso, por adecuarse perfectamente al hecho, es el de obtención ilegal de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, de fecha 17-10-2010; así se declara.

c) Por otra parte el defensor, fundamentado en el desconocimiento de la norma por parte de su patrocinado, alega la existencia del error de prohibición, ya que GIDDER RENE ARAUJO, desconocía la existencia del tipo penal previsto en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

En cuanto a este aspecto, es necesario indicar que el error de de prohibición se refiere al desconocimiento en la antijuricidad del hecho, situaciones que se pueden suscitar en el caso de los indígenas y campesinos, que por su grado de cultura, se hace imposible conocer la trascendencia de los actos realizados que puedan conllevar conductas delictivas en determinados casos; tal situación por ejemplo está establecida en la Ley Penal de Ambiente, en el caso de la costumbres ancestrales de incendiar los campos para realizar la limpieza de sus predios; pero en el caso del imputado GIDDER RENE ARAUJO, quien incluso fue identificado como funcionario público con la profesión de abogado, no puede alegarse que tenía desconocimiento de la antijuricidad del hecho, pues incluso tiene el conocimiento técnico para saber que existe un régimen cambiario sometido a una normativa que debe cumplirse, so pena de poder incurrir en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, a parte que expresamente el artículo 60 del Código Penal establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento; en tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velásquez, con el carácter de defensores del acusado GIDDER RENE ARAUJO, al presentar su recurso de apelación, señalan lo siguiente:

“(Omissis)


Respetables Magistradas de la Corte, en este sentido anteriormente expuesto, en cuanto a la precalificación jurídica, y sin asumir una posición de responsabilidad, y menos aún de culpabilidad por parte de nuestro representado, en este caso en concreto, hemos de significarle que el Ministerio Público actuante, dejo (sic) de observar aspectos lógicos de importante transcendencia, al momento en que precalifico (sic) el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10, de la hoy derogada Ley Contra Ilícitos Cambiarios; y hoy artículo 16, de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; status y precalificación que ésa representación negó, rechazo (sic) y se opuso, ante el Ad Quo de la recurrida; con fundamentos en los argumentos siguientes, en primer momento, este tipo penal se concreta, es cuando el presunto responsable, realiza en su accionar, un engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento para la obtención de divisas, denotando en su accionar, una animosidad dolosa, con pleno conocimiento, conciencia y lucidez, en forma voluntaria, y eminentemente previa esta actitud intencionada a la obtención de divisas; apreciándose que del diligenciamiento, que como elementos de convicción, planeó la fiscalía actuante, no se evidenciaba que se erigieron como fuentes de prueba con suficiente y contundente vocación probatoria éstas conductas de engaño, causa falsa o valerse de orto medio fraudulento para la obtención de divisas, que son los elementos descriptivos, normativos, objetivos y subjetivos, propios del tipo penal que precalifica el Ministerio Público, y que muy por el contrario, en los elementos de convicción que oferta como medios de pruebas, y que fueren presentados por la Fiscalía del Ministerio público, de las cuales esta representación hizo comunes, en razón del “Principio de la Comunidad de las pruebas”, se muestra en forma palmaria y notoria, que la propia Comisión de Administración de Divisas indico (sic) que el usuario GIDDER RENE ARAUJO, tramito (sic) licita (sic) y legalmente la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, pero que por circunstancias personales, propias de nuestro representado, que surgieron posteriormente al lapso de tiempo en que presento (sic) la solicitud ante CADIVI, y la fecha en que debía viajar, nuestro patrocinado no realizo (sic) tal viaje a México, como inicialmente lo había indicado, lo cual conllevo (sic) a que utilizara las divisas autorizadas licita (sic) y legalmente por CADIVI, en otros países distinto al que había indicado en la solicitud; y en base a lo tácticamente acontecido y así explanado en la Imputatio Factoi y en la Adecuatio Legis ad Factum, precedentemente planteado, se hizo referencia que la conducta que, a todo evento, y sin asumir una posición responsable y culpable en concreto, y que pudo haber desplegado nuestro representado, de los hechos que le pretende atribuir el Ministerio Público, NO SE SUBSUMEN, NI CORRESPONDE, NI SE ADECUAN PERFECTAMENTE AL TIPO PENAL que precalifico (sic) la representación fiscal, es decir, la OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS; por cuanto, tal como se reitero (sic) en la audiencia preliminar, cuya acta y auto motivado forman parte del legajo de actuaciones del expediente, ésta (sic) representación judicial de la Defensa Técnica, arguyo (sic) y alego 8sic) que no se verificaba, ni comprobaba una conducta de engaño, de ardid o astucia, o causa falsa o valerse de algún medio fraudulento, para la obtención de divisas por parte del ciudadano GIDDER RENE ARAUJO, por lo que, tales hechos que señalo (sic) la Fiscalía del Ministerio Público, no se adecuaban perfectamente en tipo penal que precalifico (sic).

Todo lo antes expuesto, pero con mayor densidad y gran hincapié, se planteó ante el Juez de la recurrida, Y SE ARGUYO QUE TAN CIERTO ERA LA INADECUADA E INEXACTA PRECALIFICACION DEL TIPO PENAL señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, QUE FUE LA PROPIA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), QUIEN LLEGO A LA CONCLUSIÓN DE SEÑALAR QUE, y ello consta en el legajo de actuaciones que como elementos de convicción presento (sic) el Ministerio Público, lo siguiente, citamos textualmente, “En consecuencia, visto que el usuario NO REALIZO EL USO CORRECTO de las divisas autorizadas por esta comisión en virtud de que UTILIZO LAS DIVISAS OBRENIDAS LÍCITAMENTE PARA UN FIN DISTINTO AL QUE MOTIVO LA AUTORIZACION de la Adquisición de Divisas AL ENCONTRARSE LA CONDUCTA ENCUADRADA EN EL SUPUESTO TIPIFICADO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 11 DE LA LEY CONTRA ILICITOD CAMBIARIOS, publicado en gaceta oficial Extraordinaria N° 5.975, de fecha 07 de mayo de 2010…”; tal como consta al folio 1 del legajo de actuaciones, la Providencia Administrativa N° 099, de fecha 19 de marzo de 2012, en la Hoja de Evaluación de Expediente de Usuario, en su punto III.I, De las Conclusiones de los Soportes Consignados, emanado de la propia COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), es decir, FUE EL PROPIO ENTRE ADMINISTRATIVO POR EXCELENCIA (CADIVI), QUIEN SEÑALO OTRO TIPO PENAL MUY DIFERENTE DEL QUE PRECALIFICO EL MINISTERIO PUBLICO, refiriendo que la conducta que desplegó el usuario, ciudadano GIFDDER RENE ARAUJO, NO FUE OTRO QUE EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA DEROGADA LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS, es decir, el supuesto delito que la comisión señalo (sic) seria la UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES AL SEÑALADO O MOTIVADO EN LA SOLICITUD, y en ningún momento, LA OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS; y que tan innegable es que, fue la propia COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), quien señalo (sic) que el usuario “…UTILIZO LAS DIVISAS OBTENIDAS LICITAMENTE PARA UN FIN DISTINTO AL QUE MOTIVO LA AUTORIZACION…”; por lo que mal pudiera entonces la representación fiscal, estar precalificando otro tipo penal distinto y totalmente contrario al que concluyo (sic) la propia COMISION DE ADMINSITRACION DE DIVISAS; y que a pesar de este alegato esgrimido, el Ad Quo de la recurrida, lo haya desestimado, al admitir la precalificación fiscal, cual fue, La Obtención Fraudulenta de Divisas.

(Omissis)

SOLICITO SE APLIQUE LA LEY VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE PRESUNTAMENTE SE COMETIO EL HECHO, a pesar de que la misma esté derogada, vale referir el adagio latino “TEMPUS REGIS ACTUM”, que traduce, el tiempo rige el acto, y que refleja que los hechos acaecidos en un determinado momento, no les puede ser aplicada una norma penal posterior en el tiempo, salvo que sea una ley penal más favorable al reo, en atención al “Principio dubio pro reo”, y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual enuncia expresamente que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o real”…”LAS LEYES PENALES TIENEN EFECTO RETROACTIVO EN CUANTO FAVOREZCAN AL REO, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

De la disposición constitucional y legal precedentes, ciudadano jurisdicente, es que invoco el PRINCIPIO DE ULTRA ACTIVIDAD DE LA LEY PENAL, en materia de régimen cambiario y sus ilícitos; en razón del tiempo en que presuntamente de dio la comisión del delito, el denominado “TEMPUS COMISSI DELICTI”, y por ser la normativa penal más favorable a mi defendido, es decir, insigne juzgador, tal y como se evidencia en la Providencia N° 099, Hoja de Evaluación de Expediente de Usuario, emitido por la Comisión de Administración de Divisas, con número de expediente P-099, V- 3.166.327, de fecha 19 de marzo de 2012, en su punto II, de los reportes suministrados por el sistema (consumo en el lapso por el cual fue notificado el usuario), indica expresamente los MOVIMIENTOS EN DIVISAS COMPRENDIDOS EN EL LAPSO DE ENERO A AGOSTO DE 2011; así como el acta de imputación realizada por la Fiscalía actuante, que corre inserto desde el folio 37 al 43, ambos inclusive; y de igual manera el Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, que corre inserto desde los folios 45 al 62, ambos inclusive, en lo que refiere a los hechos que hoy se le imputan a mi representado, indican en ambos escritos, que tales circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, sucedieron dentro de este período de tiempo supra indicado, por tal razón, evidencie usted ciudadano Juez, que para esta fecha se encontraba vigente y regía la LAY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, publicado en Gaceta Oficial N° 5.975 de fecha 07 de mayo de 2010.

Dicha normativa cambiaria ciudadano juzgador, ha sido derogada para el día de hoy, en tres (03) oportunidades, a través de la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.122, de fecha 23 de enero de 2014, N° 40.349 del 5 de febrero de 2014; posteriormente reformada parcialmente en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.125, de fecha 10 de febrero de 2014, N° 40.368, del 10 de marzo de 2014; y consecutivamente reformada parcialmente en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.126, de fecha 19 de febrero de 2014; esta última reforma, es la que hoy en día se encuentra vigente en materia de régimen cambiario y sus ilícitos; que para este caso en concreto insigne juridicente, constituye una ley penal modificativa, que es menos favorable y más perjudicial en lo que refiere al derecho de defensa que tiene mi representado.

Pues bien, ciudadano Juez, en vista de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente sucedieron los hechos que hoy en día le imputa la Fiscalía Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a mi defendido, queda evidenciado que estos ACONTECIERON EN EL AÑO 2011, y de igual forma queda evidenciado ciudadano Juzgador, que la LEY PENAL VIGENTE PARA ESTE PERIODO DE TIEMPO, en que se dieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, era derogada LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, publicado en Gaceta oficial N° 5.975 de fecha 07 de mayo de 2010.

(Omissis)

Es decir, insigne Juez, que la presunta conducta que pudo llegar a desplegar o realizar mi representado fue haber utilizado las divisas obtenidas y autorizadas licita (sic) y legalmente en otro país distinto al señalado en la solicitud, por razones particulares que se le presentaron a mi representado, en este determinado lapso de tiempo del año 2011; y tan sabio ha sido el legislador, que dentro del conjunto de ILICITOS CAMBIARIOS, señalados en el Capítulo III, de la Ley Contre Ilícitos Cambiarios, publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.975, de fecha 07 de mayo de 2010, ha PERFECTAMENTE DIFERENCIADO lo constituye el ilícito de Obtención Fraudulenta de Divisas, y lo que constituye el ilícito de la UTILIZACION DE LAS DIVISAS A FINES DIFERETES.

Es absoluta la INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA, y ello se aprecia en forma palmaria y evidente, contrariando la notoriedad forense judicial, de lo que se ha venido trazando como línea jurisprudencial en nuestro Máximo tribunal de la república, tanto en Sala penal, como en la Sala Constitucional, en torno al vicio de la INMOTIVACION, cuyos fallos son de carácter vinculante.

En consecuencia, ciudadanas Magistradas de la Corte, la FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION, se hace presente en el fallo recurrido, por cuanto no fue debidamente motivado, en efecto, el Juez de la recurrida, en la motivación de la decisión, no discriminó el contenido de cada argumento en forma separada, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes…”


En fecha 21 de junio de 2016, las abogadas Yuly Jemaive Osorio Andara y Anna María Hernández Mantilla, adscritas a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Honorables Magistrados, resulta preeminente señalarles que los recurrentes motivan su escrito en un GRAVE error, cuestionando la labor como administrador de justicia del Tribunal de Control, relacionado con su competencia, en virtud de que se señala expresamente, cuestiones que sólo deben ser dilucidadas, tratadas, abordadas, única y exclusivamente en el debate de juicio Oral y Público, en la que se determinará si el imputado de autos participó o no en la comisión del delito señalado por esta representación fiscal, por cuanto para eso existe el debate que es la etapa más garantista del debido proceso.

(Omissis)

Del análisis de lo anterior, se colige que mal podría el Juez de Control N° 8, emitir pronunciamiento respecto a la conducta desplegada por parte del imputado de autos que conllevo (sic) a la representación fiscal a realizar acto de imputación y consecuente escrito acusatorio en contra del imputado GIDDER RENE ARAUJO.

(Omissis)

En tal sentido, el referido Tribunal de Control N° 8, acertadamente no cuestionó el fondo de la causa, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase de juicio oral, por ser materia de fondo, en consecuencia violenta el artículo 312 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

(Omissis)

Por último esta Representación Fiscal, considera oportuno señalar, en base a lo anteriormente señalado que el auto de apertura a juicio oral y público no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, pudiendo ser desvirtuado los elementos presentados por el titular de la acción penal en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso, sin dejar de mencionar tal y como lo ha señalado decisiones de nuestro máximo tribunal que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control de tal acusación. De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio, ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable, puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo, por lo que consideran quienes suscriben que los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el recurso de apelación son insuficientes para fundamentar un presunto gravamen irreparable para tratar de argumentar una decisión que no es recurrible y por ende no admisible conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados como han sido tanto la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto por la defensa de autos, versa respecto de la inconformidad con la decisión proferida en la audiencia preliminar por el Tribunal a quo, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GIDDER RENE ARAUJO, por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; y, decretó la apertura a juicio oral y público, basándose fundamentalmente en los siguientes puntos a saber:

.- Que, según su criterio, el fallo incurre en inmotivación, al no discriminar el contenido de cada argumento en forma separada, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes en autos.

.- Que, el juzgador no tomó en consideración que el tipo penal atribuido por la representación fiscal, - obtención fraudulenta de divisas-, previsto y sancionado en el artículo 10, de la derogada Ley Contra Ilícitos Cambiarios; hoy artículo 16, de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, es cuando el presunto responsable, realiza en su accionar, un engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento para la obtención de divisas, denotando en su accionar, una animosidad dolosa, con pleno conocimiento, conciencia y lucidez, en forma voluntaria, y eminentemente previa, lo cual no fue realizado por su representado.

.- Que, la propia Comisión de Administración de Divisas señaló que el usuario GIDDER RENE ARAUJO, tramitó legalmente la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, pero que por circunstancias personales, en la fecha en que debía viajar, no realizó el viaje a México, como inicialmente lo había indicado, lo cual conllevó a que utilizara las divisas autorizadas legalmente por CADIVI, en otros países distinto al que había indicado en la solicitud.

.- Que, el tipo penal no se subsume, ni corresponde, ni se adecua al precalificado por la representación fiscal, es decir, la obtención fraudulenta de divisas.

.- Que, sin el ánimo de asumir responsabilidad alguna, el tipo penal indicado ajustado con base en los hechos, es el de utilización de divisas con fines diferentes al señalado o motivado en la solicitud.

.- Que, los hechos ocurrieron en el año 2011, durante la vigencia de la Ley Contra los ilícitos cambiarios, publicado en Gaceta Oficial N° 5.975, de fecha 07 de mayo de 2010, invocando el principio de favorabilidad por reformas y sucesión de leyes.

Segunda: Señalado lo anterior, se hace preciso indicar que esta Alzada en anteriores oportunidades ha dejado establecido que los derechos fundamentales son irrenunciables, no así el ejercicio de esos derechos, los cuales quedan a la voluntad de los ciudadanos, uno de los derechos esenciales de los individuos es el derecho a la jurisdicción, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “el derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia”.

Asimismo, ha quedado establecido, que el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que este debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”


La tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a interprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.


En el mismo orden de ideas, se ha dejado sentado que, la labor del Juzgador o Juzgadora es imprescindible, pues es el director del proceso penal, por ende, asume la obligatoriedad de controlar la investigación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, con potestades jurisdiccionales entre las cuales está el control judicial, a los fines de emitir una decisión ajustada a derecho.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia N° 1676, de fecha 03-08-2007, en relación con las facultades de juez de control en la fase intermedia, específicamente, en cuanto al control de la acusación, estableció el siguiente criterio:

“(Omissis)
Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)

(Omissis)

El control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional….”

Un Juez o Jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado(a), imputado(a), víctima y la sociedad, durante la audiencia preliminar, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales, la primera, dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, la segunda, controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
De igual forma, la fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Juez o Jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público. Es decir, dentro de la fase intermedia, tal operador de justicia- juez de control -, cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.
Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades y requisitos necesarios para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, justamente la naturaleza penal de los hechos, y que los mismos puedan atribuírsele al acusado o acusada, por existir una presunta vinculación de éstos con los elementos de convicción recabados en la investigación.

En vista que en el caso bajo estudio, la apelación de autos se ejerce contra la decisión que al finalizar la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GIDDER RENE ARAUJO, por la comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, decretando la apertura a juicio oral y público, la cual, al entender de la defensa recurrente, incurre en el vicio de inmotivación, se hace necesario señalar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En el mismo orden de ideas, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”


En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

Por su parte, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.


De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…” Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En conclusión, la motivación es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Tercera: Sentado lo anterior, observa esta alzada, que la decisión recurrida, señala lo siguiente:

a) En un primer pedimento la defensa plantea que se aplique la ley vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en razón que para ese momento estaba vigente la ley publicada en gaceta oficial N° 5975 de fecha 17 de mayo de 2010. Efectivamente, al revisar las actuaciones, observamos que el hecho ocurrió en fecha 13-04-2011, es decir, que se materializó bajo los efectos de la ley del 17-05-2010. Sin embargo, es necesario aclarar que la ley mencionada, solo modificó dos artículos de la ley, lo que hace que en cuanto al tipo penal señalado por el Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley, no hubo modificación alguna; en tal sentido, se declara formalmente que los hechos imputados, efectivamente, se materializaron en vigencia de la ley publicada en Gaceta Oficial N° 5975 del 17 de mayo de 2010; así se decide.

b) El segundo aspecto mencionado por la defensa, se refiere a que a su criterio los hechos no pueden subsumirse en el tipo penal de obtención fraudulenta de divisas, tipificado en el mencionado artículo 10 de la ley especial, por cuanto ese tipo penal requiere que el accionar sea engañando, alegando una causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento para la obtención de divisas. Indica la defensa que su defendido tramitó legalmente ante la Comisión de Administración de Divisas, la solicitud de autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión al viaje al exterior N° 4435181, específicamente hacia México, por medio del operador cambiario Banesco, pero que en la fecha en que debía realizar el viaje no lo hizo por lo que conllevó a utilizar las divisas autorizadas lícita y legalmente, por lo que considera que su defendido incurrió en la conducta prevista en el artículo 11 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, referida a destinación de divisas obtenidas legalmente para fines distintos a lo que motivaron su solicitud.

Ahora bien, el tipo penal de obtención ilegal de divisas, presenta como verbo rector obtener divisas, además que como elemento complementario señala como medios de comisión, el engaño, alegación de causa falsa o utilizando otro medio fraudulento. En este sentido, está acreditado que el imputado GIDDER RENE ARAUJO, solicitó y le fue aprobado, autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero con ocasión al viaje al exterior N° 4435181, específicamente hacia México, por medio del operador cambiario Banesco, fecha de salida 02-05-2011 y retorno el 10-06-2011. Igualmente, está acreditado que el imputado GIDDER RENE ARAUJO, no viajó en la fecha señalada, porque no presenta movimientos migratorios en el lapso comprendido entre enero y julio de 2011, según el listado enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 26-10-2011 (folio 07 de las actuaciones).

Al analizar los medios de comisión señalados en el tipo penal, observamos que si bien GIDDER RENE ARAUJO, no presentó documentación falsa para obtener las divisas, si alegó una causa falsa, porque el viaje tenía destino como país México, pero no viajó a ese destino en la fecha mencionada, y utilizó los dólares autorizados por la Comisión de Administración de Divisas en Colombia, Panamá y España, no presentando movimientos migratorios, es decir, que el acusado nunca salió del país, lo que acredita que alegó una causa falsa para la obtención de las divisas que fueron utilizadas en otros países, sin el imputado haber viajado allí; en tal sentido, el juzgador considera que el tipo penal aplicado en el presente caso, por adecuarse perfectamente al hecho, es el de obtención ilegal de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, de fecha 17-10-2010; así se declara.

c) Por otra parte el defensor, fundamentado en el desconocimiento de la norma por parte de su patrocinado, alega la existencia del error de prohibición, ya que GIDDER RENE ARAUJO, desconocía la existencia del tipo penal previsto en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios.

En cuanto a este aspecto, es necesario indicar que el error de de prohibición se refiere al desconocimiento en la antijuricidad del hecho, situaciones que se pueden suscitar en el caso de los indígenas y campesinos, que por su grado de cultura, se hace imposible conocer la trascendencia de los actos realizados que puedan conllevar conductas delictivas en determinados casos; tal situación por ejemplo está establecida en la Ley Penal de Ambiente, en el caso de la costumbres ancestrales de incendiar los campos para realizar la limpieza de sus predios; pero en el caso del imputado GIDDER RENE ARAUJO, quien incluso fue identificado como funcionario público con la profesión de abogado, no puede alegarse que tenía desconocimiento de la antijuricidad del hecho, pues incluso tiene el conocimiento técnico para saber que existe un régimen cambiario sometido a una normativa que debe cumplirse, so pena de poder incurrir en algunos de los tipos penales previstos en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, a parte que expresamente el artículo 60 del Código Penal establece que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento; en tal sentido, se declara sin lugar lo peticionado por la defensa…”


De lo anteriormente transcrito se evidencia que, el Juez a quo, al momento de pronunciarse por la admisión de la acusación y por las solicitudes realizadas por la defensa de autos en el escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2015, el cual precisamente contiene la oposición a la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas, alegando además, el principio de favorabilidad por reformas y sucesión de leyes, así como el desconocimiento de la norma por parte del acusado de autos, esta Alzada, en primer lugar, no entiende la razón por la cual, la defensa hace referencia en su escrito de apelación sobre la aplicación de la Ley Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, es decir, la publicada en Gaceta oficial N° 5975 de fecha 17 de mayo de 2010, pues el juzgador dejó plenamente establecido que el punible atribuido por el Ministerio Público, se encuentra previsto en el artículo 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, declarando formalmente que los hechos se materializaron en vigencia de la Ley publicada en dicha Gaceta Oficial.

En segundo lugar, el juzgador para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas, tipificado en el artículo 10 de la ley especial, consideró que el verbo rector de dicho tipo penal es obtener divisas, siendo sus elementos complementarios, el engaño, alegación de causa falsa o utilización de medios fraudulentos; dejando acreditado del cúmulo de las diligencias de investigación recabadas y presentadas por la representación fiscal:
• Que, el ciudadano Gidder René Araujo, solicitó y le fue aprobada autorización de adquisición de divisas con tarjeta de crédito en el extranjero, en virtud del viaje a México en el lapso comprendido del 02-05-2011 al 10-06-2011.
• Que, el mencionado ciudadano GIdder René Araujo, no viajó en las fechas señaladas, lo cual quedó comprobado en la información suministrada por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al no presentar movimientos migratorios.
• Que, las divisas aprobadas fueron utilizadas en Colombia, Panamá y España, sin presentar movimientos migratorios, es decir, el ciudadano Gidder René Araujo, nunca salió del país.
• Que, el acusado a los fines de obtener la aprobación de las divisas, alegó una causa falsa, las cuales fueron utilizadas en otros países, sin haber realizado el viaje.

Dichas diligencias cursantes en autos, resultaron suficientes para el juzgador, a los fines de admitir la acusación y someter a juicio al acusado de autos.

En tercer lugar, el juzgador a los fines de dar respuesta a la defensa de autos en cuanto al planteamiento realizado y relacionado a que el acusado desconocía la existencia del tipo penal previsto en la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, se evidencia que el juzgador no compartió tal aseveración, pues a su entender, el acusado de autos sabía de la existencia de un régimen cambiario, sometido a una normativa que debía cumplir, pues de lo contrario se vería comprometida su responsabilidad penal; aunado al hecho que el ciudadano Gidder René Araujo, quedó identificado como un funcionario público, con la profesión de abogado.
A criterio de esta Alzada, el Juez a quo, para admitir la acusación fiscal expuso los argumentos fácticos y jurídicos, plasmando una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición suscinta de los motivos en que se funda, tomando en consideración previamente los alegatos tanto de la representación fiscal, como de la defensa del imputado, estimando que los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, fueron cumplidos a los fines de ordenar el inicio del Juicio oral y público.
Como corolario a lo anterior, esta Alzada considera que la decisión emitida fue debidamente fundamentada, cumpliendo con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, asumiendo el control de las diligencias de investigación practicadas por la representación fiscal, y consecuencialmente del escrito acusatorio, tal y como lo establece la norma adjetiva penal, admitiendo la acusación y decretando la apertura a juicio oral y público.

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalarle a la defensa recurrente que, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 516 de fecha 24-11-2006, Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente:
“(Omissis)
Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De tal forma, que el hecho que el Juez de Control en la audiencia preliminar haya admitido la acusación fiscal, en ningún momento indica que la calificación jurídica sea definitiva, pues la misma puede cambiar en el juicio oral y público.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razón a la defensa recurrente y en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de las partes de la decisión recurrida y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Gerald Alberto Berro Rangel y Jesús Alberto Berro Velásquez, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, publicada el 10 del mismo mes y año, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado GIDDER RENE ARAUJO, por la presunta comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, decretando la apertura a juicio oral y público.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente


(Fdo)Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000194/LPR/Neyda.-