REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.391.881, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados José Omar Sánchez Quiroz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes.

FISCAL
Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio Trigésimo del Ministerio Público.

DELITO
Contrabando de Extracción a título de cooperador inmediato y Corrupción Propia.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados José Omar Sánchez Quiroz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes, en su carácter de defensores del imputado Carlos Alberto Paredes Briceño, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2015, por el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia, en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción a Título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

En fecha 28 de junio de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se solicitó la causa original al Tribunal a quo, con oficio número 362.

En fecha 19 de julio de 2016, se recibió oficio número 867 de fecha 13-07-2016, mediante el cual remite en una pieza útil, con ciento treinta y nueve (139) folios útiles, causa original signada con el número SP11-P-2015-008826. Se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de julio de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 264, a los fines de solicitar la causa principal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 18 de diciembre de 2016.

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, los abogados José Omar Sánchez Quiroz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados José Omar Sánchez Quiroz y Jacinto Ramón Jaimes Reyes, interpusieron recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refieren que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, la nulidad de las actuaciones, toda vez que funcionarios adscritos a la Fuerza de Tarea Conjunta Nro. 93 de la Fuerza Armada Nacional Ejercito, procedieron a realizar diligencias de investigación penal, sin ninguna autorización, como se indicó en el acta de investigación penal número 0013 de fecha 10-12-2015, violentando de esta manera, lo establecido en la Ley de Policía de Antecedentes Penales en su artículo 13, en concordancia con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los recurrentes que se aprecia como dichos funcionarios actuaron por propia iniciativa, sin autorización previa del Ministerio Público y sin la autorización de Juez, violentando el debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional.

Solicitando, los recurrentes que se declare sin lugar la flagrancia dictada en su contra, se ordene su libertad inmediata, por ausencia de pruebas sobre la responsabilidad penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la defensa privada en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, califico la Flagrancia y decreto la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Carlos Alberto Paredes Briceño.
.- Así, expresan los recurrentes que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan la nulidad de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes de la Fuerza armada Nacional Bolivariana, quienes procedieron a realizar diligencias de investigación penal, sin ninguna autorización, violentando de esta manera, lo establecido en la Ley de Policía de Antecedentes Penales en su artículo 13, en concordancia con el artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Agregan los abogados, que el vaciado realizado al teléfono celular debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las entrevistas presentadas por el Ministerio Publico por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas así como no indican que funcionario las realiza, además de no estar autorizado por el Código Orgánico Procesal penal.
.- Finalmente agregan que no hay elementos o pruebas materiales para tipificar el delito, es decir no hay el cuerpo del delito, por cuanto no hay vehículos incautados, ni mercancías, ni dinero retenido, así mismo solicitan declarar sin lugar la flagrancia dictada en contra de su defendido y que se ordene la libertad plena.

2.- Antes de pasar a resolver los vicios señaldos, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:

Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:

Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Vid. sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia número 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Debe igualmente reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción – siendo lo único censurable al respecto, el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 22 eiusdem.

2.1.- Conveniente es, de la misma manera, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto de la motivación exigua, en sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

“En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).”.

De manera que, si la fundamentación realizada por el Juez o Jueza, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión dictada en el caso concreto, no puede considerarse que la misma no se halle conforme a derecho por adolecer del vicio de inmotivación.

3.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, se aprecia que el Tribunal, señalo lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, refiere: “para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delitos flagrante aquel por el cual el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que ellos son autores.
En estos caos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los concejales legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del IMPUTADO”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando esta cometiendo un hecho. Se Trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llamada FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, en la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por ultimo cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia esta determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 0013 DEL BATALLON CARIBE, CNEL MIGUEL PALACIOS FAJARDO PEDRO MARIA UREÑA 10 DE DICIEMBRE DE 2015. En esta misma fecha siendo las 101200DIC15 horas quien suscribe: PEDRO JOSE VALERA GUEDEZ, titular de la cedula identidad Nro. V-11.240.484, funcionario adscrito al Comando Estratégico Operacional, Fuerzas de Tarea Conjunta n° 93, comandante del 933 Batallón de Caribe Cnel. Miguel Palacio Fajardo.

De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES BRICEÑO de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono, estado Trujillo, Titular de la cedula de identidad N° V.-14.391.881, nacido en fecha 01 de agosto de 1981, de 34 años de edad, soltero, hijo de Alberto José Paredes (V), y de Isabel Teresa Briceño (V) de profesión u oficio Militar del Ejercito Nacional Bolivariano, teléfono 0416.358.24.31 (personal., en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION A TITULO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, y CORRUPCION PROPIA , previsto y sancionado en el artículo 62 de la ley Contra la Corrupción, (…).

(Omissis)”

4.- Bajo la luz de lo anteriormente señalado, se observa de la revisión de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que el Juez realiza un a vez presentado el imputado de autos califica como flagrante su aprehensión con base al acta policial.

En efecto, se observa que, el recurrido solo fundamenta tal decisión solo con lo plasmado en el acta DE INVESTIGACION PENAL Nro 0013 Del Batallón Caribe, Cnel Miguel Palacios Fajardo, de fecha 10 de diciembre de 2015, observando quienes aquí deciden, una motivación breve en la cual señala ambiguamente los motivos con los cuales da por calificada la aprehensión en flagrancia del acusado de autos.

Así pues, es evidente que el Juez A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dejar plasmado de manera clara, la fundamentación de tal decisión, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, conviene señalarse que el recurrido solo procedió a plasmar de manera ambigua, la fundamentación de hecho y de derecho con los cuales fundamento la calificación de la flagrancia, no estableciendo cuales otros elementos tomaba para calificar la flagrancia, incurriendo así en el vicio de falta de motivación, violentando con esto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, consideramos quienes aquí deciden que el Juzgador, no valoró la experticia realizada al teléfono celular del acusado de autos, de igual forma hace un silencio en cuanto a la valoración de otra serie de elementos que corren insertos en el expediente, tomando solo como base y fundamento el acta de investigación penal, lo cual considera esta Alzada que no es suficiente para que se llenen los extremos de una aprehensión en flagrancia.

Por ultimo, esta Superior Instancia considera que se deben revisar cada uno de estos elementos presentados por la representación del Ministerio Público, con los cuales se puede establecer si se llenan los extremos para calificar la flagrancia en el delito de Contrabando de Extracción.

Con base en lo anterior señalado, esta Sala considera que lo procedente es anular de oficio la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2015, por el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia, en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción a Título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2015, por el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, calificó la flagrancia, en la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción a Título de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la celebración de nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, por un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, manteniéndose la condición de aprehendido aL encausado de autos, hasta tanto resuelva el Tribunal sobre las peticiones de las partes, prescindiendo de los vicios delatados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Juez Presidente



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-136/LYPR/mamp.