REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
JESUS ALBERTO PEÑA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.416.447, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar contra la sentencia en fecha 26 de Enero de 2011, por el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado Jesús Alberto Peña Salazar a cumplir la pena de dieciséis (16) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, resistencia armada a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el articulo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITE dicho recurso y fija Audiencia para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez(10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el articulo 447 Ibídem.

En fecha En fecha 29 de Junio de 2016, se dio cuenta en esta sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 07 de julio del 2016, se admitió el recurso de revisión interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 09 de agosto del 2016, día fijado por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia Oral y Publica, seguida al Ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Neisa Navas, Defensora Privada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011 por el Abogado Richard Antonio Cañas, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos declaro culpable al ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar, condenándolo a cumplir la pena de de dieciséis (16) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, resistencia armada a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por la Jueza Presidenta Nélida Iris Corredor, Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, Jueza de Corte Ledy Yorley Pérez Ramírez, en compañía de la secretaria Dilairet Cristancho Labrador. Verificada las presencia de las partes, se declaró abierto el acto y oídas las partes la Jueza Presidenta, informó a los presentes que el Integró de la decisión en la presente causa será Leído y publicado en la DECIMA audiencia siguientes las TRES HORAS Y TREINTA DE LA TARDE de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO


En fecha 26 de Enero de 2011, el Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado Jesús Alberto Peña Salazar a cumplir la pena de doce (16) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, resistencia armada a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Pena.

Contra dicha sentencia, la Abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)
“TERCERO: Se condena al acusado JESUS ALBERTO PEÑA SALAZAR, ya identificado en autos. A la PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS, SIES (06) MESES, VIENITIDOS (22) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal y se exoneran del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia (…)”
(Omissis)


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 20 de Abril del 2016, la Abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA SALAZAR, condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce(12) horas de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, resistencia armada a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, lo cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien la admisión de los hechos realizada por mi defendido en vigencia del código anterior articulo 376 del texto procedimental derogado en el quinto aparte establecía que el Juez o Jueza “..no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito Correspondiente..”(Negrilla propio), de aquí que el tribunal que condenó a mi defendido le impuso a cumplir la pena de 16 años, 6 meses, 22 días, 12 horas de prisión.

El nuevo texto procedimental contempla como procedimiento especial también la admisión de hechos en el artículo 375, observando a simple vista que no contiene los aparte del derogado artículo 376, es decir, ESA (sic) PROHIBICION (sic) EXPRESA (sic) DEL (sic) LEGISLADOR (sic) AL (sic) JUEZ (sic) QUE (sic) NO (sic) PODRÁ (sic) IMPONER (sic) UNA (sic) PENA (sic) INFERIOR (sic) AL (sic) LIMITE (sic) MINIMO (sic) en la norma vigente NO (sic) EXISTE (sic) y es en virtud de ello y con fundamento en el articulo 24 constitucional que prevé la irretroactividad de la ley cuando favorece al reo , en consecuencia (…)

En este orden de ideas. Ciudadano Jueces miembros de esta Corte de Apelaciones es que interpongo el presente RECURSO (sic) DE (sic) REVISION CONTRA (sic) SENTENCIA (sic) DEFINITIVA(sic) por cuanto existe una norma que al momento de ser utilizada (375 COPP (sic) vigente) por el acusado se impone la pena inmediata pudiendo ser rebajada hasta menos del limite inferior que contiene el delito correspondiente, es decir, por el cual fue acusado.
(Omissis)

PETITORIO
(Omissis)
Por los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y de derecho les solicito a ustedes muy respetuosamente que admitan y declaren con lugar el presente RECURSO (sic) DE (sic) REVISIÓN (sic) aquí interpuesto por estar el mismo ajustado a derecho y proceda a RECTIFICAR (sic) LA (sic) PENA (sic) con base a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, y tome en consideración que JESUS ALBERTO PEÑA SALAZAR, para el momento de la comisión del delito contaba con 18 años de prisión , aunado a su buena conducta predelictual.
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Neisa Nava Ramírez, en su carácter de defensora, contra la sentencia publicada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable al ciudadano JESUS ALBERTO PEÑA SALAZAR, condenándolo a cumplir la pena de dieciséis (16) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce(12) horas de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia Armada A La Autoridad, Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Pena.

Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión señalando que en fecha 15 de junio de 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una vigencia anticipada de su artículo 375 entre otros, el cual no contiene el aparte quinto que contenía el artículo 376, es decir, la limitante de no poder imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondiente.

Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar en la definitiva efectuándose la rebaja de la pena que procede a favor de su defendido y se notifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar.

Segundo: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)


En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado Jesús Alberto Peña Salazar, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, porque este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.

El caso que nos ocupa, se encuentra referido a una sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar, por la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, resistencia armada a la autoridad, Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal; y al entrar en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, una nueva ley adjetiva penal, la cual contempla de manera distinta el contenido del artículo 375 (antes 376), relacionado con el procedimiento especial de admisión de los hechos; reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena por encima del límite mínimo, estamos entonces refiriéndonos a una nueva ley penal que disminuye la pena.

Esta Superior Instancia, en defensa de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló que el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez(10) a diecisiete (17) años de prisión, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de cinco(05) a ocho (08) años de prisión, porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión.
Así pues, el Jurisdicente procedió a tomar en cuenta la atenuante prevista 74.1 del Código Penal por cuanto el ciudadano es primario en la comisión de hechos punibles y sumado a ello es menor de 21 años de edad, seguidamente en virtud de la admisión de hechos procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando la pena a cumplir de dieciséis (16) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por los delitos anteriormente señalados.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva que lo procedente es efectuar la revisión del cálculo de la pena impuesta al penado Jesús Alberto Peña Salazar, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal.

El Código Penal, establece un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para el delito de Robo Agravado siendo el término mínimo imponible de diez (10) años de prisión, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, y procediendo a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, observándose de autos que el acusado de autos es primario en la comisión de hechos punibles, sumado a ello es menor de 21 años de edad, disminuyendo así la pena aplicable al delito Robo Agravado, quedando hasta este punto la pena en diez (10) años de prisión.

Seguidamente, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se procede a sumar a la pena mayor de diez (10) años de prisión por el delito Robo Agravado la mitad del resultado de las penas menores que en el presente caso, son las siguientes:

Por su parte, el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, establece una pena de cinco(05) a ocho (08) años de prisión; y siguiendo lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, se toma como término medio la suma de los dos extremos dando como resultado trece (13) años de prisión y dividiendo dicho resultado entre dos queda la pena hasta este punto en seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, y siguiendo lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, se toma como término medio la suma de los dos extremos dando como resultado ocho (08) años de prisión y dividiendo dicho resultado entre dos queda la pena hasta este punto en cuatro (04) años de prisión.

Por ultimo, el delito de Resistencia Armada a la Autoridad, Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión., y siguiendo lo indicado en el artículo 37 del Código Penal, se toma como término medio la suma de los dos extremos dando como resultado dos (02) años y tres (03) meses de prisión y dividiendo dicho resultado entre dos queda la pena hasta este punto en un (01) año un (01) mes y quince (15) días de prisión.

Hasta este punto, quienes aquí deciden consideran que la pena por concurso real de delitos es de veintiún (21) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión; quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, siendo de un tercio de la misma de siete (07) años, dos (02) meses y quince (15) días.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar, es de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; siendo en el caso de marras la pena resultante a ser impuesta al ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, Porte Ilícito De Arma De Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Resistencia Armada A La Autoridad, Previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, declarándose con lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos y rebajándose la pena en dos (02) años y un (01 mes de prisión, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Neisa Navas Ramírez, en su carácter de defensora del penado de autos.
SEGUNDO: SE REBAJA en dos (02) años y un (01) mes, la pena que le fuera impuesta al ciudadano Jesús Alberto Peña Salazar, en virtud del recurso de revisión contra la sentencia publicada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al Penado Jesús Alberto Peña Salazar a cumplir la pena de doce (16) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Resistencia Armada A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1° del Código Penal, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal; pena que en definitiva le queda en catorce (14) años y cinco (05) meses de prisión, todo lo cual se realiza conforme a los artículos 462.6 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza de Corte -Presidenta




Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente Jueza de Corte



Abogada Dilairet Cistancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000152/LPR/Zaida