REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADA

BLANCA MARISELA GUTIERREZ URBANEJA, titular de la cédula de identidad número V- 13.162.358.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal, con el carácter de defensora de la ciudadana BLANCA MARISELA GUTIERREZ URBANEJA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 13 de diciembre de 2011, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la mencionada ciudadana, a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 25 de julio de 2016, se admitió dicho recurso y se fijó para décima audiencia siguiente la realización de la audiencia oral, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de agosto de 2016, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de revisión interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y la presidenta de Sala indicó a los presentes que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las tres y treinta (03:30) de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual, condenó a la ciudadana BLANCA MARISELA GUTIERREZ URBANEJA, a cumplir la pena de quince (15) años y diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, la abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal, con el carácter de defensora de la penada de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

VII
DOSIMETRIA DE LA PENA

(Omissis)

El artículo 149, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en el encabezamiento establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) AÑOS DE PRISION, en atención a la cantidad de droga incautada a la acusada, esta Juzgadora aplica el (sic) la pena mínima, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora, en cuanto a la agravante, en el caso que nos ocupa, del numeral 11, debe haber un aumento de la mitad, es decir, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
En cuanto a la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tiene una pena mínima de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, en relación a lo anteriormente expuesto, se toma en cuenta la pena mínima del delito quedando en UN (01) MES DE PRISION.
En atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, a una tercera parte, resultando en consecuencia la pena a imponer a la acusada BLANCA MARISELA GUTIERRES URBANEJA, por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

(Omissis)

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Tomando esta operadora de justicia, lo señalado en el quinto aparte del artículo antes referido, en consecuencia se condena de manera definitiva a la acusada BLANCA MARISELA GUTIERREZ URBANEJA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION. Así se decide…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2016, la abogada Yadira Moros Rivera, con el carácter de defensora de la penada de autos, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representada. Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a la penada, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a (sic) Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en le (sic) presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo.

De la aplicación del principio de favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del Magistrado José M. Ocando, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: (…)

Dicha ponencia nos aclara de una manera amplia, cuando habla tanto de las normas sustantivas como adjetivas, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente…”


En fecha 30 de mayo de 2016, la representación fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena a la ciudadana Blanca Marisela Gutiérrez Urbaneja, se acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representada BLANCA MARISELA GUTIERREZ URBANEJA, se le debe revisar la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Juicio, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, estableciendo una pena inferior al término mínimo.

Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)


En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada Blanca Marisela Gutiérrez Urbaneja, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).


De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.

El caso que nos ocupa, se encuentra referido a una sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana BLANCA MARISELA GUTIERREZ URBANEJA, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y, al entrar en vigencia en fecha 15 de junio de 2012, una nueva ley adjetiva penal, la cual contempla de manera distinta el contenido del artículo 375 (antes 376), relacionado con el procedimiento especial de admisión de los hechos; reforma que afecta específicamente lo relacionado al límite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena por encima del límite mínimo, estamos entonces refiriéndonos a una nueva ley penal que disminuye la pena.

Esta Superior Instancia, en defensa de los derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En este sentido, el Tribunal Supremo de justicia, ha señalado:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

Tercera: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló que el delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Así pues, la Juzgadora aplicando lo preceptuado en los artículo 37 y 74.4 del Código Penal aplica el término de quince (15) años de prisión.
Posteriormente, la juzgadora en virtud de la agravante prevista en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumenta la mitad del cálculo de quince (15) años, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando de la sumatoria veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, la juzgadora indicó que dicho punible contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años prisión, aplicando los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, estableció como pena un (01) mes de prisión.
Seguidamente al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, y al no poder rebajar del límite inferior al establecido en dicho artículo, estableció una pena de quince (15) años y diez (10) días de prisión.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa de la penada, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representada, considera esta Alzada en sintonía con las garantías constitucionales y en atención a la tutela judicial efectiva que lo procedente es efectuar la revisión del cálculo de la pena impuesta a la penada Blanca Marisela Gutiérrez Urbaneja, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

La ciudadana Blanca Marisela Gutiérrez Urbaneja se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de los siguientes tipos penales: tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, veinte (20) años de prisión, quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva conforme al artículo 74.4 eiusdem, en virtud de la conducta predelictual, aplicando entonces el límite mínimo de quince (15) años de prisión.

En cuanto al punible de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, siendo el término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, un (01) mes y quince (15) días de prisión, quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva conforme al artículo 74.4 eiusdem, en virtud de la conducta predelictual, aplicando entonces el límite mínimo, es decir, un (01) mes de prisión.

En virtud que la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, se rebaja un tercio (1/3) de la pena, es decir, cinco (05) años prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso a la ciudadana Blanca Marisela Gutiérrez Urbaneja, es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, declarándose con lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos y rebajándose la pena en cinco (05) años.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, Defensora Pública Segunda Penal, con el carácter de defensora de la penada Blanca Marisela Gutiérrez Urbaneja.

SEGUNDO: SE REBAJA en cinco (05) años, la pena que le fuera impuesta a la ciudadana Blanca Marisela Gutiérrez Urbaneja, en virtud del recurso de revisión contra la sentencia definitiva que fuera dictada el 27 de enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en diez (10) años de prisión., todo lo cual se realiza conforme a los artículos 462.6 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P--2016-000048/LPR/zaida/Neyda.-