REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADAS
Mirna Coromoto Hernández De Meneses y Nancy Mireya Rivera Pérez, plenamente identificadas en autos.
DEFENSA
Abogado Antonio José Rodríguez Giusti.
VICTIMA
Loendry Lisbeht Vivas Peña
FISCAL ACTUANTE
Abogada Amparo Testa Villegas, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Loendry Lisbeht Vivas Peña, con el carácter de Victima, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el abogado Héctor Emiro Castillo, Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de Mirna Coromoto Hernández De Meneses y Nancy Mireya Rivera Pérez por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 29 de Junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 01 de julio de 2016, se acordó solicitar la causa original al Tribunal de origen, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha 19 de agosto de 2016, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.
Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Loendry Lisbeht Vivas Peña en carácter de victima, observa que el escrito contentivo de la apelación fue presentado en fecha 30 de Noviembre de 2015, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Yo: Loendry Lisbeht Vivas Peña, identificada en autos, asistida en este acto por el ciudadano: Antonio José Rodríguez Giusti, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cedula de identidad N° V-4.113.853, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.225, domiciliado EN San Juan de Colon, Municipio ayacucho del Estado Táchira, ante Usted con la venia de estilo ocurro y expongo.
Ciudadano Juez con todo respeto, me permito APELAR (Sic) DE (Sic) LA (Sic) PRESENTE (Sic) SENTENCIA (Sic) Y (Sic) DEL (Sic) PROCEDIMIENTO (Sic) LO (Sic) CUAL (Sic) EXPLANARE (Sic) EN (Sic) ESCRITOS (Sic) APARTE (Sic)…”
Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo, el artículo 426 de la norma adjetiva penal, señala:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De igual forma, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
De las normas antes transcritas se infiere, que existe limitación en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En el mismo orden de ideas, dichos artículos consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, expediente N° 2009-0056, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por la defensa de autos carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivos basa su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.
En consecuencia, al haberse acreditado que la recurrente Loendry Lisbeht Vivas Peña, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención al abogado Antonio José Rodríguez Giusti, para que en futuras ocasiones sea más diligente a la hora de plantear sus escritos.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Unico: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Loendry Lisbeht Vivas Peña, con el carácter de Victima, contra la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2015, por el abogado Héctor Emiro Castillo, Juez Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró el sobreseimiento de la causa a favor de Mirna Coromoto Hernández De Meneses y Nancy Mireya Rivera Pérez por la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, al evidenciarse que dicho recurso de apelación, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de corte Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000540/LYPR/Pa.-
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