REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Defensora Pública, del imputado Manuel José Pastrana Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, publicada el 23 de abril de 2015, por el Abogado Héctor Emiro Castillo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimo las excepciones solicitadas por la defensa y admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de coautor, asociación para delinquir, uso de adolescente para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 14 de agosto de 2015.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de agosto de 2015. Se solicitó causa original con oficio número 826.

En fecha 07 de septiembre de 2014, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud que en fecha 19-08-2015, se solicito causa original a Tribunal a quo, y no había sido recibido la misma, se acordó diferir la publicación de la misma, dentro del lapso legal correspondiente, luego del recibo.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se ratifico oficio, a los fines de solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2015-004547. Se libro oficio número 1397.

En fecha 25 de julio de 2016, se recibió oficio S/N procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual remite el asunto de dos (02) piezas, acordándose pasarla a la Juez ponente , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


La defensa de autos fundamenta el recurso ejercido en el artículo 439.5 y los artículos 175, 179 y 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

En la audiencia preliminar el Juez no se pronunció sobre el principio de oportunidad, además de ello, el Fiscal del Ministerio Público no utilizó ninguna de las resultas de investigación que realizó como consecuencia de la delación realizada por mi defendido, como el hecho cierto que las víctimas aportaron papeles con el número de teléfono (…), acompañaron fotos de los presuntos extorsionadores con sus nombres y cédulas o apodos, (…) y se determinó que mi defendido no tiene ningún abonado telefónico con las empresas de teléfonos del país, la actuación errada sobre este particular por parte del Ministerio Público en la presente causa, fue convalidad por el Juez de Control, cuando luego del análisis de algunos requisitos para la procedencia de la figura del testigo arrepentido, omitió hace algún pronunciamiento sobre la misma al momento decretar la apertura a juicio oral y público, violentando de esta manera la obtención de una tutela judicial efectiva a favor de mi defendido, dejándolo en un limbo jurídico en cuanto a su integridad personal.

En consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público y convalidados por el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, afectaron la regularidad del proceso, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, del 20 de abril de 2015, en cuanto a la aplicación del principio de oportunidad establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)”.
Solicitando la recurrente, que se declare con lugar el recurso interpuesto, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar conforme a los artículos 175, 179 y 180 de la misma norma en comento, anulando la decisión de fecha 20-04-2015, emitida por el Tribunal Tercero de Control, en virtud que el mismo no se pronunció sobre el principio de oportunidad, ocasionándole un gravamen irreparable.

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa recurre de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad con la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, publicada el 23 de abril de 2015, por el Abogado Héctor Emiro Castillo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimo las excepciones solicitadas por la defensa y admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de coautor, asociación para delinquir, uso de adolescente para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto.

Ahora bien, por cuanto se observa que la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 20 de Abril del 2015, siendo publicado el auto de la misma en fecha 23 del mismo mes y año, y una vez revisado el sistema JURIS, constata esta Instancia Superior por ser un hecho público y notorio, que el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia de Juicio en fecha 01 de febrero de 2016, publicando el auto de la misma el 10 del mismo mes y año, donde entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado, MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO por la presunta comisión los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del denunciante 1 y 2 y del Estado Venezolano.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado, MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los referidos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO, los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del denunciante 1 y 2 y del Estado Venezolano, en virtud de haber quedado acreditado que el acusado era sindicado por comerciantes de la zona, como quien junto a un adolescente los extorsionaban haciéndose llamar LOS RASTROJOS, además de que constantemente se trasladaban en un vehículo tipo moto de color negro marca Suzuki sin placa, quedando esto evidenciado por los funcionarios aprehensores según lo relatado en el acta policial de fecha 27 de julio de 2014, donde dejan constancia que a su vez al adolescente le fue hallado dinero específicamente doce billetes de papel moneda de la denominación de cien (100) bolívares, manifestándoles el mismo que el mencionado dinero lo obtuvo como forma de pago de la primera extorsión que había realizado, seguidamente se evidenciaron que el vehiculo que los mismos conducían al ser radiado por el SIIPOL su serial de carrocería 3FSN41B48C1600004, aparece como solicitado por la Sub Delegación de San Carlos estado Zulia, N° de acta 1361330 de fecha 07-02-2010 por el delito Vehículo Hurtado, quedando así encuadrado los tipos penales endilgados por el Ministerio Publico.
-b-
Dosimetría Penal

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que estamos en presencia de la comisión de varios delitos, por lo que de conformidad al artículo 88 del Código Penal, lo procedente y ajustado en derecho es aplicar la pena del delito más grave con aumento de la mitad de los otros delitos. Así tenemos, en cuanto al acusado MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se hace procedente a los efectos del cálculo de la pena imponer, la pena del delito más grave más la mitad de los otros delitos cometidos. Así tenemos que el delito más grave cometido es el delito de EXTORSION, el cual prevé una pena que oscila de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, tomando esta juzgadora el límite mínimo establecido para el mismo esto es Diez (10) años de prisión, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal. Asimismo, a dicha pena se le suma tres (03) años de prisión por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mas seis (06) meses de prisión por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sumándole además dos (02) años de prisión por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, dando como resultado la respectiva operación matemática en Quince (15) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace procedente rebajar un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CÁPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVA:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado MANUEL JOSÉ PASTRANA GUERRERO, venezolano, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, nacido en fecha 03/09/1995, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad N° V.-26.016.009, residenciado en Coloncito, Barrio 19 de Abril, calle 8, parte baja, con carrera 4, casa sin numero, color gris y blanco, esquina, sector Los Cortijos, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del denunciante 1 y 2 y del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 10 numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del denunciante 1 y 2 y del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado MANUEL JOSE PASTRAN GUERRERO.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN FECHA 9 de Julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

(Omissis)”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

En el caso bajo estudio, si bien es cierto, la defensa de autos recurre a la decisión proferida por el Tribunal accionado en 20 de abril de 2015, publicada el 23 de abril de 2015, en referencia a “que el mismo no se pronuncio sobre el principio de Oportunidad y declare con lugar la nulidad absoluta ocasionándole un gravamen irreparable al violarle garantías procesales de derecho a la dignidad humana”, no es menos cierto, que el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha posterior celebró audiencia de juicio y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la medida de coerción personal fuera revocada y declarada la nulidad de la audiencia preliminar, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, el imputado de autos admitió los hechos, conllevado a que el Tribunal de Juicio lo condenase a la pena impuesta, asumiendo con esto su responsabilidad. y Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Defensora Pública, del imputado Manuel José Pastrana Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2015, publicada el 23 de abril de 2015, por el Abogado Héctor Emiro Castillo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimo las excepciones solicitadas por la defensa y admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de extorsión en grado de coautor, asociación para delinquir, uso de adolescente para delinquir y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ (____) días del mes de _______ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-181/LYPR/mamp.