REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Perez Ramirez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.366.271, ampliamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogada Yadira Moros Rivera, en carácter de defensora Publica.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en carácter de defensora Pública de la penada Martha Cecilia Ureña Angel, contra la sentencia definitiva y firme dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de junio de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 07 de Julio de 2015, visto el recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo, en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinada por el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió y acordó fijar para la décima audiencia siguiente a las diez horas de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 07 de julio de 2016, mediante oficio numero 433-A, se solicito causa original SP21-P-2012-006772, a los fines de resolver el dicho recurso.

En fecha 25 de julio de 2016, se recibe oficio número 1399 de fecha 18-07-2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Función de Ejecución, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2012-006772, constante de 280 folios útiles.

En fecha 25 de julio de 2016, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la asistencia de la abogada Yadira Moros defensora publica y la representación del Ministerio Publico, mas no así la penada Martha Gloria Ureña Ángel, pese haberse librado la respectiva boleta de traslado.

En fecha 04 de agosto de 2016, se realizo Audiencia Oral Y publica, dejándose constancia de la asistencia de la penada Martha Gloria Ureña Ángel, la defensa pública y la representación del Ministerio Publico, seguidamente la Jueza Presidenta informando a los presentes que el integro de la decisión será leído y publicado a la Décima audiencia siguiente, a las Tres (03) horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento por admisión de los hechos la condeno a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, (vigente para la fecha de los hechos).

Contra dicha sentencia, la abogada Yadira Moros Rivera, en carácter de defensora Publica, de la penada de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 23 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Pena, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL por la presunta comisión de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera debe tomarse en consideración lo siguiente:

(Omisiss)

El delito endilgado por el Ministerio Público y el cual se admitió acusación tiene una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, SIENDO su término medio VEINTE AÑOS, en virtud de haber admitido hechos es por lo que conforme al artículo 376 de la norma adjetiva Penal se desminuye la pena a imponer un tercio siendo el calculo de trece años y seis meses, en virtud de la agravante se aumenta la mitad de la pena y en fundamento al artículo 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva, se disminuye la pena por lo que en definitiva queda la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, Así mismo se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena esta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”


DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

La abogada Yadira Moros Rivera, en carácter de defensora Publica, señaló en su escrito, que por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a su defendido, ya que en su artículo 375 con vigencia anticipada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, no establece la limitante de que el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la Ley para el delito correspondientes, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en límite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados; refiere la recurrente, que en el caso de autos sería la norma aplicable a su defendido por haber acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, debe aplicarse el nuevo artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a su representado, en consecuencia, señala que debe rebajarse el tercio por la admisión de los hechos de la pena que tomó el Juez conforme al artículo 37 y 74.4 del Código Penal, y se haga la rebaja correspondiente al artículo 375 con vigencia anticipada del nuevo Código.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Como bien se sabe el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.


Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica de la penada Martha Cecilia Ureña Angel se desprende que el mismo se basa en el 462 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
• Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena
• Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio número 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo articulo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Todo ello en aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

SEGUNDO: Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que señaló lo siguiente:
“(Omissis)

-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada MARTHA CECILIA UREÑA ANGEL por la presunta comisión de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera debe tomarse en consideración lo siguiente:

(Omisiss)

El delito endilgado por el Ministerio Público y el cual se admitió acusación tiene una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, SIENDO su término medio VEINTE AÑOS, en virtud de haber admitido hechos es por lo que conforme al artículo 376 de la norma adjetiva Penal se desminuye la pena a imponer un tercio siendo el calculo de trece años y seis meses, en virtud de la agravante se aumenta la mitad de la pena y en fundamento al artículo 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva, se disminuye la pena por lo que en definitiva queda la pena a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, Así mismo se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena esta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Omissis)”

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa técnica del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero dos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta a la penada Martha Cecilia Ureña Angel, por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así tenemos, que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, establece un rango de pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (18) años de prisión. Tomando su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) años de prisión, así mismo en vista de que la penada de autos no posee conducta predelictual, es por lo que se considera bajar TRES (03) AÑOS la cual quedaría en DIECISIETE (17) años de prisión.

Ahora bien, en vista de la agravante del articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, debe aumentarse la mitad de la pena la cual quedaría en VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido en virtud de que la penada Martha Cecilia Ureña Angel, opto por admitir hechos es por lo que es procedente rebajar un tercio (1/3) de la misma, en consecuencia la pena aplicar es de DIECISIETE (17) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a explicar porque la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Penal no afecta el cómputo efectuado y al respecto se tiene que dicha norma expresa lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Resaltado y subrayado de la Corte de Apelaciones)

En este sentido, la norma señalada indica que en los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir el limite máximo a rebajar seria un tercio de la pena.

En consecuencia, se videncia del calculo realizado por esta superior Instancia una vez aplicado la rebaja de UN TERCIO (1/3) de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no afecta el cálculo de la pena impuesta, en tal sentido en el presente caso se mantiene la pena impuesta fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yadira Moros Rivera, en carácter de defensora Publica de la penada Martha Cecilia Ureña Angel.

SEGUNDO: MANTIENE la pena impuesta a la penada Martha Cecilia Ureña Angel, en fecha 23 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PEREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de corte



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Rr-SP21-R-15-107/LYPR/mamp.