REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
MICHAEL JEAMPIER VIVAS CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-26.015.026, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Sandra Milena Garcia Pinto.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Alba Duarte, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público.
DELITO
Contrabando.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por la Abogada Alba Duarte, en su condición de Fiscal Trigésima Terceradel Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 y publicada íntegramente mediante auto fundado en fecha 27 de julio del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado Michael Jeampier Vivas Caicedo, por la presunta comisión del delito de Extracción de Petróleos o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando, y calificó la flagrancia, en falta en materia de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 23 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Juicio, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 01 de agosto de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En 20 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, del imputado Michael Jeampier Vivas Caicedo, por la presunta comisión del delito de Extracción de Petróleos o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando, y calificó la flagrancia, en falta en materia de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 23 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Juicio, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Se desestima la flagrancia en la aprehensión del imputado MICHAEL JEAMPIER VIVAS CAICEDO, por el delito de extracción de petróleos o minerales, establecidos en el artículo 22 de la ley del delito de contrabando, y CALIFICÓ LA FLAGRANCIA, en FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionada en el artículo 23 de la ley del delito de contrabando, en la aprehensión del imputado MICHAEL JEAMPIER VIVAS CAICEDO, (…), en la presunta comisión del delito de FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, prevista y sancionado en el artículo 23 de la ley del delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ESTE TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA la competencia al tribunal de juicio, correspondiente de conformidad a la disposición transitoria primera del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano MICHAEL JEAMPIER VIVAS CAICEDO, sin medida de coerción personal de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.
Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Acto seguido una vez oído el dispositivo del tribunal el ministerio público toma el derecho de palabra en consecuencia manifiesta lo siguiente: Que en cuanto al primer dispositivo dictado por el Tribunal de desestimar la aprehensión como flagrante en el delito de Extracción de petróleo y Minerales, esta Representación Fiscal estima que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales en la cual aparecen descritas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desenvolvió la aprehensión del imputado se observa, que primeramente nos encontramos frente a una aprehensión que se originó en un sector que por sus condiciones geográficas se encuentra muy cerca o a pocos metros de la República de Colombia, que asimismo el objeto retenido al ciudadano imputado se trata de unos recipientes plásticos contentivos de una sustancia que una vez practicada la experticia química se logró determinar que se trata de combustible correspondiente a gasolina, todas estas circunstancia soportadas tanto en los dichos de los funcionarios actuantes del procedimiento, las cuales constan en el acta policial, así como la experticia química realizada a la sustancia contentiva en los recipientes, capacidad volumétrica y por último la inspección técnica con fijaciones fotográficas del lugar de aprehensión, es por lo que estima este representante del Ministerio Público que la calificación Jurídica apropiada al hecho de autos es la de Extracción de Petróleo y Minerales previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En cuanto a la decisión de decretar la libertad plena del imputado, esta representación Fiscal se opone a dicha decisión por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el de Extracción de Petróleo y Minerales que posee una pena de 10 a 14 años de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, como lo son el acta de investigación policial, la capacidad volumétrica a los recipientes, la experticia química realizada a la sustancia que se encontraba dentro de las mismas, la inspección técnica con fijaciones fotográficas y la presunción razonable de que en virtud de la pena a imponer aunado al hecho que el imputado de autos no portaba ninguna documentación legal a los fines de determinar su nacionalidad por lo que se pudiera estar latente el peligro de fuga es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal se opone a la libertad plena aquí otorgada en esta audiencia de flagrancia.
Por último estima este Representante Fiscal que la decisión emitida por el Tribunal en cuanto a determinar que el delito cometido por el imputado se trata de una falta en materia de contrabando de las previstas en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando no esta ajustada a derecho, ya que en primer lugar para fundamentar dicha decisión el juzgador debió fundamentar la misma en un dictamen pericial realizado por Funcionarios adscritos a la Aduana principal de San Antonio la cual no consta en las actuaciones y que considera este Representante Fiscal que no es procedente solicitar tal dictamen pericial en virtud de que el mismo es practicado con la finalidad de determinar códigos arancelarios y restricciones legales así como valoración en unidades tributarias de mercancías que puedan ser comercializable a los particulares es decir para bienes o mercancías en las cuales no haya un monopolio por parte del estado, sin embargo se observa que en este caso en concreto estamos frente a un bien que por la sanción de distintas leyes como la reforma a la Ley de Hidrocarburos y la Ley que nacionalización todas las actividades relacionada con la comercialización transporte y venta de hidrocarburos y eliminó las tercerías, su creación y razón de ser tuvo la finalidad de otorgarle al estado de manera exclusiva el control de todas las actividades comerciales en materia de hidrocarburos tanto en el interior del país como en el exterior a través de los distintos convenios internacionales, lo que en consecuencia por interpretación contraria ningún particular puede tener la facultad para realizar ningún tipo de actividad comercial en materia de hidrocarburos, razón esta por la cual estima la representación Fiscal, que dicha conducta no encuadra dentro de una falta en materia de contrabando, y por Tololo anterior expuesto es que anuncio Apelación en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a esta Corte de Apelaciones se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad hasta tanto la misma decida lo conducente, es todo”.
Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Sandra Milena García Pinto en su carácter de defensor de imputado de autos, quien expuso:
“…considera temerario el presente recurso de apelación del cual pasa a fundamentar de la siguiente manera, de acuerdo a las diligencias de investigación existentes hasta el momento de la audiencia se pudo demostrar plenamente que no existe elementos de convicción suficientes que acrediten conducta, delictual ni punible por parte de mi representado; obvia el ministerio público que los recipientes incautados estaban dentro de la patrulla manifestando por mi representado en el momento de la declaración los cuales no sabia si estaban vacíos o llenos como lo manifiesta las actuaciones policiales que dio origen al presente procedimiento, violentando el Ministerio Público de forma terrorista disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 44, 49 y el 26 de nuestra constitución, en las actas policiales, quedando evidenciado y así fue reconocido por este tribunal, contrariando de forma clara y manifiesta lo contenido en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, el cual establece el denominado EFECTO SUSPENSIVO, cuyo efecto principal es la suspensión de la libertad personal, y de una serie de delitos que no es el caso del delito de CONTRABANDO DE PETROLEO Y DE MINERALES, dada por el juez en derecho y en justicia y con apego a las disposiciones constitucionales, por lo que me opongo al EFECTO SUSPENSIVO solicitado por el ciudadano fiscal y me apego a la decisión dictada por este digno tribunal, ya que los argumentos utilizados por el representante Fiscal son contrarios a la declaración de mi representado ya que el se dirigía en sentido contrario y que no era precisamente hacia el límite fronterizo, a cierta distancia queda su casa de habitación para cual se consignó en este acto constancia de residencia emitida por el concejo comunal del sector de el cuji, en el momento que lo detienen el pensando que la detención era por no llevar la cédula de identidad, y jamás pensó que los funcionarios actuantes los iban a involucrar con unos recipientes plásticos que ellos vieron en el momento que los montaron en la patrulla por las razones y fundamentos anteriormente considerados, solicito que la dispositiva número Tercera: dictada en esta audiencia por el ciudadano juez sea cumplida como lo fue declarar sin lugar la solicitud fiscal y en cuanto al procedimiento abreviado por cuanto la aprehensión en flagrancia fue calificada por falta en materia de contrabando. Y que se cumpla la segunda dispositiva como lo decreta el juez que es la libertad plena del imputado MICHAELJEAMPIER VIVAS CAICEDO, sin medida de coerción personal de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:
1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “[l]a interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado o imputada, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado o encausada y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal el imputado o imputada inicialmente por el Ministerio Público – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que en relación a la medida cautelar otorgada: “…Que en cuanto al primer dispositivo dictado por el Tribunal de desestimar la aprehensión como flagrante en el delito de Extracción de petróleo y Minerales, esta Representación Fiscal estima que de acuerdo a lo que consta en las actas procesales en la cual aparecen descritas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se desenvolvió la aprehensión del imputado se observa, que primeramente nos encontramos frente a una aprehensión que se originó en un sector que por sus condiciones geográficas se encuentra muy cerca o a pocos metros de la República de Colombia, que asimismo el objeto retenido al ciudadano imputado se trata de unos recipientes plásticos contentivos de una sustancia que una vez practicada la experticia química se logró determinar que se trata de combustible correspondiente a gasolina, todas estas circunstancia soportadas tanto en los dichos de los funcionarios actuantes del procedimiento, las cuales constan en el acta policial, así como la experticia química realizada a la sustancia contentiva en los recipientes, capacidad volumétrica y por último la inspección técnica con fijaciones fotográficas del lugar de aprehensión, es por lo que estima este representante del Ministerio Público que la calificación Jurídica apropiada al hecho de autos es la de Extracción de Petróleo y Minerales previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando”.
Por otra parte, refiere que “En cuanto a la decisión de decretar la libertad plena del imputado, esta representación Fiscal se opone a dicha decisión por cuanto considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos frente a la presunta comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad como lo es el de Extracción de Petróleo y Minerales que posee una pena de 10 a 14 años de prisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, como lo son el acta de investigación policial, la capacidad volumétrica a los recipientes, la experticia química realizada a la sustancia que se encontraba dentro de las mismas, la inspección técnica con fijaciones fotográficas y la presunción razonable de que en virtud de la pena a imponer aunado al hecho que el imputado de autos no portaba ninguna documentación legal a los fines de determinar su nacionalidad por lo que se pudiera estar latente el peligro de fuga es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal se opone a la libertad plena aquí otorgada en esta audiencia de flagrancia”.
De igual manera, expresa: “…que la decisión emitida por el Tribunal en cuanto a determinar que el delito cometido por el imputado se trata de una falta en materia de contrabando de las previstas en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando no esta ajustada a derecho, ya que en primer lugar para fundamentar dicha decisión el juzgador debió fundamentar la misma en un dictamen pericial realizado por Funcionarios adscritos a la Aduana principal de San Antonio la cual no consta en las actuaciones y que considera este Representante Fiscal que no es procedente solicitar tal dictamen pericial en virtud de que el mismo es practicado con la finalidad de determinar códigos arancelarios y restricciones legales así como valoración en unidades tributarias de mercancías que puedan ser comercializable a los particulares es decir para bienes o mercancías en las cuales no haya un monopolio por parte del estado, sin embargo se observa que en este caso en concreto estamos frente a un bien que por la sanción de distintas leyes como la reforma a la Ley de Hidrocarburos y la Ley que nacionalización todas las actividades relacionada con la comercialización transporte y venta de hidrocarburos y eliminó las tercerías, su creación y razón de ser tuvo la finalidad de otorgarle al estado de manera exclusiva el control de todas las actividades comerciales en materia de hidrocarburos tanto en el interior del país como en el exterior a través de los distintos convenios internacionales, lo que en consecuencia por interpretación contraria ningún particular puede tener la facultad para realizar ningún tipo de actividad comercial en materia de hidrocarburos, razón esta por la cual estima la representación Fiscal, que dicha conducta no encuadra dentro de una falta en materia de contrabando, y por Tololo anterior expuesto es que anuncio Apelación en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito a esta Corte de Apelaciones se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad hasta tanto la misma decida lo conducente, es todo”. Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen a los imputados con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión de los delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 27 de julio del corriente año, el Juez a quo expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Así mismo, por cuanto fue aprehendido según el acta policial, presuntamente con una cantidad de combustible que al ser multiplicada por los precios del productos, que es público y notorio, se puede determinar simplemente con una fórmula matemática que el mismo no excede a las quinientas (500) unidades Tributaria, es por lo que, debe CALIFICARSE LA PRESENTE FLAGRANCIA por la presunta comisión de FALTA EN MATERIA DE CONTRABANDO, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 23 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, y DESESTIMA LA FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEOS O MINERALE, contenido en el artículo 22 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el último caso por no encontrarse llenos los extremos del artículo in comento. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONA Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad plena del ciudadano MICHAEL JEMAPIER VIVAS CAICEDO, (…); sin medida de coerción personal, calificada como ha sido la flagrancia, así se decide.
(Omissis)”.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control realizo una valoración de la Gasolina encontrada en las pimpinas, considerando que no superaban las quinientas unidades Tributarias (500 U.T), por lo que la califico como una falta y ordeno la libertad plena del imputado de autos.
En tal sentido, considera esta Corte, que es apresurado por parte del Juez de Instancia otorgar la libertad plena al imputado de autos con la simple valoración realizada por este al combustible encontrado, así pues estima esta Alzada que este se esta adelantando a las posibles resultas del proceso emitiendo opinión de lo incierto, en tal sentido deberá el A quo esperar el desarrollo de la investigación en la cual se determinara si el imputado esta incurso en un delito o en una falta.
Así mismo, la libertad plena otorgada al imputado de autos, puede obstaculizar la investigación que va a realizar el Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad, en tal sentido seria apresurado considerar que los hechos en los cuales se encuentra incurso el ciudadano MICHAEL JEMAPIER VIVAS CAICEDO, sean considerados como falta pues esta se determinara en el desarrollo de la investigación.
Corolario de lo anteriormente expuesto, se desprende que le son atribuibles al imputado de autos en condición de presunto autor, así como lo verificado del juicio de tipicidad realizado sobre aquellos, en consecuencia se estima que la presente decisión no se encuentra ajustada a derecho, pues consideramos quienes aquí deciden que deben atenderse todos los elementos presentados por el Ministerio Público, que luego con el desarrollo de la investigación se esclarecerán.
Asimismo, de la revisión de la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones observa, que el Jurisdicente al motivar el cambio de calificación, no dejó establecidos los fundamentos o motivos que lo llevaron a considerar con plena certeza que la mercancía incautada posee un valor que no supera o sobrepasa los limites establecidos en la norma in comento, para así entonces considerar el hecho cometido como una falta y no como el delito que fue endilgado por la vindicta pública, teniendo, aunado a ello esta Alzada luego de la revisión de la causa no evidencio la existencia de un avalúo que estableciera el valor específico de los bienes incautados.
Aunado a ello, es menester precisar que como consecuencia del cambio producido en lo concerniente a la calificación atribuida a los hechos, el Juez de la recurrida procedió a decretar la libertad sin medida de coerción personal únicamente fundamentando “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la Libertad plena del ciudadano MICHAEL JEMAPIER VIVAS CAICEDO, (…); sin medida de coerción personal, calificada como ha sido la flagrancia, así se decide”
Es por lo anterior, que esta Corte ha dejado establecido en oportunidades anteriores que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, pues si bien es cierto el Juez de la recurrida decretó el cambio de calificación considerando el valor unitario de la mercancía, no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos en las que se basa el Jurisdicente en relación a ello, por cuanto no existe avalúo de la mercancía retenida.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, que esta Sala debe anular la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016 y publicada íntegramente mediante auto fundado en fecha 27 de julio del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado Michael Jeampier Vivas Caicedo, por la presunta comisión del delito de Extracción de Petróleos o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando, y calificó la flagrancia, en falta en materia de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 23 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Juicio, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en 20 de julio de 2016 y publicada íntegramente mediante auto fundado en fecha 27 de julio del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, desestimó la flagrancia en la aprehensión del imputado Michael Jeampier Vivas Caicedo, por la presunta comisión del delito de Extracción de Petróleos o Minerales, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley de Contrabando, y calificó la flagrancia, en falta en materia de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 23 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; se declaró incompetente y declinó la competencia al Tribunal de Juicio, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: ORDENA la celebración de nueva audiencia oral de presentación de los aprehendidos, por un Juez o Jueza de la misma categoría pero distinto de quien dictó la decisión anulada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones, manteniéndose la condición de aprehendidos a los encausados de autos, hasta tanto resuelva el Tribunal sobre las peticiones de las partes, prescindiendo de los vicios delatados.
QUINTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2016-301/LYPR/mamp/chs.