REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO


RONALD YAHIR ORTIZ PLATA, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensor Público Décimo Sexto Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira.


FISCAL ACTUANTE

Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensor Público Décimo Sexto Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, con el carácter de defensora del acusado RONALD YAHIR ORTIZ PLATA, contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el día 20 de junio de 2016, publicada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal; y, autor del delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de agosto de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de agosto de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 17 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en labores inherentes al servicio de patrullaje en el sector de Santa Teresa, dando un recorrido cuando recibieron una llamada vía radio fónica de la central de operaciones (COP), donde informan que deben trasladarse por el sector Las Lomas en la avenida libertador, frente a la estación de servicio, se encontraban dos personas el (sic) sexo masculino detenidas por el clamor publico (sic), al legar al sitio observaron una aglomeración de personas y a dos sujetos amordazados tirados en el pavimento, al acercarse se les acerca una ciudadana que se identifico (sic) como ELIZABETH DIAZ manifestando que los dos sujetos se encontraban en el piso la habían despojado de sus pertenencias minutos antes que se encontraban en la parte interna del vehículo de su esposo, asimismo le indicio (sic) que había sido golpeada en el rostro, señalando a los ciudadanos que tenían amordazados como los autores del hecho, por lo que procedieron a identificarlos y realizarles una inspección corporal, visualizando al lado de los ciudadanos el bolso que la víctima señalo (sic) como de su propiedad y se procede a notificarles que serían detenidos por incurrir en uno de los delitos tipificados en el Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ESCALANTE (sic) RIVERA (sic) GUSTAVO (sic), antes identificado, estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto partícipe en el delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según lo admitido por el propio acusado ESCALANTE (sic) RIVERA (sic) GUSTAVO (sic), quien señaló haber facilitado el robo perpetrado en perjuicio de la víctima de autos e ir en compañía del adolescente quien fue el autor del Robo, razón por la que se estima haberse cometido los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica contra la Protección de niños, niñas y adolescentes, tiene una pena corporal de 20 a 25 años de prisión, no obstante al no estar acreditada la existencia de antecedentes penales este sentenciador estima que debe tomarse el término mínimo aplicable, es decir, 20 años.

El tipo penal de ROBO PROPIO A TITULO DE EXCITADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con 84.1 eiusdem, tiene una pena de 6 a 12 años de prisión, no obstante al no estar acreditada la existencia de antecedentes penales este sentenciador estima que debe tomarse el término mínimo aplicable, es decir 6 años, delito este que al haberse cometido en la modalidad de excitador debe ser rebajada en la mitad, es decir 3 años de prisión, y al ser cometido en concurso real le corresponde solo (sic) la mitad, es decir, 01 año y 06 meses de prisión. Como quiera que el acusado de autos espontánea y libremente, admitiera los hechos y solicito (sic) la imposición inmediata de la pena esta debe rebajarse solo (sic) en un tercio por haber mediado violencia en su ejecución, quedando en definitiva la pena a imponer en 14 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION…”


La abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensora Pública Décima Sexta Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Táchira, con el carácter de defensora del acusado RONALD JAIR ORTIZ PLATA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso ciudadanos magistrados, que la decisión impugnada causa a mi defendido un gravamen irreparable, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación del artículo 88 del Código Penal, que establece el denominado “concurso real de delitos”, toda vez que al aplicar dicha norma tomo (sic) erróneamente para la imposición de la condena, el delito que imponía mayor pena y no la del delito más grave, como lo dispone la norma, más la mitad de la pena del segundo delito, lo que conllevó a la imposición de una condena mucho mayor a la que realmente correspondía en el presente caso.

(Omissis)
En tal sentido, del desarrollo del proceso penal seguido a mi defendido quedó establecido en la audiencia preliminar que el mismo es el autor de los delitos de robo propio en grado facilitador y uso de adolescente para delinquir, cuyos tipos penales dispuestos en la ley sustantiva penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente disponen: (…)
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de dichos tipos penales se desprende claramente que el primero de ellos, aunque con una pena menor, constituye el delito más grave, ya que el mismo supone en su comisión la existencia de “violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas”, mientras que el segundo delito, por ser un tipo penal accesorio, y cuya comisión supone solo (sic) la concurrencia de un niño, niña o adolescente en la comisión de otro hecho punible principal, que es lo que determina su existencia, constituye el delito menos grave, aun cuando el mismo imponga una pena mayor al ilícito penal principal.

Del examen de la decisión recurrida, se evidencia que el tribunal a quo para realizar el cálculo de la pena que debía imponerse en virtud de la admisión de los hechos realizada por mi defendido, considera que al existir una concurrencia de tipos penales, debía aplicarse el artículo 88 del Código Penal, seleccionando así la norma correcta en el presente caso; no obstante, interpreta erróneamente la norma a considerar como el delito más grave a un tipo penal accesorio como lo es en el presente caso el uso de adolescente para delinquir, e imponer sobre la base de dicho razonamiento errado una pena definitiva de catorce (14) años y cuatro (04) meses, cuando en realidad, de haber efectuado la correcta interpretación de la norma infringida la pena a imponer habría sido de ocho (08) años y ocho (08) meses, cuya pena resulta de aplicar la sanción del robo en su límite mínimo de seis (06) años, rebajando a la mitad, es decir, tres (3) (sic) en virtud de haber sido en grado de facilitador (Art.84, numeral 3 del Código Penal), que al sumarle la pena de diez (10) años, que corresponde a la mitad del delito accesorio de uso de adolescente para delinquir tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conlleva a una pena a imponer de trece (13) años de prisión, que al rebajarle una tercera parte conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone el procedimiento por admisión de los hechos, resulta la pena definitiva de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, la cual es evidentemente inferior a la impuesta por el juzgador a quo.
Como corolario a lo antes expuesto, queda claro el vicio de errónea interpretación del artículo 88 del Código Penal, en el que incurre la decisión impugnada, cuya infracción ocasionó la imposición de una pena mayor a la que correspondía en el presente caso, razón por la cual solicito, muy respetuosamente, se declare procedente la presente denuncia y anule la decisión recurrida…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Estima la parte recurrente, que la dosimetría aplicada al cálculo de la pena no es la correcta y por tanto causa un gravamen irreparable a su defendido RONALD YAHIR ORTIZ PLATA, ya que según su criterio, aún habiéndose amparado por la medida alternativa de prosecución del proceso - Admisión de Hechos - el Juez de Control consideró como delito más grave el uso de adolescente para delinquir, que contempla una pena mayor; siendo que a su entender, el delito más grave es el robo propio en grado de facilitador, ya que supone la existencia de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas; mientras que el primero de los citados, supone para su comisión la concurrencia de un niño, niña o adolescente en la perpetración de otro hecho punible principal; considerando entonces la defensa, la errónea interpretación del artículo 88 del Código Penal.
Segundo: Explicados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Superior Instancia considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal llamada Admisión de Hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde determina que:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”
Dicha Sala expresa además:
“Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tanto la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta la recepción de pruebas, y se encuentra prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado o imputada que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio debido a que quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración de juicio por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.

Por su parte la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

Además de la prescindencia del juicio, esta institución trae consigo como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez, que para que esta renuncia del imputado o imputada al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor, es decir, una rebaja de la pena aplicable al delito, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse en caso de resultar condenado o condenada en fase de juicio.

Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el juez o jueza de control o juicio analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto del articulo 26 constitucional debe motivar la pena a imponer al imputado o imputada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito en donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el último aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal.

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “

Tercero: Del análisis realizado a la parte in fine del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito ut supra se tiene, que el legislador limitó tal rebaja de pena, para ciertos tipos de delitos, dentro de los cuales se encuentran los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los delitos de droga de mayor cuantía previstos en la Ley de Drogas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina, que en el caso de marras, los delitos imputados al ciudadano RONALD JAIR ORTIZ PLATA son robo propio en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal; y, uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, los cuales señalan:

Articulo 455:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

Articulo 84: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.”

Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”

Es así, como esta Alzada comparte el señalamiento expresado por el juzgador cuando a los fines de calcular la pena a imponer al acusado de autos, partió como base para ello del delito más grave, vale decir, uso de niños, niñas y adolescentes para delinquir, pues a criterio de esta Alzada el legislador fue sabio al establecer la proporcionalidad que debe existir entre el delito o delitos cometidos, con la sanción a aplicar; y, en el caso bajo estudio, si bien el robo contempla para la víctima amenazas de graves daños, no es menos cierto, que el segundo de los delitos imputados, acarrea el dominio que una persona adulta ejerce sobre los niños, niñas o adolescentes, aprovechándose de su falta de madurez psicológica, de su poder de discernir entre lo bueno y lo malo, incitándolo a cometer cualquier acto contrario a la ley, desarrollando de esta manera una personalidad con tendencia a delinquir y a vulnerar los principios y normas que deben prevalecer para convivir en sociedad.
De lo hasta aquí explanado, esta Alzada determina, que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando expresa que la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión dictada en contra de su representado no es acertada, porque a criterio de las aquí firmantes el a quo efectúo el referido cómputo con estricto apego a lo establecido tanto en la norma sustantiva penal, como en la adjetiva pena y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y confirmar en todas y cada una de las partes la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano RONALD JAIR ORTIZ PLATA, a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio en grado de facilitador y uso de adolescente para delinquir.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensor Público Décimo Sexto Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, con el carácter de defensora del acusado RONALD YAHIR ORTIZ PLATA, contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el día 20 de junio de 2016, publicada el 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de robo propio en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 84.1 ambos del Código Penal; y, autor del delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta

Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente

Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2016-000235/LPR/Neyda.-