REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada. Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 14.045.335, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Betty Sanguino.

FISCAL
Abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, y el abogado José Maximiliano Guerrero Araque, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público

DELITO
Robo Propio y Violencia Sexual.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, y el abogado José Maximiliano Guerrero Araque, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publica in extenso en fecha 09 de septiembre de 2015, por la abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y “NO ADMITIENDO las escritas en otros medios de prueba N° 1, y la de los Expertos los numero (sic) 4 y 16, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”:
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 19 de octubre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 21 de octubre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP11-P-2015-006876, al Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio número 1109.

En fecha 17 de mayo de 2016, se recibió oficio número 2J-646/2015, mediante el cual remite el asunto principal constante de dos (02) piezas, constante de doscientos noventa (290) folios útiles.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de mayo de 2016 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:

“En fecha 08 de julio de 2015, la ciudadana CARMEN OVALLES, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal Estado (sic) Táchira, con el fin de denunciar a un ciudadano que para el momento ella identificó como GABRIEL, con quien había acordado encontrarse en la ciudad de Rubio Municipio Junín, específicamente en la Plaza Urdaneta, en tal encuentro se llevaría a cabo la venta de un equipo denominado PSP GO, del cual ella había anunciado su venta por medio de una cadena a sus contactos de PIN, así como a través de su cuenta persona en la red social FACEBOOK, antes de concertar esta cita la ciudadana LESNY MONSALVE quien es amiga de la víctima y su contacto en el PIN, le manifestó que ella conocía a un ciudadano de nombre GABRIEL quien estaría interesado en la compra del equipo que la víctima estaba vendiendo, y así fue como GABRIEL y CARMEN VICTORIA se pusieron en contacto, fijando el ciudadano GABRIEL como punto de encuentro la Plaza Urdaneta ubicada en Rubio Municipio Junín, encuentro que se llevaría a cabo el día 07/07/2015, es así como la víctima acude al sitio acordado y al llegar a la Plaza en cuestión, se comunica vía telefónica con el ciudadano que se identificara como Gabriel, quien le manifiesta que no esta en la Plaza y que se encuentra en un Hotel de nombre ATENAS, ubicado cerca de la plaza y le suministra la dirección, de igual forma le indica en que habitación se encuentra hospedado, la víctima se dirige al sitio hacía la AVENIDA 12, entre calles 11 y 12, CASA NUMERO 11-44, Rubio Municipio Junín, al llegar al sitio el ciudadano CRISERIO SANCHEZ, recepcionista del Hotel, le indica la habitación en el cual se encuentra el ciudadano y le manifiesta que pase a la habitación número 9, al llegar a la habitación el ciudadano quien la víctima creía se llamaba GABRIEL, le hace pasar y le indica que se siente en la cama, una vez allí, el le pregunto por el equipo PSP GO, que ella estaba vendiendo, luego empezó a tocarle las piernas y el tiempo que le decía que ella tenía un trabajo montado, que el trabajaba con la santería y que podía hacerle daño a quien el quisiera, la víctima se negaba a los pedimentos del sujeto pidiéndole que no la tocara, que no le hiciera daño, así mismo gritaba pidiendo auxilio pero nadie escucho sus gritos, finalmente el ciudadano la despoja de su ropa, le quita el short que ella vestía, la lanza en la cama, y la penetra en reiteradas oportunidades, de pronto se percata de que el suéter blanco que el tenía puesto estaba manchado de sangre en la parte inferior central, al ver esto el ciudadano que hasta ese momento la víctima identificaba como GABRIEL, la amenazó con causarle daño grave en su integridad física, si decía algo de lo que había sucedido y tomó el teléfono celular, MARCA BLACKBERRY, MODELO 9320, COLOR NEGRO y se lo llevó, y salió en veloz carrera de la habitación y de las instalaciones del hotel, situación ésta que es verificada por el testigo el ciudadano CRISERIO SANCHEZ, quien en las dos entrevistas rendidas ante el CICPC Sub Delegación Rubio y ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Estado (sic) Táchira, manifestó que este ciudadano salió en veloz carrera del Hotel, y que al poco tiempo bajó la víctima y le preguntó por el hombre que ocupa la habitación número 9, indicándole el mismo que este había salido corriendo del Hotel, al oír esto la víctima empieza a llorar y le manifiesta al Recepcionista (sic) lo que este hombre le había hecho, así mismo el ciudadano CRISERIO SANCHEZ le indica que cerca esta la sede de la Policía del Estado Táchira y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se dirija allí a los fines de interponer la denuncia respectiva, la víctima se retira del hotel, aborda una unidad de transporte público y se dirige a su casa, es al día siguiente que se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, y formula la denuncia en contra del ciudadano GABRIEL, así mismo le indica a los funcionarios del Cuerpo Detectivesco que esta persona ella la contacto por medio de su amiga LISNEY MONSALVE, a quien ella le envió una cadena por PIN manifestando su deseo de vender un equipo PSP GO, y que ella si conocía al ciudadano GABRIEL, en vista de esta información los funcionarios salen en una comisión hasta el Sector Tonono, Vía Rubio, casa sin número, Parroquia Independencia, Estado Táchira, sitio donde reside la ciudadana LISNEY MARIANA MONSALVE, una vez allí, fueron atendidos por la ciudadana solicitada por la comisión, permitiendo esta el acceso a la residencia, estando dentro se hizo presente otra ciudadana identificada como LENNY CARRILLO, progenitora de MARIANA LISNEY, cabe destacar que en un principio MARIANA se negó a suministrar información sobre el ciudadano identificado con el nombre de GABRIEL, siendo necesario que la progenitora de esta mantuviese comunicación con ella y al final le manifestó a los funcionarios que el ciudadano señalado como GABRIEL en realidad se llamaba RAFAEL, que era su pareja y padre del hijo que estaba esperando, indicando además que este ciudadano se llama RAFAEL LARA, en este mismo acto se colectó UN TELEFONO CELULAR, MARCA BALCKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 9900, PIN 29120015, perteneciente a LISNEY MARIANA, de igual forma se le requirió información sobre donde podía ser ubicado el ciudadano RAFAEL LARA, manifestando la misma que el mismo reside en la GRANZONERA, VIA RUBIO, SECTOR HIGUIRONAL, KILOMETRO 6, CASA NUMERO 35, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ESTADO TACHIRA, presentes allí procedieron a tocar en reiteradas oportunidades la puerta del inmueble, así mismo lo llamaban por su nombre, observando los efectivos que el ciudadano se encontraba en el interior de la residencia escondido, y desde adentro manifestaba que no abriría la puerta, luego de una espera de aproximadamente 10 minutos, el ciudadano abre la puerta del inmueble, indicando que el era RAFAEL LARA, así mismo los funcionarios se percataron que las características físicas concordaban con las aportadas por la víctima en el retrato hablado, con el ciudadano que les abrió la puerta del inmueble, en vista de esta situación fue intervenido policialmente, se le practicó la inspección personal, dejando constancia que no poseía ningún tipo de arma u objeto de dudosa procedencia, de igual forma en la inspección se localizó en un bolsillo del pantalón que vestía una cédula de identidad laminada a nombre de RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, (…)”.

En fecha 04 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal a quo, siendo publicado auto fundado en fecha 09 de septiembre de 2015.

En fecha 15 de septiembre de 2015, la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega y el abogado José Maximiliano Guerrero Araque, en su condición de Fiscal Trigésima Segundo Provisoria y Auxiliar Interino respectivamente, mediante el cual presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada Betty Sanguino Pérez, en su carácter de defensora del acusado de autos, dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 27 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, en que se dejó constancia de la asistencia de la abogada María Yajaira Monsalve, Fiscal 32 del Ministerio Público, los abogados Nicolás Rodríguez y Betty Sanguino defensores públicos del acusado de autos previo traslado del órgano legal, al finalizar la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la decima audiencia siguiente, a las tres de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de septiembre de 2015, la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega y el abogado José Maximiliano Guerrero Araque, en su condición de Fiscal Trigésima Segundo Provisoria y Auxiliar Interino respectivamente, mediante el cual presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su primera denuncia en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesa Penal, al incurrir en el vicio de falta de motivación, alegando la Juzgadora que el justiciable no tuvo participación en el hecho, en virtud de que el reconocimiento médico forense Nro. 9700-164-4724, de fecha 09-07-2015, suscrito por el doctor Carlos Camargo, arrojó que la desfloración no era reciente, indicando los recurrente que era preciso destacar que en las dos oportunidades que la víctima rindió su declaración primero ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 08-07-2015 y luego ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21-07-2015, la víctima nunca manifestó ser señorita, motivo por el cual el informe médico se encuentra ajustado a la realidad de la misma.

Por otra parte, refieren que la Jueza a quo no admitió la acusación presentada por la comisión del delito de Violencia Sexual, dejando de lado el testimonio de la víctima, quien en dos oportunidades declaró y mantuvo su versión de los hechos. Así mismo, que en relación a los demás elementos de convicción utilizados por la imputación, se encuentra el retrato hablado del acusado de autos, es por este medio que se obtuvo en un primer momento la identificación de la persona que abuso de la víctima, y es ella quien aportó la información con la cual fue elaborado el mismo.

De igual manera, aprecian que la Jueza a quo, no admitió las siguientes pruebas: 1.- Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 08-07-2015, en razón de que la referida prueba versa sobre una actuación propia de los funcionarios aprehensores al momento de dejarlo detenido a cualquier ciudadano, a los fines de garantizar derechos constitucionales, no constatando otros hechos particulares, sino la sola detención del acusado; así como la declaración de la inspector Yolimar Castro y del doctor Carlos Camargo, quienes realizaron experticia hematológica número 9700-134-LCT-4018 de fecha 21-08-2015 y reconocimiento médico legal número 9700-164-4727 de fecha 09-07-2015, a la víctima de autos; señalando los recurrentes que dichos elementos, referidos al delito de Violencia Sexual, delito, el cual no fue admitido en la acusación Fiscal.

Consideran los recurrentes que la decisión carece de motivación para explanar los motivos por los cuales no admitió el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, sin embargo para decretar el sobreseimiento de la causa, lo utiliza como medio primordial por cuanto del mismo se desprende que la desfloración no era reciente; así mismo, no admitió la experticia hematológica con prueba de luminol practicada a una prenda de vestir denominada buzo, la cual era utilizada por el acusado al momento del hecho, y que tal como lo refirió la víctima, señalando los recurrente que “al momento en el (sic) la penetraba, ella tenía su período mestrual y esta prenda se manchó de sangre, en la parte inferior central delantera del mismo,” siendo el resultado de esta experticia positivo, desechando dicha prueba sin mayores consideraciones, aduciendo la Juzgadora que con ella no se demostraría el robo del teléfono celular, pero es el caso que con esta prueba el Ministerio Público no pretende demostrar el delito de Robo Propio, sino para demostrar la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual.

De igual manera, expresan los recurrente que la Jueza incurrió en contradicción al dictar su decisión, ya que por una parte admitió una serie de medios de pruebas, tales como el retrato hablado, el testimonio del víctima, del recepcionista del hotel, la evaluación psiquiátrica, las experticias practicadas a los teléfonos celulares, tanto de la víctima como del acusado, los diversos testimonios presenciales y referenciales, medios probatorio tanto de la comisión del delito de Violencia Sexual como el Robo Propio.

Finalmente, solicitan que se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, se revoque la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira y se ordene la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de septiembre de 2015, la abogada Betty Sanguino Pérez, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, extensión San Antonio del Táchira del acusado Rafael Ernesto Lara Molina, dio contestación al recurso de apelación, y en el cual expone lo siguiente:

“La representación del Ministerio Público argumenta que esta prueba nos indica que el acusado si mantuvo algún contacto con la víctima tal como lo indica la Juez (sic) en su decisión, la Juez (sic) en su decisión no indica que el justiciable haya tenido contacto con la presunta víctima por la mancha de sangre si no que efectivamente conversaron y de la experticia hematológica no se le practico (sic) una prueba de ADN, a fin de determinar a quien le pertenecía dicha sustancia hematica a fin de vincular a mi defendido con la víctima como lo quiere hacer la fiscal de una manera subjetiva por el dicho de la víctima y en el Reconocimiento medico (sic) no se dejo (sic) constancia que la presunta víctima estuviere en su ciclo mestrual”.

Por lo que, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, al considerar que la decisión estuvo ajustada a derecho, y se confirme la decisión apelada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió parcialmente la acusación y los medios de pruebas, desestimando el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre.

Refieren que la Jueza a quo no admitió la acusación presentada por la comisión del delito de Violencia Sexual, dejando de lado el testimonio de la víctima, quien en dos oportunidades declaró y mantuvo su versión de los hechos. Así mismo, que en relación a los demás elementos de convicción utilizados por la imputación, se encuentra el retrato hablado del acusado de autos, es por este medio que se obtuvo en un primer momento la identificación de la persona que abuso de la víctima, y es ella quien aportó la información con la cual fue elaborado el mismo.

Consideran los recurrentes que la decisión carece de motivación para explanar los motivos por los cuales no admitió el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, sin embargo para decretar el sobreseimiento de la causa, lo utiliza como medio primordial por cuanto del mismo se desprende que la desfloración no era reciente; así mismo, no admitió la experticia hematológica con prueba de luminol practicada a una prenda de vestir denominada buzo, la cual era utilizada por el acusado al momento del hecho, y que tal como lo refirió la víctima, señalando los recurrente que “al momento en el (sic) la penetraba, ella tenía su período mestrual y esta prenda se manchó de sangre, en la parte inferior central delantera del mismo,” siendo el resultado de esta experticia positivo, desechando dicha prueba sin mayores consideraciones, aduciendo la Juzgadora que con ella no se demostraría el robo del teléfono celular, pero es el caso que con esta prueba el Ministerio Público no pretende demostrar el delito de Robo Propio, sino para demostrar la participación del acusado en el delito de Violencia Sexual

Por ultimo, solicitan que el presente recurso sea admitido, que se declare con lugar revocando la decisión recurrida y que se ordene la celebración de una nueva audiencia.

2.- A fin de resolver el señalado vicio, esta Alzada considera pertinente realizar algunas consideraciones respecto de la motivación de la sentencia y el vicio de ausencia de la misma, ilustrando su criterio al respecto, de la siguiente manera:

Ha señalado esta Alzada, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, la cual debe ser fundamentada o motivada, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “[l]a motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, Fernando De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.
Igualmente, ha sostenido la Corte, como bien lo refiere la defensa de autos, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

De lo contrario, se configurará el vicio in examine, el cual en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, comporta:

Un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, expresó que:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentado lo anterior, claramente se advierte que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquier lector promedio que revise la decisión pueda comprender el juicio formulado.

2.1.- Conveniente es, de la misma manera, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, respecto de la motivación exigua, en sentencia número 343, de fecha 09 de agosto de 2011; a saber:

“En concreto no existe justificación constitucional ni legal para declarar que el fallo carece de motivación, pues de lo expuesto se comprenden los motivos, aunque exiguos, que valoró la Corte de Apelaciones para decidir y declarar sin lugar el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal en la sentencia N° 440 del 11 de agosto de 2009, haciéndose eco a su vez de la sentencia N° 1397 dictada por la Sala Constitucional el 17 de julio de 2006 expresó lo que sigue en cuanto a la motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Negrillas de esta Sala).”.

De manera que, si la fundamentación realizada por el Juez o Jueza, aun cuando escasa, permite conocer las razones que determinaron la decisión dictada en el caso concreto, no puede considerarse que la misma no se halle conforme a derecho por adolecer del vicio de inmotivación.

2.2.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión apelada por la representación fiscal, se aprecia que el Tribunal, en el capítulo VII referente a “DEL CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACION”, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

De seguida, pasa esta juzgadora a pronunciarse en torno a la solicitud de la defensa técnica en relación a la no admisión de la acusación por el delito de Violencia Sexual y por ende el sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado alegando que el hecho que se le atribuye al mismo no se realizo este Tribunal previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, procede a realizar las el control jurisdiccional sobre la acusación, para ello realiza las siguientes consideraciones:

(Omisis)

Analizados los supuestos normativos contenidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se observa que el Ministerio Público pretende atribuir al ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al referir que este ciudadano abuso sexualmente de la ciudadana Ovalles Guerra Carmen Victoria en el Hotel Atenas, ubicado en la ciudad de Rubio, estado Táchira, cuando acudía a la venta de un PSP GO y a una oferta de trabajo, y luego que la despojo de su teléfono celular, salio de la habitación No 9 del referido hotel, procedimiento de retención en el cual aprecia quien aquí decide no participo ni tuvo injerencia alguna por cuanto la victima no presenta lesiones a nivel de la piel, ni desfloración reciente, tal como se evidencia del Examen Medico Forense practicado a la victima No. 9700-164-4727, de fecha 09-077-2015, inserto al folio 43, donde el medico forense, entre otras cosas refiere:”no se aprecian lesiones en piel…ano rectal: normal. Conclusión: desfloración NO reciente… No amerita asistencia medica…” examen practicado a los días de los hechos, tampoco se aprecia de la experticia de Reconocimiento Legal y Seminal No 9700-134-LCT-3393-2015, de fecha 10-07-2015, realizadas a una prenda de vestir intima femenina, donde refiere el Experto que no se detecto la presencia de material naturaleza seminal, así como del Reconocimiento Legal de búsqueda de apéndices piloso No3393-15-A, de fecha 10-07-2015, realizado a una prenda de vestir intima femenina, donde se refiere el experto que no se encontró rastros de apéndices piloso (…)

(Omissis)

Establecido lo anterior, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, el tipo penal que pretende atribuírsele, y en aplicación de los criterio jurisprudenciales referidos ut supra, concluye quien aquí decide, que el hecho objeto del presente proceso, que constituirá el objeto del proceso no se realizo, ya que las diligencias de investigación practicadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, habida cuenta que no se acredito que el ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, haya penetrado por cualquier medio u objeto a la victima, ni tampoco que se haya realizado acto sexual por la via oral, por ello, no emergen de autos en su contra elementos que haga presumir a esta juzgadora con fundamento serio que este ciudadano haya desplegado la conducta tipificada en el articulo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO LARA MOLINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal primer supuesto, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 eiusdem, y a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 20 de junio de 2005, expediente N° 2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ratificada mediante sentencias N° 1.500/2006, de fecha 3 de agosto de 2006, y No 1676, de fecha 03 agosto de 2007, dictada en el expediente No 07-0800 emanadas de la misma Sala, y Sentencias N° 269, de fecha 16 de Abril de 20100, Magistrada Ponente Carmen Zulueta de Merchán. Exp. N° 09-1373. Y así se decide.
(Omissis)”.

3.- Bajo la luz de lo anteriormente señalado, se observa de la revisión de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que la Juez realizó una transcripción del contenido de las pruebas y diligencias que fueron presentadas con la acusación fiscal, para luego desestimar el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y su posterior sobreseimiento.

En tal sentido, se evidencia que la recurrida no establece los elementos suficientes que le permitieron decretar el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así pues, es evidente que la jueza a quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, al no dejar plasmado de manera clara, los elementos que le permitieron desestima la acusación, violentando con esto el derecho a la defensa.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, conviene señalarse que la recurrida solo procedió a plasmar de manera ambigua, la fundamentación de hecho y de derecho, así mismo hace referencia a las experticias y toma de ellas la conclusión de la “desfloración no reciente”, considerando esta Alzada que para la desestimación de un delito imputado por la representación fiscal, debe darse cuando no existan ningún elemento que haga presumir la participación de un ciudadano en la ejecución del hecho delictivo, incurriendo así la Juzgadora en el vicio de falta de motivación por ilogicidad, violentando con esto el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Con base en lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón a los recurrentes, por lo cual debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, y el abogado José Maximiliano Guerrero Araque, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publica in extenso en fecha 09 de septiembre de 2015, por la abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y “NO ADMITIENDO las escritas en otros medios de prueba N° 1, y la de los Expertos los numero (sic) 4 y 16, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y así se decide

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada Yajaira Beatriz Monsalve Ortega, y el abogado José Maximiliano Guerrero Araque, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 04 de septiembre de 2015 y publica in extenso en fecha 09 de septiembre de 2015, por la abogada Karina Teresa Duque Duran, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, no admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra el acusado Rafael Ernesto Lara Molina, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y “NO ADMITIENDO las escritas en otros medios de prueba N° 1, y la de los Expertos los numero (sic) 4 y 16, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”:

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Control, de la misma categoría y con la misma competencia Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________ (___) días del mes de ________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada LADYSABLE PEREZ RON Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ
Jueza de la Corte Juez Ponente




Abogada DILAIRET CRSITANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.


1-As-SP21-R-2015-455/LYPR/mamp.