REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

Mediante escritos consignados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fechas 10 de octubre de 2014 y 10 de marzo de 2015, contentivos de recursos de apelación, suscrito por el abogado Gerson Orlando Blanco, actuando en su carácter de defensor privado, contra la decisiones dictadas en fechas 11 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, en la primera: declaro sin lugar la solicitud realizada por el Abogado Gerson Orlando Blanco del decaimiento de da la Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciuddano José Guillermo Moreno Maldonado, y la segunda: se otorga la prorroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, al acusado José Guillermo Moreno Maldonado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; por el lapso de Dos (02) años.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se acordó darle entradas, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La defensa, en los escritos de apelación señala lo siguiente:
En el primero:
“(Omissis)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 31 de mayo de 2012, sin que haya habido sentencia definitivamente firme. Se celebró Juicio oral y público y fue condenado a quince(15) años de presidio por los delitos de robo agravado, ocultamiento de municiones residencia (sic9 armada a la autoridad, e igualmente fue absuelto por el delito de uso indebido de arma de de guerra y homicidio en grado de tentativa, sentencia que fue dictada a pesar de ser inocente y se encuentra privado de su libertad desde la audiencia de flagrancia en mayo de 2012, por el único hecho de encontrarse cerca del lugar donde fue encontrado un vehiculo cuyas características se encuentran descritas en el expediente, es decidor un vehiculo vinotinto, corsa, cuatro puertas pero lo que si queda bien claro ES QUE MI DEFENDIDO EN NINGUN MOMENTO FUE ENCONTRADO EN EL VEHICULO MUCHO MENOS FUE SEÑALADO POR LOS FUNCIONARIOS APRESEORES(SIC) COMO LA PERSONA QUE SI ENFRENTO CON ELLOS, MUCHO MENOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICOEN LA OPRTUNIDAD DE SU DECLARACION MANIFESTO CLARAMENTE QUE EL NOVIO A LAS PERSONAS QUE COMETIRON EL HECHO PUNIBLE NI MUCHO MENOS SEÑALO NI SUS CARACTERISTICAS FISICAS NI LA VESTIMENTA QUE PORTABA, LOS ATRACADORES PARA EL MOMENTO DEL ROBO Y MI DEFENDIDO NO FUE DETENIDO EN FLAGRANCIA EN EL LUGAR DE DICHA COMISION, SINO POR LO CONTRARIO FUE DETENIDOA MAS DE VEINTE KILOMETROS.
Aunado a estas circunstancias solicito Retardo Procesal y el Decaimiento de la medida, el cual fue negado por este Tribunal alegando que era improcedente mi solicitud por cuanto ya había celebrado el juicio oral, violentando lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ESPECIFICAMENTE EL ARTICULO 236 SOBRE LA Proporcionalidad y establece que la Medida de Privación de Libertad no puede pasar de dos sin que haya sentencia firme y violentando igualmente la jurisprudencia que consignare posteriormente emitida de la sala constitucional y penal del Tribunal Supremo de Justicia con esa negativa.
Revisadas todas estas situaciones podrán ustedes constatar que mi defendido le fue violado el debido proceso establecido en el artículo 49, ordinal 1 y siguientes de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, igualmente violaron su derecho a ser juzgado en libertad.
Es por lo que no me queda otra cosa que solicitar a ustedes el retardo Procesal a favor de mi defendido JOSE GUILLERMO MORENO y con ello la libertad inmediata, solicitándole a esta honorable corte produzca una sentencia propia.
(Omissis)”

En el segundo:

“(omissis)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
“ Es el caso ciudadanos magistrados que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 29 de mayo del 2012 es decir hace mas de 2 años, Ciudadanos Magistrados, mi defendido se encuentra coartado de su libertad (Privación Ilegitima de Libertad) por la presunta comisión del delito de Homicidio, desde hace ,as de dos (2) años. Desde un principio ciudadano juez, o desde el inicio de la investigación a mi defendido se le ha violado el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela y consagrado en el articulo 26,19 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de hecho y de derecho.
PRIMERO: Le fue negado el retardo procesal siendo procedente y de lo cual se encuentra Apelación en curso.
SEGUNDO; El Ministerio Público Solicito Medida de Privación Preventiva de Libertad y posteriormente acusó a mi defendido por este delito como se desprende de la acusación fiscal que cursa en autos, sin tener ningún tipo de participación en el hecho, Pero en este caso en particular el Ministerio Público solicito la prorroga para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, fuera del lapso y sin motivación justificada violentando lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal, es decir sin justificar su solicitud lo cual hace la misma improcedente.

(omissis)”


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad mediante el cual, en la primera: declaro sin lugar la solicitud realizada por el Abogado Gerson Orlando Blanco del decaimiento de da la medida cautelar de privación judicial de libertad impuesta al ciudadano José Guillermo Moreno Maldonado, y la segunda: se otorga la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción impuesta por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, al acusado José Guillermo Moreno Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Homicidio Simple en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; por el lapso de Dos (02) años.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, se evidencia la decisión dictada en Juicio Oral y Público, de fecha 10 de septiembre de 2015 y publicada el 15 de septiembre de 2015, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)
VI
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEFERSON EDUARD ROSALES PERES, CESAR OMAR FLOREZ, JAVIER ALEXIS JAIMES CARRERO Y JOSE OCTAVIO RASMIREZ O HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.; el cual tiene señalada una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de ser menor de 21 años para el momento de la ocurrencia del hecho; quedando la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN.. Así se decide.
En cuanto al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82, el cual conlleva a una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el límite inferior en virtud de ser menor de 21 años para el momento de la ocurrencia del hecho; quedando la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS, DE PRISIÓN y a dicha pena se le hace la rebaja de un tercio por cuanto es en grado de frustración, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS de prisión; ahora bien de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos, se le hace la rebaja a la mitad, quedando en definitiva por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN . Así se decide.-
Ahora bien; al hacer la sumatoria de los dos delitos antes descritos nos señala la totalidad de la pena en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Por cuanto el acusado JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO, se acogió al procedimiento especial de Admisión de hechos, la pena se le rebaja en un tercio, quedando la pena en definitiva a imponer en DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide. Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En consecuencia, lo anterior, este TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 349 ejusdem, se declara CULPABLE al acusado Ciudadano JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 26-04-1992, de 23 años; por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YEFERSON EDUARD ROSALES PERES, CESAR OMAR FLOREZ, JAVIER ALEXIS JAIMES CARRERO Y JOSE OCTAVIO RASMIREZ, y en consecuencia, se CONDENA, a cumplir la pena de (10) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, y vigente para la fecha de comisión del hecho punible
SEGUNDO: condena al acusado Ciudadano JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Este Tribunal se EXONERA al acusado Ciudadano JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se mantiene con todos sus efectos la medida d e privación judicial de libertad, al acusado Ciudadano JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO

(omissis)”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO, en los recursos de apelación, primero: declaro sin lugar la solicitud realizada por el Abogado Gerson Orlando Blanco del decaimiento de da la Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciudadano José Guillermo Moreno Maldonado, y el segundo: se otorga la prorroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa de autos fue que la del decaimiento de la medida cautelar de privación Judicial de libertad impuesta en fecha 19 de febrero de 2013, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentada por el abogado Gerson Orlando Blanco, con el carácter de defensor privado, contra las decisiones dictadas en fecha 11 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2015, por el abogado José Humberto Cáceres, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, en la primera: declaro sin lugar la solicitud realizada por el Abogado Gerson Orlando Blanco del decaimiento de da la Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta al ciuddano José Guillermo Moreno Maldonado, y la segunda: se otorga la prorroga para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, por cuanto en fecha 10 de septiembre de 2015, el tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, condenó al acusado JOSE GUILLERMO MORENO MALDONADO, ya identificado a la CUMPLIR LA PENA de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, quedando la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) sin efecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días de mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza Jueza


Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-00115 /Aa-SP21-R-2014-00327/LPR/Zaida.-