REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 08 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000065.


PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO PAREDES CHACÓN, identificado con la cédula Nro. V-12.780.069.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.

PARTE DEMANDADA: TAMAYO y CIA. S.A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ YAMIL PRADA SÁCHEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y FABIO JOSÉ OCHOA REYES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.018, 15.085 y 197.588, respectivamente.

Motivo: Recurso de Apelación contra Exclusión de Abogados Como Co-apoderados Judiciales de la Parte Actora.

Sentencia: Definitiva.


I
RECORRIDO DEL PROCESO


Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2016.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 26 de Julio de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03/08/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte demandante recurrente, que la apelación se basa en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emite auto en fecha 16 de junio de 2016 en el que excluye del presente procedimiento a los apoderados judiciales de la accionante.

Que en audiencia preliminar de fecha 2 de mayo de 2016, por ahorro energético fue suspendida la audiencia para las 3:00 p.m. de la tarde del mismo día, que en horas de la tarde del mismo día la juez saca auto de inhibición el cual fue declarado sin lugar, indican que realizaron escrito para demostrar que la Juez despachó y celebró audiencias de otras causas y que no eran ciertas las afirmaciones expuestas en el acta de inhibición.

Que en fecha 16 de junio del mismo año, la Juez A quo excluyó a los prenombrados apoderados de la presente causa, basando su decisión en criterio de la Sala Constitucional, alegando falta de respeto en escritos reiterados realizados por los profesionales del derecho en contra de la Juez, faltas que éstos niegan haber realizado.

Que la Juez, luego de la exclusión, procede a ordenar la notificación a las partes de su decisión, y oficia al SENIAT para obtener la dirección del actor para efectuar la debida notificación de la decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Analizadas las actas procesales, se observa que los apoderados judiciales del actor apelan del auto de exclusión de fecha 16 de junio de 2016, por el cual los separan del presente procedimiento.

Una vez observadas por este Juzgador las actuaciones de los recurrentes y de la Juez de primera instancia, durante el procedimiento, considera que resulta innecesario la exclusión de los apoderados de la parte actora, ya que el procedimiento adecuado para sancionar a los profesionales del derecho en sus actuaciones, es el establecido en la norma adjetiva, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Siendo así, una vez que la ciudadana Juez no inició procedimiento sancionatorio apegada a la norma, lo cual fue lo aducido por la alzada para declarar sin lugar la primera inhibición, este juzgador observa necesario enmendar la situación jurídica en beneficio de los justiciables, quienes son los afectados directos por el retardo procesal que se ha generado como consecuencia de la animadversión entre la operadora de justicia y los profesionales del derecho.

Es por esto que resulta procedente tomar en consideración la decisión tomada en fecha 04 de julio de 2016, en el expediente SP01-L2015-000544, con respecto a la inhibición ahí planteada, la cual fue declarada con lugar, de donde resulta notoria la imposibilidad que tiene la Juez de conocer las causas en donde formen parte los prenombrados abogados.

En estos casos, resulta cuando menos inadecuado obligarse a un juez a conocer de causas donde sienta la imposibilidad de regirse por el principio de la imparcialidad procesal, de allí que esta alzada considera innecesario excluir a los prenombrados profesionales del presente expediente, siendo lo correcto que a los efectos de garantizar a las partes el principio constitucional de imparcialidad y del juez natural, de oficio, se ordena la separación de la ciudadana Juez del conocimiento de la presente causa, permitiendo la permanencia de los profesionales presentes en el procedimiento iniciado. Dadas estas circunstancias, esta alzada considera la procedencia de la apelación propuesta, procediendo a revocar la recurrida en todas sus partes en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de junio de 2016.

SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida.

TERCERO: De oficio, se ordena la separación de la ciudadana Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del conocimiento de la presente causa, debiendo remitir la misma a la coordinación judicial para su distribución.

CUARTO: No hay condena en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ofíciese lo conducente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Erika J. Peña


Nota: En este mismo día, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Erika J. Peña
Secretaria




SP01-R-2016-65
JFE/yksm.