REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 03 DE AGOSTO DE 2016
206º Y 157º


ASUNTO: SP01-R-2016-000079.

PARTE RECURRENTE: Abogado GERARDO NIETO QUINTERO, identificado con la cédula N° V- 10.851.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.872.

ASUNTO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2016, en el cuaderno separado de apelación signado con el N° SP01-R-2016-000054, en el cual el Tribunal les restringió la actuación a los abogados excluidos por auto de fecha 16 de junio de 2016, en la causa principal signada con el N° SP01-L-2015-000304.

Sentencia: interlocutoria.

I
Síntesis Narrativa

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/07/2016, señalado up supra, hasta tanto no se modifique o revoque la decisión de exclusión que es tramitada por apelación signada con el N° SP01-R-2016-000066.

En fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado recibió el presente asunto, acordando oficiar al juzgado recurrido, a los fines de la remisión de todas las piezas que conforman el asunto signado con el N° SP01-L-2015-000304.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
Consideraciones para decidir

Sobre el recurso interpuesto tenemos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así, que en el trámite del recurso de hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto. Dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá, y por tanto quedará firme lo decidido por el Juez de la primera instancia. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

Bajo estas premisas, y revisada como ha sido la causa principal, con sus cuadernos separados, observa quien aquí juzga, que la presente incidencia se ventila en virtud de haberse negado tramitar una apelación ya oída, por cuanto los abogados recurrentes se encuentran excluidos de la causa. Así las cosas, y ante la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2016, por el abogado GERARDO NIETO QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, la cual había sido previamente oída por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de junio de 2016, en un solo efecto, entiende esta Alzada, que mal puede el recurrente pretender por la vía del recurso de hecho, lograr que se le tramite una apelación que no se ha negado, cuando lo que se evidencia es la ruptura del iter procesal, ello en virtud de que el referido profesional del derecho, junto con dos abogados más, fueron excluidos por la juez que conoce de la causa principal, por auto de fecha 16 de junio del mismo año. En el entendido, que ante tal quebrantamiento del procedimiento, de manera excepcional, la herramienta que cabría utilizar en todo caso, es la interposición de un amparo constitucional, o en su defecto, la apelación del auto por el cual se le niega la tramitación, objeto del recurso de hecho que aquí se decide.

Ahora bien, a los fines de corregir el entorpecimiento procesal que perjudica sólo a las partes, y no a sus apoderados, quien aquí juzga procede a dejar de lado el formalismo jurídico, en aras de no sacrificar la justicia, y analiza las actas que conforman el expediente principal y sus distintos cuadernos separados.

De la revisión efectuada, evidencia esta alzada, que por acta de fecha 02 de mayo de 2016, es decir, antes de la exclusión, la Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, se inhibió de seguir conociendo la causa por las razones explanadas en la misma, inhibición que fue declarada sin lugar, por lo que la juez procedió entonces, ante la animadversión evidenciada con los apoderados judiciales in comento, a excluirlos del proceso por auto de fecha 16 de junio de 2016. Ahora bien, en sana lógica, si ya en criterio de la juez de instancia, los abogados se encontraban excluidos, mal podía tramitar una apelación interpuesta por ellos, en los términos en que la oyó “Vista la diligencia del 02 de mayo de 2016, suscrita por el abogado GERARDO NIETO, en su carácter de parte apoderado judicial de la parte demandante…”, con lo cual, se evidencian dos errores en el auto señalado: el primero, tiene que ver con la identificación y carácter del recurrente, quien no es apoderado judicial de la parte demandante, sino de la parte co-demandada, ciudadano ARMINDO DE OLIVEIRA GIL; y el segundo error, resulta de la contradicción de la misma juez, al procesar con posterioridad a la exclusión, una apelación interpuesta por uno de los abogados excluidos de la causa, es decir, aún cuando para la juez éste quedaba fuera del procedimiento, le otorgó valor a su actuación, sin hacer referencia, entiende esta alzada, a que la apelación se escuchaba a los fines de no violarle el derecho de la segunda instancia a la parte codemandada representada por el mencionado abogado.

Una vez tramitada la apelación oída en fecha 21 de junio, y a pesar de los errores que esta superioridad evidencia, la Juez recurrida, debió, en opinión de esta instancia, continuar la tramitación del recurso y remitir el cuaderno separado, luego de constatada la consignación de las copias, pues mal podía negarle al recurrente en sí, codemandado ARMINDO DE OLIVEIRA GIL, la activación de la segunda instancia, con la consecuencia que ello conlleva para su contraparte, de hacer un juicio infinito. De donde se concluye, que debe entonces la juez remitir a la brevedad posible el cuaderno separado, en los términos que establece el procedimiento laboral, al Juzgado Superior, a los fines de ser tramitada la apelación oída por auto de fecha 21 de junio de 2016, y así se decide.

Como corolario al pronunciamiento aquí expuesto, este Juzgado observa, de la revisión efectuada a la totalidad de la causa, así como a las copias consignadas a los fines de la tramitación del presente Recurso, que en el transcurso del procedimiento original se presentaron dos incidencias de apelación, la primera con relación al auto de diferimiento de la audiencia, apelación que fue oída por el Tribunal en fecha 21 de junio de 2016, y la segunda incidencia de apelación, con relación al auto de exclusión del procedimiento a los profesionales del derechos ya identificados, apelación que fue oída por la Juez en fecha 28 de junio de 2016. Ahora bien, las copias consignadas para tramitar el presente recurso de hecho, nada tienen que ver con la primera incidencia, pues en el momento de la interposición del mismo ante la U.R.D.D, alude el hecho de no haberse tramitado una apelación según auto de fecha 18 de julio de 2016, el cual guarda relación con la primera incidencia, y al enlazar el referido auto con las copias anexadas, se evidencia que estas últimas tienen que ver con la segunda incidencia de apelación, relativa a la exclusión de los abogados para actuar en el procedimiento, y no con la oída en fecha 21 de junio del mismo año referida a la apelación del auto de diferimiento de audiencia. Por lo cual, forzosamente se debe llamar la atención al profesional de derecho GERARDO NIETO QUINTERO, pues de haberse tramitado correctamente un recurso de hecho por los supuestos establecidos en la norma, el mismo debería haberse declarado sin lugar, por cuanto además de que no guarda relación el hecho alegado en el escrito, con las copias consignadas, la apelación a que aluden las copias certificadas, es la signada con el N° SP01-R-2016-000066, que ya se encuentra en esta Alzada para su debida tramitación.

Así las cosas, revisado el Cuaderno Separado signado con el N° SP01-R-2016-000054, se evidencia que la misma “confusión” en la que cayó el litigante en el Recurso de Hecho, se demuestra en el cuaderno separado bajo análisis, pues erradamente consigna copias certificadas que pertenecen a la causa de apelación signada con el N° SP01-R-2016-000066, y como consecuencia de esta supuesta confusión en la cual incurrió el profesional del derecho, la ciudadana Juez por auto de fecha 18 de julio de 2016, les restringe su actuación, situación que pudo ser subsanada por los profesionales del derecho, ejerciendo la recusación de la juez, en lugar de interponer recursos innecesarios que obstaculicen la administración de justicia, dilatando el procedimiento, como evidencia este juzgador de las diligencias de fecha 11 de julio de 2016, la cual corre en el folio (114) del expediente de origen, así como la diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la cual corre al folio (116) del mismo expediente, en donde se evidencia expresamente la inconformidad de los profesionales del derecho con la juez a quo, con base en dichas motivaciones pudieron optar por ejercer recusación en contra de la juez.

De lo narrado queda claro para quien aquí decide, que existe animosidad en la causa de origen, situación que ocasiona errores en las actuaciones, tanto de los litigantes como por el operador de justicia, lo cual perjudica a los justiciables y la imagen de la justicia social que debe prevalecer en las causas laborales ventiladas en los Tribunales de esta Coordinación, violando con ello el principio de la celeridad procesal que debe imperar en el procedimiento laboral, circunstancia que resulta necesario corregir adecuadamente.

IV
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2016.

SEGUNDO: De oficio, SE ORDENA la remisión de la causa de apelación signada con el N° SP01-R-2016-000054, por las vías legales, al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la tramitación de la apelación oída por auto de fecha 21 de junio de 2016.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria,
ABG. LINDA FLOR VARGAS



Nota: En este mismo día, siendo las ocho y treinta horas (08:30 a.m.) de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. LINDA FLOR VARGAS

Secretaria














SP01-R-2016-79
JFE/mgr.