REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 3.281
Trata el presente asunto de la INCIDENCIA SURGIDA EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA en el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO que accionaran los ciudadanos FILORIDES MORA CHACÓN, AURORA DE LA CONSOLACIÓN ZAMBRANO DE MORA, AUREO LABRADOR MORA, ROSA NORAIMA ALVIAREZ DE MORA, BETZA ISABEL ALVIAREZ DE VELAZCO, NANCIANCENO MORA CHACÓN y ANA IRENE MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.345.727, V-17.145.737, V-8.097.311, V-9.340.524, V-8.105.001, V-2.550.873 y V-8.091.254, contra los ciudadanos LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.074.600 y V-8.101.909, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9073/2015.
Terceros Intervinientes: Ciudadanos APARICIO ANTONIO PÉREZ MORA, JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, MARÍA LUCRECIA PÉREZ DE RINCÓN, DEIBE JOSÉ MORA, ALEXANDER MORA, ROMER ALBERTO MORA MORA, DOMINGO OSWALDO VELAZCO PARRA, OSCAR MORA CHACÓN, ISMELDA MORA DE MORA, MARINA MORA DE RANGEL, OMAIRA MORA DE ZAMBRANO, PEDRO NOLASCO MORA CHACÓN y SULAY MARITZA MORA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-1.559.712, V-5.124.102, V-8.092.222, V-15.353.984, V-15.353.983, V-16.258.898, V-5.989.121, V-4.635.973, V-8.102.288, V-9.236.181, V-10.160.525, V-8.106.160 y V-9.345.726.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado CÉSAR JOSUÉ ZAMBRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.208.776 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.889.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, ELBA YUDITH MEDINA MORENO, CIRO JOSÉ LOZADA y OLGA PAZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-5.644.723, V-5.654.677, V-3.075.911 y V-8.107.396 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.147, 26.148, 14.201 y 69.421 en su orden.
Defensor Público Agrario de los terceros intervinientes: Abogado ERIK ALEXEI GONZÁLEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.187 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.190.
Decisión apelada: Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 7 de marzo de 2.016 por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que NEGÓ POR IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DEL INFORME DE EXPERTICIA, REQUERIDO POR LA PARTE ACCIONADA.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que fue remitido a esta Alzada el expediente en el cual surgió la incidencia sometida al conocimiento de quien suscribe, constante de cinco (5) piezas, relacionadas como sigue: Pieza 1, constante de numeración corrida del uno(1) al doscientos sesenta y dos (262); Pieza 2, con foliatura corrida del doscientos sesenta y tres (263) al cuatrocientos noventa y uno (491); Pieza 3, constante doscientos setenta y tres (273) folios útiles; Pieza 4, constante de cuatrocientos treinta y nueve (439) folios útiles.
En la Pieza 5, contentiva de doscientos veinticinco (225) folios útiles, consta la incidencia bajo estudio, así:
Riela a los folios 2 al 42 sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2.012, diarizada bajo el N° 10, en que se declaró sin lugar las apelaciones propuestas y se confirmó la sentencia apelada dictada el 16 de enero de 2.012; en cuyo dispositivo TERCERO numeral 7, ordenó la práctica de una experticia complementaria para la determinación de la trayectoria, longitud, amplitud y orientación del mencionado paso que será la continuación de la regresiva ya existente, la que se tendrá como parte integrante de la sentencia.
Mediante diligencias del 6 de agosto de 2.012, presentadas por los ciudadanos JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA, GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO y el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ actuando con el carácter acreditado en autos, anunciaron recurso de casación (folios 54 al 56), el cual fue declarado inadmisible por este Juzgado Superior el 8 de agosto de 2.012 (folios 59 al 61).
En fecha 14 de agosto y 17 de septiembre de 2.012, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, y el ciudadano JOSÉ MARDONIO PÉREZ MORA tercero coadyuvante, anunciaron recurso de hecho contra la decisión de fecha 8 de agosto de 2.012 (folios 64 al 67). Y el 26 de febrero de 2.014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho (folios 78 al 81).
Mediante diligencia del 16 de noviembre de 2.015, la Defensora Pública Agraria ABIANA ANDREINA PÉREZ VANEGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la designación del experto para realizar la experticia complementaria del fallo (folio 178).
En fecha 15 de diciembre de 2.015 se nombró como perito al Ingeniero Civil ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN (folio 189).
El 17 de diciembre de 2.015 se notificó al Ingeniero Civil ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN como experto (folio 190), quien fue juramentado el 13 de enero de 2.016 (folio 191).
Mediante diligencia del 18 de febrero de 2.016 el Ingeniero ANDRÉS ELOY DÍAZ RINCÓN, consignó informe técnico de avalúo (folios 192 al 202).
Mediante diligencia del 26 de febrero de 2.016, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la nulidad del informe técnico (folio 203).
El 2 de marzo de 2.016 el Tribunal de la causa dictó la decisión ya relacionada ab initio (folios 204 al 205). Dicha decisión fue apelada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ en fecha 07 de marzo de 2.016 (folio 206) y, por auto del 10 de marzo de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al conocimiento de esta Alzada (folio 207).
Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 28 de marzo de 2.016, en esa misma fecha se inventarió bajo el número 3.281, se le dio entrada y se fijó el procedimiento a seguir (folio 208).
Mediante escrito fechado 6 de abril de 2.016, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 209).
En fecha 20 de abril de 2.016 se realizó la audiencia probatoria y de informes en la presente causa (folios 212 al 216).
En fecha 9 de mayo de 2.016, en audiencia oral se dictó el dispositivo de sentencia, declarándose con lugar la apelación interpuesta, y reponiéndose la causa al estado de que el a quo resuelva sobre el reclamo planteado (folios 220 al 225).
Rielan anexos al expediente, un cuaderno separado (Recusación) constante de ciento cuarenta (140) folios útiles y un Cuaderno de Medidas que va del folio uno (1) al folio ciento dieciséis (116).
Procede entonces esta juzgadora a extender el íntegro del fallo, con base en las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El a quo fundamentó su decisión así:
“… Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 26/02/2016 (folio 203 pieza V), mediante la cual solicita la nulidad del informe técnico presentado por el experto Ingeniero Andrés Eloy Díaz, como resultado de la experticia complementaria del fallo, ordenada mediante auto de fecha 19/11/2015 (folio 179 pieza V), por cuanto expone, que el experto no cumplió con lo dispuesto en el articulo 466 de Código de Procedimiento Civil, así como también denuncia quebrantamiento de derechos constitucionales de sus representados.
Previo al pronunciamiento de fondo, resulta necesario, a los fines pedagógicos, realizar consideraciones respecto a la naturaleza jurídica de la experticia impugnada:
La experticia complementaria del fallo es una actividad procesal que se realiza con anterioridad al decreto de ejecución de sentencia, por orden del Juez el cual por la necesidad de conocimientos especiales, solicita la realización de un informe por parte de un perito o experto en la materia dilucidada en el proceso. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia. Facultad que tiene el Juez, de solicitar este tipo de experticia según lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…
De las normas que regulan la materia especial agraria, destaca que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existe una disposición expresa que permita a alguna de las partes impugnar el dictamen pericial realizado por un experto designado por el Tribunal para que ejecute la experticia complementaria del fallo, sin embargo declarar que esta figura no está constituida en nuestro proceso, traería como consecuencia una violación al derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 49. A los fines de dilucidar la temporalidad de la impugnación ejercida, se toman en consideración el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 16 de junio de 2003, (caso INVERSIONES VALPA, C.A.), en el cual expresó, en cuanto al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:
“… En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”.
Con ello, la Sala Constitucional acogiendo la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, determinó que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo, prevista en el Articulo 249 del Código de Procedimiento Civil es el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes.
Con base al criterio supra mencionado y de la revisión de las actas, se demuestra que en el caso bajo estudio el informe técnico fue consignado en fecha 18/02/2016…, siendo el plazo para la interposición de cualquier reclamo los tres (03) días de despacho siguientes, los cuales culminaban el día 25/02/2016, teniendo en cuenta que luego del día 18/02/2016, se despachó el viernes 19/02/2016, el lunes 22/02/206 y el jueves 25/02/2016, según tablilla de días de despacho. Así las cosas, se advierte que la diligencia de la parte accionada, fue suscrita en fecha 26/02/2016, como se refirió supra, es decir, un día después de vencido el plazo legal, en consecuencia de lo cual, forzosamente debe considerarse, como improcedente por fuera del lapso para la interposición de la correspondiente impugnación. Así se establece.
Por otra parte, respecto a la pretensión de nulidad, fundamentada en la falta de cumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, específicamente al no informar con antelación, la realización de las diligencias relativas a la experticia, advierte esta Instancia Jurisdiccional, que la norma cuya aplicación reclama la parte accionada, se encuentra enmarcada en el capitulo de la “Experticia Probatoria”, de modo que toda la normativa contemplada en dicho capítulo será aplicable por analogía a la “Experticia Complementaria del Fallo” siempre que no contraríe la naturaleza de esta última, cuya esencia radica en complementar el fallo objeto de ejecución, por tanto no tratándose de una experticia científica, que amerite la observación de las partes, en opinión de esta Instancia Agraria, carece de utilidad práctica y resulta además inoficiosa la concurrencia de las partes al acto de su realización, en consecuencia de lo cual, forzosamente debe ser rechazada la solicitud de nulidad. Así se establece.
Finalmente, respecto a lo manifestado en el numeral segundo, de la diligencia, se reitera lo dispuesto en el segundo párrafo del auto de fecha 07/05/2015 (folio 161 pieza V), en consecuencia de lo cual, resulta forzoso negar lo solicitado en la diligencia referida tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara…”.
En la oportunidad de la audiencia oral de informes, el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ co-apoderado judicial de la parte demandada y apelante LIBERIO ZAMBRANO y GAUDECIO ZAMBRANO, alegó:
“… fundamento la presente apelación, y señalo la existencia de la vulneración del orden constitucional tanto el debido proceso, en tal sentido, 1) la sentencia apelada vulnera lo establecido en artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la obligatoriedad de los expertos de informar la oportunidad en que va iniciar la experticia, si bien es cierto, que no existe referencia expresa a que dicha disposición se debe aplicar a la experticia complementaria al fallo, señalo al tribunal que dicho vacío legal se debe integrar aplicando el principio de interpretación que con mayor razón se debe aplicar en esta etapa de la ejecución la señalada disposición del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con la ejecución como es en el presente caso se está extinguiendo un derecho como es el de propiedad; 2) denuncio así mismo, que con la presente sentencia apelada se vulnera el derecho de propiedad, por cuanto se esta dando por sentado que el camino de acceso que conduce a la vía principal al lote objeto de la ejecución es un camino público lo cual es falso, esa franja de terreno que sirve de acceso es propiedad de mi mandante LIBERIO ZAMBRANO tal y como consta en el documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Lobatera del fecha 14-01-1977, N° 14, Protocolo Primero y que riela en este expediente al folio 103 y vto., sobre la franja de terreno aquí mencionada no existe pronunciamiento alguno por órgano jurisdiccional que demuestre que dicho derecho de propiedad fue extinguido, por lo tanto al considerarlo como vía pública se está vulnerando los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República; 3) Así mismo, llamo la atención respetuosamente al Tribunal de que se tome en consideración la vía de acceso que ya está en uso y que se encuentra de manera paralela y que coincide plenamente con la ubicación, dimensiones y utilidad a la que se contrae la vía de acceso ordena por la sentencia, no habría interés procesal de continuar con la presente causa, ni materia sobre la cual decidir, por cuanto no existe como ya mencioné interés procesal alguno, tal y como lo señala el artículo 16 del Código Procedimiento Civil, por lo antes expuesto solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto…”.
Visto que surge el presente asunto en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 16 de enero de 2.012 por el Tribunal a quo y confirmada por esta Alzada mediante decisión del 23 de julio de 2.012, se evidencia que la apelación de la parte demandada versa sobre la nulidad del informe técnico presentado por el experto Ingeniero Andrés Eloy Díaz, como resultado de la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2.015 que riela al folio 179 de la pieza V.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo: 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Por otra parte, el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dispone:
Artículo: 228: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
Esta Alzada para decidir observa:
 Que la apelación de la parte demandada es contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 2 de marzo de 2016, que negó por improcedente la solicitud de impugnación del informe de experticia requerido por la parte accionada, en razón de que “el informe técnico fue consignado el fecha 18 de febrero de 2016, siendo el plazo para la interposición de cualquier reclamo, los tres días de despacho siguientes, los cuales culminaban el día 25 de febrero de 2016, teniendo en cuenta que luego del día 18 de febrero de 2016, se despachó el viernes 19 de febrero de 2016, el lunes 22 de febrero de 2016, y el jueves 25 de febrero de 2016, según tablilla de días de despacho. Así las cosas, se advierte que la diligencia de la parte accionada fue suscrita en fecha 26 de febrero de 2016, como se refirió supra, es decir, un día después de vencido el plazo legal”.
 Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo del 2.011, expediente R.C N° AA60-S-2009-001368, apoyándose en la Sentencia N° 747 de 2.004, de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…Señala el recurrente que la sentencia recurrida declaró extemporánea la interposición del recurso violando la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 747 de 2004 que estableció que el lapso para el reclamo contra la experticia complementaria del fallo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil) ya que la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado.
La Sala observa:
La Sentencia de la Sala Constitucional N° 747 de 2004 estableció lo siguiente:
(…) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En el caso concreto la sentencia recurrida declaró extemporánea la interposición del reclamo contra la experticia complementaria del fallo y anuló el auto que ordenó la designación de los peritos para la revisión de la experticia pues el reclamo se interpuso el quinto día de despacho siguiente a la consignación del informe pericial; y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el lapso para interponer el reclamo era de tres (3) días de despacho.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.
Como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia para la estimación de lo acordado en la sentencia definitiva se tiene como parte del fallo ejecutoriado; y, por tanto el lapso para interponer los recursos, en este caso, el reclamo contra el informe pericial, debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva…”. (Negritas de esta Alzada).
 En aplicación analógica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se tiene que el lapso para el reclamo contra la experticia complementaria del fallo es el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado.
 Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente asunto se tiene que el informe técnico de la experticia complementaria del fallo, fue presentado en fecha 18 de febrero de 2.016 (folio 193 al 202 pieza V), fecha a partir de la cual deben computarse los cinco (5) días de despacho siguientes para el reclamo, tomando en consideración los días de despacho llevados por el Tribunal de la causa, en los que el 19, 22 y 25 de febrero de 2016 hubo despacho (según la tablilla demostrativa tal y como lo refiere la propia sentencia apelada). En tal sentido, se verifica que el reclamo fue realizado mediante diligencia el 26 de febrero de 2.016, es decir el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la referida consignación del informe técnico, por lo que el reclamo se hizo oportunamente (dentro de los cinco (5) días siguientes a tenor del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con asiento diario N° 07, y reponerse la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial resuelva sobre el reclamo planteado, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.174, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada LIBERIO ZAMBRANO y GAUDENCIO ZAMBRANO ZAMBRANO, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 07.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 02 de marzo de 2.016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 07.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncie sobre el reclamo planteado por la parte demandada contra el informe técnico de avalúo presentado el 18 de febrero de 2016 por el experto designado Ingeniero Andrés Eloy Díaz Rincón.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.281, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA





La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.281, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se le hizo entrega de las boletas de notificación a la alguacil del tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz



JLFDEA/AASR/patty.-
EXP. 3.281.-