REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente Nº 3.222

El presente expediente contiene el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION propuesto por los abogados MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.686 y 115.981 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A., domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, identificada con Número de Identificación Tributaria (NIT) 900009752-6, y con domicilio procesal en el Edificio Francisco Cárdenas piso 2 oficina 3, frente a la Plaza Sucre de San Cristóbal estado Táchira, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría 46 de Bogotá en fecha 8 de mayo de 2013, apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, bajo el Nº ANFJ957171401 y de fecha 5 de septiembre de 2013, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31163351 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 10 de junio de 2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.418, 12.835 y 74.443 respectivamente, y con domicilio procesal en ABINT Abogados Integrales, carrera 12 N° 5-19, La Concordia San Cristóbal estado Táchira.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira constituido como Tribunal Asociado, que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS S.A., contra la compañía anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A.; CONDENÓ a la parte demandada a pagar a la accionante la suma de dos millones doscientos ochenta y tres mil setenta y un dólares americanos con cuarenta centavos (U.S. $ 2.283.071,40), que equivalen a la suma de veinticinco millones setecientos noventa y ocho mil setecientos seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 25.798.706,82), tomando como tasa de cambio la suma de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11,30), por cada dólar; ORDENÓ el pago de la suma de setecientos veintiún mil cuatrocientos cuarenta y tres dólares americanos (U.S. $ 721.443,00), por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa del 6,5% anual, hasta el siete (22) de abril de 2.014, suma que equivale a la cantidad de ocho millones ciento cincuenta y dos mil trescientos cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 8.152.305,46), tomando como tasa de cambio la suma de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.30,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses convencionales causados, devengados y no pagados desde la fecha de las facturas mayo y junio del 2009 al 22 de abril de 2014 calculados a la tasa indicada; y por otra parte, el pago de la suma de trescientos veinticinco mil trescientos treinta y nueve dólares americanos (U.S. $ 325.339,00), que equivalen a la suma de tres millones seiscientos setenta y seis mil trescientos treinta bolívares (Bs. 3.676.330,00), tomando como tasa de cambio la suma de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11.30,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares; calculados a la tasa indicada. Igualmente, ACORDÓ el pago de los intereses hasta la definitiva cancelación, determinados mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos, así: 1°) A partir de la fecha de vencimiento de cada factura; 2°) Sobre la base del monto de la deuda determinada por cada una de las facturas reclamadas; 3°) La tasa porcentual aplicable sea la tasa pasiva que se aplica a los depósitos de los ahorristas en los bancos de USA, ya que la tasa del mercado venezolana no tiene correspondencia con la tasa de la divisa extranjera; y 4°) hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De igual manera, ORDENÓ la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor y como punto de partida, la fecha de vencimiento de las facturas comerciales hasta la fecha de realización de la experticia.

I
ANTECEDENTES
PIEZA I
Del folio 1 al 25, corre libelo de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2014, y recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inventariado bajo el N° 8.169. Del folio 27 al 121 rielan los recaudos anexos.
A los folios 123 y 124, corre auto de fecha 2 de mayo de 2014 mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó su tramitación por el Procedimiento de intimación; se ordenó la intimación de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B. en la persona de su Presidente GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA.
Al folio 129 consta que mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, el Presidente de la sociedad mercantil demandada asistido de abogado, se dio por intimado. Del folio 130 al 150, corren anexos que acreditan la representación que se abroga el Presidente de la compañía.
Al folio 152 riela poder apud acta de la demandada, de fecha 10 de junio de 2014, otorgado a los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA Y ANA JOSEFA ALEZARD RAMIREZ.
Al folio 155, corre escrito de oposición al decreto de intimación, de fecha 25 de junio de 2014; y del folio 157 al 166, escrito de contestación de la demanda, de fecha 3 de julio de 2014.
Del folio 168 al 191, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, presentado en fecha 22 de julio de 2014; y del folio 192 al 195, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, presentado en fecha 30 de julio de 2014.
Del folio 228 al 230, corre escrito de la parte demandada, de fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual solicita la caducidad de la acción.
A los folios 232 y 233, corren sendos autos relacionados con la admisión de las pruebas de la parte actora y de la parte demandada, ambos de fecha 7 de agosto de 2014.
Negada como fue la admisión de la prueba de informe en el auto de fecha 7 de agosto de 2014 (folio 232), la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación contra tal negativa, en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 236).
Al folio 252, riela escrito de la parte demandada de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual solicita la constitución del tribunal con Asociados.
A los folios 264 al 291 riela comisión relacionada con inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), EL 10 DE NOVIEMBRE DE 2014.
A los folios 357 al 366, corre decisión dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar la apelación que ejerciera la representación de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2014, revoca parcialmente el auto apelado y admite la prueba de informe promovida por la parte demandante.

PIEZA II
A los folios 2 al 110, rielan copias certificadas remitidas por el Centro Nacional de Comercio Exterior, relacionadas con la inspección judicial supra relacionada.
A los folios 129 al 132, corre el escrito de informes presentado por la parte actora.
Al folio 135, acta de constitución del Tribunal con Jueces Asociados, de fecha 16 de abril de 2015.
A los folios 204 al 213, corre sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró con lugar la apelación de la parte demandante y ordenó al tribunal a quo examinar en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de noviembre de 2014.
Del folio 218 al 227, corre escrito de informes de la parte demandada, presentado en fecha 12 de mayo de 2015; y del folio 229 al 231, riela el escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Del folio 263 al folio 305, corre la sentencia apelada relacionada ab initio. Del folio 306 al 312, corre voto salvado.
Al folio 313, riela diligencia de la parte demandada, de fecha 1 de octubre de 2015, mediante la cual apela de la sentencia definitiva de primera instancia.

PIEZA III
Al folio 4, consta auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos. Al folio 6, nota de Secretaría y auto de fecha 3 de noviembre de 2015, mediante los cuales este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, da cuenta de la recepción del expediente.
Al folio 7, riela diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, estampada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la constitución del Tribunal con asociados. Al folio 8, auto de fecha 9 de noviembre de 2015, que fija oportunidad para la elección de jueces asociados. A los folios 9 y 10, acta de elección de jueces asociados, de fecha 19 de noviembre de 2015, resultando elegidos los abogados José Gregorio Vargas Ramírez y José Manuel Medina Briceño. Al folio 17, acta de juramentación y constitución del Tribunal con jueces asociados, de fecha 3 de diciembre de 2015, resultando ponente el abogado José Manuel Medina Briceño.
Del folio 19 al 46, corre escrito de informes de la parte actora, presentado ante esta Alzada en fecha 26 de enero de 2016. Del folio 47 al 58, corre escrito de informes de la parte demandada, presentado en la misma fecha, 26 de enero de 2016. Del folio 59 al 62, riela escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, y del folio 63 al 67, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, ambos presentados en fecha 5 de febrero de 2016.
Al folio 68, auto de fecha 5 de abril de 2016, mediante el cual este Tribunal difiere por treinta días continuos el lapso para dictar sentencia en la causa.
Al folio 73, riela Acta de reunión con los jueces asociados, en la cual se dejó constancia de haber observado que no aparecen en autos consignados los honorarios de los asociados, por lo que se conminó al apoderado de la parte demandada para que los consignara. Asimismo, se reasignó la ponencia.
Por auto de fecha 30 de junio de 2016, vista la no consignación de los honorarios de los asociados, de esta Juzgadora en el cual deja sin efecto la constitución del Tribunal con asociados, en virtud de la falta de pago oportuno de los honorarios correspondientes a los mencionados jueces por parte de la demandada.
II
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora, por medio de sus apoderados judiciales, expone en el libelo:
Que su representada la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A., domiciliada en Bogotá, República de Colombia, es acreedora de la COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., empresa con domicilio fiscal en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representada por el ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.171.577.
Que su representada, cuya principal actividad es producción, transformación y conservación de carne y sus derivados cárnicos, proveyó de productos alimenticios a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A., mediante facturas de venta aceptadas por esta empresa y emitidas en la ciudad de Bogotá, las cuales no han sido pagadas, siendo expresadas en dólares americanos, así: 1) Factura de venta N° 4455 de fecha 26 de mayo de 2009, por la suma de doscientos mil ciento ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200.189,00); y Factura de venta N° 4456 de la misma fecha 26 de mayo de 2009, por la suma de doscientos un mil ochocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América (US $ 201.827,00). Que estas facturas tienen Declaración de Exportación bajo formulario N° 6007504962931 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); Certificado de Origen, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de la República de Colombia en fecha 17 de junio de 2009, donde se evidencia que ambas facturas cumplen con el artículo 2 del Acuerdo de Cartagena; y Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 21600, expedida por la Comunidad Andina, requisito indispensable para el transporte de carga a los países miembros del Pacto Andino. 2) Factura de venta N° 4461 de fecha 30 de mayo de 2009, por la suma de trescientos setenta mil quinientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US $ 370.567,00), la cual tiene Declaración de Exportación bajo formulario N° 6007504997105 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); Certificado de Origen expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de la República de Colombia en fecha 01 de junio de 2009, donde se evidencia que la factura cumple con el artículo 2 del Acuerdo de Cartagena; y Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23305, expedida por la Comunidad Andina. 3) Factura de venta N° 4457 de fecha 5 de junio de 2009, por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US $ 359.241,40) (SIC), la cual tiene Declaración de Exportación bajo formulario N° 6007505186693 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); Certificado de Origen, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de la República de Colombia en fecha 05 de junio de 2009, donde se evidencia que la factura cumple con el artículo 2 del Acuerdo de Cartagena; y Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23313, expedida por la Comunidad Andina. 4) Factura de venta N° 4458 de fecha 17 de junio de 2009, por la suma de trescientos sesenta y tres mil doscientos once dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US $ 363.211,60), la cual tiene Declaración de Exportación bajo formulario N° 6006002323735 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); Certificado de Origen, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de la República de Colombia en fecha 17 de junio de 2009, donde se evidencia que la factura cumple con el artículo 2 del Acuerdo de Cartagena; y Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23327, expedida por la Comunidad Andina. 5) Factura de venta N° 4513 de fecha 24 de junio de 2009, por la suma de trescientos noventa mil quinientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $ 390.574,00), la cual tiene Declaración de Exportación bajo formulario N° 6007505593970 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); Certificado de Origen, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de la República de Colombia en fecha 25 de junio de 2009, donde se evidencia que la factura cumple con el artículo 2 del Acuerdo de Cartagena; y Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23330, expedida por la Comunidad Andina. 6) Factura de venta N° 4514 de fecha 30 de junio de 2009, por la suma de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US $ 397.461,40), la cual tiene Declaración de Exportación bajo formulario N° 6006003937870 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); Certificado de Origen, expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio de la República de Colombia en fecha 02 de julio de 2009, donde se evidencia que la factura cumple con el artículo 2 del Acuerdo de Cartagena; y Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23341, expedida por la Comunidad Andina.
Que de las copias anexas de las facturas de venta números 4455, 4456, 4461, 4457, 4458, 4513 y 4514, las cuales son los instrumentos fundamentales de la demanda, se constata que cursan en los antecedentes administrativos los siguientes documentos: a) Solicitud de Declaración de Exportación; b) Solicitud de Autorización de Compra de Divisas para Importación (Forma AI-002); c) Comprobante de Divisas para Importación (Forma CI-002); d) Comprobante de Uso de Divisas para Importación (Forma CI-001); e) Planilla de Pago por Servicios de Aduana; d) (SIC) Planilla de Autoliquidación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado; e) Manifiesto de Importación y Declaración de Valor (Formas A y B); f) Manifiesto de Carga Internacional; f) Carta de Porte Internacional por Carretera; y g) Documento de Exportación, documentos que evidencian el cumplimiento de la resolución N° 27 del 07 de septiembre de 1994, Gaceta Oficial N° 35.543 de fecha 9 de septiembre de 1994, por lo que se les debe conferir valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que consignan las facturas antes descritas en copias fotostáticas en un legajo marcado “B”, haciendo la salvedad que las facturas originales se encuentran ante la Oficina de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal como se desprende de Recurso de Reconsideración y Solicitud de Renovación AAD, que agregan en copias fotostáticas y las oponen a la parte demandada, presentadas por la ciudadana TERESA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.582, Vicepresidente de la compañía anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A., y recibidas por la Unidad de Correspondencia de CADIVI, a los fines del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que las facturas antes descritas son el instrumento fundamental de la demanda.
Que los Recursos de Reconsideración presentados y entregados a CADIVI, fueron los siguientes:
1. Recurso de Reconsideración Solicitud N° 10872777, de fecha 7 de junio de 2012, sobre evaluación y reconsideración de la Solicitud de Renovación de AAD 03214402 por USD $ 200,189.00 del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4555, recibida por la Unidad de Correspondencia de CADIVI en fecha 8 de junio de 2012.
2. Recurso de Reconsideración Solicitud N° 10872711, de fecha 7 de junio de 2012, sobre evaluación y reconsideración de la Solicitud de Renovación de AAD 03214401 por USD $ 405.800,00 del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4461, recibida por la Unidad de Correspondencia de CADIVI en fecha 8 de junio de 2012.
3. Recurso de Reconsideración Solicitud N° 108702909, de fecha 7 de junio de 2012, sobre evaluación y reconsideración de la Solicitud de Renovación de AAD 03214404 por USD $ 355.241,00 del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4557, recibida por la Unidad de Correspondencia de CADIVI en fecha 8 de junio de 2012.
4. Recurso de Reconsideración Solicitud N° 10872815, de fecha 7 de junio de 2012, sobre evaluación y reconsideración de la Solicitud de Renovación de AAD 03214403 por USD $ 359.211,60 del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4558, recibida por la Unidad de Correspondencia de CADIVI en fecha 8 de junio de 2012.
5. Recurso de Reconsideración Solicitud N° 108702839, de fecha 7 de junio de 2012, sobre evaluación y reconsideración de la Solicitud de Renovación de AAD 03233340 por USD $ 390.574,00 del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4513, recibida por la Unidad de Correspondencia de CADIVI en fecha 8 de junio de 2012.
6. Recurso de Reconsideración Solicitud N° 10872736, de fecha 7 de junio de 2012, sobre evaluación y reconsideración de la Solicitud de Renovación de AAD 03233339 por USD $ 397.641,00 del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4514, recibida por la Unidad de Correspondencia de CADIVI en fecha 8 de junio de 2012.
Que para acceder a la vía intimatoria la ley procesal requiere que el accionante haga valer un título ejecutivo de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece cuáles documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las facturas. Que de las facturas antes identificadas se desprende que su representada reclama el pago de una suma de dinero establecida en moneda extranjera, originadas por diferentes despachos de mercancía consistente en productos cárnicos derivados de carne de bovino en cortes refrigerados, especificándose que la forma de pago es bajo convenio ALADI; y que la demandada en fecha 7 de junio de 2012 solicitó la evaluación y Reconsideración ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fecha en la cual le fue informado a su representada que CADIVI había negado las solicitudes y que tenía que realizar un nuevo procedimiento a fin de cumplir con los compromisos adquiridos con la demandante, que hasta la fecha no habían sido honrados, por lo que la deuda está sin pagar y no se encuentra prescrita.
Que el artículo 124 del Código de Comercio expresamente dispone que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros, con facturas aceptadas. Que las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera se rigen por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme al cual “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. Que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria es el Bolívar. Que en la actualidad se encuentra vigente un régimen de control de divisas según Decreto Presidencial N° 798 mediante el cual se oficializó la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos; que esta ley fija el concepto de operador cambiario, que el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera; que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, fijan las tasas del cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas destinadas al pago de las deudas pública y privada externas, la cual para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en 11,30 bolívares por dólar, acotando que si al momento del pago ha aumentado, la tasa de cambio oficial deberá ser aplicada a la demanda, la cual deberá ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo.
Que el principio nominalista en el caso de obligaciones cifradas en moneda extranjera debe ser descartado en este caso, toda vez que éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantum o la cantidad nominal literalmente expresada al momento del nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestro sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en la Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la moneda extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en el lugar de pago.
Que por los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa la demandada pague a su representada COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS S.A., tanto el capital como los intereses de las facturas de marras, ocurren ante la competente autoridad para demandar, como formalmente demandan, por el Procedimiento de Intimación a la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A., en su condición de deudora, en la persona de su Presidente, ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA, para que sea intimado a pagar a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS S.A., o en caso de haber oposición al decreto de intimación y consecuencialmente el paso a juicio ordinario, a ello sean condenados por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.627.342,28), que adeudan por los siguientes conceptos:
1. La suma de Dos Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setenta y Un Dólares Americanos con Cuarenta Centavos (US $ 2.283.071,40), que equivalen a la suma de Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 25.798.706,82), tomando como tasa de cambio la suma de Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 11,30) por cada dólar, por concepto de capital de las facturas N° 4456 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 4455 de fecha 26 de mayo de 2009, N° 4461 de fecha 30 de mayo de 2009, N° 4457 de fecha 5 de junio de 2009, N° 4458 de fecha 17 de junio de 2009, N° 4513 de fecha 24 de junio de 2009 y N° 4514 de fecha 30 de junio de 2009.
2. La suma de Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos (US $ 721.443,00) por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa del 6,5% anual, hasta el siete (22) –SIC- de abril de 2014, suma ésta que equivale a la cantidad de Ocho Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 8.152.305,46), tomando como tasa de cambio la suma de Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 11,30) por cada dólar, por concepto de intereses convencionales causados, devengados y no pagados desde la fecha de las facturas mayo y junio de 2009 al 22 de abril de 2014.
3. La suma de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Nueve Dólares Americanos (US $ 325.339,00), que equivalen a la suma de Tres Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.676.330,00), tomando como tasa de cambio la suma de Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 11,30) por cada dólar, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre los instrumentos emitidos en dólares.
Que en caso de haber oposición al decreto de intimación y consecuencial paso al juicio ordinario, la demandada sea condenada al pago de las costas, para lo cual estiman la demanda en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 37.627.342,28), es decir, en 296.278,2856692913 Unidades Tributarias.
Que, así mismo, en el supuesto del juicio ordinario, sean condenados a pagar los intereses que se causen desde el 22 de abril de 2014, hasta el día del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia si fuere el caso, para cuyo cálculo suministrará la tasa cambiaria establecida por el régimen cambiario correspondiente al período o, en su defecto, que el sentenciador ordenase la experticia complementaria para determinarlos, con reserva de cobrar igualmente los intereses hasta el día del remate de los bienes embargados, llegado el caso.
Que igualmente y en el mismo supuesto del juicio ordinario, solicita que al momento de sentenciar se haga la correspondiente indexación.
Solicitó la intimación de la demandada AGROINVERSIONES G.B., C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA, a cuyos fines suministró su dirección fiscal.
Que fundamenta la pretensión en el artículo 451 del Código de Comercio por remisión del artículo 487 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil; en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; el cobro de intereses convencionales o correspectivos y moratorios en el artículo 488 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.277 del Código Civil; y la fijación de la tasa de interés por parte de la demandante, en los artículos 1.159 y 1.746 del Código Civil, así como también conforme a los artículos 94, 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Finalmente, solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, los apoderados de la parte demandada, abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, procedieron a dar contestación a la demanda, para lo cual negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho lo planteado por la parte actora.
Alegaron conforme al artículo 1.952 del Código Civil la prescripción de la acción; que la parte actora presenta como documentos fundamentales de la acción las facturas N° 4455 con fecha de emisión 26/05/2009 y fecha de prescripción 27/05/2012; N° 4456 con fecha de emisión 26/05/2009 y fecha de prescripción 27/05/2012; N° 4461 con fecha de emisión 30/05/2009 y fecha de prescripción 01/06/2012; N° 4457 con fecha de emisión 05/06/2009 y fecha de prescripción 06/06/2012; N° 4458 con fecha de emisión 17/06/2009 y fecha de prescripción 18/06/2012; N° 4513 con fecha de emisión 24/06/2009 y fecha de prescripción 25/06/2012; y N° 4514 con fecha de emisión 30/06/2009 y fecha de prescripción 01/07/2012. Que al realizar un acucioso análisis entre la fecha de emisión de cada uno de dichos instrumentos puede apreciarse que desde la oportunidad en que fueron emitidas hasta la fecha en que se interpuso la acción transcurrieron con creces más de cinco años. Que la prescripción de las facturas mercantiles se encuentra regida por las disposiciones del Código de Comercio en su artículo 479 para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, por lo cual las facturas reclamadas se encuentran prescritas en razón de que transcurrieron más de tres años desde su aceptación sin que hubiera sido intimada su representada, y sin que la demandante hubiese interrumpido tal prescripción. Que solicitan se declare sin lugar la acción intentada por encontrarse prescritos los títulos objeto del presente proceso.
Que el instrumento promovido como fundamental de la acción se trata de una copia fotostática de las facturas originales, por consiguiente no sujeta a la demostración de su autenticidad, y por cuanto el actor debe demostrar que se trata de una deuda líquida y exigible no sujeta a condición ni contraprestación, en el caso de las facturas por tratarse de un documento privado debe producir el instrumento original y demostrar además la aceptación expresa o tácita de la misma mediante la firma en original de la persona autorizada por los estatutos o mediante el acuse de recibo de la factura por la empresa demandada, o demostrar de alguna forma cierta que efectivamente hizo entrega a la demandada de la mercancía, supuestos que no se cumplen en el caso de autos, por lo que consideran que la acción debe ser declarada inadmisible por la especialidad propia del procedimiento intimatorio.
Que la pretensión por cobro de bolívares seguida a través del procedimiento por intimación no es procedente a tenor del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil; que la accionante fundamenta su demanda en siete instrumentos o facturas en copias simples, subsumiéndose ello en el ordinal 3° del artículo 643 antes citado “…a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Que el Legislador previó para el procedimiento por intimación requisitos de admisibilidad de muy estricto cumplimiento, y fue así cómo se establecieron en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil las pruebas escritas o instrumentos susceptibles de servir como fundamento a las demandas por intimación aún en el caso de “cualquier otros documentos negociables” que deben reunir las condiciones que impone el Legislador en el Código de Comercio para que un título tenga la cualidad de ser negociable.
Que los medios de prueba producidos por el accionante con la demanda se trata de copias simples de unas facturas, que inexorablemente deben cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para poder hacerlas valer. Que al respecto el artículo 1.368 del Código Civil dispone en su primera parte que “el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obliga hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero…”. Que en el caso de los documentos privados (facturas) éstas deben ser presentadas en original y estar firmadas o suscritas por el obligado o por el órgano, en caso de personas jurídicas, que se encuentren plenamente facultadas para obligar o hacer comprometer a su representado.
Que el artículo 124 del Código de Comercio señala que:“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (1) Con documentos públicos (2) …con facturas aceptadas”. Que analizadas las facturas presentadas, se evidencia que fueron ofrecidas en copia simple; que por tratarse de instrumentos privados es oportuno traer a colación el criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal respecto a las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas. Que los documentos presentados por la parte actora no son instrumentos con suficiente fuerza legal para considerarlas como prueba de las obligaciones contraídas por la parte demandada. Que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Que impugnan el valor probatorio de las copias simples promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda, y piden se declare sin lugar la acción con el pronunciamiento en costas.
Que su representada, sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A. es una empresa seria y responsable de sus obligaciones; que como actividad principal importa, compra, vende y usa productos derivados del ganado vacuno, amparado en pagos en divisas preferenciales autorizadas por el Gobierno Nacional al punto que los pagos que pudieran efectuarse serían a una tasa cambiaria de Bs. 6,30 por dólar y no a Bs. 11,30 por dólar como lo quiere hacer ver la parte actora.
Que para resolver el problema planteado se deben tomar en consideración los artículos 1.270 y 1.271 del Código Civil; que según el primero, el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable; y que conforme al segundo artículo, la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito; que sólo se le podrá considerar inmerso en culpa cuando pueda demostrarse que ha faltado a ese deber de diligencia, que no se deriva justamente del contrato sino de las circunstancias que rodean la ejecución del mismo. Que el incumplimiento es involuntario cuando se produce una inejecución de la obligación por hechos, obstáculos o causas sobrevenidas, posteriores al nacimiento de la relación obligatoria, que son independientes de la voluntad del deudor.
Que las circunstancias eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se elimina la culpa o la relación de causalidad y la responsabilidad civil cesa. Que tales eximentes reciben el nombre en doctrina de Causa Extraña No Imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: El caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y el hecho del príncipe. Que el hecho que impide el cumplimiento de la obligación debe reunir ciertos requisitos para que pueda ser considerado eximente de la responsabilidad del deudor. Que en el caso planteado es un hecho público y notorio que el manejo de divisas es facultad expresa del Poder Nacional, que su liquidación y pago es en base a criterios técnicos no establecidos por su representada sino por CADIVI hoy actualmente CENCOEX, y que la decisión de suspender el pago de importaciones realizadas desde Colombia hacia Venezuela, en su momento, es decir, en el año 2009, no fue una decisión de su representada sino del Poder Ejecutivo Nacional.

3. La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“PUNTOS PREVIOS
…Visto lo anterior, procede en consecuencia, este juzgador a resolver como PUNTO PREVIO la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
Revisada como han sido la factura comercial 4555; factura comercial 4461 factura comercial 4557; factura comercial 4558; factura comercial 4513; factura comercial 4514; se observan que en la parte superior derecha existe un cuadro que se lee que la forma de pago era bajo el CONVENIO ALADI; por lo que dichas facturas no tenían fecha de vencimiento.
De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B. C.A., solicitó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 07 de junio de 2012, una Evaluación y reconsideración; es preciso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 15, 26 y 27, de la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para Autorización de Adquisición de Divisas (AAD):
“Artículo15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) cuando considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…Omissis…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercantil, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…Omissis…)
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
(…Omissis…)
Artículo 27. El usuario que realice operaciones de importación pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), debe presentar ante el operador cambiario autorizado además de los requisitos señalados en el artículo 26 los siguientes recaudos:
1. Mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Venezuela (BCV), Carta de Remesa o Letra de Cambio aceptada por el banco emisor, cuando corresponda.
2. Certificación de origen de los bienes.
3. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
4. Número de referencia que identifique la operación realizada.”
De la norma parcialmente transcrita se observa que en principio, la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es intransferible y la misma tendrá una validez de ciento ochenta días (180) días, igualmente señala que la validez de ésta podrá extenderse cuando la Administración Cambiaria considere que es indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la Nación dictados por el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, se observa que el usuario tiene la obligación de embarcar, nacionalizar, reconocer, verificar la mercancía, realizar el pago de los tributos aduaneros, desaduanizar la mercancía y proceder a consignar al operador cambiario autorizado, los documentos de cierre de importación, y en los casos de importaciones pactadas para ser pagadas bajo el Convenio (ALADI), los recaudos deberán ser los indicados en el artículo 27 de la Providencia, mismos que serán esenciales, puesto que con esto se demuestra el correcto uso de las divisas solicitadas, estos deben ser consignados en un lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 26 de la respectiva Providencia. (subrayado del Tribunal)
En el caso concreto, evidencia este Sentenciador que del Oficio emanado en fecha 09 de diciembre de 2014, emanado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública Centro Nacional de Comercio Exterior; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, en el que se evidencia al folio 3 vuelto que la Compañía Anónima Agro inversiones G.B., en fecha 16 de octubre de 2012, interpuso recursos de reconsideración por cada solicitud realizada, suscrito por la ciudadana Teresa Molina, en su condición de Vice-Presidente de la referida C.A., con el fin de que la Administración analizara nuevamente los hechos y elementos consignados, a pesar de que el lapso había precluido, es por ello que anexa las facturas comerciales antes señaladas que amparan cada solicitud; señala que en fecha 21 de noviembre de 2012, notificó a la referida C.A., del acto administrativo PRE-VPAI C-J 10650 de fecha 22 de octubre de 2012, y PRE-VPA C-J. 106140 de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual le dio respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos, en el primero confirmándole la decisión mediante la cual se negó las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas y en el segundo le fue declarada la extemporaneidad del recurso de reconsideración.
Ahora bien, analizado lo anterior se puede observar que la parte demandada consignó los Recursos de Reconsideración, en fecha 16 de octubre de 2012, y que las facturas no tenían fecha de vencimiento, que se trataban del CONVENIO ALADI, el cual estipula que el usuario debe realizar los trámites dentro de los lapsos establecidos en la normativa, a los fines de hacerse la liquidación; en el caso de autos se evidencia que la demandada no consignó dentro de los lapsos estipulados, es decir que ninguna de las solicitudes de adquisición de divisas correspondientes a autorizaciones aprobadas para operaciones de CONVENIO ALADI, fueron liquidadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que no procedió a generar el estatus de ALADI, toda vez que no existía objeto sobre el cual verificar el uso correcto de las divisas; en consecuencia, las facturas presentadas por la parte demandante no se encuentran prescritas, ya que no fueron liquidadas en fecha alguna; por tal razón no se encuentran prescritas y así se decide.
…(omissis)…
La parte demandada como segundo punto previo opone en su escrito de contestación a la demanda la carencia de los documentos fundamentales de la acción intentada; alega que “…los documentos presentados por la parte actora, los cuales corren insertos en el presente expediente, no son instrumentos con suficiente fuerza legal para considerarlas como prueba de las obligaciones contraídas por la parte demandada. Aunado a ello debemos tener muy en cuenta que el artículo 434 establece: “…”
Ahora bien, no cabe la menor duda que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción, ya que éste es el que determina si la acción existe o no, siendo de la libre apreciación del juez el calificarlo como instrumento fundamental o no, y además es indispensable dice la norma mencionada que se acompañe el instrumento fundamental de la acción con el libelo de la demanda porque de lo contrario se favorecería una emboscada con manifiesta violación de la lealtad que debe que debe presidir el proceso’.
Este instrumento fundamental, dice el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si no se le acompaña a la demanda, no se le admitirán después ‘a menos que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En los casos de excepción, si los instrumentos fueron privados deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse’, de lo contrario, no se le admitirán.
Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el profesor Hugo Alsina citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.

Esta omisión es motivo para considerar viciado el libelo, pudiendo ser objeto de una cuestión previa de defecto de forma, por cuanto el Juez no puede suplir la defensa previa que habrá de oponer el demandado. Mas la ausencia de presentación del documento fundamental per se no hace sucumbir la acción, en el entendido que la sanción –exartículo 434-, si bien es cierto que se encuentra orientada a impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que por su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, y que de haber conocido oportunamente sobre él hubiese versado primordialmente la defensa; no es menos cierto, que ello no puede llevar, en sus consecuencias hasta el extremo de que la demanda incoada en tales condiciones debe ser necesariamente declarada sin lugar, por cuanto el actor ha podido suplir tal omisión con otros medios de prueba. … la omisión de presentar los documentos fundamentales de la acción junto con la demanda, no acarrea per se la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que ésta omisión puede ser suplida por otros medios probatorios.
Bajo este orden de ideas se tiene que la parte actora no acompaña al libelo las facturas originales, pero del escrito libelar se desprende, que la parte actora señala:
“…las facturas descritas ut supra, las cuales consignamos en copias fotostáticas en un legajo marcado con la letra “B”, constante de 42 folios útiles; haciendo la salvedad que las facturas originales se encuentran ante la oficina de la COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI); tal y como se desprende de las planillas de Recurso de Reconsideración y solicitud de Renovación AAD, la cuales agrego en copias fotostáticas constante todo de 33 folios útiles; y las opongo desde ya a la parte demandada; de las que se evidencia que fueron presentadas por la ciudadana Teresa Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.682; quien actuó como Vicepresidenta de la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B.; y recibidas por ante la oficina de la Unidad de Correspondencia CADIVI, tal y como consta del sello húmedo; pronunciamiento que hago a los fines de lo señalado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; ya que las facturas descritas son el instrumento fundamental de la demanda y por cuanto las mismas fueron presentadas por ante CADIVI, tal y como consta en los siguientes Recursos de Reconsideración debidamente firmados por la Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES G.B. C.A., los cuales hacen fe plena que las facturas signadas con los Nros. 4455, 4456, 4461,4457, 4458, 4513, 4514, existen como deuda, lo que hace que la presente demanda prospere y sea declarada con lugar mediante sentencia.”
De lo transcrito queda evidenciado que la parte actora señaló en su escrito libelar, la oficina donde se encontraban las facturas originales que a su decir habían sido consignadas por la parte demandada ante la Oficina de CADIVI, hoy día CENCOEX.
A tal efecto corre a los folios 50 al 102 de la segunda pieza del presente expediente comunicación N° 003536 de fecha 9 de diciembre de 2014, emanada por el Ministerio Popular de Economía Finanzas y Banca Pública del Centro Nacional de Comercio Exterior, debidamente certificado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la que certifica que los documentos que anteceden contenidos en una carpeta tamaño oficio son copia fiel y exacta del Sistema Automatizado CADIVI, correspondiente a la Compañía Anónima Agroinversiones G.B. relacionado con las solicitudes Nros. 10872777, 10872711, 10872909, 10872815, 1082839 y 1087236, que la presente certificación consta de 106 folios útiles. Asimismo, mediante sentencia del 31 de marzo del Año 2015, emanada del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANACARIO (sic), decide en el Punto Tercero lo siguiente:
“Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, examinar en la sentencia definitiva la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-11-2014”. En razón de lo expuesto, este juzgador concluye que la infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
PARTE MOTIVA
…(omissis)…
…Aplicando las reglas enunciadas al presente caso, se tiene que a la parte actora le correspondía demostrar la existencia de las facturas presentadas con el libelo de la demanda, cuyo pago demanda…
…En base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, y con fundamento en el hecho que al ser impugnados las facturas ut supra por la parte demandada, la parte accionante promovió pruebas con la que demostró la autenticidad de las mismas y quedó evidenciado que las facturas originales se encuentran en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y en la actualidad reposan dentro de las actas del presente expediente; razón por la cual, la acción interpuesta debe prosperar en derecho, al existir plena prueba de la pretensión deducida, en consecuencia, deberá declararse con lugar la presente demanda tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo.
…(omissis)…
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS S.A. la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá República de Colombia, identificada con número de Identificación Tributaria (NIT) 900009752-6… en contra de la LA COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B.; RIF N° J-31163351-0; empresa constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 10 de Junio de 2004, inscrita bajo el No. 24, Tomo 11-A; última Modificación de fecha 24 de Agosto de 2012, inscrita bajo el No. 22, Tomo 21-A RM I (Consistió en Aumento de Capital a Bs. 12.500.000,00); … por cobro de bolívares intimación;…”.
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar, sin plazo alguno a la actora la suma de Dos Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setenta y Un Dólares Americanos con Cuarenta Centavos (U.S. $ 2.283.071,40), que equivalen a la suma de Veinticinco Millones Setecientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Seis Bolívares con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 25.798.706,82), tomando como tasa de cambio la suma de Once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11,30), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela;…
SEGUNDO: SE ORDENA EL PAGO DE: 1°) La suma de Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos (U.S. $ 721.443,00), por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa del 6,5% anual, hasta el siete (22) de abril de 2.014, … 2°) La suma de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Nueve Dólares Americanos (U.S. $ 325.339,00), que equivalen a la suma de Tres Millones Seiscientos Setenta y Seis Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 3.676.330,00), tomando como tasa de cambio la suma de Once Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 11.30,00), por cada dólar, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares; calculados a la tasa indicada. 3°) Se acuerda el pago de los intereses hasta la definitiva cancelación se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos: 1°) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura; 2°) sobre la base del monto de la deuda determinada por cada una de las facturas reclamadas; 3°) la tasa porcentual aplicable sea la tasa pasiva que se aplica a los depósitos de los ahorristas en los bancos de USA, ya que la tasa del mercado venezolana no tiene correspondencia con la tasa de la divisa extranjera; y 4°) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: (SIC) Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar por la demandada, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor y como punto de partida, la fecha de vencimiento de las facturas comerciales hasta la fecha de realización de la experticia. Sin embargo, si la ejecución sufre retardo por causa(s) imputable(s) al ejecutado también deberá realizarse la corrección monetaria desde el día siguiente al vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta la fecha del cumplimiento total y definitivo de la obligación, tomándose como base los mismos parámetros antes señalados.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandada y apelante en sus informes ante este Alzada insistió en los argumentos de prescripción de la acción, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, además de aducir la improcedencia de la acción. Por su parte, la demandante insistió en el valor probatorio de la inspección judicial y de la documentación emanada del Centro Nacional de Comercio Exterior, y acogió la valoración que hizo la recurrida sobre dichas pruebas.
En este orden de ideas y a los fines de resolver el presente asunto, es necesario pronunciarse acerca del valor de las probanzas aportadas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda produjo los siguientes medios probatorios documentales (Fs. 27 al 121):
1. Instrumento poder original otorgado ante la Notaría Pública 46 de Bogotá, República de Colombia, y apostillado el 5 de septiembre de 2013 bajo el N° ANF5957171401 (folios 27 y 28 de la Pieza I). Se valora como instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 Y 1.360 del Código Civil, y demuestra la cualidad de apoderados judiciales de los abogados MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A.
2. Copias simples de las siete (7) facturas comerciales, identificadas así:
a. No. 4514 de fecha 30 de junio de 2009, de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A. por concepto de 48.713 kilogramos de carne de bovino en cortes refrigerados, por la suma de Trescientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Cuarenta Centavos (US $ 397.461,40), la cual tiene copia simple de Declaración de Exportación Definitiva de fecha 21 de julio de 2009 N° 3911981000237 expedida por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); copia simple de Certificado de Origen, expedido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) N° 2242780 de fecha 1 de julio de 2009 con sello de fecha 2 de julio de 2009; y copia simple de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23341, expedida en Maicao, Colombia, el 3 de julio de 2009 (folios 30 al 31).
b. N° 4513 de fecha 24 de junio de 2009, de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A. por concepto de 47.380 kilogramos de carne de bovino en cortes refrigerados, por la suma de Trescientos Noventa Mil Quinientos Setenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 390.574,oo), la cual tiene copia simple de Declaración de Exportación de fecha de aceptación 30 de junio de 2009 formulario N° 6007505593970 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); copia simple de Certificado de Origen, expedido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) N° 2242757 de fecha 24 de junio de 2009 con sello de fecha 25 de junio de 2009; y copia simple de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23330, expedida en Maicao, Colombia, el 26 de junio de 2009 (folios 35 al 41).
c. N° 4458 de fecha 17 de junio de 2009, de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A. por concepto de 44.322 kilogramos de carne de bovino en cortes refrigerados, por la suma de Trescientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Once dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta Centavos (US $ 363.211,60), la cual tiene copia simple de Declaración de Exportación N° 3911981000176 de fecha 3 de julio de 2009, expedida por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN); copia simple de Certificado de Origen, expedido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) N° 2242734 de fecha 17 de junio de 2009 con sello de fecha 17 de junio de 2009; y copia simple de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23327, expedida en Maicao, Colombia, el 18 de junio de 2009 (folios 43 al 46).
d. N° 4457 de fecha 5 de junio de 2009, de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A. por concepto de 43.813 kilogramos de carne de bovino en cortes refrigerados, por la suma de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta centavos (US $ 359.241,40), la cual tiene copia simple de Declaración de Exportación bajo formulario N° 6007505186693 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN) con fecha de aceptación 10 de junio de 2009; copia simple de Certificado de Origen, expedido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) N° 2215031 de fecha 5 de junio de 2009 con sello de fecha 5 de junio de 2009; y copia simple de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23313, expedida en Maicao, Colombia, el 8 de junio de 2009 (folios 48 al 54).
e. N° 4461 de fecha 30 de mayo de 2009, de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A. por concepto de 45.265 kilogramos de carne de bovino deshuesada en cortes, por la suma de Trescientos Setenta Mil Quinientos Sesenta y Siete dólares de los Estados Unidos de América (US $ 370.567,oo), la cual tiene copia simple de Declaración de Exportación bajo formulario N° 6007504997105 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN) con fecha de aceptación 5 de junio de 2009; copia simple de Certificado de Origen, expedido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) N° 2214999 de fecha 30 de noviembre de 2008 con sello de fecha 1 de junio de 2009; y copia simple de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 23305, expedida en Maicao, Colombia, el 27 de mayo de 2009 (folios 56 al 62).
f. N° 4455 de fecha 26 de mayo de 2009, por concepto de 24.255 kilogramos de carne de bovino deshuesada en cortes, por la suma de Doscientos Mil Ciento Ochenta y Nueve Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 200.189,oo), como también de la factura de venta N° 4456 de fecha 26 de mayo de 2009 por concepto de 24.465 kilogramos de carne de bovino deshuesada en cortes, por la suma de Doscientos Un Mil Ochocientos Veintisiete Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 201.827,oo), ambas de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A., con copia simple de Declaración de Exportación bajo formulario N° 6007504962931 expedido por la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales (DIAN) con fecha de aceptación 2 de junio de 2009; copia simple de Certificado de Origen N° 2214984, expedido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) de fecha 26 de mayo de 2009 con sello de fecha 25 de mayo de 2009; y copia simple de Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) N° 21600, expedida en Maicao, Colombia, el 27 de mayo de 2009 (folios 64 al 71).

Dichos instrumentos probatorios fueron impugnados por la contraparte por cuanto fueron consignados a los autos en copia simple. En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Conforme a tal norma, las copias de los documentos públicos o privados valen como prueba de los hechos a los que se contraen, hasta tanto no sean impugnadas por la contraparte. Una vez impugnadas, el Juez sólo puede darles valor si la parte promovente ha insistido en su valor y promovido prueba para cotejar la copia con su original, o bien produzca el original o copia certificada de tal instrumento.
En tal sentido, se aprecia que la parte actora consignó tales documentos como instrumentos fundamentales de su pretensión, esto es, son las facturas (título ejecutivo) cuyo cobro pretende con el procedimiento monitorio. En tal oportunidad señaló que los originales de dichos instrumentos se encuentran en el archivo del actual CENCOEX (antes CADIVI), ente público ante el cual fue tramitada la solicitud de divisas por parte de la demandada para pagar el monto en ellas establecido.
Dado el carácter con el cual fueron promovidas tales copias, debe recurrirse a lo que el legislador prevé al respecto. Señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

Prevé la norma transcrita que la única manera de admitirle al accionante el instrumento fundamental de su demanda en una oportunidad distinta a la presentación del libelo, es que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Habiendo descendido a las actas, se aprecia que la parte actora además de señalar el lugar en el cual se encontraban las facturas originales aceptadas por la demandada, promovió una serie de medios probatorios para corroborar la certeza de dichas facturas. Tales medios fueron en este caso la prueba de informes y la de inspección judicial, ambos ante el Organismo CENCOEX, los mismos deben ser adminiculados con las copias simples inicialmente incorporadas a los autos.

3. En la oportunidad probatoria promovió: Prueba de informe requerida al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), admitida por orden de este mismo Juzgado Superior Cuarto mediante sentencia de fecha 01 de diciembre de 2014 (folios 357 al 366 de la Pieza I). No obstante haber remitido el oficio respectivo (f. 374 Pieza I), el mismo no fue respondido oportunamente.

4.Prueba de Inspección Judicial a ser practicada en las oficinas del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en su sede, situada en la Avenida Leonardo Da Vinci, PDVSA, Los Chaguaramos, piso 2, de la ciudad de Caracas, evacuada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 286 al 289 de la Pieza I). El Tribunal comisionado procedió a dejar constancia de haber tenido a la vista, información relativa a los escritos de los siguientes Recursos de Reconsideración: 1) N° 10872777, en la que solicita la evaluación y reconsideración de la solicitud de renovación de ADD 03214402 por 200.189,00 dólares americanos, del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados, procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4555; debidamente firmada por la Vice-Presidente Teresa Molina en fecha 7 de junio de 2012, debidamente recibida ante el organismo CADIVI, Unidad de Correspondencia 8 de junio de 2012; 2) N° 10872711, en la que solicita la evaluación y reconsideración de la solicitud de renovación de ADD 03214401 por 405.800 dólares americanos, del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados, procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4461; debidamente firmada por la Vice-Presidente TERESA MOLINA en fecha 7 de junio de 2012, debidamente recibida ante el organismo CADIVI, Unidad de Correspondencia 8 de junio de 2012; 3) N° 10872909, en la que solicita la evaluación y reconsideración de la solicitud de renovación de ADD 03214404 por 355.241,00 dólares americanos, del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados, procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4557; debidamente firmada por la Vice-Presidente Teresa Molina en fecha 7 de junio de 2012, debidamente recibida ante el organismo CADIVI, Unidad de Correspondencia 8 de junio de 2012. 4) N° 10872815, en la que solicita la evaluación y reconsideración de la solicitud de renovación de ADD 03214403 por 359.211,60 dólares americanos, del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados, procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4558; debidamente firmada por la Vice-Presidente TERESA MOLINA en fecha 7 de junio de 2012, debidamente recibida ante el organismo CADIVI, Unidad de Correspondencia 8 de junio de 2012. 5) N° 10872736, en la que solicita la evaluación y reconsideración de la solicitud de renovación de ADD 03233339 por 397.641 dólares americanos, del rubro de carne de bovino en cortes refrigerados, procedente de Colombia del proveedor C.I. MULTICARNICOS, S.A., amparada con la factura comercial 4514; debidamente firmada por la Vice-Presidente Teresa Molina en fecha 7 de junio de 2012, debidamente recibida ante el organismo CADIVI, Unidad de Correspondencia 8 de junio de 2012. 6) El recurso de reconsideración N° 108702839, no se pudo inspeccionar por cuanto dicha información no la posee el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
Es decir, quedó demostrada la existencia digitalizada en CENCOEX, de los Recursos de Reconsideración señalados por la parte promovente, y de que los mismos se referían a las facturas aportadas cuyo pago se reclama, con la sola excepción del recurso de reconsideración Solicitud N° 108702839.
Por otra parte, al pedimento del promovente de la copia certificada de las facturas mencionadas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, el ciudadano Juez dejó constancia de que le fue informado que “el sistema informático de CADIVI informa que los expedientes en físico se encuentran en uno de los depósitos externos que se tienen para liberar de espacios la sede administrativa”. En razón de ello, el funcionario notificado para ese acto judicial solicitó un lapso de veinte (20) días hábiles para la búsqueda, copia y certificación y remisión al despacho de la causa de lo solicitado.
Dicha respuesta con sus anexos fue remitida al juzgado de la causa en oficio PRE/2014 N° 003536 fechado en Caracas el 9 de diciembre de 2014, suscrito por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), remitiendo anexo al oficio documentos debidamente certificados relacionados con las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los Nros. 10872777, 10872711, 10872909, 10872815, 10872839 y 10872736, realizadas por la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B. por un monto total de Dos Millones Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América con Cero Céntimos (USD 2.434.800,00), destinado para el pago al proveedor MULTICARNICOS, S.A. por la importación de cincuenta mil kilogramos (50.000 kg) de carne de bovino en cortes refrigerados, identificados con el código arancelario N° 0201.30.00, según consta en las planillas de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación RUSAD-005; que la importación de estos bienes se realizó bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI); que en fecha 18 de mayo de 2009 se aprobaron los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificados con los Nros. 03214404, 03214402, 03214401 y 03214403, relacionados con las solicitudes Nros. 10872909,10872777, 10872711 y 10872815, venciendo tales códigos en fecha 16 de noviembre de 2009; y que, asimismo, en fecha 1 de junio de 2009 se aprobaron los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificados con los Nros. 03233339 y 03233340, relacionados con las solicitudes Nros. 10872736 y 10872839, venciendo éstos en fecha 30 de noviembre de 2009; que a pesar de que en la traza “Reporte 3” de cada una de las solicitudes establece que la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. consignó los documentos de cierre ante el operador cambiario en fecha 14 de julio de 2009 de las solicitudes Nros. 10872777, 10872711, 10872909, 10872815, 10872839 y 10872736 (dentro del tiempo de validez del código de Autorización de Divisas (AAD), estos documentos no reposan en los archivos de esta Comisión, ya que los mismos nunca fueron remitidos por la institución bancaria debido a que no se tramitaron los instrumentos de pago necesarios para proceder a la liquidación de las divisas solicitadas; que según la consulta realizada al sistema del Banco Central de Venezuela (BCV) relacionado con las solicitudes de adquisición de divisas correspondientes a autorizaciones aprobadas para operaciones de convenio ALADI, ninguna de las solicitudes antes identificadas fue efectivamente liquidada por el Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, la Administración Cambiaria no procedió a generar el estatus de ALADI CONFORME, toda vez que ya no existía objeto sobre el cual verificar el “uso correcto de las divisas”, ya que éstas nunca fueron liquidadas; que en fecha 17 de diciembre de 2010 la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. solicitó la renovación de los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes Nros. 10872909, 10872777, 10872711, solicitando la Administración Cambiaria la consignación de los certificados de deuda a los fines de evaluar la petición realizada; que sin embargo, dichos certificados no fueron consignados en el tiempo establecido por lo que, en consecuencia, en fecha 8 de febrero de 2011 se anuló el respectivo Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); que en fecha 25 de febrero de 2011 la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A procedió a solicitar la renovación de los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes Nros. 10872815, 10872839 y 10872736; que sin embargo, al excederse tal solicitud de renovación del plazo máximo de noventa (90) días para solicitar la misma, en fecha 19 de septiembre de 2010 (sic) se procedió a anular el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues la solicitud de renovación fue realizada de manera extemporánea; que en fecha 16 de octubre de 2012 la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A interpuso recursos de reconsideración por cada solicitud realizada, suscritos por la ciudadana Teresa Molina en su condición de Vice-presidente de la referida compañía anónima, con el fin que la Administración Cambiaria analizara nuevamente los hechos y elementos consignados, a pesar que el lapso había precluido, y es por ello que anexa facturas comerciales que amparan a cada solicitud; que la Administración Cambiaria en fecha 21 de noviembre de 2012 notificó a la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-106150 de fecha 22 de octubre de 2012, y el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-106140 de fecha 23 de octubre de 2012, mediante los cuales dio respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos, en el primero, confirmando la decisión mediante la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), y en el segundo, se declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración.
Anexo a dicha comunicación, la CENCOEX remitió copias certificadas de los instrumentos cursantes en cada una de las solicitudes autorización de adquisición de divisas, previamente digitalizados por ese ente, y de los diferentes recursos administrativos de reconsideración interpuestos por la prenombrada empresa ante CADIVI en cuanto a las decisiones administrativas, en virtud de las cuales dicho Ente de Control Cambiario previamente había anulado los respectivos Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas otorgados en cada una de las referidas Solicitudes Nros. 10872909, 10872777, 10872711, 10872815, 10872839 y 10872736 (folios 5 al 110 de la Pieza II).
Esta prueba de inspección judicial en CENCOEX, y el oficio remitido por ese Despacho junto con los anexos respectivos, reciben plena valoración probatoria de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Resalta esta juzgadora de dicho legajo documental, dado su alto valor probatorio, las copias certificadas de la totalidad de las facturas opuestas para el pago por la empresa demandante, ya identificadas suficientemente en autos, las cuales constan agregadas al expediente como anexos del oficio explicativo remitido por el Ente de Comercio Exterior a la Juez de la causa. Aprecia esta alzada que cuando el Presidente de CENCOEX certifica las copias remitidas al Despacho, está dando fe de que en su archivo reposa el original de dichos documentos los cuales a su vez fueron digitalizados por funcionario autorizado a tal efecto, y está entregando al Tribunal la presunción de veracidad y certeza requerida para que éste se pronuncie acerca de su valor probatorio, generando certeza sobre su autenticidad, la cual en todo caso nunca fue atacada por la parte demandada, dado que al no haber tachado de falsos los instrumentos fundamentales no generó duda al respecto.
Así, con la evacuación de dicha prueba se demostró:
a. La existencia de las facturas comerciales que fungen como instrumentos fundamentales de la demanda, y la identidad con las mismas de las copias aportadas anexas al libelo.
b. La aceptación para el pago de dichas facturas por parte de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., hecho que se desprende de la tramitación de las autorizaciones de divisas para cancelarle a la demandante el monto requerido como pago del producto cárnico vendido por ésta.
c. La veracidad de los hechos afirmados por la accionante en cuanto a la ubicación de los documentos originales que sustentan su acción intimatoria.
d. La anulación de las solicitudes de adquisición de divisas tramitadas por la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A., y por tanto su falta de liquidación a favor de la demandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A., motivado a que los documentos de cierre ante el operador cambiario en fecha 14 de julio de 2009, de las solicitudes Nros. 10872777, 10872711, 10872909, 10872815, 10872839 y 10872736 (dentro del tiempo de validez del código de Autorización de Divisas (AAD)), no reposan en los archivos de esa Comisión, ya que los mismos nunca fueron remitidos por la institución bancaria debido a que no se tramitaron los instrumentos de pago necesarios para proceder a la liquidación de las divisas solicitadas.
e. La certeza de que dichas facturas fueron aceptadas para su pago en el marco de la modalidad prevista en el Convenio ALADI.
f. La existencia de recursos de reconsideración ejercidos en contra de las decisiones administrativas de anulación de las solicitudes de adquisición de divisas, los cuales fueron desestimados dado que la empresa solicitante no cumplió los requerimientos previstos por dicho Ente para su procedencia.

5. Copias simples de los recursos administrativos de reconsideración presentado por la empresa AGROINVERSIONES G.B., C.A., representada por su Vicepresidente, ciudadana TERESA MOLINA, ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) junto con recaudos anexos (folio 72 al 105 de la Pieza I) discriminados así: a) N° 10872777 fechado 7 de junio de 2012, respectivo a la Solicitud de Renovación de Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) N° 03214402 por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Ochocientos Dólares (US $ 405.800,00) factura de C.I. MULTICARNICOS, S.A. N° 4555 por Doscientos Mil Ciento Ochenta y Nueve Dólares (US $ 200.189,00); y por factura N° 4556 por US $ 201.827,00; b) N° 10872711 de fecha 7 de junio de 2012 respectivo a la Solicitud de Renovación de Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) N° 03214401 por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Ochocientos Dólares (US $ 405.800,00) factura N° 4461 por Trescientos Setenta Mil Quinientos Sesenta y Siete Dólares (US $ 370.567,00); c) N° 10872909 de fecha 7 de junio de 2012, referido a Solicitud de Renovación de Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) N° 03214404 de fecha 18 de mayo de 2009, amparado en factura N° 4457 de fecha 5 de junio de 2009; a cuya solicitud renunció la empresa AGROINVERSIONES G.B., C.A; d) N° 10872815 de fecha 7 de junio de 2012 referido a la Solicitud de Renovación de Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) N° 03214403 por US $ 405.800,00, amparado con factura N° 4558 por US $ 363.211,60. e) N° 10872839 de fecha 7 de junio de 2012, referido a la Solicitud de Renovación de Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) N° 0323340 por US $ 405.800,00, amparado con factura N° 4513 por US $ 390.574,00; f) N° 10872736 de fecha 7 de junio de 2012, referida a la Solicitud de Renovación de Autorización para Adquisición de Divisas (AAD) N° 03233339 por US $ 405.800,00, factura N° 4514 por US $ 397.641,40.
Estas documentales fueron impugnadas por la contraparte por haber sido aportados a los autos en copia simple. No obstante, de las resultas de la prueba de inspección judicial adelantada en la sede de CENCOEX se logró verificar la fidelidad de las mismas con las copias certificadas remitidas por ese Ente, destinatario y depositario de sus originales (folio 50 al folio 101 de la Pieza II), dado lo cual se les reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1384 del Código Civil.

6. Copia simple del Acta Constitutiva de la compañía anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A., tomada de su original, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 10 de junio de 2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A (folio 107 al 113 de la Pieza I). Copia idéntica a ésta fue producida debidamente certificada por autoridad competente por la parte demandada (folios 130 al 138), producida por la parte demandada, de tal modo que se valora como plena prueba, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestra la personalidad jurídica de la demandada y la representación que de la misma ejercen los ciudadanos GONZALO ENRIQUE BALZA MOLINA con el carácter de Presidente, y la ciudadana TERESA MOLINA DE BALZA con el carácter de Vicepresidente.

7. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la compañía anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. celebrada en fecha 12 de junio de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 24 de agosto de 2012, bajo el N° 22 del tomo 21-A RM1 (folio 114 al 118 de la Pieza I). Se valora como fidedigna a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de la fotocopia no impugnada de un documento inscrito ante el Registro Mercantil.

8. Copia simple de documento Información de Empresa Registrada, sin fecha y sin firma, con membrete de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, Sistema RNC en Línea, referida a la compañía anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A., contacto ciudadano GONZALO BALZA (folios 119 al 121 de la Pieza I). Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la mencionada sociedad mercantil es una empresa contratista suspendida del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas.

9. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora promovió igualmente el mérito y valor probatorio de las facturas de venta Nros. 4455, 4456, 4457, 4461, 4458, 4513 y 4514 emitidas en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y expresadas en dólares americanos, junto con sus respectivos anexos, documentales que fueron producidas junto con el libelo de demanda en copia simple desde el folio 29 al 70 de la Pieza I, los cuales ya fueron objeto de valoración probatoria por esta alzada.

10. Promovió la confesión espontánea de la demandada, a su decir, contenida en el escrito de contestación de la demanda (f. 166 de la Pieza I), en las siguientes expresiones textuales:
“Esas causas reciben el nombre en doctrina de causa Extraña NO IMPUTABLE la cual está constituida por diversos hechos a saber: EL CASO FORTUITO, LA FUERZA MAYOR, LA PERDIDA DE LA COSA DEBIDA Y EL HECHO DEL PRINCIPE. Es decir, que el hecho que impide el cumplimiento de la obligación debe reunir ciertos requisitos para que pueda ser considerado como eximente de la responsabilidad del deudor, siendo el caso que aquí se plantea, por cuanto, es un hecho público y notorio, que el manejo de divisas es facultad expresa del Poder Nacional, que su liquidación y pago es en base a criterios técnicos no establecidos por nuestra representada sino por CADIVI hoy actualmente CENCOEX y que la decisión de suspender el pago de importaciones realizadas desde Colombia hacia Venezuela, en su momento, es decir, en el año 2009, no fue una decisión de nuestra representada sino del Poder Ejecutivo Nacional...”.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, desde antigua data y reiteradamente, que los alegatos y defensas formulados por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación y, excepcionalmente, en los informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia, esto es, fijan el alcance y límites de la litis, y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. La confesión espontánea o voluntaria consiste en una manifestación de voluntad de alguno de los litigantes, realizada de manera libre, sin coacción y por iniciativa propia del confesante, que implique de manera directa el reconocimiento de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en contra del confesante.
Cuando las partes concurren al proceso y en sus escritos alegan ciertos hechos determinados no lo hacen con animus confitendi. De allí que la ausencia del animus confitendi en los alegatos antes transcritos, manifestados por la parte demandada en su escrito de contestación, no permite que los mismos puedan ser valorados como una confesión espontánea toda vez que carecen de la juridicidad suficientemente requerida para que puedan ser considerados como el reconocimiento del derecho de la parte demandante y la existencia de los originales de las facturas comerciales que sirven de fundamento a la demanda. En efecto, los referidos alegatos esgrimidos por la parte accionada, sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A., en su escrito de contestación de la demanda no constituyen una confesión espontánea voluntaria que corresponda a la aceptación de los hechos demandados y que determine una consecuencia jurídica desfavorable contra la propia parte demandada, razones por las cuales el Tribunal desestima la prueba de confesión promovida por la parte actora. La confesión debe existir por sí misma, sin que esté permitido inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. En la oportunidad de darse por intimado, el representante legal de la parte accionada produjo copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 10 de junio de 2004, bajo el N° 24 del tomo 11-A (folios 130 al 138 de la Pieza I) documental que ya fue valorada en este mismo fallo.
2. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. celebrada en fecha 29 de abril de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira el 9 de junio de 2010, bajo el N° 7 del tomo 12-A RM1 (folios 140 al 150 de la Pieza I) que se valora como plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por tratarse de copia certificada de instrumento público.
3. En su escrito de promoción de pruebas los apoderados de la parte demandada promovieron el mérito probatorio de las siguientes actuaciones: Del libelo de demanda, inserto del folio 1 al 25, para demostrar que las facturas reclamadas fueron agregadas en copia simple; de los anexos insertos del folio 30 al 121, alegando que fueron presentados en copias simples; del auto de admisión de la demanda, inserto a los folios 123 y 124, para probar que la demanda fue admitida en fecha 2 de mayo de 2014 y que la acción se encontraba evidentemente prescrita; del escrito por el cual su representada se dio expresamente por intimada, inserto al folio 129, para demostrar que la misma se hizo parte en el proceso; del poder apud acta inserto al folio 152 para demostrar sus facultades como apoderados para representar a la demandada; y del escrito de contestación de la demanda, inserto del folio 157 al 166, con el objeto de probar que en la primera oportunidad procesal se anunció la prescripción de la acción, la inadmisibilidad de la acción y la impugnación de los documentos presentados en copia simple por la parte actora.
Al respecto, es menester señalar que el mérito de los autos, y más concretamente el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba idóneo y conducente, toda vez que las actas procesales, tales como el libelo, el auto de admisión de la demanda, el escrito de intimación, el poder apud acta y el escrito de contestación de la demanda, per se, constituyen actuaciones del iter procedimental ajenas a los hechos controvertidos que, en virtud de las reglas de la carga de la prueba, corresponden demostrar a cada parte en el proceso, por lo cual este Tribunal se abstiene de apreciarlas como medios de prueba, toda vez que, lejos de demostrar los hechos controvertidos, sólo constituyen actuaciones propias del iter procesal.
En el mismo sentido, los alegatos, defensas e impugnaciones aducidas por la parte demandada en su descargo, tales como la prescripción de la acción, la impugnación de las copias simples o la inadmisibilidad de la demanda corresponden a puntos esenciales del proceso sobre los cuales corresponde pronunciarse a esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente, sin que en sí mismos configuren medio probatorio alguno.
4. Declaración del perito testigo al ciudadano IVAN DARIO SALAS MENDEZ, cuyo acto de declaración testimonial fue fijado por el a quo para el día 12 de agosto de 2014 (folio 137), sin que el prenombrado testigo hubiere comparecido ante del Despacho, por lo que dicho acto fue declarado desierto.
5. Copia simple del documento N° R042572222 (folios 202 al 206), expedido en fecha 28 de julio de 2014 por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual certifica que por escritura pública N° 0000258 de la Notaría Pública 47 de Bogotá D.C. de fecha 2 de febrero de 2005, e inscrita el 21 de febrero de 2005 bajo el N° 00977875 del Libro IX, fue constituida la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS LTDA (C.I. MULTICARNICOS LTDA); que por escritura pública N° 0002711 de la Notaría Pública 47 de Bogotá D.C. de fecha 24 de agosto de 2006, e inscrita el 29 de septiembre de 2006 bajo el N° 01081831 del Libro IX, la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS LTDA (C.I. MULTICARNICOS LTDA) cambió su nombre por el de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS S.A. (CI MULTICARNICOS, S.A.).Dicha instrumental carece del apostillado necesario para su valoración, dado lo cual no se le concede valor probatorio.
6. Mérito probatorio de dos (2) folios del Libro Mayor de su representada, con el objeto de probar que la deuda fue adquirida a una tasa cambiaria de Bs. 2,15 por dólar. Igualmente promovieron en copia simple el mérito probatorio de cuatro (4) folios del Libro Diario de su representada, con el objeto de probar que la deuda contraída con la demandante fue reclasificada como pasivo a largo plazo debido a la negativa de CADIVI a cancelar. Promovieron en copia simple el mérito probatorio de seis (6) folios del Libro Diario de su representada, a fin de probar que la deuda contraída con la demandante, en razón de la negativa de CADIVI, fue reclasificada a la cuenta otros ingresos. Esta prueba carece de valor probatorio por ser instrumentos que emanan del propio promovente, elaborado por éste, y por tanto el mismo es desechado.
7. Prueba de informes, para lo cual solicitaron se requiriera información a la Gerencia del Banco Provincial, agencia Toyotáchira, sobre la tasa aplicable a la liquidación de divisas que corresponden al concepto 237. Al efecto, el Tribunal de la causa remitió oficio N° 609 de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 235) dirigido al Banco Provincial, cuya respuesta no consta en autos y por tanto no se emite opinión valorativa al respecto.

RESOLUCIÓN DE PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

A. SOBRE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ha pedido pronunciamiento previo la parte intimada acerca de la admisibilidad de la demanda propuesta, en virtud de que, a su decir, la acción está fundada en copias simples de documentos privados, -facturas comerciales-, que no fueron presentadas en original ni aparecen suscritas por su representada o por persona facultada para obligarla, por lo que, en su criterio, no son instrumentos con suficiente fuerza legal para considerarlas como prueba de las obligaciones contraídas por la parte demandada.
En este sentido, se aprecia que el proceso de intimación está previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual persigue el pago de una suma de dinero o la entrega de una cosa determinada, fundamentado en la presentación de cierta categoría de documentos, cuales son los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En efecto, tales normas disponen lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
…Omissis…
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Como puede verse, el Artículo 643 supra transcrito determina las causales de inadmisibilidad de la demanda de intimación, previendo en el segundo de sus ordinales que no se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega, es decir, del instrumento fundamental de la demanda, dado lo cual debe acudirse a las normas generales previstas para ese importante instituto procesal.
Conforme al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deben producirse con el libelo. No obstante, más adelante, en el artículo 434 ejusdem, el legislador determina como excepción a esta norma general, la imposibilidad de traerlos a juicio por hallarse en un lugar para cuya disposición la sola voluntad del demandante no sea suficiente, sino que deben mediar circunstancias extraprocesales que requieran la intervención del Juridicente para su incorporación en las actas procesales, o de tiempo, cuando sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de los mismos. Ello, siempre y cuando se promuevan en la respectiva fase de promoción probatoria, o se anuncie el lugar de donde deban compulsarse.
Según lo señalado por la parte actora en su libelo, las facturas originales, aceptadas para su pago por la demandada de autos, se encuentran en el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), ente público nacional al cual se le había solicitado la aprobación de las divisas con las cuales se honraría el compromiso pactado entre ambas empresas, dado lo cual la demanda fue acompañada de copias simples de tales instrumentos.
Aprecia esta alzada que en virtud de la imposibilidad material de aportar los originales de las facturas sobre las cuales se fundamenta la pretensión, el actor promovió prueba de inspección judicial en la sede de CENCOEX. Esta última prueba ha sido valorada en la presente decisión de manera adminiculada con las copias simples de las facturas aportadas junto al libelo, deduciendo quien aquí decide que tales copias son fidedignas de sus originales.
A criterio de esta alzada, el actor cumplió efectivamente con su carga procesal de aportar al juicio los datos y el señalamiento del lugar donde se hallaban las facturas cuyo pago reclama, logrando traer al expediente copias certificadas de las mismas, dado lo cual resulta forzoso para quien aquí decide reconocer el carácter de instrumentos fundamentales de la demanda a las mencionadas facturas, y así se decide.

Respecto al carácter de “aceptadas” de las mencionadas facturas, la legislación mercantil establece que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros instrumentos con facturas aceptadas” (Art. 124 Código de Comercio). Igualmente dispuso el legislador que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. (Art. 147 ibidem).
El Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, ha establecido que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación…”.
Siguiendo este hilo de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com., hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi ad cribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía…
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”.

Puede verse de la transcripción supra realizada, que la jurisprudencia patria ha discriminado entre la aceptación expresa de una factura, para la cual se requiere firma del comprador de la mercancía, y la aceptación tácita, la cual se materializa cuando el comprador recibe la factura y pasa ocho días sin reclamar al vendedor contra su contenido.
En el caso de marras tres hechos resultan relevantes a la hora de verificar la “aceptación” de las facturas presentadas como instrumentos fundamentales:
• El primero, que en las copias certificadas de las facturas, emanadas de CENCOEX y recibidas por el Juez de la causa como resultas de la Inspección Judicial evacuada en su sede, se aprecia que las mismas cuentan con sello de la empresa AGROINVERSIONES G.B., C.A., lo cual genera convicción en esta sentenciadora respecto a la aceptación de las mencionadas facturas.
• El segundo, es un hecho notorio que deduce esta alzada de la manera como se dio la negociación entre las partes ahora en juicio: La vendedora es una empresa extranjera con sede en la República de Colombia, que despacha su producto a una empresa venezolana con la expectativa de recibir el precio en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en plena vigencia del régimen de control del tipo cambiario de nuestra moneda nacional, según el cual, como ya se explicará más adelante, es el Estado Venezolano el cual vende las divisas a los importadores, luego de cumplir una serie de requisitos, uno de ellos es, por supuesto, la presentación de una factura legal que ampare tal solicitud dentro de los lapsos establecidos por en ente cambiario.
Entregar al Estado Venezolano los recaudos exigidos para la compra de divisas es un acto voluntario del importador, que nace de la exigencia de cumplir un compromiso mercantil con un comerciante externo. No se trata de un evento casual o equívoco, sino de una operación programada en el marco de un estricto Control Estatal que garantiza no sólo el abastecimiento de insumos para la población, sino también el uso y aprovechamiento transparente y eficaz de las riquezas nacionales medidas en moneda internacional. Por tanto, no es lógico que el importador que se ha ceñido a semejante mecanismo gubernamental, pretenda ahora decir que no aceptó la obligación de pagar las mencionadas facturas. Este hecho notorio es insoslayable para quien aquí decide y así debe dejarse establecido.

• En tercer lugar, se aprecia de la declaración que hace la representación legal de la demandada al momento de ejercer sus recursos de reconsideración en contra de las decisiones de anular sus autorizaciones de adquisición de divisas, ya valoradas supra, que efectivamente había recibido de su vendedora el producto cárnico negociado en perfecto estado y en la cantidad negociada previamente, dado lo cual no existe duda respecto a la recepción del producto al cual se contraen las facturas cuyo pago se reclama.
Todos estos hechos permiten colegir a esta juzgadora que la demanda es admisible y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte intimada mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2014, opuso la caducidad de la acción porque, a su decir, las referidas facturas no fueron oportunamente presentadas al cobro dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, por aplicación analógica de las normas del Código de Comercio relacionadas con la letra de cambio a la vista.
Cabe señalar sobre la caducidad lo siguiente:
La Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322:
“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente: …
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.
En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995),…
Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no podrá ser mayor de un (1) año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley” …
Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido: “…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente …”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, observa esta operadora de justicia que luego de haberse opuesto al decreto de intimación en fecha 25 de junio de 2014, la parte intimada tuvo oportunidad, en vez de contestar la demanda, de oponer como cuestión previa la caducidad establecida en la ley (artículo 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil) o bien, en la oportunidad de la contestación, oponer la caducidad contractual como una cuestión de fondo.
Sin embargo, la caducidad legal es de orden público, y advertida por el juez, puede declararla de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de junio de 2009, expediente 2008-487).
En el presente asunto, como ya se expuso supra, la parte intimada pretende que se apliquen por analogía las normas de las letras de cambio a la vista a las facturas de marras cuyo pago le fue intimado.
Alegato que, por carecer de sustento legal, hace que esta juzgadora no incurra en desgaste jurisdiccional revisando una caducidad que no existe. Además, resulta ilógico pensar en caducidad cuando a solo días de su emisión, la empresa C.A. AGROINVERSIONES G.B., ya tenía a su disposición las mencionadas facturas, es decir, ya su acreedor se las había facilitado para que iniciara el trámite de adquisición de divisas, lo cual conlleva no solo la aceptación tácita de su contenido, sino además la recepción para el pago de las mismas casi de manera inmediata a su emisión.
En consecuencia, la caducidad alegada fuera de las oportunidades señaladas, resulta improcedente por haberse planteado en forma extemporánea por tardía, Y ASÍ SE RESUELVE.

TERCER PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alegaron los representantes judiciales de la parte accionada, conforme al artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción de la acción, fundamentado tal argumento en el análisis entre la fecha de emisión de cada uno de dichos instrumentos, ya que desde la oportunidad en que fueron emitidas hasta la fecha en que se interpuso la acción, transcurrieron con creces más de cinco años. Que la prescripción de las facturas mercantiles se encuentra regida por las disposiciones del Código de Comercio en su artículo 479 para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, por lo cual las facturas reclamadas se encuentran prescritas en razón de que transcurrieron más de tres años desde su aceptación sin que hubiera sido intimada su representada, y sin que la demandante hubiese interrumpido tal prescripción.
Alegaron el cumplimiento del lapso de prescripción así: Facturas números:
- 4455 con fecha de emisión 26/05/2009 y fecha de prescripción 27/05/2012;
- N° 4456 con fecha de emisión 26/05/2009 y fecha de prescripción 27/05/2012;
- N° 4461 con fecha de emisión 30/05/2009 y fecha de prescripción 01/06/2012;
- N° 4457 con fecha de emisión 05/06/2009 y fecha de prescripción 06/06/2012;
- N° 4458 con fecha de emisión 17/06/2009 y fecha de prescripción 18/06/2012;
- N° 4513 con fecha de emisión 24/06/2009 y fecha de prescripción 25/06/2012; y
- N° 4514 con fecha de emisión 30/06/2009 y fecha de prescripción 01/07/2012.

Se invoca el artículo 1.952 del Código Civil para fundamentar jurídicamente el argumento prescriptivo en cuestión, norma según la cual la prescripción libera al deudor del cumplimiento de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. La doctrina enseña que para que opere la prescripción deben reunirse tres requisitos: 1) la inercia del acreedor, es decir la situación en la cual éste, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento no ejecuta dicha acción; 2) transcurso del tiempo fijado por la Ley; y 3) invocación por parte del interesado.
Ya indicó esta sentenciadora que no comparte la aplicación por analogía de las disposiciones sobre letras de cambio a las facturas bajo estudio.
En todo caso, y en aplicación del criterio vertido en la sentencia Nº 00945 de fecha 11 de mayo de 2001, expediente Nº 14.558, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se adhiere esta juzgadora, le es aplicable a las facturas mercantiles (como en este caso, entre comerciantes), la prescripción ordinaria de diez (10) años prevista en el artículo 132 del Código de Comercio.
En efecto en la jurisprudencia invocada la Sala Político Administrativa resolvió:
“…, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omissis)
9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales.
Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha…) y operada la citación de la parte demandada en fecha …, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante,…
Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, concluyente es pues la improcedencia del alegato de la demandada ya que las obligaciones derivadas de las facturas, sin duda prescriben a los diez (10) años…”.
Analizando el contenido de las facturas que instrumentan la pretensión deducida, puede verse que las mismas fueron suscritas bajo el convenio ALADI, por lo tanto no tienen fecha de vencimiento; No obstante, como ya se ha señalado en el cuerpo de esta decisión, la transacción comercial entre ambas empresas se realizó en el marco del régimen del control cambiario establecido por el Estado Venezolano, vigente desde el 5 de febrero de 2003 hasta el presente, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, las cuales se amparan en facturas libradas entre el 26 de mayo y el 30 de junio del año 2009.
Se evidencia asimismo que el trámite para la adquisición de divisas fue iniciado el 15 de mayo de 2009, por ante el operador financiero escogido por la demandada (Banco Provincial), ante el cual tramitó las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los Nros. 10872777, 10872711, 10872909, 10872815, 10872839 y 10872736, ya que así lo exige el convenio ALADI.
A partir de la fecha de interposición de la solicitud de divisas ante CADIVI, considera quien aquí decide, que el derecho de acción de cobro por parte del vendedor de la mercancía quedaba en suspenso, pues no puede considerarse viable una demanda en contra del comprador que aún está esperando resolución del Estado para honrar el compromiso adquirido.
Por lo tanto, no es lógico computar el lapso de prescripción de la acción de cobro de bolívares desde la fecha de emisión de las facturas ni desde la de la aceptación tácita o expresa de las mismas, sino más bien desde el momento en que el Estado se pronunció definitivamente respecto a la viabilidad de la adquisición de las divisas peticionadas para honrar dicho compromiso, oportunidad que en el presente caso tuvo lugar al momento de resolverse los recursos de reconsideración ejercidos por la demandada en contra de las decisiones de nulidad de sus solicitudes, resueltos en fechas 22 y 23 de octubre de 2012, notificados a la deudora en fecha 21 de noviembre de ese mismo año.
La presente demanda fue admitida en fecha 2 de mayo de 2014.
En este orden de ideas, resulta entonces que en ninguno de los supuestos planteados, inclusive desde la fecha de emisión de las facturas, han transcurrido más de diez (10) años, por lo que se declara sin lugar el alegato de prescripción, Y ASÍ SE RESUELVE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
La acción de cobro de bolívares (vía intimación) será procedente en tanto el intimado no demuestre un hecho que lo exima de la responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento que se le atribuye, como lo es, entre otros, el pago de la acreencia reclamada, o la existencia de causas extrañas a su voluntad, que no le sean imputables, y que se hayan erguido como obstáculo insalvable para honrar el compromiso adquirido.
Los representantes judiciales de la empresa AGROINVERSIONES G.B., opusieron como excepción a la procedencia de lo peticionado, la configuración de una causa extraña no imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: El caso fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y el hecho del príncipe. Aseguraron que en el caso planteado es un hecho público y notorio que el manejo de divisas es facultad expresa del Poder Nacional, que su liquidación y pago es en base a criterios técnicos no establecidos por su representada sino por CADIVI, hoy CENCOEX, y que la decisión de suspender el pago de importaciones realizadas desde Colombia hacia Venezuela, en su momento, es decir, en el año 2009, no fue una decisión de su representada sino del Poder Ejecutivo Nacional.
La causa extraña no imputable está prevista en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Conforme a la doctrina más calificada, al deudor le corresponde probar la existencia de esta eximente de responsabilidad, y para su procedencia es necesario reunir una serie de condiciones, cuales son la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la cual debe ser sobrevenida, imprevisible, inevitable y no debe haber culpa o dolo por parte del deudor.
Entre las posibles causas que se pueden materializar se encuentra el hecho del príncipe. Esta expresión comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En el presente caso la parte intimada pretende eximirse de responsabilidad alegando la no liquidación de las divisas por parte de CADIVI, peticionadas para honrar su compromiso ante la demandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS S.A. Para que tal defensa sea procedente, esta alzada considera necesario que haya sido la voluntad del Estado Venezolano, expresada en un acto administrativo o de gobierno, la única causa directa por la cual no fueron liquidadas tales divisas, y que los actos u omisiones de la solicitante AGROINVERSIONES G.B., contrarios a la normativa preexistente, no hayan motivado tal acto denegatorio.
Remitiéndose nuevamente a la prueba de inspección judicial y sus resultas cursantes en autos, esta alzada aprecia que CENCOEX informó al tribunal a quo el iter procedimental de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas de la empresa AGROINVERSIONES G.B., las cuales en total comprendieron la cantidad de USD 2.434.800,00, destinado para el pago al proveedor MULTICARNICOS, S.A. por la importación de 50.000 kg de carne de bovino en cortes refrigerados, identificados con el código arancelario N° 0201.30.00, bajo la modalidad establecida en el Convenio de Pagos y Créditos recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
En tal oportunidad el ente informó que en fecha 18 de mayo de 2009, se aprobaron los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificados con los números 03214404, 03214402, 03214401 y 03214403, relacionados con las solicitudes Nros. 10872909,10872777, 10872711 y 10872815, venciendo tales códigos en fecha 16 de noviembre de 2009; y que, asimismo, en fecha 1 de junio de 2009 se aprobaron los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificados con los Nros. 03233339 Y 03233340, relacionados con las solicitudes Nros. 10872736 y 10872839, venciendo éstos en fecha 30 de noviembre de 2009; que a pesar de que en la traza “Reporte 3” de cada una de las solicitudes establece que la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. consignó los documentos de cierre ante el operador cambiario en fecha 14 de julio de 2009 de las solicitudes Nros. 10872777, 10872711, 10872909, 10872815, 10872839 y 10872736 (dentro del tiempo de validez del código de Autorización de Divisas (AAD), que estos documentos no reposan en los archivos de la Comisión, ya que los mismos nunca fueron remitidos por la institución bancaria debido a que no se tramitaron los instrumentos de pago necesarios para proceder a la liquidación de las divisas solicitadas; que según la consulta realizada al sistema del Banco Central de Venezuela (BCV) relacionado con las solicitudes de adquisición de divisas correspondientes a autorizaciones aprobadas para operaciones de convenio ALADI, ninguna de las solicitudes antes identificadas fue efectivamente liquidada por el Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, la Administración Cambiaria no procedió a generar el estatus de ALADI CONFORME, toda vez que ya no existía objeto sobre el cual verificar el “uso correcto de las divisas”, ya que éstas nunca fueron liquidadas; que en fecha 17 de diciembre de 2010 la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. solicitó la renovación de los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes Nros. 10872909,10872777, 10872711, solicitando la Administración Cambiaria la consignación de los certificados de deuda a los fines de evaluar la petición realizada; que sin embargo, dichos certificados no fueron consignados en el tiempo establecido, por lo que, en consecuencia, en fecha 8 de febrero de 2011 se anuló el respectivo Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
También señaló el mencionado Ente que en fecha 25 de febrero de 2011 la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. procedió a solicitar la renovación de los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes números 10872815, 10872839 y 10872736; que sin embargo, al excederse tal solicitud de renovación del plazo máximo de noventa (90) días para solicitar la misma, en fecha 19 de septiembre de 2010 -(SIC)-… se procedió a anular el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues la solicitud de renovación fue realizada de manera extemporánea.
Finalmente, CENCOEX explicó que en fecha 16 de octubre de 2012, la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., interpuso recursos de reconsideración por cada solicitud realizada, suscritos por la ciudadana Teresa Molina en su condición de Vice-presidente de la referida compañía anónima, con el fin que la Administración Cambiaria analizara nuevamente los hechos y elementos consignados, a pesar que el lapso había precluido, y es por ello que anexa facturas comerciales que amparan a cada solicitud; que la Administración Cambiaria en fecha 21 de noviembre de 2012, notificó a la Compañía Anónima AGROINVERSIONES G.B., C.A. el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-106150 de fecha 22 de octubre de 2012, y el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-106140 de fecha 23 de octubre de 2012, mediante los cuales dio respuesta a los recursos de reconsideración interpuestos, en el primero, confirmando la decisión mediante la cual se negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), y en el segundo, se declaró la extemporaneidad del recurso de reconsideración.

Al respecto, debe señalarse que los artículos 15, 26 y 27, de la Providencia Administrativa Nº 108 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764, de fecha 23 de septiembre de 2011, establecía los requisitos y el trámite para Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en los siguientes términos:
“Artículo15. La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión.
La Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá extender la validez de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) cuando considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
(…Omissis…)
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercantil, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
(…Omissis…)
Cuando se trate de importaciones pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o que hayan ingresado al país bajo regímenes especiales, el usuario deberá presentar adicionalmente los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la presente Providencia, cuando corresponda.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda.
(…Omissis…)
Artículo 27. El usuario que realice operaciones de importación pactadas para ser pagadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) o del Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE), debe presentar ante el operador cambiario autorizado además de los requisitos señalados en el artículo 26 los siguientes recaudos:
1. Mensaje swift bancario, una vez realizado el débito ante el Banco Central de Venezuela (BCV), Carta de Remesa o Letra de Cambio aceptada por el banco emisor, cuando corresponda.
2. Certificación de origen de los bienes.
3. Certificado de reintegro de divisas, cuando corresponda.
4. Número de referencia que identifique la operación realizada.”

Apreciadas las actas procesales, analizado el resumen procedimental y el criterio del CENCOEX respecto a las resultas de dicho trámite, y estudiada la normativa respectiva, resulta claro para esta Alzada que la negación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas peticionadas al ente CADIVI, hoy CENCOEX, respondieron en su momento a la actitud culposa de los representantes legales de la empresa C.A. AGROINVERSIONES G.B., quienes no cumplieron la normativa prevista para tales solicitudes en diferentes oportunidades: La primera, cuando no se tramitaron los instrumentos de pago necesarios para proceder a la liquidación de las divisas solicitadas; la segunda, cuando no fueron consignados en el tiempo establecido los certificados de deuda a los fines de evaluar la petición realizada; la tercera, cuando se excedió la solicitud de renovación del plazo máximo de noventa (90) días para solicitarla; y finalmente, cuando interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración que pudo haber modificado la decisión administrativa denegatoria.
En virtud de tales incumplimientos a las normas aplicables para obtener las divisas requeridas, no es viable intentar eximir de responsabilidad patrimonial a la empresa AGROINVERSIONES G.B., C.A., por su incumplimiento en el pago de las facturas del producto cárnico adquirido a la demandante de autos, bajo el argumento de que el mismo se debió a una causa no imputable, sino que por el contrario, el no haber contado con las divisas para honrar su compromiso a tiempo, se debió a los incumplimientos de los procedimientos pre-establecidos por el Estado Venezolano para tal fin, de allí que lo correspondiente en el presente caso es confirmar el fallo apelado estableciendo la procedencia del pago de la acreencia descrita en el texto libelar y ASÍ SE RESUELVE.-

Del quantum de la condena
Cumplidos como se han determinados los extremos legales para la procedencia de la condenatoria por el especial procedimiento monitorio de cobro de bolívares (vía intimación), esta alzada debe determinar el monto de la condena a pagar, para la presente fecha.
En tal sentido debe ratificarse el derecho que tiene la demandante de autos a cobrar las facturas libradas a nombre de la COMPAÑÍA ANÓNIMA AGROINVERSIONES G.B., aceptadas por ésta, descritas como siguen:
1) Factura de venta Nº 4455, emitida el 26 de mayo de 2009, por la suma de doscientos mil ciento ochenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos de dólar (U.S. $ 200.189,00).
2) Factura de venta Nº 4456, emitida el 26 de mayo de 2009, por la suma de doscientos un mil ochocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos de dólar (U.S. $ 201.827,00).
3) Factura de venta Nº 4461, emitida el 30 de mayo de 2009, por la suma de trescientos setenta mil quinientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos de dólar (U.S. $ 370.567,00).
4) Factura de venta Nº 4457, emitida el 5 de junio de 2009, por la suma de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta centavos de dólar (U.S. $ 359.241,40).
5) Factura de venta Nº 4458, emitida el 17 de junio de 2009, por la suma de trescientos sesenta y tres mil doscientos once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta centavos de dólar (U.S. $ 363.211,60).
6) Factura de venta Nº 4513, emitida el 24 de junio de 2009, por la suma de trescientos noventa mil quinientos setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cero centavos de dólar (U.S. $ 390.574,00).
7) Factura de venta Nº 4514, emitida el 30 de junio de 2009, por la suma de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta centavos de dólar (U.S. $ 397.461,40).

Para un total de dos millones doscientos ochenta y tres mil setenta y un Dólares Americanos con cuarenta centavos (U.S. $ 2.283.071,40).
Igualmente, en cuanto a los intereses que ha generado, se debe pagar la suma de Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos (U.S. $ 721.443,00), por concepto de intereses corrientes, calculados a la tasa del 6,5% anual, hasta el 22 de abril de 2.014.
Asimismo, deberá pagar la suma de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Nueve Dólares Americanos (U.S. $ 325.339,00), dando cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares; calculados a la tasa indicada.


Respecto a la tasa cambiaria aplicable

La parte actora al formalizar el petitum en su libelo, señaló que por obra del control cambiario imperante en el país, el Banco Central de Venezuela es el ente que centraliza la compra y venta de divisas imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera; que el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, fijan las tasas del cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas destinadas al pago de las deudas pública y privada externas, la cual para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en 11,30 bolívares por dólar, acotando que si al momento del pago ha aumentado, la tasa de cambio oficial deberá ser aplicada a la demanda, la cual deberá ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la demandada en su contestación negó la aplicabilidad de la tasa de Bs. 11,30 por dólar, pidiendo por tanto pronunciamiento al respecto. En tal sentido, debe traerse a colación lo preceptuado en la Ley del Banco Central de Venezuela al respecto, en cuyo artículo 128 el legislador estableció lo siguiente:

“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

En este sentido, se evidencia que siendo la denominación de las facturas opuestas para su pago un monto en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norte América), lo procedente conforme a nuestro ordenamiento jurídico es determinar la condenatoria en moneda nacional, y para ello hacer uso del tipo de cambio corriente a la fecha de pago.
En tal sentido, al momento de interponer la demanda, la parte actora estableció una tasa cambiaria equivalente a Bs. 11,30 por Dólar, por corresponder este tipo cambiario a la tasa Sicad, sistema vigente para el momento como mecanismo para la convertibilidad de la moneda nacional. Dicha tasa es la correspondiente y no la de Bs. 6,30/1USD sugerida por la parte demandada, toda vez que dicha tasa no fue a la que ofertó la empresa cuando realizó la solicitud de divisas.
Ahora bien, luego de ascendida la causa al conocimiento de esta Superioridad, el Gobierno Nacional implementó un nuevo esquema cambiario que vino a sustituir las condiciones existentes al momento de presentar la demanda e incluso de decidir la controversia en primera instancia. Se refiere a la implementación del DICOM como tipo de cambio complementario, que sustituyó al SIMADI, el cual a su vez había sustituido al SICAD. El dólar fijado a la tasa DICOM se encuentra fluctuando de manera controlada por el Banco Central de Venezuela y es el tipo de cambio oficial para la compra y venta de divisas reguladas en el País, de allí que ésta es la tasa cambiaria a utilizar para convertir cualquier pago estipulado en moneda extranjera luego del 09 de marzo de 2016. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, en el expediente N° 2014-000693.
Comoquiera que el tema a decidir en la presente causa es la falta de pago de una acreencia expresada en dólares norteamericanos, y que tal incumplimiento ya ha sido determinado en el presente fallo, considera quien aquí decide, que al momento de dictar el dispositivo de esta sentencia, se debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo para que el monto de la condena sea convertido a bolívares, conforme a la tasa DICOM vigente para la fecha de la realización de la experticia complementaria aquí ordenada. ASÍ SE RESUELVE.

Corrección monetaria

En la presente causa se está dilucidando el monto de una condena en dólares que debe convertirse para su ejecución a nuestra moneda de curso legal, el Bolívar. Resulta un hecho notorio el fenómeno inflacionario que nuestra economía está experimentando y la devaluación de la moneda nacional, la cual, pese a ser controlada por la labor del Poder Ejecutivo Nacional, representa un factor de presión sobre el poder adquisitivo del ingreso de todo ciudadano en la República.
Tales realidades pretenden corregirse con la implementación de la indexación monetaria que se ordena ejecutar por experticia complementaria en la mayoría de las causas que se deciden por los operadores de justicia patrios. No obstante, establecer una corrección monetaria sobre un monto convertido a bolívares, luego de haber acordado la utilización del tipo de cambio variable vigente para la época del pago, el cual ahora es flotante y por tanto se corrige casi a diario, es tanto como acordar un enriquecimiento sin causa a favor de la parte gananciosa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de agosto de 2012, No. RC-000547, estableció lo siguiente:

En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

Por tal motivo, esta juzgadora considera improcedente acordar la indexación monetaria respecto a la condena establecida. ASÍ SE RESUELVE.

Intereses

Esta alzada ratifica lo estipulado por el juzgado a quo, por cuanto fue solicitado el pago de los intereses hasta la definitiva cancelación, de tal manera que se ordena su determinación mediante una experticia complementaria del fallo, en la que se calculen los mismos: 1°) a partir de la fecha de vencimiento de cada factura, que según lo resuelto en esta sentencia es a partir del 21 de noviembre de 2012; 2°) sobre la base del monto de la deuda determinada por cada una de las facturas reclamadas; 3°) la tasa porcentual aplicable será la tasa pasiva que se aplica a los depósitos de los ahorristas en los bancos de USA, ya que la tasa del mercado venezolana no tiene correspondencia con la tasa de la divisa extranjera; y 4°) hasta las fechas que de seguidas se indican en el dispositivo. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo precedentemente decidido, lo cual implica una modificación de la sentencia apelada, obliga a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 29 de septiembre de 2015; modificándose en consecuencia la misma, en lo que respecta a la corrección monetaria; en tal virtud no hay condenatoria en costas en lo que respecta al juicio principal; pero al haber sido declarado sin lugar los tres puntos previos como lo fueron la inadmisión de la demanda, la prescripción y la caducidad de la acción opuestos por la parte demandada en el escrito de contestación, se hace necesario la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte intimada en su contestación no objetó el petitum de la demanda. ASÍ SE RESUELVE.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de octubre de 2015 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROINVERSIONES G.B., C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: SIN LUGAR los alegatos de la apelación propuestos por la parte intimada referentes a: 1) LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION; 2°) LA CADUCIDAD y 3°) LA PRESCRIPCIÓN.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION propuesta por los abogados MAURICIO IVAN VALENCIA OCAMPO y JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., representada judicialmente por los abogados JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, ANA JOSEFINA ALEZARD RAMIREZ y HENRI COSTANTIN LAORDEN FICHOT.

En consecuencia, se condena a la intimada sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., a pagar sin plazo alguno a la actora sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A., la cantidad total de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (USD 3.329.853,40), discriminados así:
1) La suma de Dos Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setenta y Un Dólares Americanos con Cuarenta Centavos (U.S. $ 2.283.071,40), por concepto de capital a pagar de las facturas Nros. 4455, 4456, 4461, 4457, 4458, 4513 y 4514 expedidas por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MULTICARNICOS, S.A. y aceptadas para su pago por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA AGROINVERSIONES G.B., C.A., ambas identificadas en la presente decisión.
2) La suma de Setecientos Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Dólares Americanos (U.S. $ 721.443,00), por concepto de intereses corrientes devengados y no pagados desde la fecha de emisión de las facturas al 22 de abril de 2014, fecha en que fue presentada la demanda para su distribución, calculados a la tasa del 6,5% anual.
3) La suma de Trescientos Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Nueve Dólares Americanos (U.S. $ 325.339,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los instrumentos emitidos en dólares, desde la fecha de admisión de la presente demanda el 2 de mayo de 2014 hasta la fecha de la presente decisión.
4) El pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de calcular:
- El pago del capital y los intereses indicados, CONVERTIDOS A BOLÍVARES, con base en la variación que experimente la tasa DICOM fijada por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de la experticia complementaria aquí ordenada, o aquella que la reemplace en el futuro, sobre el monto de cada una de las facturas antes descritas, y tomando en cuenta las fechas indicadas, así como los porcentajes y demás señalamientos indicados en esta sentencia.
QUINTO: En aplicación al dispositivo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay imposición de costas por lo que respecta a la demanda principal; Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Queda así modificada la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.222, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

ANGIE ANDREA SANDOVAL RUIZ