i
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Ana Isabel Pérez de Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.907.468, domiciliada en Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira.
APODERADOS: Néstor Darío Velazco Chacón, Oscar Rolando Velazco Chacón,
Franklin Daniel Alviárez Alviárez y Daysi Marbella Bracho Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.246.510, V- 12.228.138, V- 15.493.352 y V-5.679.161 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.709, 71.621, 111.995 y 28.356, en su orden.
DEMANDADOS: Luisa Rebeca Sánchez Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.810; los herederos del causante Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Rojas, o sea los ciudadanos César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.902.334, V-1.905.272, y V-1.902.330, respectivamente; y los herederos desconocidos de los mencionados Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Urbina.
APODERADOS: De la codemandada Luisa Rebeca Sánchez Bello, los abogados José Manuel Gutiérrez Campos, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomás Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Durán y Rosa María Méndez Montilva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.900.657, V-10.742.637, V-9.337.720, V-11.024.898, V-12.817.846, V- 13.891.664, V- 17.219.870 y V-13.762.236 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.297, 59.026, 52.921, 79.296, 78.952, 82.919, 177.648 y 129.676, en su orden.
DEFENSORA
AD-LITEM: De los codemandados César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar
Yolanda Sánchez Bustamante, la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 18.991.700 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 178.324.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (Apelación a decisión de fecha 2 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, con el indicado carácter de defensora ad litem, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Pieza 1:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2012, por el abogado Néstor Darío Velazco Chacón actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez, contra los ciudadanos Luisa Rebeca Sánchez Bello; los herederos del causante Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Rojas, o sea los ciudadanos César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante; y los herederos desconocidos de los mencionados Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Urbina, por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la población de Queniquea, entre las calles 1 y 2 con carrera 2, Municipio Sucre del Estado Táchira, que allí describe.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a tres mil novecientos cuarenta y siete coma treinta y seis unidades tributarias (3.947,36 U. T.).
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda. Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de emplazamiento a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble. (fs. 1 al 8, con anexos del 9 al 111, dentro de los cuales cursa poder especial conferido por la ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez a los abogados Néstor Darío Velazco Chacón, Oscar Rolando Velazco Chacón, Franklin Daniel Alviárez Alviárez y Daysi Marbella Bracho Vargas).
Por auto de fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados para su contestación. De igual manera, acordó emplazar por medio de edicto a todas aquellas personas que se creyeren con derechos sobre el bien inmueble descrito, para que comparecieran por ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes después de la publicación y consignación que de tal edicto se hiciere en el expediente, a fin de que expusieran lo que creyeren conveniente en defensa de sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, indicó que se pronunciaría por auto separado y ordenó formar cuaderno separado de medidas. (fs. 112 y 113)
A los folios 114 al 208 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual se efectuó por carteles.
Por diligencia de fecha 27 de enero de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada. (f. 208)
Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el a quo nombró como defensor ad litem de los demandados Luisa Rebeca Sánchez Bello, César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, a la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes, a quien acordó notificar para su aceptación o excusa y juramento de ley (fs. 209 y 210); quien aceptó el cargo por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 213) y en fecha 18 de ese mismo mes y año, prestó el juramento de ley (f. 214); siendo citada en fecha 12 de marzo de 2014 (fs. 218 y 219).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, la mencionada defensora ad litem solicitó al a quo que oficiara al C.N.E., con la finalidad de obtener la dirección del domicilio de sus defendidos en aras de lograr comunicarse con ellos y garantizar su derecho a la defensa (f. 220); lo cual fue acordado por auto del 31 de marzo de 2014, librándose el oficio correspondiente (fs. 221 y 222).
Al folio 225 riela oficio N° ORET-000682/214, sin fecha, dirigido al Tribunal de la causa por el Director (E) de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, Consejo Nacional Electoral, en el que informa que el resultado emitido por el Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, es el siguiente: Respecto a Luisa Rebeca Sánchez Bello, que los datos suministrados por el Tribunal no coinciden con el sistema. César Armando Sánchez Bustamante aparece con domicilio en Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, Urb. Gil Fortoul, Edificio 4, apartamento 4. Gladys Cristina Sánchez de Ramírez aparece domiciliada en Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, Urbanización Las Cuibas, sector Pueblo Arriba, casa s/n y respecto a Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, que los datos suministrados por el Tribunal no coinciden con el Sistema.
Pieza 2:
En fecha 27 de mayo de 2014, el a quo libró el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda fechado 23 de enero de 2012. (fs.9 y 10)
En fechas 25 y 26 de septiembre de 2014, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón, coapoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los periódicos Diario La Nación y Diario de Los Andes en donde aparece publicado el referido edicto. (f. 11, con anexos a los fs. 12 al 48)
A los folios 49 al 55 riela decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa acordó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad litem nombrada ubicara a los demandados y cumpliera con el envío de telegrama, fax o comunicación telefónica; y una vez constara en autos el envío de telegrama o fax, comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los folios 222 y 223 de la pieza 1.
Por diligencia de fecha 24 febrero de 2015, la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes con el carácter de defensora ad litem de los demandados, consignó telegramas enviados a los ciudadanos Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y César Armando Sánchez Bustamante, marcados “A” y “B” y acuse de recibo del enviado a César Armando Sánchez Bustamante, signado letra “C”, a los fines de darle continuidad al proceso. (f. 56, con anexos a los fs. 57 al 59).
En fecha 25 de marzo de 2015, la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes actuando con el carácter de defensora ad litem de los ciudadanos Luisa Rebeca Sánchez Bello, César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, dio contestación a la demanda, manifestando como punto previo no haber logrado comunicación personal o por vía telefónica con sus defendidos. Asimismo, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho. (f. 60 y su vuelto)
En fecha 10 de abril de 2015 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fs. 61 al 63).
A los folios 65 al 73 riela decisión de fecha 5 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa acordó la reposición de la causa al estado de que la defensora ad litem promoviera pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2015, la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes con el carácter de defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 75).
Por sendos autos de fecha 10 de junio de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
A los folios 77 al 86 rielan actuaciones relacionadas con la promoción de pruebas.
A los folios 90 al 104 riela la decisión de fecha 2 de febrero de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de dicha sentencia (f. 108); y por diligencia de fecha 16 de febrero de 2016, lo hizo la defensora ad litem Gerardine Torres Jaimes. (f. 109)
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la mencionada defensora ad litem apeló de la referida decisión. (f. 110)
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 113 y 114)
En fecha 4 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 117); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 118)
En fecha 30 de mayo de 2016, la abogada Gerardine Idasmiria Torres Jaimes con el indicado carácter de defensora ad litem consignó escrito de informes. (fs. 119 al 121)
En la misma fecha, el abogado Gustavo Adolfo Romero Durán actuando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada Luisa Rebeca Sánchez Bello, presentó informes (fs.122 al 127). Junto con el escrito consignó poder especial otorgado por la mencionada codemandada a él y a los abogados José Manuel Gutiérrez Campos, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomás Enrique Mora Molina y Rosa María Méndez Montilva. (fs. 128 al 133)
En esa misma fecha, el abogado Néstor Darío Velazco Chacón en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó informes. (fs. 134 al 135)
En fecha 17 de junio de 2016, el coapoderado judicial de la codemandada Luisa Rebeca Sánchez Bello presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 136 al 138). Y en la misma fecha, hicieron lo propio la defensora ad litem (f. 139); y el coapoderado judicial de la actora (fs. 140 al 142).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la defensora ad litem de los codemandados César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez contra los ciudadanos Luisa Rebeca Sánchez Bello, Cesar Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, así como contra los herederos desconocidos de Sebastian Sánchez Urbina y César Sánchez Urbina por prescripción adquisitiva. En consecuencia, declaró a favor de la demandante la prescripción adquisitiva sobre el inmueble según documento autenticado ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 1, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, cuya oficina originaria para la fecha conformaba también la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Táchira, cuyos linderos según el documento descrito son: frente, calle pública; costado derecho, propiedad del mismo comprador; costado izquierdo, calle La Barranca y fondo, propiedades que son o fueron de Simón Díaz. Actualmente, el inmueble tiene un área y medida conforme a levantamiento topográfico de 702,31 mts 2 con las siguientes colindancias: Norte, calle 2, mide 12,40 mts; Sur, calle 1, mide 13,00 mts; Este, carrera 2, mide 55,30 mts y Oeste, en parte con la Sucesión Chaparro y en parte con la Sucesión Zambrano, mide 55,30 mts y está ubicado en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira. Actualmente este inmueble se confronta desde el Registro Público del Municipio Sucre con la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Asimismo, ordenó tener dicha sentencia como título traslativo de propiedad del inmueble anteriormente descrito a favor de la demandante, debiendo registrarse la misma, una vez quede definitivamente firme, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario jurisdiccional.
La ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez demanda a la ciudadana Luisa Rebeca Sánchez Bello y a los herederos del causante Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Rojas, o sea a los ciudadanos César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, así como a los herederos desconocidos de los mencionados causantes, por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira. Fundamentó la demanda en los artículos 772, 1.952, 1953, 772 y 1.977 del Código Civil.
Alega la representación judicial de la parte demandante que desde mediados del mes de septiembre de 1962, su poderdante ha ejercido la posesión legítima del referido inmueble. Que allí se estableció en razón de su relación conyugal con el ciudadano Antonio Ramón Sánchez Rojas, quien fomentó su hogar y habitó la casa desde el año 1962. Que para el año 1963 fallece su cónyuge y ella siguió habitando el inmueble, ejerciendo su posesión pacífica e ininterrumpida; realizando actos de conservación y mantenimiento del inmueble. Que el mismo está conformado por un lote de terreno ubicado entre las calles 1 y 2 con carrera 2 de la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira. Que su poderdante comenzó a vivir allí ejerciendo todos los actos de posesión en forma pacífica. Que no tuvo ningún inconveniente y, además, comenzó a convivir con su actual cónyuge. Que allí vio nacer y crecer a sus hijos y comenzó a ejercer los actos posesorios propios de un propietario del inmueble. Que empezó a tramitar los respectivos recibos de luz, y cuando se implementó el uso del teléfono hizo la correspondiente solicitud, así como todos los servicios, y es reconocida en la comunidad como la legítima propietaria del inmueble.
Manifiesta que el inmueble originalmente presentaba las siguientes características: paredes sin frisar, dos habitaciones, cocina, sala, solar encerrado en alambre de púas, techo de zinc, sin servicios de agua y con luz sin el contrato con la empresa CADAFE, es decir, carecía de su respectivo contador, pisos de cemento. Que con el tiempo, su poderdante, con dinero de su propio peculio ha mantenido y arregló el inmueble tal como lo hiciera un propietario.
Aduce que en 1.941 el ciudadano Sebastián Sánchez adquirió el inmueble a través de un documento autenticado ante el Juzgado Cuarto de Parroquia de Caracas y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 18, Tomo 1, folios 22 al 25, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1963, cuya oficina originaria para la fecha conformaba también la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Táchira, cuyos linderos según el documento descrito son: frente, calle pública; costado derecho, propiedad de Sebastián Sánchez; costado izquierdo, calle La Barranca y fondo, propiedades que son o fueron de Simón Díaz. Que actualmente el inmueble tiene un área de 702,31 mts 2 con las siguientes colindancias: Norte, calle 2, mide 12,40 mts; Sur, calle 1, mide 13 mts, Este, carrera 2, mide 55,30 mts y Oeste, en parte con la Sucesión Capacho y en parte con la Sucesión Zambrano, mide 55,30 mts y está ubicado en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira. Que actualmente ese inmueble se confronta desde el Registro Público del Municipio Sucre con la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Que al fallecimiento del ciudadano Sebastián Sánchez, ocurrido el día 1° de febrero de 1972, suceden sus hijos Elio Horacio Sánchez Rojas, César Augusto Sánchez Rojas, María Queonia de Jesús o María Sánchez Rojas de Sardi; y Augusto Sergio Sánchez Esparza y Antonio Ramón Sánchez Rojas, tal como consta de la copia fotostática de la declaración sucesoral N° 1021 de fecha 4 de diciembre de 1972 y del acta de defunción.
Que posteriormente, la ciudadana Luisa Rebeca Sánchez Bello adquirió todos los derechos y acciones por compra hecha a María Queonia Sánchez de Sardi, heredera de Sebastián Sánchez, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, bajo los números 43 y 44, Tomo I, Protocolo Primero de fecha 23 de agosto de 2001. Que la mencionada Luisa Rebeca Sánchez Bello adquirió también todos los derechos de los ciudadanos Horacio Sánchez Rojas, Augusto Sergio Sánchez Esparza y Antonio José Sánchez Esparza, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 15 de agosto de 2003; por lo que actualmente el inmueble que posee su representada es propiedad de Luisa Rebeca Sánchez Bello y César Sánchez Rojas, este último fallecido y quien dejó herederos a sus hijos César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, ante quienes opone la prescripción adquisitiva.
Alega que durante todo ese tiempo su mandante ha poseído el inmueble descrito y le ha realizado las siguientes mejoras: mantenimiento de paredes y frisos, mantenimiento de techos, arreglo de puertas y ventanas, arreglos internos en la cocina y en el comedor, mantenimiento del solar, pintura del inmueble, porche con piso de cemento pulido, reja adicional y ventanas basculantes. Que en el solar se construyeron dos habitaciones con pisos de cemento pulido y un baño, lavadero, encerrado todo en el solar en paredes de bloque y pisos de cemento pulido. Que siempre ha ejercido la posesión, la cual nunca ha sido interrumpida ni civil ni naturalmente, de manera pública, pacífica y tranquila, es decir, sin violencia ni clandestinamente; siendo ejercida tal posesión con ánimo de propietaria por un lapso de 49 años, sin que se le haya presentado problema alguno que haya obstaculizado o dificultado el pleno goce, posesión y dominio del inmueble. Que lo ha hecho a través del tiempo de manea pacífica, pública e inequívoca y con absoluto ánimo de propietaria, esto es de buena fe ante todos, lo que se demuestra, a su entender, de las facturas de agua, luz y teléfono que acompañó junto con el libelo de demanda.
Señala que la posesión que su mandante ha mantenido sobre el inmueble, es legítima pues la ha ejercido sin interrupción, sin discontinuidad, teniendo el goce con la perseverancia de actos regulares y sucesivos que llenan los extremos de la posesión legítima. Que ha sido no interrumpida, ya que se ha prolongado a lo largo del tiempo, siendo por sí sola causa suficiente para que se le reconozca la relevancia jurídica por parte del legislador ante tal continuidad. Que ha sido pacífica, ya que la poseedora no ha sido objeto de reclamos legales. Que ha sido pública en virtud de que ha ejercido la posesión a la vista de toda la colectividad del sector donde se ubica el inmueble; y que no ha sido equívoca, ya que ha ejercido su posesión como verdadera propietaria, nunca ha tenido duda en ejercerla en su nombre y lo ha hecho con la intención de tenerla como propia.
La defensora ad litem de la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez haya disfrutado desde el mes de septiembre de 1962, de la posesión legítima del bien inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa para habitación ubicado en las calles 1 y 2 de la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, lo cual configura presupuesto fundamental para adquirir por prescripción el bien inmueble.
De igual manera negó, rechazó y contradijo que la actora haya poseído dicho bien de manera pacífica y pública; y que comenzara a vivir con su cónyuge y fuese el lugar donde vio crecer a sus hijos, como lo expuso en el libelo. Rechazó, negó y contradijo que la actora ejerciera actos posesorios pagando recibos de servicios públicos y que hubiese solicitado servicios de teléfono y de electricidad con ánimo de dueña cuando no poseía un título que la acreditara en dicho inmueble. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que la posesión que la demandante dice haber tenido del bien, haya sido no equívoca, continua y no interrumpida por el tiempo que indica de 49 años y que se haya comportado con el ánimo de dueña pagando remodelaciones y gastos públicos como alega en el escrito libelar.
Conforme a lo expuesto, la pretensión de la parte actora va dirigida a obtener la declaratoria de la prescripción adquisitiva del inmueble descrito en el libelo de demanda, sobre el cual alega haber ejercido la posesión legítima durante un lapso de 49 años. Dicha pretensión se tramita por el procedimiento especial de prescripción previsto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en el juicio de prescripción adquisitiva los afectados son principalmente los propietarios de los inmuebles cuya declaratoria de prescripción se demanda o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que una sentencia estimatoria de la pretensión implicaría para éstos la pérdida de sus derechos, el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem, que la demanda debe interponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público Inmobiliario como propietarias del inmueble o titulares de derechos reales y, además, dispuso en dicha norma los documentos fundamentales que deben ser acompañados con el escrito libelar, los cuales constituyen requisito de admisibilidad de la demanda, cuyo cumplimiento es deber de los jueces verificar a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los legitimados pasivos, por lo que esta alzada se pronunciará en forma previa sobre la admisibilidad de la demanda conforme a lo previsto en el precitado artículo 691.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Resaltado propio).
La norma transcrita establece los requisitos que en forma concurrente deben cumplirse para la admisión de la demanda en el juicio especial de prescripción adquisitiva, a saber, que la demanda sea propuesta contra todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro respectiva como propietarias o titulares de un derecho real sobre el inmueble; y que con la demanda se acompañe como instrumentos fundamentales, una certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las referidas personas y copia certificada del título de adquisición. Dichos documentos deben ser consignados junto con el escrito libelar de manera concurrente, ya que uno solo de ellos no es suficiente para dar por satisfecho tal requisito.
Al respecto, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la necesidad de que los jueces de instancia verifiquen los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva previstos en el artículo 691 procesal, con el objeto de que la sentencia que en dichos juicios se dicte no alcance la fuerza de cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, es decir, los propietarios y titulares de derechos reales sobre el inmueble que se pretende usucapir, en detrimento de su derecho a la defensa.
En efecto, en decisiones números 504 y 591 de fechas 10 de septiembre de 2003 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, se pronunció en tal sentido, criterio que fue corroborado en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, en la cual puntualizó lo siguiente:
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
…Omissis…
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
…Omissis…
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado. …” .(Resaltado propio)
(Exp. 2013-000772).
Así las cosas, es evidente que el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil ha sido la estricta exigencia del cumplimiento del requisito impuesto al actor en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de prescripción adquisitiva, relativo a la consignación junto con el escrito libelar de los documentos fundamentales señalados en dicha norma, cuales son: la copia certificada del título respectivo del inmueble objeto de litigio y la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el referido inmueble; certificación esta que no debe confundirse con la certificación de gravámenes. Dichos documentos son indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar, de ser el caso, el litis consorcio pasivo necesario conformado por todas las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretenda adquirir por prescripción.
Por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia verificar el cumplimiento de tales requisitos exigidos en el referido artículo 691 procesal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva y, en su defecto, corresponderá al ad quem acusar la falta de los mismos en la oportunidad de resolver el recurso de apelación que sea sometido a su conocimiento.
En el caso de autos, se aprecia que junto con el escrito libelar la parte actora produjo los siguientes documentos: 1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 29 de abril de 1963, bajo el N° 18, Tomo I, folios 22 al 25, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (fs 12 al 18 de la pieza 1), en el que aparece como propietario del inmueble objeto de litigio el causante Sebastian Sánchez. 2.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano Sebastián Sánchez Urbina, fallecido el 1° de febrero de 1972, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Dirección de Registro Civil, Alcaldía de Caracas en fecha 30 de diciembre de 2010. (fs. 22 al 24 de la pieza 1). 3.- Fotocopia simple de planilla sucesoral N° 1021 de fecha 4 de diciembre de 1972, correspondiente al mencionado causante Sebastián Sánchez, en la que figuran como sus herederos los ciudadanos Horacio Sánchez Rojas, Cesar Sánchez Rojas, María Sánchez Rojas de Sardi; Augusto Sergio y Antonio José Sánchez Esparza, en representación de su premuerto padre Antonio Ramón Sánchez Rojas, como hijos los tres primeros y nietos los demás, en cuyo ordinal 2 del Activo figura el bien inmueble objeto de litigio. (fs. 24 al 35 de la pieza 1). 4.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Táchira, Queniquea, el 23 de agosto de 2001, bajo el N° 43, folios 174 al 177, del Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, mediante el cual Orlando José Sardi Sánchez, actuando en nombre y representación de la ciudadana María Queonia Sánchez de Sardi, vende a la ciudadana Luisa Rebeca Sánchez los derechos que le correspondían a su representada como heredera universal por descendiente del causante Sebastián Sánchez, sobre el bien inmueble objeto de litigio. (fs. 36 al 39 de la pieza 1). 5.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 23 de agosto de 2001, bajo el N° 44, folios 178 al 184, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, mediante el cual se aclara el documento autenticado por ante la Notaría Trigésimo Sexta del Municipio Libertador en fecha 21 de abril de 1999, bajo el N° 58, Tomo 18. (fs. 40 al 45, pieza 1). 6.- Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 15 de agosto de 2003, bajo el N° 20, folios 86 al 92, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, por el que Horacio Sánchez Rojas actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos Augusto Sergio Sánchez Esparza y Antonio José Sánchez Esparza, dio en venta a la ciudadana Luisa Rebeca Sánchez Bello, los derechos que les correspondían sobre el bien objeto de litigio, allí especificados. (fs. 46 al 50, pieza 1). 7.- Copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano César Sánchez Rojas, fallecido el 22 de julio de 1989, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, el 5 de enero de 2009. (fs. 51 al 52, pieza 1). 8.- Constancia expedida por la Registradora Pública del Municipio Sucre del Estado Táchira en fecha 8 de octubre de 2010, en la que hace constar textualmente lo siguiente: “LA SUSCRITA REGISTRADORA PÚBLICA DEL MUNIICPIO SUCRE DEL ESTADO TÁCHIRA, HACE CONSTAR: Previa revisión y examen de los Protocolos A.-Protocolo Primero, N° 20, Tomo I de fecha 15 de Agosto de 2.003. B.-Protocolo Primero, N° 44, Tomo I. de fecha 23 de Agosto de 2001, tal como se señala en Solicitud realizada por la ciudadana ANA ISABEL PEREZ DE RAMIREZ, de fecha 6 de Octubre de 2010; Se deja constancia que reposan dentro del Recinto Registral donde se verifica que: el Ciudadano, HORACIO SANCHEZ ROJAS, AUGUSTO SERGIO SANCHEZ ESPARZA y ANTONIO JOSE SANCHEZ ESPARZA, Venden a la Ciudadana LUISA REBECA SANCHEZ BELLO y el Ciudadano ORLANDO JOSE SARDI SANCHEZ, en Representación de la Ciudadana MARÍA QUEONIA SANCHEZ DE SARDI, hacen aclaratoria, respectivamente”. (f. 54 de la pieza 1) 9.- Fotocopia simple de constancia expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre en fecha 19 de mayo de 2005. (f. 55, pieza 1). 10.- Constancia de residencia de la ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez, expedida sin fecha por la Gobernación del Estado Táchira, Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio Sucre (f. 56, pieza 1). 11.- Varias fotografías corriente a los fs. 57 al 62 de la pieza 1. 12.- Fotocopias simples de recibos por pagos de servicios públicos (fs. 63 al 110, pieza 1).
No obstante, no consta que la parte actora hubiese acompañado junto con el libelo de demanda la certificación que debe expedir el Registrador exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde conste, como antes se dijo, el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En consecuencia, al no haber consignado la parte demandante la aludida certificación expedida por el Registrador en los términos del artículo 691 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez contra la ciudadana Luisa Rebeca Sánchez Bello y contra los herederos del causante Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Rojas, o sea, los ciudadanos César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, así como contra los herederos desconocidos de los mencionados Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Rojas, por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensora ad litem de los codemandados César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante,, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2016.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Pérez de Ramírez contra la ciudadana Luisa Rebeca Sánchez Bello y contra los herederos del causante Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Rojas, o sea, los ciudadanos César Armando Sánchez Bustamante, Gladys Cristina Sánchez de Ramírez y Pilar Yolanda Sánchez Bustamante, así como contra los herederos desconocidos de los mencionados Sebastián Sánchez Urbina y César Sánchez Rojas, por prescripción adquisitiva de un inmueble consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación, ubicado en la población de Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 2 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6947
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