REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: Benito Molina Medina, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V-5.123.222, domiciliado en San
Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Eugenio Enrique Granados Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-15.241.519 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.906.
AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Benito Molina Medina, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, parte agraviada, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano Benito Molina Medina, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
Fundamentó la acción en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49 ordinales 3°, 4° y 8°, 51, 115, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 1 al 7, con anexos a los folios 8 al 47)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 31 de mayo de 2016, declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Benito Molina Medina contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 48 al 50)
Mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016, el ciudadano Benito Molina Medina, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, apeló de dicha decisión. (Folio 51)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 1° de junio de 2016, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 52)
En fecha 19 de julio de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 54)
En fecha 20 de julio de 2016, el ciudadano Benito Molina Medina confirió poder apud acta al abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz. (Folio 55)
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 31 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.
III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 31 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró la inadmisibilidad “in limine litis” de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Benito Molina Medina, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Benito Molina Medina, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, interpuso acción de amparo constitucional contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concretamente contra lo resuelto por el mencionado órgano jurisdiccional en el acta de fecha 3 de diciembre de 2014, levantada con ocasión de la inspección judicial practicada en un inmueble ubicado al final de la calle Luís Moreno, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, junto al cual existe una callejuela .
Aduce que se le violó flagrantemente el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Señala que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2014 admitió querella interdictal con inspección judicial, y por decisión definitiva lo condenó y le prohibió la continuación de una supuesta obra nueva, es decir, una pared de ladrillo; ordenándole, asimismo, demoler una pared y una columna de concreto, obra que había sido realizada desde hacía más de seis años, tal como se evidencia de contrato de obra suscrito entre él y el constructor Omar Orlando Chacón Durán.
Alega que en dicha sentencia fue condenado sin que se cumplieran los requisitos que debe tener una sentencia emanada de un Tribunal de la República, es decir, los fundamentos en que se apoya y las razones de derecho que condujeron al dispositivo. Que conforme a las razones extrínsecas propias de la sentencia, allí se estableció que en una misma inspección judicial fue condenado como querellado por un cambio de procedimiento o interdicto de obra nueva, a paralizar la ejecución de una pared culminada en el año 2010 y demoler otra pared, subvirtiendo la norma procesal y violando el debido proceso. Que por ello que pide al tribunal constitucional se reponga la causa al estado de anular los actos del proceso para el momento de realizar la inspección judicial.
Indica que nunca fue citado ni notificado de ningún procedimiento; que se enteró que tenía una querella en su contra, cuando el a quo dictó sentencia definitiva, y fue entonces que supo que había sido condenado por el tribunal presuntamente agraviante en una inspección judicial y sin estar él en su casa de habitación, pues sólo estaba su esposa. Que en ese momento fue ejecutada la notificación y la sentencia, por lo que solicita ser amparado por el tribunal constitucional, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que el tribunal de la cognición no debe ser un convidado de piedra sino que, a su entender, debe ser el director del proceso y velar por la aplicación de la verdadera justicia; y no estar al margen de la realidad de las cosas. Que al revisar el expediente signado con el N° 3914/14, se verifica sin mucho esfuerzo que el tribunal presuntamente agraviante decide con lugar una decisión de inspección judicial (interdicto de obra nueva), lo cual, resulta inaudito e inexcusable.
Adujo que el tribunal, al dictar dicha decisión en su contra le ha ocasionado severas consecuencias económicas tanto a él como a su familia y, además, incurrió en un acto lesivo a su integridad y a su derecho de propiedad dentro de sus linderos. Que con esa conducta, el Tribunal está haciendo nugatorios sus derechos constitucionales y no está aplicando una correcta administración de justicia. Que dentro de la enumeración de los hechos lesivos, se encuentra que el tribunal agraviante, aparte de hacer una sentencia prescindiendo de la parte narrativa y motiva, la hace manuscrita, y lo más insólito es que no sólo la firman el Juez y la Secretaria del Tribunal, sino que también lo hacen los abogados de la parte querellante y el experto. Que esto da mucho que pensar, porque ellos no tenían por qué estar suscribiendo una sentencia o avalando ningún documento público de la naturaleza de una decisión, donde él fue condenado; por lo que considera que, evidentemente, hay una flagrante violación al debido proceso.
Igualmente, denuncia la violación de la competencia funcional del Tribunal pues a su entender, el competente para conocer los asuntos relativos a los interdictos debía ser un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito según lo dispuesto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que solicita la nulidad absoluta del proceso interdictal que fue llevado en su contra.
Manifiesta que dicha decisión fue apelada en fecha 8 de diciembre de 2014, conociendo de la misma el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 4142-2015, en cuya tramitación por razones de salud y personales no presentó informes como demandado apelante. Que dicho Tribunal dictó sentencia el 15 de abril de 2015, confirmando el acta de inspección judicial realizada el día 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado agraviante e igualmente, condenándolo en costas.
Que posteriormente, interpuso “recurso” de invalidación en fecha 13 de julio de 2015, el cual fue negado, por lo que el 15 de julio de 2015 ejerció apelación que fue conocida por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, el cual la declaró inadmisible en decisión de fecha 16 de noviembre de 2015.
Indica que nunca se ha dejado agotar la instancia, pero que en todas las decisiones tomadas por los distintos tribunales, se le han violado sus derechos constitucionales. Que ante tal situación, en fecha 18 de diciembre de 2015 acudió para interponer “recurso” extraordinario de amparo por las diversas violaciones antes enumeradas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2016, declaró inadmisible “in limine litis” la acción de amparo, por considerar que había transcurrido el lapso de caducidad que impone el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que apeló de dicho fallo y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, mediante decisión de fecha 1° de marzo de 2016, declaró inadmisible dicha apelación pero por falta de la acreditación del poder para actuar en el proceso de amparo.
Fundamentó la acción de amparo en los artículos 2, 19, 21, 26, 27, 49 numerales 3, 4 y 8, 51, 115, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Benito Molina Medina, en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, por violación del orden constitucional y de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados; e igualmente, sea decretado el cese inmediato de la ejecución de paralizar una supuesta obra nueva que hace muchos años fue terminada y se anule la decisión de demoler parte de su propiedad. Asimismo, se ordene al precitado tribunal anular todos los actos del proceso, inclusive el auto de admisión de la querella.

PUNTO PREVIO I
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Examinadas como han sido las actas procesales, considera esta sentenciadora procedente examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:


5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 810 del 19 de junio de 2015, expresó:
En el caso de especie, la pretensión de tutela constitucional se dirige a cuestionar las actuaciones y presuntas omisiones en que incurriría el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que, a decir del quejoso, no proveyó respecto a la apertura de una incidencia de fraude procesal planteada, y que tampoco lo hizo respecto al recurso de apelación al cual tenía derecho la parte accionante para impugnar lo que le desfavoreció.
Planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, se propuso no obstante haber hecho uso de la vía ordinaria; así, concretamente, para enervar los efectos de la decisión impugnada, dispuso el legislador el recurso de apelación, a que se contraen los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio judicial en el que encuadra la pretensión procesal que manifiesta la parte accionante y que además fue planteado por el quejoso, y que su conocimiento correspondió, previas las formalidades del distribución de expedientes, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…Omissis…
Sobre el sentido y alcance de la norma supra transcrita, se ha pronunciado esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, y ha asentado la necesidad del agotamiento previo de las vías judiciales preexistentes, pues la protección constitucional debe estar destinada al resguardo del goce y ejercicio de los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, cuando ellos han sido lesionados, y su procedencia, como tutela constitucional directa, no puede declararse si la parte afectada -como en el presente caso- dispone de medios judiciales ordinarios, acordes con la protección que aspira.
En concreto, tal y como se ha planteado la pretensión, la Sala juzga que el apoderado judicial de la parte quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, paralelamente al ejercicio de los medios procesales idóneos que empleó en beneficio de su patrocinado, por lo que agotó previamente dichos recursos, y no debe emplear este sistema especialísimo de amparo como una tercera instancia, puesto que no es su finalidad.
En hilación con lo anterior, la Sala en sentencia núm. 1.496, dictada el 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), asentó:

“(…omissis…)
Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Subrayado posterior).
Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado. (Subrayado posterior).
En una (…) decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Subrayado posterior).
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito. (…)”.
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 2.369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), apuntó lo siguiente:

“(…omissis…)
La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De la doctrina jurisprudencial traída a colación, se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine y Rosa Elena Pernalete de Chacón” y núm. 4.165 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Sermes Oswaldo Figueroa López y otros”). (Resaltado propio).
(Exp. N° 15-0380)

En el caso sub iudice, se evidencia de los autos que la decisión impugnada mediante el presente amparo fue proferida en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa por interdicto de obra nueva contenida en el expediente N° 3914-14, en la oportunidad en que el mencionado Tribunal practicó inspección judicial en el inmueble ubicado al final de la calle Luís Moreno, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, junto al cual existe una callejuela. En dicha decisión, resolvió: a.-Prohibir totalmente la construcción de la obra nueva emprendida por el accionante en amparo Benito Molina Medina, representada por una pared de ladrido de 6 metros cuadrados aproximadamente, así como la base de concreto que le sirve de sustentación. b.- Ordenó a éste, que la callejuela debe ser limpiada de piedras, ladrillos y de todos los materiales resultantes de la eliminación (destrucción) de la pared de ladrillo mencionada, así como de la columna de concreto armado que se halla al término de la callejuela. c.- Dispuso que la eliminación o destrucción de la obra nueva acordada será a cargo del querellado Benito Molina Medina, a quien le otorgó un plazo de 30 días continuos para realizar dicha obra (remoción de la obra nueva), contados a partir de la firmeza que adquiera tal decisión.
Ahora bien, contra lo resuelto en la aludida acta de de inspección judicial de fecha 3 de diciembre de 2014, el accionante en amparo querellado en la causa principal, ciudadano Benito Molina Medina, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 15 de abril de 2015, inserta a los folios 34 al 35, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2014 por el mencionado querellado y confirmó lo resuelto en la referida acta de inspección de fecha 3 de diciembre de 2014.
Igualmente se aprecia que, siendo la causa principal en la que se dictó la decisión impugnada mediante el presente amparo un interdicto prohibitivo de obra nueva, dicho fallo sólo constituía cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes involucradas estaban en plena libertad de conformarse con la misma o recurrir al juicio ordinario dentro del año contado a partir de la fecha de su publicación, para ventilar en éste las reclamaciones surgidas con ocasión del aludido procedimiento interdictal.
Así las cosas, por cuanto el accionante en amparo agotó el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil mediante sentencia que quedó firme, además de que contaba con la vía preexistente prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el juicio ordinario, debe considerarse configurada la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el apelante consideraba que agotada la vía ordinaria, la situación jurídico constitucional no fue satisfecha, debió interponer la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Tercero y no contra la decisión proferida el 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En tal virtud, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Benito Molina Medina, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Benito Molina Medina, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2016.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ciudadano Benito Molina Medina, asistido por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, contra la decisión proferida en fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 31 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6979