REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite demanda de COBRO DE BOLÍVARES A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por los abogados EDDY SANCHEZ RODRÍGUEZ y PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.629.698 y V-5.656.202, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.384 y 44.270, respectivamente, en representación del ciudadano CELSO RAMÓN PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.111.349, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la ciudadana MARYULIS ROMELIA MARCANO OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.726.016, domiciliada en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar.

La decisión del a-quo.

El citado tribunal, en fecha 21 de julio de 2016, de manera oficiosa, se declaró incompetente por el territorio y consideró que el competente por el territorio era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Ciudad Guayana, Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en quien declinó el conocimiento del presente asunto.

La decisión la fundamentó en que, luego de revisado el expediente observó que la demandada, se encontraba domiciliada en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz, estado Bolívar, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las demandas que se tramitan a través del procedimiento de intimación, es el del domicilio del deudor que sea competente por la materia, salvo elección del domicilio, sosteniendo además, que la competencia por el territorio, tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El recurso de regulación de competencia.

En fecha 27 de julio de 2016, el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial en procuración de la parte demandante, ejerció el recurso de regulación de la competencia contra la decisión del 21 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente por el territorio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 9 de agosto de 2016 se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

La competencia por el territorio se fija con arreglo a distintos foros (lugares) o fuero (tribunal) de determinado lugar, y el foro o fuero general, ha sido el del domicilio de la parte demandada de acuerdo a la máxima romana “actor sequitor forum rei” (el actor sigue el fuero del demandado), bien sea en forma exclusiva o en forma concurrente con otros fueros, por elección o por subsidiaridad. Este fuero general se fundamenta en la presunción de que todos los ciudadanos son honestos, que todos son cumplidores de sus deberes y de sus obligaciones, que la excepción es la deshonestidad, el incumplimiento y quien alegue que una persona es deshonesta, que no ha cumplido sus deberes u obligaciones, debe probarlo y mientras no se demuestre lo contrario, no debe causarle sino las menores incomodidades posibles, por lo que la demanda debe hacerse por ante el juez de su domicilio. Pero también existen fueros o foros especiales, con arreglo a los cuales también se fija la competencia por el territorio, siendo los más importantes, el foro o fuero de las cosas objeto de la demanda (forum rei sitae o foro real), el foro del lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus o foro contractual), el foro del lugar donde debe cumplirse la obligación (forum solutionis), foro del lugar donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis). De esta manera está organizada la competencia por el factor territorial en los artículos 40 al 45 del Código de Procedimiento Civil. Así que, esta competencia por el factor territorio está pensada para hacerle menos gravoso el proceso judicial a las partes, especialmente al demandado, facilitándoles el acceso a los tribunales más cercanos y al lugar de las pruebas.

Ahora bien, discrepando del criterio de la jueza a-quo, este juzgador de alzada, considera que no entraña ningún peligro para el orden público constitucional que, en un caso determinado, conozca un tribunal de un lugar distinto al del domicilio general o especial que la Ley establece. Incluso la Ley faculta a las partes para que elijan un forum distinto. Por ello, como regla general, la competencia territorial es derogable por voluntad de las partes salvo en los casos excepcionales en que la ley lo prohíba o en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece el artículo 47 eiusdem:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

La competencia por la materia si es un presupuesto de la sentencia valida, tiene que ver con el llamado juez natural, que forma parte del contenido de esa garantía compleja del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, los sujetos de derecho deben ser juzgados por jueces idóneos en el conocimiento de tales asuntos. El juez de la materia, se entiende que es el juez idóneo para un mejor juzgamiento, porque generalmente tiene estudios de especialización, conoce la jurisprudencia, la doctrina, la legislación, tiene experiencia en ese tipo de asuntos. De manera que, de llegarse a proferir sentencia de mérito o de fondo por un juez incompetente por la materia, esa sentencia estaría infeccionada del vicio de nulidad absoluta. Por ejemplo: si un juez civil dicta una sentencia que corresponde a un juez contencioso administrativo.

En cambio, cuando se trate de la incompetencia por el territorio, el juez puede declararla de oficio, sólo en los casos excepcionales en que la ley prohíba la derogatoria o en las causas en las cuales deba intervenir el ministerio público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece el artículo 60 eiusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” Y este mismo artículo en su segundo aparte establece que: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa.”

Entonces, no le es dado al juez que esté conociendo de una causa para la cual es incompetente por el territorio, declarase de oficio, incompetente, si no se trata de los casos excepcionales en que la ley prohíba la derogatoria de la competencia o en las causas en las cuales deba intervenir el ministerio público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, porque es materia libremente disponible de la parte demandada, pudiendo alegar la incompetencia, siempre que lo haga a través del mecanismo de la cuestión previa respectiva, porque de no hacerlo, se entenderá renunciado el domicilio general o especial.

Sin embargo, en este procedimiento especial de intimación, dado lo privilegiado que es para el acreedor, por el uso de la regla de inversión de la iniciativa del contradictorio y de la regla monitoria, siendo el decreto de intimación, prácticamente una sentencia condicionada a que el demandado no formule oposición, el legislador quiere que, en todo caso, el juicio contra el deudor se haga en el lugar de su domicilio, salvo elección del domicilio, así se estableció en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez hacer control oficioso del cumplimiento de este requisito, ya que además, la norma se encuentra redactada de manera imperativa:

“Artículo 641: Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

En el presente caso, la parte demandante afirma en su demanda, que la demandada se encuentra domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, por tanto, debe el juez oficiosamente hacer control del requisito de la competencia, y por cuanto la demanda se interpuso por ante el órgano jurisdiccional del estado Táchira, debe declinar competencia territorial en el órgano competente por la materia y la cuantía, del estado Bolívar. Así se decide.

Por todo ello, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.


III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ejercido por la parte demandante contra la decisión del 21 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente por el territorio.

SEGUNDO: RATIFICA la decisión de fecha 21 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente por razón del territorio, para conocer de la causa incoada por los abogados EDDY SANCHEZ RODRÍGUEZ y PABLO ENRIQUE RUÍZ MÁRQUEZ, en representación del ciudadano CELSO RAMÓN PERÉZ GARCÍA, contra la ciudadana MARYULIS ROMELIA MARCANO OLIVEROS, por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación.

TERCERO: DECLARA COMPETENTE para conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción del estado Bolívar.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que remita original el expediente número 8742, de la nomenclatura del tribunal a-quo, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que distribuya a un tribunal con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


María Fabiola Zambrano.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7422
FOA