REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 157°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite, demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, respecto a un apartamento ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.933.026 y V-14.152.997, en su orden, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representantes legales de la empresa MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 15, tomo 7-A RM I, de fecha 17 de abril de 2012, contra la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.892.699, abogada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

La oposición de la cuestión previa de incompetencia.

El 13 de junio de 2016, la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, opuso entra otras, la cuestión previa de la incompetencia por el territorio, señalando que el competente para conocer, era un Tribunal De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La decisión del a-quo.

El citado tribunal, en fecha 17 de junio de 2016, se declaró incompetente por el territorio y consideró que el competente por el territorio era el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en quien declinó el conocimiento del presente asunto.

El fundamento de su decisión, fue que en el documento contentivo del contrato cuya nulidad se demanda, autenticado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal el 18 de septiembre de 2014, bajo el N° 35, tomo 127, folios 124 hasta 128, en su Cláusula Décima Sexta, que las partes fijaron como domicilio especial y exclusivo para todos los efectos de dicho contrato a la ciudad de Maracaibo. Y que tal derogatoria es permitida por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, eligiéndose un domicilio especial lo cual se hizo constar por escrito.

El recurso de regulación de competencia.

En fecha 28 de junio de 2016, el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de la regulación de la competencia contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente por el territorio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 1 de agosto de 2016 se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El Estado para poder prestar la función jurisdiccional en todo el territorio nacional y del modo más eficiente posible, divide el trabajo en un gran número de órganos jurisdiccionales y los distribuye y disemina por todo lo ancho y largo del país, con el fin de poder cumplir la función en el lugar donde las gentes se encuentren para que les resulte lo menos difícil y menos oneroso acceder a la administración de justicia. Pero también, por razones técnicas, con el propósito de estar más cerca del lugar donde se originan los conflictos y poder tomar más directamente la prueba y estar en contacto con los sujetos, lo cual favorece el derecho a la defensa de las partes, el derecho de acceso a la jurisdicción y contribuye a la producción de una mejor decisión.

La competencia por el territorio se fija con arreglo a distintos foros (lugares) o fuero (tribunal) de determinado lugar, y el foro o fuero general, ha sido el del domicilio de la parte demandada de acuerdo a la máxima romana “actor sequitor forum rei” (el actor sigue el fuero del demandado), bien sea en forma exclusiva o en forma concurrente con otros fueros, por elección o por subsidiaridad. Este fuero general se fundamenta en la presunción de que todos los ciudadanos son honestos, que todos son cumplidores de sus deberes y de sus obligaciones, que la excepción es la deshonestidad, el incumplimiento y quien alegue que una persona es deshonesta, que no ha cumplido sus deberes u obligaciones, debe probarlo y mientras no se demuestre lo contrario, no debe causarle sino las menores incomodidades posibles, por lo que la demanda debe hacerse por ante el juez de su domicilio. Pero también existen fueros o foros especiales, con arreglo a los cuales también se fija la competencia por el territorio, siendo los más importantes, el foro o fuero de las cosas objeto de la demanda (forum rei sitae o foro real), el foro del lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus o foro contractual), el foro del lugar donde debe cumplirse la obligación (forum solutionis), foro del lugar donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis). De esta manera está organizada la competencia por el factor territorial en los artículos 40 al 45 del Código de Procedimiento Civil. Así que, esta competencia por el factor territorio está pensada para hacerle menos gravoso el proceso judicial a las partes, especialmente al demandado, facilitándoles el acceso a los tribunales más cercanos y al lugar de las pruebas.

Ahora bien, no entraña ningún peligro para el orden público constitucional que, en un caso determinado, sea un juez competente por la materia de un lugar distinto al que territorialmente establezca la ley, el que conozca, si las partes así lo acuerdan. Por ello, como regla general, la competencia territorial es derogable por voluntad de las partes salvo en los casos excepcionales en que la ley lo prohíba o en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece el artículo 47 eiusdem:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Esta elección del domicilio por las partes, es un acto bilateral mediante el cual éstas designan en lugar del domicilio general o especial que la ley establece, otro distinto, para un asunto determinado. Pero para su reconocimiento debe constar por escrito, aunque también puede establecerse de manera tácita, cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal donde se interpuso la demanda, la parte demandada no hace valer la cuestión previa de incompetencia territorial. Igualmente, cuando el demandante no objeta el tribunal territorial competente que haya indicado el demandado al momento de oponer la cuestión previa de incompetencia territorial.

Dice el profesor Arístides Rengel Romberg que, pese a la elección del domicilio que se haya hecho, el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el domicilio fijado en la ley. “Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro” (Tratado de derecho procesal civil venezolano. T. I. p. 353).

De manera que, son tres los requisitos para la elección válida de un domicilio, distinto al general o especial establecido en la Ley: 1.-Que las partes de común acuerdo, en lugar del domicilio general o especial que la ley establece, elijan otro domicilio, para un asunto determinado. 2.-Que no se trate de ninguno de los casos excepcionales en que la ley prohíba la elección de domicilio o en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y 3.-Que las partes excluyan expresamente la libertad de escoger otro domicilio.

Con relación al presente caso, las partes hicieron una elección de domicilio en la cláusula DÉCIMO SEXTA del contrato escrito de comodato, acompañado como instrumento fundamental de la demanda de nulidad que se pretende, y excluyeron expresamente cualquier otro:
“DECIMO SEXTA: “Se escoge como domicilio especial y exclusivo para todos los efectos de este contrato a la ciudad y municipio Maracaibo, estado Zulia a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos en caso de litigio, con exclusión de cualquier otra que pudiera corresponder.”.

Ahora bien, cuando se trate de la incompetencia por el territorio, el juez puede declararla de oficio, sólo en los casos excepcionales en que la ley prohíba su derogatoria o en las causas en las cuales deba intervenir el ministerio público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece el artículo 60 eiusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” Y este mismo artículo en su segundo aparte establece que: “La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa.”

Entonces, no le es dado al juez que esté conociendo de una causa, declarase de oficio incompetente por el territorio, si no se trata de los casos excepcionales en que la ley prohíba la derogatoria de la competencia o en las causas en las cuales deba intervenir el ministerio público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, porque es materia libremente disponible de la parte demandada, pudiendo ésta alegar la incompetencia, siempre que lo haga a través del mecanismo de la cuestión previa respectiva, porque de no hacerlo, se entenderá renunciado el domicilio general o especial.

En el presente caso, la jueza de la recurrida, luce haberse declarado incompetente de oficio por el factor territorio, sin que se tratara de ninguno de los casos excepcionales en que la ley prohíba su derogatoria o sin que sea la presente una de las causas en las cuales deba intervenir el ministerio público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa esta superioridad, que la parte demandada opuso oportunamente la cuestión previa de incompetencia territorial, lo que le permitía al juez, declarar la incompetencia a instancia de parte, al verificar que la citada CLÁUSULA DÉCIMO SEXTA cumple los requisitos para la elección válida del domicilio a los efectos de establecer el forum, ante el cual las partes deben dilucidar cualquier litigio con ocasión de dicho contrato (nulidad, resolución, cumplimiento, simulación, rescisión, etc) siendo la pretensión objeto del presente juicio, la nulidad de dicho contrato, y más aún, habiendo la parte demandada objetado la competencia territorial, cabe entonces aplicar dicha cláusula en observancia de la voluntad de las partes.

Por todo ello, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.


III

DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta de incompetencia territorial, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa intentada por los ciudadanos LUIS RAMÓN ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, actuando como representantes legales de la empresa MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A, contra la ciudadana MARÍA GLORIA MORILLO CARÍA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, respecto a un apartamento ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Jurisdicción del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

TERCERO: RATIFICA la decisión de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio, pero como un pronunciamiento a instancia de parte y no como un pronunciamiento oficio.

CUARTO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 17 de junio de 2016 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a fin de que remita original el expediente número 19.659, de la nomenclatura del tribunal a-quo, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que distribuya a un tribunal con sede en la ciudad de Maracaibo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de agosto del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,

María Fabiola Zambrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7417
FOA